REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA:
ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
GREGORY BOLIVAR RODRÍGUEZ, LORENA SANCHEZ CONTRERAS, MARIA L. ARDILES RODRÍGUEZ, NEYSA GUTIERREZ NEGRETTE, ANA M. FREY RAMIREZ, ANGELA PEREZ PALMA, KARELIA FIGUEROA COBURUCO, AMIRA CACERES DE LANDAETA, GABRIELA FOLGAR CANGEMI, MARIA CALDERON ESPAÑOL y NATASHA LARA STELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.512, 125.263, 40.334, 110.805, 134.637, 129.718, 102.373, 79.117, 135.460, 176.877 y 156.135, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS S.A., inscrita inicialmente como INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, R.S.L., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de mayo de 1.980, bajo el Nro. 50, Tomo 3-a y posteriormente transformada en Sociedad Anónima mediante acta de asamblea inscrita por ante el mismo registro Mercantil en fecha 27 de noviembre de 1.990, bajo el Nro. 27 del Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PEDRO BERMUDEZ e ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.363 y 6.634, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 5.414

Mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de diciembre de 1996 por los Abogados NELSON RIEDI CABELLO y MANUEL BELLERA CAMPI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Entidad Federal ESTADO CARABOBO, facultad que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 17 de diciembre de 1.996, bajo el Nro. 26, Tomo 289 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, incoa demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS S.A., inscrita inicialmente como INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, R.S.L., donde una vez efectuada la distribución le correspondió al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndose dicha demanda en fecha 13 de enero de 1997, ordenando el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.209.792, de este domicilio, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en uno de los veinte (20) días siguientes después de citado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 1997, la parte actora mediante sus apoderados judiciales presentó escrito solicitando Inspección Judicial, a cuyo efecto se traslade y constituya en la Maternidad del Sur de Valencia, situada en la Avenida Sesquicentenario, Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que deje constancia sobre los particulares promovidos en dicho escrito; así mismo señala la dirección en la cual ha de practicarse la citación de la parte accionada.
Por auto de fecha 28 de enero de 1997 el Tribunal “a-quo” fija día y hora para su traslado, a los efectos de la Inspección Judicial, la cual tendría lugar el día 30 del mismo mes y año a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue diferida para las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). Durante la práctica de la inspección acordada se designó Experto Fotógrafo, quien en fecha 17 de febrero de ese mismo año, consignó legajo doce (12) fotografías impresas, dando así cumplimiento con la misión que le fue encomendada como Experto en dicha causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 1997, el Alguacil Suplente del Tribunal consigna la Compulsa en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte accionada; razón por la cual la parte actora solicitó la citación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de marzo de 1997, ordenándose la publicación de los mismos en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Codito de Procedimiento Civil; los cuales una vez publicados fueron consignados y agregados a los autos en fecha 21 de marzo del mismo año. La fijación en el domicilio se verificó en fecha 25 de abril de 1997, dando así cumplimiento con la última formalidad legal de dicha disposición legal.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 1997, comparece el Abog. PEDRO BERMUDEZ, y consigna PODER que le fuere conferido tanto a su persona como a los Abogados GLADYS VICTORIA MORILLO QUIN e ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, por la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A., el cual fue agregado a los autos en esa misa fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 1997, la parte accionada da contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio y 04 de Agosto del mismo año, la parte actora representada por sus apoderados judiciales presenta escrito mediante el cual ratifica el contenido de los documentos consignados con el escrito libelar.
Mediante escritos de fecha 04 de agosto de 1997, tanto la parte accionada representada por sus apoderados judiciales Abog. PEDRO BERMUDEZ e ISMAEL PEREIRA, como la parte accionante representada por su coapoderado judicial Abog. NELSON RIEDI CABELLO, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de agosto de 1997, y admitidos en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 11 de febrero de 1998, ambas partes presentaron escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Sólo la parte accionada presentó observaciones a los escritos de informes de la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 1998, el Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la presente demanda por daños y perjuicios, propuesta por el Estado Carabobo, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A., En consecuencia, se condena a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS S.A. a pagar la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 45.823.373,13) que es el monto de los daños y perjuicios demandados, ajustada dicha suma de acuerdo a la experticia complementaria del fallo ordenada; contra dicha decisión apeló en fecha 1º de junio de 1998, la parte accionada, representada por su co-apoderado judicial Abog. PEDRO BERMUDEZ GIL, recurso éste que fue oído en ambos efectos, razón por la cual fue remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con oficio Nro. 1159 de fecha 09 de junio de 1998, correspondiéndole por distribución conocer de dicha causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 1998, bajo el Nro. 5.414.-
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1998, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL BELLERA CAMPI, solicitó la constitución de asociados a los fines de dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 26 del mismo mes y año, y constituido en fecha 14 de julio de 1998. No consta en autos su constitución por falta de comparecencia de uno de los designados.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2000 (sic), comparece el Abog. CAROOS FIGUEREDO MECQ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.461, y consigna PODER que el fuere conferido tanto a su persona, como a los abogados RAFAEL MANRIQUE y OSCAR GUANCHEZ PUERTAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.352 y 62.576, respectivamente.
En esta Alzada, el coapoderado judicial de la parte accionada Abog. PEDRO BERMUDEZ, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2001, solicitó perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Alegatos de la parte demandante en su escrito libelar:
Consta del Contrato de Obra distinguido con la letra “B”, que el ESTADO CARABOBO, le encomendó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCIONES RIOS, S.A., inscrita inicialmente como Inversiones y Construcciones Ríos, R.S.L., p por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de mayo de 1.980, bajo el Nro. 50, Tomo 3-A, y posteriormente, transformada en Sociedad Anónima mediante acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 27 de Noviembre de 1.990, bajo el Nro. 27 del Tomo 15-A, la ejecución de la OBRA EXTERIORES MATERNIDAD DEL SUR. VALENCIA, ESTADO CARABOBO, obra esta, cuya descripción por unidad, cantidad, precio unitario y monto en Bolívares, se evidencia de instrumento que acompañaron distinguido con la letra “C”; consiste dicha obra en excavación a mano en tierra para asiento de fundaciones, zanjas, etc. Profundidad entre 1,5 y M, concreto de Rcc=210 K/cm2 a los 28 días, acabado obra limpia, para la construcción de vigas de cargas y macizados, incluye transporte del cemento y agregados hasta 50Kms. Excluye refuerzo metálico y el encofrado, loza maciza E=08, concreto Rcc=210 Kg/cms a los 28 días, acabado común. Incluye transporte del cemento y agregados hasta 50 Kms. Excluye el refuerzo metálico y el encofrado, encofrado de madera, acabado obra limpia en columna, encofrado de madera, tipo recto, acabado corriente en vigas de cargas, suministro, transporte y colocación de mallas Truckoson, suministro, transporte, preparación y colocación de acero de refuerzo RAT=2100Kg/cm2, utilizando cabillas de diámetro de 3/8¨ para supraestructura, suministro, transporte y colocación de acero de refuerzo RAT=2100KG/cm2, utilizando cabillas de diámetro 1/2"¨a 7/8 para superestructura, S/C de manto impermeabilizante Sikaplan o similar contracción de bancada eléctrica tipo E, según especificaciones desde taquilla 1 a tablero TE, TES, TPA, concreto de Rcc=250KG/cm2 a los 28 días, acabado corriente para la construcción de bóvedas, encofrado de madera tipo curvo, acabado corriente en bóvedas, construcción de revestimiento exterior en techo con baldosa de terracota de arcilla. Incluye friso base, construcción de pendiente losa horizontal con mortero, arena-cemento, 9cms.Promedio, construcción de quiebrasoles de fachada con ladrillo de 6X25X12cms, S/T/I de bajante de aguas de lluvia de H.G. 4¨, incluye conexiones, siendo su costo total la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.998.467,17).
De conformidad con el contrato en referencia, la mencionada obra se ejecutaría con sujeción al Decreto 73 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en el Estado Carabobo de fecha 31 de Mayo de 1990 y conforme a las especificaciones y medidas que constan del respectivo plano que se acompaña distinguido con la letra “D”, dándose inicio a las mismas el día 25 de enero de 1.995, tal como se evidencia de la correspondiente acta de inicio que se acompaña distinguida con la letra “E”, siendo su plazo de ejecución cien (100) días. Señalando asimismo que, el 31 de mayo de 1.995, la Empresa Inversiones y Construcciones Ríos S.A., dio por concluida la mencionada obra, tal como se evidencia de la correspondiente acta de terminación, la cual acompañamos distinguida con la letra “F”; que en fecha 17 de agosto de 1.996, se pudo corroborar en Inspección Ocular practicada el Juzgado de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, serias anomalías en la ejecución de dicha obra consistentes en: a) indebida colocación del caico en la estructura del inmueble el cual no se encuentra suficientemente adherido al techo, como el resto de la señalada estructura, produciendo importantes filtraciones al interior de la Maternidad, valga decir, pasillos, consultorios, salones y escaleras con la presencia de importantes grietas y agujeros, siendo de observar que su falta de adherencia se debe a ala presencia de cemento pobre b) fractura y deterioro progresivo de las bóvedas que sirven de techos a los pasillos exteriores de la Maternidad; c9 grietas y agujeros de gran tamaño a los largo de todo del techo de la Maternidad producto de las filtraciones; d) impresisa (sic) colocación de plano de estructura del techo (falta de pendiente) que causa el estancamiento de agua, contribullendo (sic) a las filtraciones; e) inesistencia (sic) en toda la estructura del techo de manto impermeabilizante; f) tratamiento de las juntas de dilatación previas a la colocación del caico que originó una importante filtración en el área de la escalera que da a la planta alta; g) humedad en las tuberías del cableado eléctrico, lo que puede ocacionar (sic) un corto circuito; h) presencia (sic) de grietas de consideración en las estructuras metálicas situadas en el pasillo central de la Maternidad. Su representado, a los fines de preservar la integridad física de la edificación MATERNIDAD DEL SUR. VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y ante el incumplimiento evidente de la contratista en la ejecución del contrato en referencia, debe acometer las reparaciones tendentes a solventar los daños sufridos en dicho inmueble, valga decir: reemplazando materiales inadecuados utilizados en la obra por la empresa INVERSIONES Y CONTRUCCIONES RIOS, S.A., y ejecutado en adición los trabajos que en forma inadecuada realizó la contratista consistente en: carga a mano de material proveniente de las demoliciones o preparación del sitio, transporte urbano de cualquier tipo de material proveniente de la preparación del sitio /demoliciones/medido en camiones a distancias comprendidas entre 8 y 10 Kms., construcción de revestimiento de pisos con mortero de cemento acabado liso sin juntas. Incluye mortero base, construcción de revestimiento exterior en techos con baldosas de terracota de arcilla, incluye friso base hidrofugo (sic), construcción de pendientes en losas horizontales con morteros de cemento-arena 9cms promedio, capa impermeabilizante en losas horizontales con manto asfáltico (sic) de fibra de vidrio, E-3 mm., remoción de la capa impermeabilizante , limpieza de la losa de concreto con solvente y agua a presión, remosión (sic) del revestimiento exterior del techo consistente en baldosas de terracota de arcilla sin recuperación de estas, todo lo cual asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 45.823.373,13), conforme a presupuesto marcado “H”; razones por las cuales, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, y siguiendo instrucciones impartidas por su representado, el ESTADO CARABOBO, demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RÍOS, S.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) cancelar al ESTADO CARABOBO, por concepto de daños y perjuicios la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 45.823.373,13), a que asciende el costo por concepto de colocación y reemplazo de los materiales de construcción que en contravención con el referido contrato puso la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A., en dicha edificación, así como todas aquellas labores tendentes a corregir los daños sufridos en el inmueble como consecuencia de la actividad irresponsable de la contratista en dicho contrato, actividades todas estas que se evidencian y especifican en el respectivo presupuesto distinguido “H”; 2.-) solicitaron del Tribunal que, en virtud del riesgo de perdida (sic) del valor adquisitivo del Bolívar (sic), consecuencia de la devaluación que ha sido una notoria constante desde el año 1983, hasta la presente fecha, riesgo de perdida (sic) que debe ser imputado al deudor moroso conforme al artículo 1.344 del Código Civil, condene a la demandada a pagar a su mandante, además, la suma equivalente a la perdida (sic) del valor adquisitivo que la cantidad señalada en el numeral PRIMERO, sufra desde el vencimiento del lapso de contestación de la demanda, hasta que se publique la sentencia definitiva, es decir, solicitan la llamada corrección monetaria. A tal fin, solicitamos del tribunal ordene experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, los abogados PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ GIL e ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada INVERSIONES Y CONTRUCCIONES RIOS, S.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha el 06 de junio de 1997, señalaron:
“…CAPITULO PRIMERO: PUNTO PREVIO: Invoca el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil (…). Dando cumplimiento a las exigencias del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la demandada de autos, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A., como sus apoderados para este juicio, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del demandante, y en nada de ellas, nuestra representada conviene, pues por el contrario las contradice, las niega y las rechaza, a excepción de los hechos ciertos que señalaremos en su oportunidad.
CAPITULO SEGUNDO: El Demandante en su Narración de los hechos, informa: La existencia de un CONTRATO DE OBRA, el cual anexó en estilo foto-copia (sic), distinguido con la letra “B” y mediante el mismo, el ESTADO CARABOBO, le encomendó a la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A., la ejecución de la OBRA EXTERIOR MATERNIDAD DEL SUR, VALENCIA, ESTADO CARABOBO; así mismo, informa: la existencia de un Instrumento el cual anexó en estilo foto-copia (sic), distinguido con la letra “C”, y que denomina EVALUACIÓN, también informa, de: la existencia del ACTA DE INICIO de la OBRA, la cual acompaña en estilo foto-copia (sic), marcada con la letra “E”, igualmente informa: la existencia del ACTA DE TERMINACIÓN DE LA OBRA, la cual acompaña al libelo, en estilo foto-copia (sic), designada con la letra “F”.
CAPITULO TERCERO: DE LOS HECHOS CIERTOS.
PRIMERO: Es cierto la existencia del CONTRATO DE OBRA, signado con el No. 0507-12-94, celebrado por nuestra Representada con el Estado Carabobo, por la ejecución de obras exteriores MATERNIDAD DEL SUR, Valencia, Estado Carabobo, así como también, que su costo total, fue la cantidad de Bs. 39.998.467,17, habiéndose ejecutado la misma, de conformidad con el CONTRATO referido, con sujeción al decreto No. 73, relativo a las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras en el Estado Carabobo, de fecha: 31-05-90, y conforme a las especificaciones y medidas que constan en el plano respectivo; SEGUNDO: Es cierto el instrumento denominado EVALUACIÓN. TERCERO: Es cierta el ACTA DE INICIO DE LA OBRA día: 25-01-95, y que su plazo de ejecución fue de 100 días; CUARTO: Es cierto el ACTA DE TERMINACION DE LA OBRA, o por haber sido concluida, conforme a la misma, la cual está fechada el 31-05-95, y levantada en razón de que la OBRA TERMINADA, fue ejecutada bajo las diversas y diferentes inpecciones (sic) y apreciaciones por parte del Ingeniero Inspector, representante de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo (SOPEC). OBSERVACION: Pero además de ello, también es cierto, que esta OBRA fue recibida por haberse encontrado conforme su ejecución, según los términos y especificaciones del Contrato No. 0507-12-94, como se evidencia de la fijación de fecha y ACTA DE RECEPCION DE OBRA, No. 507-12-94, provisional, expedida por la secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo, de fecha: 07-06-95, para ese mismo día a las 08:30 a.m.; en esa ACTA DE RECEPCION PROVISIONAL, los firmantes reunidos en Valencia, declararon que se procedió a la ENTREGA Y RECEPCION DE LA OBRA MATERNIDAD DEL SUR-OBRAS EXTERIORES, señalándose que habiéndola encontrado conforme, a los términos y especificaciones del CONTRATO, No. 507-12-94, así lo hacían constar, y señalándose que quedaba entendido que para la recepción definitiva, el contratista debería ejecutar los remates y correcciones (reparos) que le sean indicados por la Secretaría de Obras Públicas.
La RECEPCION DEFINITIVA que cursa en los autos, como recaudo acompañado marcado “F” por la parte demandante no habiéndose indicado por ala Secretaria de Obras públicas, al ejecución de remates o correcciones, por la ejecución de dicha obra, por lo que se entiende que la misma fue ejecutada conforme a los términos y especificaciones indicadas en el CONTRATO No, 507-12-94, y de ello se infiere que el CONTRATO FUE EJECUTADO EN FORMA CABAL y así lo indican tanto el DOCUMENTO DE FIJACION DE FECHA Y ACTA PROVISIONAL DE RECEPCION DE OBRA, COMO EL ACTA DE RECEPCION DEFINITIVA, en esta última ACTA el Ingeniero JOSE BARRIOS RAMOS, en nombre y representación de la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS, notifica a nuestra representada, que la OBRA MATERNIDAD DEL SUR, OBRAS EXTERIORES, fue ejecutada a su entera satisfacción, y debido a que no está establecida una Asociación de Vecinos, no se anexa carta de conformidad de éstas; el original de la mencionada NOTIFICACIÓN, reposa en la CONTRALORIA DEL ESTADO, en el expediente respectivo, y una copia fotostática se encuentra en poder de nuestra representada, (resaltado del texto) por lo que no ha habido por parte de ésta, incumplimiento de ninguna naturaleza, puesto que tales documentos (FIJACION DE FECHA Y ACTA DE RECEPCIÓN DE OBRA DEL CONTRATO No. 507-12-94 Y ACTA DE RECEPCION DEFINITIVA), que emanan de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo, vienen a constituir la prueba de presunción legal que dicha obra, MATERNIDAD DEL SUR-OBRAS EXTERIORES, fueron debidamente ejecutadas y con apego a lo establecido en el Contrato de Obra No. 507-12-94, a los planos, a las indicaciones y recomendaciones del Ingeniero Fiscal, etc.
CAPITULO CUARTO: RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, lo expuesto por la parte demandante, señalado en su folio 2, del escrito libelar, al tratar de establecer que el día: 17-08-96, se practicó una Inspección Ocular, la cual acompañan al mencionado escrito, para presuntamente corroborar serias anomalías, y en su letra A), especifica: “indebida colocación del caico en la estructura de inmueble el cual no se encuentra suficientemente adherido al techo, como al resto de la señalada estructura, produciendo importantes filtraciones al interior de la Maternidad, valga decir, pasillos internos, consultorios, salones y escaleras con la presencia de importantes grietas y agujeros, siendo de observar que su falta de adherencia se debe a la presencia de cemento pobre”.
Siendo que este señalamiento que hace la parte demandante, es materia de determinarse por una experticia que no cursa en los autos.
OBSERVAMOS: Primero: Que debemos entender como estructura del inmueble; ya que la parte demandante señala: “indebida colocación del caico en la estructura del inmueble”.
Pues la estructura de un inmueble, son sus fundaciones, las vigas de riostra, columnas, las vigas de corona y las denominadas vigas de cargas.
Entendemos, que en ninguna parte del CONTRATO, se estableció que nuestra mandante debió colocar caico a la estructura de la Maternidad del Sur.
En el referido CONTRATO, si se estableció la colocación de caico, en la losa horizontal, como mal señala la parte demandante.
Lo cierto es, que la losa (platabanda) que sirve de techo al inmueble, la misma fue ejecutada por una empresa Constructora distinta, a la Demandada, y como quiera que a dicha platabanda no le dejaron pendiente o inclinación ninguna para que corriera el agua de lluvias, las mismas se empozaban y produjeron filtraciones. Nuestra mandante, ejecutó la obra de construcción de pendientes, en la losa horizontal, con mortero arena-cemento, (relleno para dar inclinación, entiéndase, que todo mortero es de arena-cemento pobre) sobre la losa o platabanda, mediante el cual corregir el defecto de la falta de pendiente o inclinación; esta obra supuestamente estaba contemplada en la partida No. 40, referida a la construcción de pendiente en losa horizontal, con mortero arena-cemento, 5 cms. promedio; la cual fue disminuida del presupuesto, según se evidencia y consta en el CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CIERRE DE OBRAS, y posteriormente contemplada en ese mismo Cuadro demostrativo de Cierre de Obras, como obras no previstas, en la partida No. 115, de la Gobernación del Estado Carabobo, Secretaria de Obras Públicas; bajo la cual nuestra representada la ejecutó.
Conforme a la partida No. 40, la pendiente de la losa horizontal, a efectuarse con mortero arena-cemento, estaba prevista para 5 cms., promedio, la cual al ser disminuida, se ejecutó mediante la partida No. 115 en la que la pendiente fue de 9 cms. promedio; pero siendo que conforme a las normas Hidráulicas, las aguas deben ser canalizadas para cada área de 36 m2., con bajantes de 4”, pendiente mínima del 3%, lo que significa, una pendiente de 15 cms., promedio; habiéndosele dado únicamente, de acuerdo al área, el 1% por lo que habiendo ejecutado nuestra Mandante dicha obra, bajo los términos anteriormente expresados, que son los mismos señalados en la Contratación, si la filtración se produce por motivos de la pendiente, en razón de las normas de hidráulicas, no hay responsabilidad de parte de nuestra representada, con motivo de ese contrato, y consecuencialmente no ha lugar a la acción de daños y perjuicios a que se refiere esta demanda, ya que ejecutó la obra, bajo los señalamientos determinados en el contrato, bajo la Supervisión del Ingeniero de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo, la cual fue recibida conforme, no siendo posible en consecuencia, que las causas de las presuntas filtraciones provengan de fallas en la ejecución de esa Obra contratada, y en el supuesto negado de la existencia de las presuntas filtraciones, estas no son consecuencia de la construcción de la pendiente en losa horizontal con mortero de arena-cemento, ejecutadas en la losa del techo(platabanda) de la obra Maternidad del Sur-Obras Exteriores.
Posteriormente se ejecutó la partida referida a la colocación del manto impermeabilizante, contemplada en el presupuesto con el Nro. 42, cuya losa horizontal fue cubierta totalmente con el manto impermeabilizante, sikaplan; por lo cual rechazamos, negamos y contra decimos, lo señalado por la demandante en el literal “E” del libelo de la Demanda, en el que señala la inexistencia en toda la estructura del techo de manto impermeabilizante.
La sola comprobación física de la existencia del manto impermeabilizante, vendría a desvirtuar ésta afirmación de la parte demandante, pero ocurre que, la ciudadana Juez de este tribunal ordenó bajo el amparo de una medida preventiva innominada, la demolición de la obra ejecutada sobre la losa del techo de la Maternidad del Sur- Obras Exteriores, sin haberse tomado las previsiones legales, para amparar los derechos de las partes en este proceso; pero ante la presunción de la total y buena ejecución de esta referida obra, proveniente a favor de nuestra representada, por las ACTAS de TERMINACION, DE NOTIFICACION DE BUENA EJECUCION, DE RECEPCION PROVISIONAL Y RECEPCION DEFINITIVA, debe tenerse por ejecutada, la impermeabilización a que la parte Demandante se refiere como no ejecutada en el literal “E” de su libelo de Demanda; y este hecho de total y buena ejecución en la colocación del manto impermeabilizante proviene de la presunción legal que contienen las referidas ACTAS, por lo que a nuestra representada habrá de liberársela de esta afirmación que hace la parte Demandante y tenerse por ejecutada esa partida contratada.
Seguidamente se ejecutó la colocación del caico, mediante los materiales propios para darle la debida adherencia, con resultados positivos.
Las filtraciones vinieron después, y todo se debe a que otras empresas que colocaron en el techo (platabanda) aparatos pesados para suministrar aire acondicionado, etc., pisaron el caico colocado sobre el manto impermeabilizante, el caico rompió el manto, lo dañaron y se produjeron las filtraciones; pero nunca, con la gravedad señalada por la parte Demandante, al decir de grietas y agujeros; y mucho menos decir impropiamente, que la falta de adherencia se debió a la presencia de cemento pobre, confundiéndose con la denominación que los constructores dan a la palabra mortero, el cual se hace con arena-cemento pobre, es decir, una mezcla sin piedras, ni aceros-cabillas, etc.
Es de advertir, que la colocación del caico, se hace mediante una mezcla denominada pego o cemento blanco, por lo que no es posible que sea con cemento pobre.
Seguidamente, y marcado con la letra B), la parte demandante quiere establecer que las filtraciones han ocasionado “fractura y deterioro progresivo de las bóvedas que sirven de techo a los pasillos exteriores de la Maternidad”. Rechazamos, negamos y contradecimos este señalamiento por falso y lo único que persigue, es tratar de confundir al tribunal. OBSERVEMOS: Se desprende del señalamiento hecho por la parte Demandante, que desafortunadamente, ha mostrado no saber nada de construcción, pues el hecho de señalar que las bóvedas que sirven de techo a los pasillos, se han fracturado, significaría que se partió el techo, y esto no es verdad, o sea que la parte Demandante falsea la verdad, porque el techo en referencia, no está partido, ni siquiera se ha deteriorado; ya que esta afirmación, conlleva ha haber realizado una anterior Experticia, y medirla y compararla con otra actual; y en tal idea, una Inspección ocular, no es el medio para probar si efectivamente existen los daños señalados, toda vez, que el medio para probarlo, es la experticia y no una simple Inspecciona Ocular.
En la letra C), lo que hace es repetir inoficiosamente lo mismo de sus anteriores señalamientos infundados.
Por lo que rechazamos, negamos y contradecimos, con los mismos argumentos, que señalamos cuando nos referimos ut-supra, a la pendiente de losa de techo, con mortero.
En la letra D), la parte demandante indica: “imprecisa colocación de plano de estructura del techo (falta d de pendiente) que causa el estancamiento del agua, contribullendo (sic) a las filtraciones”.
OBSERVEMOS: Debemos ratificar, lo informado anteriormente por nosotros, ya que todo el problema de las filtraciones se debió a la falta de pendiente o inclinación de la losa de techo o platabanda que cubre el techo de la Maternidad del Sur, construida por otra Empresa, pues a nuestra Mandante se le contrató para que ejecutara, además de otras obras, la modificación de la mencionada pendiente, mediante un mortero arena-cemento pobre, (esta denominación de cemento pobre, se conoce en materia de construcción, a que no es un concreto fuerte, porque el mismo no lleva piedras, ni aceros (cabillas), ni cemento en cantidades, porque no es una mezcla para resistencia, etc.), simplemente se utiliza para la formación del mortero, y se hace a los fines de dar pendiente a techos construidos con ese tipo de defecto o falla; cuestión que así ocurrió en este caso concreto, se le colocó el caico y todo dio los resultados positivos esperados; las presuntas filtraciones comienzan y se producen, cuando se camina sobre la losa del techo, se cargan equipos pesados, aire acondicionado central, pesos inadecuados, lo que produce el rompimiento del caico, y este a su vez , rompe el manto, pero no se puede afirmar, sin el amparo de una experticia, que las filtraciones que se puedan presentar al llover sean como consecuencia de los hechos señalados por la parte demandante en su escrito libelar, si estas no ha sido determinadas mediante una experticia al respecto.
La obra en cuestión, fue terminada y recibida conforme el 31-05-95, en pleno invierno de este año, hecho este que es notorio, y no es, sino hasta ahora, en el mes de mayo de 1.997, cuando demandan a nuestra Mandante, por presuntas filtraciones, en esa obra.
Por lo expuesto, nunca la parte Demandante podrá demandar la mala ejecución de la obra, puesto que la misma fue recibida en forma impecable por la Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo, vislumbrándose entonces, una incongruencia, entre los conceptos que maneja la Secretaría de Obras Públicas del Estado y los que maneja la procuraduría del Estado, ya que si la obra fue entregada sin objeciones, inpecable (sic), conforme se evidencia de las diferentes Actas firmadas, como es que dos (2) años mas tarde, y en forma incongruente e irrazonada, se le demandan a nuestra mandante, por incumplimiento de contrato; tampoco podrá demandar por daños y perjuicios, puesto que para que esto proceda, no solamente se requiere de la existencia del daño, sino también se requiere que la causa del daño provenga de un hecho imputable, en este caso a nuestra representada.
Señala la parte Demandante en la letra E) lo siguiente: “inexistencia en toda la estructura del techo de manto impermeabilizante”.
Mayor falacia, e inconcebible falacia, si ese es el resultado obtenido con la Inspección Ocular realizada, todo lo informado es un parapeto innombrado, sin ni siquiera comparación jurídica alguna, se hizo, solo para mentir.
Todo el techo en referencia, tiene manto impermeabilizante, así lo constató la Inspección realizada, no por uno, sino por varios Ingenieros Inspectores que laboran para la Secretaría de Obras públicas del Estado Carabobo; si esto es así, como es posible que a estas alturas, se diga en una Demanda con todos los signos galimáticos posibles, que la platabanda que cubre la edificación de la Maternidad del Sur, no tiene manto impermeabilizante.
Señala la parte demandante en su letra F), lo siguiente: “tratamiento de las juntas de dilatación previas a ala colocación del caico que originó una importante filtración en el área de la escalera que da a la planta alta”.
Rechazamos, negamos y contradecimos tal afirmación, por no ser cierta y estar afincada en la mentira.
Debemos señalar, que nuestra mandante jamás se le contrató para que hiciese estudios ni mucho menos tratamiento de justas de dilatación, por lo que creemos, que la parte Demandante continúa difusa, tratando de achacar males ajenos a otra Empresa, que en este caso concret6o, nada tiene que ver, con los posibles daños y perjuicios, o por incumplimientos referidos por la parte Demandante.
En la letra “G”, la parte Demandante señala “humedad en las tuberías del cableado eléctrico, lo que puede ocasionar un corto-circuito”.
Rechazamos, negamos y contradecimos, lo señalado, puesto que la misma esta (sic) basada en una presunción simple, ya que informa: “lo que puede ocasionar un corto-circuito”.
Que es un hecho futuro e incierto, el que pueda ocasionar un corto-circuito, por ese motivo.
En la letra “H”, la parte demandante informa: “Presencia de grietas de consideración en las estructuras metálicas situadas en el pasillo central de la Maternidad”.
Esta es otra falacia, como es posible que en una estructura de metal, hayan (sic) grietas de consideración, esto es un hecho IMPOSIBLE en este tipo de estructura, referidas a la Maternidad del Sur-Obras Exteriores.
Y en segundo lugar, en el supuesto IMPOSIBLE de que esa estructura de metal, presente grietas de consideración, esta no fue construida por nuestra Mandante.
CAPITULO QUINTO: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Si bien es cierto como ha sido categórica la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que, el Código Civil no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva la ACCCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, independientemente de la Resolución o Cumplimiento del Contrato; al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, haciendo solo responsable al deudor de DAÑOS Y PERJUICIOS, en casos de contravención.
Sostenemos entonces, la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios se le ha intentado a nuestra representada, con base a que ésta ha cumplido y cumplió fielmente con la obligaciones impuestas en el Contrato de Obra, denominado Maternidad del Sur-Obras Exteriores, exactamente como fueron contraídas, vale decir, ejecutó el CONTRATO DE OBRA, con apego a lo en él establecido, por lo que, no ha lugar a la acción de daños y perjuicios intentada en razón de que las presuntas causas que dieron origen a las presuntas filtraciones no provienen por mala ejecución de los trabajos de esa obra, por parte de nuestra representada, por consiguiente, alegamos en esta oportunidad, la inexistencia de la obligación por parte de nuestra representada de responder de los daños y perjuicios que se demandan, toda vez, que la Empresa Constructora cumplió cabalmente con las obligaciones que asumió en la ejecución de esa obra, en consecuencia, no existiendo contravención entre la obra ejecutada y la contratada, lo prueba los hechos ciertos, significados en las ACTAS DE RECEPCION e INSPECCION, todas realizadas por los Ingenieros Fiscales e Inspector, que trabajan para la Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo (SOPEC); y de existir como lo afirma la parte demandante, filtraciones, grietas y agujeros y otros daños, en que fundamenta su acción por daños y perjuicios, estos no pueden ser alegados en razón de que nadie puede alegar su propia torpeza, principio este NEMO AUDITUR TURPETUDEN ALEGAN (Nadie puede alegar su propia torpeza) y esta es traducida en el caso de autos, en el hecho de haber contratado la colocación de manto impermeabilizante y sobre éste, la colocación del caico, cuando sobre esa losa del techo, se colocarían equipos pesados de aire acondicionado integrales y otros equipos, que produjeron la ruptura del caico y el manto de impermeabilizante, y por esa misma torpeza, se produjeron las filtraciones, y no pueden ahora pretender, que ante tales causas, sea nuestra representada la que tenga que responder por esos daños y los perjuicios que los mismos han podido causar.
Obsérvese, ciudadano Juez, que la fundamentación legal expuesta por la parte actora, lo es en el Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:…
…En el escrito libelar, la parte accionante hace referencia al Contrato de Obra, celebrado por nuestra Representada con el Estado Carabobo, señala en que consiste dicha obra, su costo, que la misma se ejecutaría con sujeción al decreto 73, relativo a las condiciones generales de contratación, para la ejecución de obras en el Estado Carabobo; las especificaciones y medidas que constan en el referido plano, la fecha de inicio e igualmente señala, que nuestra Representada dio por concluida la obra y acompaña como evidencia, la correspondiente ACTA DE TEMMINACIÓN; igualmente establecen que mediante Inspección Ocular, practicada por el juzgado de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anomalías en la ejecución de dicha obra, las cuales indica en su libelo, para luego señalar incumplimiento del Contratista en la ejecución del Contrato en referencia.
La disposición del articulo 1167 del Código Civil, no encuentra apoyo ante tales hechos narrados, ya que nuestra representada no ha incumplido con la ejecución del Contrato de Obra, a que se refiere la demanda, ya que consta en los autos, que dicha obra fue terminada (ACTA DE TERMINACION), y que la misma fue recibida conforme (ACTA DE RECEPCION PROVISIONAL Y DEFINITIVA) y esta norma se refiere a cuando una de las partes de un contrato bilateral, no ejecuta su obligación, que no es este caso.
Tampoco encuentra apoyo en esta causa, la disposición del Artículo 1264 del Código civil, en que fundamenta la demanda…
…Nuestra Mandante cumplió exactamente sus obligaciones señaladas en el CONTRATO, por consiguiente no es responsable de los daños y perjuicios que se demandan, ya que no ha incurrido en contravención con las obligaciones asumidas, ello nos lleva a la conclusión que la acción propuesta con fundamento a esta disposición legal, es improcedente.
La tercera y última disposición en que fundamenta la acción, es el artículo 1271 del Código Civil…
Obsérvese ciudadano Juez que ninguno de los supuestos que establece esta disposición legal encuadran dentro de los hechos narrados en el libelo de la demanda, puesto que nuestra Representada no ha inejecutado su obligación, ni tampoco ha incurrido en retardo en la ejecución de la obra, puesto que, como reiteradamente lo hemos señalado, y es un hecho en que la parte Demandante esta (sic) conteste, con que nuestra representada ejecutó la obra de acuerdo al contrato, sin retardo, que esa obra contratada fue recibida conforme mediante ACTA DE RECECPCION, TANTO PROVISIONAL COMO DEFINITIVA, lo que hace inaplicable esta disposición legal, como fundamento en la acción de daños y perjuicios propuesta.
Es indudable ciudadano juez, que la acción intentada lo es como subsidiaria de una acción de incumplimiento, que no habiendo tal incumplimiento, la misma es improcedente, por apoyarse en ese supuesto (incumplimiento); como ya lo señalamos ut-supra, es de vieja data la no prohibición de que se promueva la acción de daños y perjuicios, independientemente de la resolución por cumplimiento o por incumplimiento del contrato, pero cuando la acción de daños y perjuicios se intenta como subsidiaria y con apoyo en un incumplimiento del contrato, y tal incumplimiento es inexistente, la acción intentada rigurosa y necesariamente tiene como destino el fracaso porque al probarse que no hubo tal incumplimiento, la acción propuesta es improcedente, y así solicitamos a este Tribunal, sea declarado.
La obra fue ejecutada cabalmente, lo prueba las inspecciones realizadas por los Ingenieros de la Secretaria de Obras Públicas del Estado Carabobo, las ACTAS DE TERMINACION, DE RECEPCION, ETC., y también lo prueba el tiempo transcurrido, desde la fecha de terminación y recepción de la obra, hasta la fecha, en que presuntamente se detectaron las presuntas filtraciones, las cuales empezaron a raíz de que sobre ese techo, transportaron equipos pesados….
…CAPITULO SEPTIMO:
En materia de Daños y Perjuicios no es PROCEDENTE la indexación, y esto resulta de una simple lógica, puesto que si por indexación entendemos el ajuste monetario y la acción de daños y perjuicios esta (sic) dirigida a obtener la reparación del daño causado, los costos de las reparaciones de ser acordados por sentencia, serán determinados para el momento en que se produzca la decisión definitivamente firme, por no retro-traerse estos, a la época en que se produjo el daño; pondremos por ejemplo, lo siguiente: Si el daño se produjo en el año 1.996, y el costo para entonces era de Bs. 100,00, luego, si por sentencia definitivamente firme producida en el año 1.997, el costo de reparación de ese mismo daño0, es de Bs. 140,00, no puede indexarse, ya que si el daño fue reparado por el sujeto pasivo del mismo, en el año 1.996, cuando su costo era de Bs. 100,00, si se produce indexación, estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, el cual no es permitido legalmente; y si la reparación se efectua (sic) en el año 1.997, la misma lo será por un costo de Bs. 140,00, que vendría a ser el valor actual, por lo que no hay cabida a la indexación. Y así lo solicitamos, sea declarado por este Tribunal…”
c) Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1998, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios propuesta por el Estado Carabobo contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS S.A.…”
e) Diligencia suscrita en fecha 1º de junio de 1998, por el abogado PEDRO BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 09 de junio de 1998, en el cual oye en ambos efectos la apelación anterior.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Marcado “A” copia certificada de instrumento poder otorgado por el Abog. JESUS ENRIQUE GANEM ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.200 actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, según consta de Decreto Nro. 003 de fecha 13 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Ordinaria Nro. 2.288 de fecha 29/02/1996, debidamente autorizado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Articulo 90 de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con lo pautado en los artículos 20 y 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Carabobo, en nombre de la Entidad Federal del Estado Carabobo confiere PODER a los Abogados MANUEL BELLERA CAMPI, NELSON RIEDI CABELLO y JESUS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.902, 55.657 y 10.053, respectivamente, por ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 289 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 17 de diciembre de 1996. Dicho instrumento público al no haber sido tachado de falso goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se aprecia las facultades que le han sido conferidas a los precitados abogados para actuar como apoderados judiciales de de la Entidad Federal Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Marcado “B” Copia simple del contrato celebrado entre la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBOBO, Secretaria de Obras Públicas y la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A. Dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele como fidedigno de un documento administrativo, en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El mismo es del tenor siguiente:
“Gobernación del Estado Carabobo. Secretaría de Obras Públicas. Contrato No C-0507-12-94. Contratista: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A. R.I.F. No. J-07534202-0. Registro S.O.P.E.C.= E-1211-90. Dirección: Av. Montes de Oca 80-84 Sta. Rosa Valencia Edo. Carabobo. Teléfono: (041) 311247-95197. Representante Legal: RIOS GUEDEZ JOSE ALEJANDRO. Cédula de Identidad: V- 3.209.792. DATOS DE LA OBRA: Objeto del Contrato: MATERNIDAD DEL SUR-OBRAS EXTERIORES-MIGUEL PEÑA-MCPIO VALENCIA. Monto: TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.998.467,17). Plazo de la Ejecución: 100 días. DIRECCION DEL ESTADO Dirección: Av. Prolongación Michelena La Quizanda SOPEC. Valencia Edo. Carabobo. Número de FAX: 349303. Número de Telf: 333840-335911-331930-349329. “Entre el Estado Carabobo, representado en este acto por el ciudadano Edgar José Gómez Guillén, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.342.898 y de este domicilio, actuando como Secretario General de Gobierno, según consta de Decreto Nro. 625/093, de fecha 20/07/94, y suficientemente autorizado para este acto según consta de Decreto Nro. 055, de fecha 27/04/90, publicada en la gaceta Oficial del Estado Carabobo Nro. 2.201 de fecha 27/04/94 quien en lo Adelante y para los efectos de este contrato se denominará EL ESTADO, POR UNA PARTE Y POR LA OTRA LA Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tomo3-A de fecha 27/114/90 representada en este acto por su PRESIDENTE según los Estatutos de dicha Empresa quien en lo sucesivo y para los mismos efectos se denominará “La Contratista”, se ha convenido en celebrar, el presente contrato, de obras, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA. LAS OBRAS: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el ESTADO, con sus propios medios y por su exclusiva cuenta, con profesionales, empleados y obreros residenciados en el Estado Carabobo, las OBRAS objetos del presente contrato.
La Ejecución de las obras se hará con sujeción al Decreto #73 relativo a las condiciones generales de contratación a la ejecución de OBRAS de fecha 31/05/90, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria No 364 de fecha 01/06/90 y las especificaciones y medidas que constan en los planos que aquí se acompañan y que constituyen anexado “A” de este d contrato, los cuales firmados y fechados por ambas partes forma parte de este documento. La ejecución de las OBRAS se hará igualmente con sujeción a las modificaciones ulteriores que se convengan por escrito por las partes, las cuales formarán parte integrante de este documento.
SEGUNDA. COMIENZO Y TERMINACION DE LA OBRA.
Los trabajos deben iniciarse en un lapso no mayor de CINCO (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la firma del contrato. Asimismo el CONTRATISTA se obliga a terminar la OBRA en el plazo antes estipulado contando a partir de la firma del ACTA DE INICIO DE LA OBRA. Si el CONTRATISTA no estuviere presente en el momento y lugar señalado para la firma del ACTA DE INICIO de la obra o no quisiera firmarla, el ESTADO quedará en libertad para revocar y dejar sin efecto el presente Contrato por su incumplimiento y contratar los trabajos con la persona natural o jurídica que estimare conveniente.
TERCERA. PRECIO DE EJECUCION DE LAS OBRAS.
El precio de ejecución de la OBRA que aquí se contrata, será arriba indicado y el ESTADO lo pagará al CONTRATISTA, en moneda de curso legal en Venezuela, y en la forma prevista en el decreto relativo a las condiciones generales de contratación para la ejecución de OBRA.
CUARTA. DOMICILIO.
Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este CONTRATO, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia, capital del Estado Carabobo, Venezuela, e igualmente se somete a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
QUINTA: NOTIFICACIONES.
Todo aviso, comunicación y/o notificación que sea necesario dar al CONTRATISTA o al ESTADO de acuerdo con este CONTRATO, serán dados por escrito entregando personalmente, por “Telegrama Certificado con aviso de recibo”, por telex o por Fax en las direcciones y números telefónicos especificados en la primera parte de este contrato.
En los casos de notificaciones por escrito dada personalmente, este se entenderá a todos los efectos de este CONTRATO en la fecha indicada en el correspondiente acuse de recibo. En los casos de notificación por “Telegrama certificado con acuse de recibo” esta se entenderá recibida a todos los efectos de este CONTRATO a las VEINTICUATRO (24) horas de haber sido puesto el referido telegrama en una oficina de telégrafos de la ciudad de Valencia, y en los casos de notificación por Telefax o Fax la notificación se entenderá recibida en la fecha de los mismos. Las direcciones arriba indicadas podrán ser modificadas siguiendo el procedimiento previsto en esta cláusula.
SEXTA. DISPOSICIONES FINALES.
Se consideraran vigentes en todo cuanto sean aplicables las normas publicadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Instituto Nacional de Obras Sanitarias, CORPOVEN, CADAFE, INAVI, COVENIN y cualesquiera otra publicada por organismos competentes relacionada con la naturaleza de la OBRA a que se refiere este CONTRATO.”
3.- Marcado “C” instrumento denominado “Valuación de Obras. Gobernación del Estado Carabobo. Secretaria de Obras Públicas. Dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como fidedigno de un documento administrativo, en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El mismo es del tenor siguiente:
“- Relación de Obra Nro. 1. fecha: 30/03/95. Obra: Maternidad del Sur. Obras Exteriores. Contrato Nro. 507-12-94. Contratista: Inversiones y Construcciones RIOS S.A.
PARTIDAS: descripción:
-M3 E-31-11-103-00 Excavación a mano en tierra para asiento de fundaciones, zanjas, etc, profundidad entre 1,5 y M.
-M3 E-33-11-002-20 Concreto de Rcc=210Kg7cm2 a los 28 días acabado corriente para la construcción de columnas rectangulares. Incluye transporte del cemento y -agregados hasta 50 Kms. Excluye refuerzo metálico y encofrado.
-M3 E-.33-0-002-20 Concreto de Rcc=210Kgs/cm2 a los 28 días, acabado obra limpia, para la construcción de vigas de carga y macizados, incluye transporte del cemento y agregados hasta 50 kms. Excluye refuerzo metálico y el encofrado.
-M2 E-33-33-082-2 Losa maciza E=08, concreto Rcc=10Kg/cms a los 28 días acabado común. Incluye transporte del cemento y agregados hasta 50 kms. Excluye el refuerzo metálico y el encofrado.
-M2 E-34-20-101-21 Encofrado de madera, acabado obra limpia, en columnas.
-M2 E-34-20-101-22 Encofrado de madera, tipo recto, acabado corriente en vigas de carga.
-Kg E-35-12-002 Suministro-Transporte y colocación de malla Truckoson
-Kg E-35-21-102-10 Suministro, transporte, preparación y colocación de acero de refuerzo RAT-2100 kg/cm2, utilizando canilla de diámetro de 3/8” para supraestructura.
-Kg E-35-21-202 Suministro, transporte y colocación de acero de refuerzo RAT 2100 Kg/cm2 utilizando cabillas de diámetro ½” a 7/8” para súper estructura.
-M2 E-42-13-10 s/c de mando impermeabilizante Sikaplan o similar
-ML E-S/C 2.5 Construcción de bancada eléctrica tipo E, según especificaciones desde tanquilla 1 a tablero TEA, TES, TPA.
-M3 E-S/C-8-07 Concreto de Rcc=250 Kg/cms a los 28 días acabado corriente para la construcción de bóvedas.
-M2 E-S/C-8-08 encofrado de madera tipo curvo, acabado corriente en bóvedas
-M2 E-S/C-8-10 construcción de revestimiento en techo con baldosas de terracota de arcilla. Incluye friso base
OBRAS NO PREVISTAS
-M2 E-41-60-121-90 Construcción de pendiente losa horizontal con mortero arena-cemento, 9 cms. promedio
-M2 E-S/C 8-09 construcción de quiebrasoles de fachada con ladrillo de 6x25x12 cms.
-ML E-43-70-S/C S/T/I de bajante de aguas de lluvias de H.G. de 4”, incluye conexiones.
Monto de esta relación Bs. 20.135.678,39
Monto de relaciones anteriores Bs. 0,00
Monto de Obra a ejecutar Bs. 19.862.349,69
Total Bs. 39.998.028,08
4-Marcado “D” Copia simple de planos de la remodelación y ampliación del Hospital Materno Infantil del Sur, expedido por la Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo.
5- Marcado “E” copia simple de documento denominado “Acta de Inicio”, en el cual se certifica que en fecha 18/01/95 se dio inicio a las actividades referentes al contrato No. 0507-12-94.
6- Marcado “F” copia simple de documento denominado “Acta de Terminación”, en el cual se certifica que en fecha 31/05/1995 se culminaron las actividades referentes al contrato No. 507-12-94.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4, 5 y 6, marcados “D”, “E” y “F”, esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados, por lo que los aprecia con fundamento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndoseles como documentos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Marcado “G” Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1996.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, lo cual la accionante de autos no hizo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Marcado “H” instrumento denominado “Presupuesto” emanado de la Secretaria de Obras Públicas S.O.P.E.C. Dirección de Edificaciones para la OBRA: Impermeabilización de la Maternidad del Sur. Valencia Edo. Carabobo, por un monto total de Bs. 45.823.373,13.-
En relación a dicho instrumento, este Tribunal se pronunciará sobre su valoración con posterioridad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Previo al lapso de promoción de pruebas, la parte actora con fundamento en lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial en virtud de la urgencia que requiere la iniciación de los trabajos tendientes a solventar los daños que presenta la edificación, y a los fines de dejar constancia sobre: PRIMERO: del estado físico que presentaba la edificación maternidad del Sur Obras Exteriores; SEGUNDO: los daños que para esa fecha pudiera presentar dicha edificación y su naturaleza y TERCERO: de cualquier otra circunstancia que pudieran indicar al momento de la practica de la solicitud. Así mismo se designara experto en la materia a los fines de ilustrar al Tribunal en el momento de la práctica de la inspección judicial. Se fijó día y hora para la práctica de dichas actuaciones. En fecha 30 de enero de 1997, a las 2:10 p.m. previa habilitación del tiempo necesario, el Tribual “a-quo” se trasladó y constituyó en la sede de la Maternidad del Sur Valencia, situada en la Avenida Sesquicentenaria, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Para un mejor asesoramiento en al practica de dicha Inspección judicial acordó la designación del práctico, ciudadano ENQRIQUE GARCIA GROOSCORS, titular de al cédula de identidad Nro. 4.137.192, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 30.770, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Así mismo se designó fotógrafo al ciudadano JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.019.398, quien igualmente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia en cuanto al Particular Primero: previo asesoramiento del práctico designado que el estado físico que actualmente presenta la Edificación de la Maternidad del Sur en cuanto a su parte exterior específicamente la losa del techo, se apreció lo siguiente: indebida colocación del caico ya que presenta una serie de fracturas, sectores sin pendientes y en alguno con poca pendiente, igualmente las juntas de dilatación no fueron realizadas conforme a las normas de ingeniería. Se pudo apreciar que muchos sectores del techo se habían colocado pegostes de chapapote (asfalto líquido) con el fin de corregir tales irregularidades. Se pudo apreciar el agrietamiento a todo lo largo del pasillo central donde se apoya una estructura metálica con su cúpula. AL SEGUNDO: el tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico que tales anormalidades descritas anteriormente han deteriorado parcialmente la pintura, desconociéndose para este momento el efecto interno que pudiera estar ocasionando a la estructura del edificio (concreto y cabillas). Igualmente se pudo observar marchas alrededor de las luminarias del techo, lo cual a mediano plazo generará daños al sistema eléctrico (cableado, cajetines y luminarias). Uno de los daños mas evidentes es la pérdida de los acabados del techo (colocación de las baldosas de caico), ya que la presencia de los agrietamientos a obligado a echarles parches de asfalto liquido, perjudicando la visión general del techo. AL TERCERO: los solicitan5es no hicieron uso del particular reservado en el escrito. De dicha misión se notifico a la ciudadana ZENAIDA LOVERA DE PARRA, titular de al cédula de identidad Nro. 7.032.786, quien manifestó ser la Administradora. Es todo.”
En relación a la Inspección Judicial, se puede acotar que, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”; lo que significa, que dicha probanza es de libre apreciación, por no estar sujeta al sistema de la tarifa legal.
En el caso de autos, de la revisión de las resultas de la presente prueba de inspección judicial, se desprende que el Tribunal “a-quo” dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble donde se constituyó, lo cual adminiculado con las fotografías tomadas por el fotógrafo designado ciudadano JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, dicha inspección al haber sido practicada por el mismo Juzgado de la causa, cumpliendo con el principio de inmediación del Juez, se aprecia según las reglas de la sana crítica, atribuyéndole valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio, el abogado NELSON RIEDI CABELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1997, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable que arrojan los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Consigna marcado “A” presupuesto original de obra: Impermeabilización de la Maternidad del Sur, de fecha 14 de noviembre de 1996, realizado por la Dirección de Edificaciones de la secretaria de Obras Publicas del Estado Carabobo (S.O.P.E.C.).
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE MIGUEL CARICO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.581.562, de este domicilio y CARLOS DOMINGUEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.106.459, de este domicilio, a los fines de que rindan su declaración sobre el los particulares que les serán formulados en su oportunidad; así mismo promueve las testimoniales de los ciudadanos WALTER PAUSIN y MARY VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. 7.582.944 y 8.601.237, respectivamente, a los fines de que ratifique el contenido y firma del documento consignado con el escrito de promoción de pruebas marcado “A”.
Este Juzgador observa que el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ ROMAN, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desierto dicho acto.
Esta Alzada observa que, en fecha 27 de octubre de 1997, día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” para que tuviera lugar el acto testimonial del ciudadano WALTER PAUSIN, promovido por la parte actora, mediante acta levantada a tal efecto, la cual corre agregada al folio 153 y 154 (vto.), previa las formalidades de ley, en dicha acta se lee: “según lo solicitado en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas en relación a la ratificación del contenido y firma del documento acompañado al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A”, procedió a formular al testigo el siguiente interrogatorio: Reconozca el documento que aquí le presento en su contenido y firma: respondió: si es cierto, y esta es mi firma. Diga el testigo, si el presupuesto que se le ha puesto de manifiesto en este acto, corresponde a trabajos de reparación, que debían efectuarse en la Maternidad del Sur, situada en esta Ciudad de Valencia. CONTESTO: Si corresponde. Diga el testigo, si el presupuesto en cuestión contiene, las partidas que ameritaron ser realizadas en al maternidad del Sur Valencia, como consecuencia de la incorrecta ejecución de los trabajos que le fueron encomendados originalmente a la empresa Inversiones y Construcciones Ríos Compañía Anónima. CONTESTO: si presenta las partidas necesarias para la reparación, mas no fueron en su totalidad las utilizadas en las reparaciones que se realizaron últimamente. Es todo. En este estado, el abog. PEDRO BERMUDEZ GIL, con el carácter acreditado en autos, expone: “Siendo el testigo dependiente del patrono (ESTADO CARABOBO) se convierte en un testigo inhábil, relativamente, en virtud b de lo pautado en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo y a todo evento, paso a a repreguntar el testigo en la siguiente forma: PRIMERO: diga el testigo, que cargo desempeña en al secretaría de Obras públicas del Estado Carabobo. CONTESTO: Soy Ingeniero adscrito al departamento de edificaciones de la secretaria de Obras Públicas. SEGUNDO: Diga el testigo, si cuando usted autorizó con su firma el presupuesto que le fue puesto de manifiesto por la parte promoverte era para comenzar la ejecución de la presunta obra de de reparación. CONTESTO: no era tanto para comenzar sino para simplemente era un presupuesto del cual se debería ejecutar a fin de reparar la obra mal ejecutada. TERCERO: diga el testigo, si después que usted autorizó el presupuesto fue cuando comenzaron las presuntas obras de reparación. CONTESTO: Si comenzaron mucho después. CUARTA: Diga el testigo, si usted cuando autoriza el presupuesto con fecha 01/08.97, cuanto tiempo después comenzaron las presuntas reparaciones. CONTESTO: aquí lo que paso es lo siguiente el presupuesto originalmente no es de ésta fecha, con certeza no puedo decir en que fecha se originó o se elaboró el presupuesto, este presupuesto sale con esa fecha debido a que en ese momento fue cuando fue solicitado su autorización por mi persona. QUINTA: Diga el testigo, si conoció o conoce de vista, trato y comunicación al Ingeniero JOSE BARRIOS RAMOS. CONTESTO: si lo conocí. SEXTA: Diga el testigo, que puesto desempeñaba el mencionado Ingeniero Ramos en la secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo. CONTESTO: Ingeniero adscrito al departamento de Edificaciones de la secretaria de Obras Públicas. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Ingeniero Barrios, en la calidad que usted expresa otorgó a la empresa demandada la carta u oficio de haber encontrado la ejecución de la obra en perfecto estado. CONTESTO: la desconozco, no la vi. OCTAVA: Diga el testigo, durante cuanto tiempo inspeccionó, la obra ejecutada referente a lo ordenado por la Secretaria de Obras Públicas del Estado Carabobo referente al mejoramiento de las pendientes en la losa del techo de la Maternidad del Sur. En este estado el abogado MANUEL BELLERA solicita que el apoderado de la demandada, modifique la repregunta en el sentido de que se precise, cual obra en concreto se refiere si la original ejecutada por la parte que representa, valga decir INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS o la obra de reparaciones posteriores, siendo de advertir que de mantener la repregunta en los términos originalmente expuesta, pido al despacho ordene que el testigo sea relevado de contestar la misma en razón de ser confusa la misma. Es todo. En este estado el Abogado Bermúdez formula nuevamente la pregunta. Diga el testigo durante cuanto tiempo inspeccionó la obra ejecutada por la demandada referida al mejoramiento de las pendientes en la losa del techo de la Maternidad del Sur. CONTESTO: esa obra no fue inspeccionada por mi persona en lo referente a la construcción de la pendiente que allí se menciona ejecutada por la Constructora Inversiones y Construcciones Ríos. NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien construyó la losa del techo de la maternidad del Sur. CONTESTO: no lo sé, no lo conozco. DECIMA: diga el testigo, cuando en su respuesta a una pregunta de la parte promoverte, Usted explicó que todas las partidas señaladas en el presupuesto que Usted autorizó no fueron necesarias en su totalidad las utilizadas en las reparaciones que se realizaron últimamente. En este estado, debo advertir a la contraparte que la repregunta formulada en modo alguno se compadece con la respuesta categórica hecha por la parte que declara en este acto, por lo que solicito del despacho, tenga a bien relevar al testigo de contestar dicha pregunta, y como quiera que el testigo ha sido suficientemente repreguntado y está por vencer el tiempo respectivo, solicito del tribunal de por terminado el presente acto. En este estado, el abogado de la parte demandada, expone: Por cuanto el testigo en su evacuación ha contestado y explicado cuestiones muy interesantes en este juicio, solicito del Tribunal se sirva otorgarme realizar dos preguntas adicionales para que el mismo quede perfectamente bien examinado. En este estado el tribunal acuerda que la parte demandada, formule dos repreguntas. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, a su juicio y de conformidad con el presupuesto que Usted autorizó cuales son las partidas que según Usted no fueron utilizadas en su totalidad. CONTESTO: en las reparaciones realizadas por la empresa PROSUINCA en las reparaciones de las filtraciones de la Maternidad del Sur, las partidas utilizadas fueron las referentes a la construcción de pendientes, haciendo la salvedad que se ejecutaron en menor cantidad que en la que aparece en el presupuesto, la otra partida utilizada fue la carga a mano del material proveniente de la s demoliciones en la misma condición de la anterior. La otra partida utilizada fue el y transporte urbano en la misma condición que las anteriores. La remoción de revestimiento del techo consistente en baldosas de terracota de arcilla, en la misma condición que las anteriores. DECIMO SEGUNDA: Diga el testigo, si el mortero arena-cemento y su capa asfáltica fue removida. CONTESTO: el mortero arena-cemento y agua al igual que el manto asfáltico fue removido solamente en una parte del área plana del techo de la Maternidad del Sur. Es todo.”
En cuanto al testigo ciudadana MARY VILORIA, y cumplidas las formalidades de ley, evacuado en fecha 27 de octubre de 1.997, tal como consta a los folios 155 y 156, de la pieza Nro. “1” del presente expediente, en el acta levantada a tales efectos se lee: “según lo solicitado en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas en relación a la ratificación del contenido y firma del documento acompañado al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A”, procedió a formular al testigo el siguiente interrogatorio: RECONOZCA el documento que aquí le presento en su contenido y firma, el testigo contestó: si, el contenido es cierto y esta es mi firma. En este estado el Abog. Manuel Bellera Campi con el carácter acreditado en autos expone: PRIMERA: Diga la testigo, si el presupuesto que se le ha puesto de manifiesto en este acto, corresponde a trabajos de reparación que debían efectuarse en la Maternidad del SUR DE Valencia. CONTESTO: si corresponden. SEGUNDA: Diga la testigo, si el presupuesto en cuestión contiene las partidas que ameritaban ser realizadas en la Maternidad del SUR de Valencia como consecuencia de la incorrecta ejecución de los trabajos que le fueron encomendados originalmente a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A.. CONTESTO: Si es cierto. En este estado, el Abogado PEDRO BERMUDEZ GIL, con el carácter acreditados en autos… repreguntaré a la testigo en la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo que cargo desempeña en la Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo. CONTESTO: soy Ingeniero adscrito a la Dirección de Edificaciones de esa Secretaría, e Inspección y Supervisón de Obras. SEGUNDA: diga la testigo si puede exponer la mecánica o el procedimiento desde el momento en que se firma un presupuesto y el tiempo que el Estado Carabobo contrata las obras. CONTESTO: si lo puedo exponer, se levanta un presupuesto de acuerdo a lo requerido, se asigna a la empresa viene el proceso de revisión y firma del contrato. Del levantamiento del presupuesto a la contratación veintiún días a treinta días a la contratación aprobada. TERCERA: Diga la testigo, para que fecha calcula que se otorgó el contrato de la presunta reparación que al parecer realizaron en la losa del techo de la Maternidad del Sur, si el presupuesto autorizado por Usted tiene fecha 01/08/97. CONTESTO: debo aclarar que esta fecha no corresponde al momento en que se elaboró el presupuesto, fue elaborado mucho antes. CUARTA: Diga la testigo, desde cuando desempeña el trabajo n que dijo realizar en al secretaría de Obras Publicas del Estado Carabobo. CONTESTO: desde el mes de enero de 1991.QUINTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Ingeniero JOSE BARRIOS RAMOS. CONTESTO: Si lo conozco. SEXTA: Diga la testigo que funciones desempeñó el Ingeniero José Barrios Ramos en la Secretaria de Obras Publicas del Estado Carabobo. CONTESTO: fue Ingeniero Inspector adscrito a la Dirección de edificaciones. SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ingeniero José Barrios Ramos fue el Inspector de la obra realizada en la losa del techo de la Maternidad del Sur, por la empresa demandada. CONTESTO: Si me consta. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ingeniero José Barrios Ramos, en su calidad de Inspector de la obra realizada en la losa del techo por la demandada, otorgó a ésta el correspondiente certificado de obra terminada en perfecto estado. CONTESTO: realmente no me consta. NOVENA: Diga la testigo, si el presupuesto oficialmente autorizado por Usted, el cual tiene fecha 01/08/97 cuando se comenzaron los trabajos de remoción y reparación de la obra ejecutada por la demandada y que presuntamente su ejecución necesitó tales reparaciones. CONTESTO: se comenzaron a finales del año pasado y continuaron enero, febrero 1997. DECIMA: Diga la testigo, por que comenzaron las obras de reparación sin antes haber autorizado el presupuesto. CONTESTO: como ya dije, esa no es la fecha en que se autorizó el presupuesto, el presupuesto se autorizó antes de la ejecución de las reparaciones. La fecha corresponde cuando se imprimió el presupuesto. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, a su juicio y de conformidad con el presupuesto que usted autorizó, cuales fueron las partidas que según usted autorizó, cuales fueron las partidas que según usted no fueron utilizadas. CONTESTO: no se ejecutaron la partida 3, la partida 4 y la partida 8. Cesaron las preguntas”.
Esta Alzada considera necesario acotar que, tomando en consideración que el referido presupuesto de obra de Impermeabilización de la Maternidad del Sur, de fecha 14 de noviembre de 1996, realizado por la Dirección de Edificaciones de la secretaria de Obras Publicas del Estado Carabobo (S.O.P.E.C.), fue ratificado en su contenido y firma por los ciudadanos WALTER PAUSIN y MARY VILORIA, adquiriendo por tanto el carácter de documento tenido legalmente como reconocido; aunado a que, además de no constar ninguna causal de inhabilidad de los precitados ciudadanos para testificar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio tanto a los dichos de los aludidos ciudadanos, como al instrumento sub examine; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al testigo promovido de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano JOSE MIGUEL CARICO ASCANIO, se evidencia que fue evacuado en fecha 22 de diciembre de 1.997 a las 9:00 a.m., tal como consta a los folios 171 al 172 vto., y cumplidas previamente las formalidades de ley, se dejó constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, en que empresa presta sus servicios. CONTESTO: En una empresa constructora denominada PROSUINCA C.A. SEGUNDA: Diga el testigo, que funciones desempeña en esa empresa. CONTESTO: soy Ingeniero de Obras. TERCERA: Diga el testigo, si es cierto que la empresa PROSUINCA cometió a mediados del presente año trabajos de reparación en el área de los derechos de la Maternidad del Sur de Valencia. CONTESTO: Si es cierto. CUARTA: Diga el testigo, en que consistieron los trabajos de reparación en el área de techos de la Maternidad del Sur de Valencia. CONTESTO: Remoción de las panelas de arcilla (caico) y mortero de cemento de la loza losa horizontal la cual presentaba mayor índice de filtración y no poseía pendientes para desalojar el agua que sobre ella se depositaba, remoción del manto impermeabilizante que estaba debajo de las panelas de arcilla, dicho manto no se encontraba adherido fuertemente a la loza de techo, reparación y constricción de junta de construcción de la loza de techo, la cual no existía al momento de comenzar los trabajos; construcción de mortero de cemento con producto impermeabilizante con una pendiente del dos por ciento en la loza horizontal, espesor promedio del mortero 10 ½ centímetros, colocación de pintura impermeabilizante denominada Color Roof rojo, todo esto es para la loza horizontal, puro la loza inclinada se colocó el producto silicone Top transparente sobre la panela de arcilla y la junta de mortero entre las panelas se le colocó Color Roof gris concreto de manera de mantener y preservar la apariencia que poseía la loza. En las bóvedas o cúpulas existentes se demolieron las tres últimas filas de panelas de arcilla existente debido a la alta grietas que existían en dichos paneles. Se repararon colocándoselas una malla tipo gallinero, mortero o de cemento impermeabilizante y al final se le colocó a toda el área de la bóveda Silicone Top transparente y color Roof gris concreto, para la junta de construcción se colocó un sellador elastomerito (sic) denominado Sell Flex. En todas las canales de desalojo de agua de lluvia se colocó color Roof rojo, previa limpieza del producto asfaltico (sic) existente. QUINTA: Diga el testigo, si previo a los mencionados trabajos de reparación Usted pudo constatar personalmente las anormalidades en los techos de la Maternidad del Sur de Valencia, que motivaron los trabajos realizados por PRESUINCA. CONTESTO: Si se hizo una inspección previa a la ejecución de los trabajos para determinar el estado en que se encontraban la loza del techo. Se hizo una demolición de aproximadamente una panela de arcilla y se determinó que el mortero de cemento que poseía dicha loza no era el adecuado, además se evidenció alta cantidad de humedad tanto en el mortero de cemento como debajo de la capa impermeabilizante, que para el momento se encontraba instalado. El mortero de cemento presentaba mucha porocidad (sic) y al simple tacto se resquebrajaba, es por esto que existían tantas grietas a todo lo largo y ancho de la loza del techo, es por ello que se determinó realizar los trabajos que anteriormente mencioné. Cesaron.” Seguidamente el abog. PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ, pasó a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, bajo que presupuesto, número y fecha, comenzó la empresa PROSUINCA a realizar los presuntos trabajos de reparación que Usted, manifestó haber realizado… CONTESTO: el número de contrato es 0627-12-96 aprobado por la contraloría del estado a finales del mes de abril de 1997, seguido esto, se procedió a la ejecución de los trabajos. SEGUNDA: Diga el testigo, por qué desvía la respuesta a la pregunta concreta anteriormente realizada. En este estado el Abogado Manuel Bellera Campi pide a la contraparte exponga en términos entendibles la repregunta formulada, dada su ambigüedad. En este estado el abogado PEDRO BERMUDEZ expone: cuando se repregunta al testigo para que informe el número y la fecha de un presupuesto, la ambigüedad señalada por el abogado promovente del testigo es digno o digna en que lo explique la ambigüedad. TERCERA: Diga la fecha en que PROSUINCA comenzó los trabajos de las presuntas reparaciones que Usted dice que acometieron en la loza del techo de la Maternidad del Sur de Valencia. CONTESTO: primera quincena del mes de mayo de 1997… Pregunta: Diga el testigo, de las tantas obras que Usted dice realizó PROSUINCA, cuales de las señaladas en el presupuesto, esa empresa no ejecutó. CONTETSO: no es el presupuesto. OTRA: Diga el testigo, bajo que presupuesto, ustedes ejecutaron las presuntas reparaciones. CONTESTO: número de contrato 627-12-96. Diga el testigo, cual es el monto en bolívares del otro presupuesto, mediante el cual ustedes realizaron las presuntas reparaciones. CONTESTO: el monto del contrato 627-12-96 es de bolívares VEINTIUN MILLONES y una deuda en proceso de UN MILLON DE BOLIVARES. Diga el testigo, Usted informa de la loza horizontal en la cual señala remoción de manto asfáltico y de arcilla (caico) debido a presuntas filtraciones, diga la forma en que ustedes repararon esas áreas. CONTESO: se hizo remoción de la panela de arcilla (caico), remoción del mortero de cemento posterior a esto, se encontró un manto asfaltico y previa aprobación de la inspección de la secretaría de Obras Públicas, se procedió a retirar el manto asfáltico que se encontraba instalado, luego se colocó un mortero impermeabilizante de espesor 10.5 centímetros para luego colocar sobre al superficie la pintura impermeabilizante color rojo. Cesaron.”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al referido testigo, ciudadano JOSE MIGUEL CARICO ASCANIO, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, al declarar de manera conteste que prestaba sus servicios en la empresa constructora denominada PROSUINCA C.A., desempeñándose como Ingeniero de Obras, que la empresa PROSUINCA cometió a mediados del año 1997, trabajos de reparación en el área de techos de la Maternidad del Sur de Valencia, motivado a las anormalidades que se presentaban la loza del mismo; haciendo una demolición de aproximadamente una panela de arcilla, al existir grietas a todo lo largo y ancho de la loza del techo; razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Los Abogados PEDRO BERMUDEZ GIL e ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 04 de agosto de 1997, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reproducen el mérito favorable que arrojan las actas y autos de este proceso, en tanto y en cuanto favorezcan a su mandante.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- De conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe a los fines de que se oficie a la Contraloría del Estado Carabobo, para que remitiera el original de la notificación enviada por el Director de la División de Edificaciones de la Secretaría de Obras Publicas del Estado Carabobo, a la empresa INVERSIONEES Y CONSTRUCICONES RIOS, S.A. de fecha 22/05/1.995, referida a la Obra Maternidad del Sur-Obras Exteriores.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, dicha institución libró oficio Nro. DB-I-1933, mediante el cual informó la imposibilidad de remitir la copia de la notificación solicitada por el Tribunal “a-quo”, en razón de que en los archivos de la División de Edificaciones de la Secretaria no se encontró la misma; por lo que, nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- De conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil promueven Inspección Judicial en el lugar donde se encuentra ubicada la Maternidad del Sur, de esta ciudad de Valencia, en especial en el área de la losa (sic)de techo (platabanda), de las bóvedas que como techo, cubren los pasillos de la mencionada edificación, y en cualquier otro lugar que indiquemos oportunamente para el momento en que se evacue esta prueba, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: para que el Tribunal se constituya en toda la losa del techo de la Maternidad del sur, para dejar constancia si en toda el área que la constituye esta (sic) removiendo el material que recubre dicha losa. Segundo: para dejar constancia de lo que ha podido ver en toda la losa del techo, donde se ha constituido, si en ella se encuentran instalados algunos equipos pesados. Tercero: Para que el Tribunal se constituya en el techo de las bóvedas que cubren los pasillos de la Maternidad del Sur, para dejar constancia de lo que ha podido ver en ese lugar, es decir, si las mismas están recubiertas o no, de materiales que generalmente se utilizan para impermeabilizar techos, y para mejorar la estética, tales como caico. Cuarto: que el tribunal deje constancia si en las áreas de a loza del techo, y en el techo que recubre las bóvedas, se encuentra personal trabajando en la remoción del material que cubre dichas áreas. Quinto: nos reservamos el derecho de hacer otros señalamientos, al momento de practicarse la Inspección Ocular (sic) promovida.
Consta igualmente que, en fecha 26 de septiembre de 1.997, según consta del acta levantada que corre a los autos a los folios que van del 127 al 128 (vto.), que el Tribunal “a-quo” se trasladó y constituyó donde funciona la Maternidad del Sur, ubicada en el Barrio la Monumental, Vía El Paíto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, donde fue notificado el Dr. JAIME ALFREDO COLOMBET TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.056.320 en su carácter de Director Encargado de la Maternidad del Sur (Hospital Materno Infantil Dr. Armando Arcay Sola). Presentes los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte accionada. Se designó expertos fotógrafos a los ciudadanos DANIEL JOSE SEGURA LOPEZ y DANIEL JOSE SEGURA FUGUET, titulares de las cédulas de identidad Nros. 431.162 y 9.534.478, respectivamente. La parte demandante hizo oposición a la designación del Experto en virtud de no haber sido solicitado en el escrito de promoción de pruebas; razón por la cual el tribunal procede a pronunciarse y practica dicha inspección conforme al asesoramiento del práctico experto –fotógrafo; de lo cual el apoderado actor manifestó su reclamo ante el Juzgado Superior competente. Seguidamente el Tribunal se constituye en toda la loza del techo de la Maternidad del Sur y no observó en toda el área de remoción de material alguno que recubre dicha losa. En cuanto al particular segundo: constituido el tribunal en la loza ya referida, este observa instalado sobre dicha loza veintiséis (26) condensadores de diversos tamaños (aire acondicionado) distribuidos separadamente y a lo largo de toda la loza no pudiendo apreciar si dichos equipos pueden ser considerados pesados o no. En cuanto al particular tercero: constituido el tribunal en el techo de las bóvedas que cubren los pasillos de la maternidad del sur, este observa en la nave central del techo capa asfáltica y en los laterales con pendiente o inclinados la loza se encuentra recubierta de caicos. En cuanto al particular cuarto: El tribunal no observó personal alguno trabajando en la remoción del material que cubre dichas áreas. En cuanto al fotógrafo profesional designado a los fines de dejar constancia de las fotografías tomadas en el área de los techos de la Maternidad del Sur, se le fija el día de despacho siguiente a éste para la consignación de las mismas. Es todo”; lo cual esta Alzada aprecia según las reglas de la sana crítica, atribuyéndole valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.422 del Código Civil, promueve la prueba de Experticia a los fines de que los expertos comprueben sobre los siguientes hechos: Primero: si la pendiente que presenta la loza del techo de la Maternidad del Sur, es la adecuada para la colocación de material de caico sin que se produzcan filtraciones, y en todo caso cual es la pendiente requerida. Segundo: del material que reviste la losa del techo de la Maternidad del sur, determinándose si tal material es adecuado y excluye la posibilidad de filtraciones. Tercero: que función cumple la colocación de caico sobre la loza de techo, en este caso concreto, sobre el techo de la Maternidad del Sur, si es decorativa o de impermeabilización. Cuarto: como debe ser la debida colocación del material de caico en una losa de techo como la que presenta la Maternidad del Sur. Quinto: que los expertos determinen en que consiste la utilización del llamado cemento pobre, y si este es el usado en los morteros que se realizan con el fin de lograr pendientes cuando la loza del techo no presenta la adecuada inclinación o pendiente. Sexto: que los expertos determinen si sobre la loza del techo de la Maternidad del Sur, si se colocó mortero, y de haberse colocado, cual es la pendiente que con el se logró. Séptimo: si la pendiente obtenida con el mortero den al loza del techo de la maternidad del sur, es suficiente para evitar el empozamiento de aguas y consecuencialmente las filtraciones. Octava: que los expertos determinen si existen fracturas y deterioros progresivos de las bóvedas que sirven de techo a los pasillos exteriores de la maternidad. Noveno: Que los Expertos determinen si existen grietas y agujeros de gran tamaño, a lo largo de todo el techo de la Maternidad y cuales son sus causas. Décimo: Que los expertos determinen si en todo el techo de la Maternidad del Sur, se encuentra colocado manto impermeabilizante. Undécimo: Que los expertos determinen si se efectuó tratamiento de juntas de dilatación, previa a la colocación del caico. Duodécimo: que los Expertos determinen si existen grietas de consideración en la estructura metálica situada en el pasillo. En fecha 17 de septiembre de 1.997, tuvo lugar el acto de designación de Expertos, oportunidad en la cual la parte demandada promoverte designó como tal al ciudadano Ingeniero Civil GIOVANNI ANTONIO CORDONE CORDONE, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad nro. 7.197.928, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 74557 y consigna carta de aceptación conforme el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil; y conforme al articulo 457 ejusdem el Tribunal designa como Experto de la parte demandante al Ingeniero Civil JULIO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nro. 7.004.028, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro, 62.649 y por el Tribunal se designa a la Ingeniero Civil Soveida Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nro. 7.050.100, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 67.992. Se libraron las Boletas correspondientes y se fijó oportunidad para la juramentación de los Expertos, quienes una vez notificados prestaron el juramento de ley en fecha 24 de septiembre de 1997 y presentaron escrito de informe en fecha 16 de enero de 1998, en el cual dejaron constancia de: “CONCLUSION”: Una vez vistas y analizadas toda la información recabadas en relación a la presente Experticia, esta comisión concluye de la siguiente forma. Se evidencia que en la losa techo de la Maternidad del Sur, se utilizó un material inapropiado para una azotea como lo es la impermeabilización con material de caico, toda vez que la losa de techo no reúne las condiciones apropiadas para la colocación de este tipo de material y su contratación se realizó sin la debida revisión y utilización de las normas establecidas para la cabal funcionabilidad del escurrimiento y desagüe de las aguas de lluvia. 2) Las pendientes señaladas en el plano (Proyecto) de planta, del techo de la Maternidad del Sur, acompañado al libelo de la demanda, son insuficientes, estando su proyección fuera de las normativas de pendientes mínimas requeridas para la utilización del material de Caico en ella. 3) Al revisar la losa techo de la Maternidad del Sur, hallamos que se obvió en la construcción de dicha losa la colocación de bajantes de aguas de lluvias en las zonas críticas, como lo son las zonas A y B del plano anexo A que acompañamos, ya que según las normas Covenin a la que siempre hacemos referencia, indican que por cada 50 Mts.2 de área de desagüe se debe colocar un bajante de aguas de lluvia de diámetro mínimo 3”. 4) Las aguas de lluvia provenientes de los techos donde se encuentran las estructuras tipo Tridilosa, desaguan directamente sobre las áreas de poca pendiente, agravando el problema de filtración de dichas áreas. 5) Es nuestro criterio que para corregir de una forma definitiva el problema de la s filtraciones que se producen en el techo de la Maternidad del Sur, obra esta de gran importancia para la comunidad, es necesario realizar la remoción total del Caico en toda la azotea incluyendo las zonas abovedadas, una vez realizada esta actividad corregir y darle mas pendiente a las zonas criticas ya que las mismas no poseen puntos de desagüe pluvial, cuando se ejecutan las pendientes con morteros, colocarles las juntas de dilatación según las normas vigentes, para evitar así la retracción del concreto y por ende las fisuras y grietas, seguidamente realizar la imprimación asfáltica, dejándola secar el tiempo necesario y por ultimo colocar mínimo dos capas de manto asfáltico impermeabilizante. La buena ejecución de estas actividades van a garantizar la finalización del problema de filtraciones, a un menor costo; ya que las condiciones actuales de pendiente y forma de los techos de esta Maternidad, no reúnen las condiciones necesarias para la colocación de este tipo de material de caico, y tratar de utilizar este tipo de material en esta edificación que garantice una buena fluidez hidráulica, requeriría realizar una cuantiosa inversión, que en os actuales momentos económicos no se justificaría. Con la presentación de este informe damos por finalizada la misión que nos fuese encomendada. Valencia a la fecha de su presentación”; a lo cual esta alzada le da valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, es de observarse que, por ante esta Alzada, el co-apoderado judicial de la parte accionada Abog. PEDRO BERMUDEZ, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la causa nunca estuvo en estado de sentencia, por cuanto el Tribunal nunca se constituyó con Asociados, tal y como había sido solicitado, en virtud de lo cual nunca se fijó oportunidad para presentar los informes correspondientes.
Con relación a figura de la perención, es de observarse que, la misma constituye una sanción de tipo legal, cuya consecuencia lo es, la extinción del proceso por causas imputables a las partes, al dejar transcurrir el lapso que dispone la ley, sin que hubiesen verificado acto de procedimiento alguno capaz de impulsar el curso del juicio. Dado el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, la misma tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé disímiles supuestos en los que procede la perención de la instancia; un supuesto general según el cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, constituyendo una excepción a dicho supuesto general el que: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones (Vid. sentencia de esta Sala N° 217, del 02 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones), ha señalado que: “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes.”
En el caso sub examine, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; considera este Sentenciador necesario señalar que, si bien en la presente causa en fecha 25 de julio de 1998, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, solicitó el que este Tribunal se constituyese en asociados a los efectos de dictar la sentencia definitiva, que por auto de fecha 26 de junio de 1998, fue fijado el acto para la elección de Jueces Asociados, que en fecha 14 de julio de 1998, visto los listados de los abogados propuestos para conformarse como asociados; que en fecha 28 de septiembre de 1998, los abogados PEDRO BERMUDES e ISMAEL PEREIRA, en su condición de apoderados de la demandada, solicitaron al Tribunal que se procediere conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 26 de enero de 1999, los referidos abogados PEDRO BERMUDES e ISMAEL PEREIRA, en su condición de apoderados de la demandada, solicitaron la continuación del proceso sin asociados, o que se proceda a la designación de otro asociado conforme al precitado artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 18 de marzo de 1999, solicitaron de este Tribunal pronunciamiento sobre las referidas diligencias de fecha 28-09-98, 26-01-99, 03-02-99 y 19-02-99; que el 21 de marzo de 2001, el abogado CARLOS FIGUEREDO, en su condición de apoderado del Estado Carabobo, solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa, lo cual produjo el avocamiento del entonces Juez Temporal SANTIAGO MERCADO DIAZ, en fecha 22 de marzo de 2001; siendo, tal como se señaló que el día 14 de julio de 1998, en la oportunidad fijada para la elección de los asociados que deben componer el Tribunal, fueron elegidos los abogados EDUARDO BERNAL ACUÑA y ALFREDO MANINAT, por mandato de la norma contenida en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la elección, sino fueran consignados los honorarios de los asociados la causa continuará su curso legal sin los asociados; siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia de no consta que dicha formalidad haya sido cumplida, lo que da lugar a que la causa continúe su curso legal sin los asociados; conforme al precitado artículo 123 ejusdem. Y si bien, por error o desconocimiento de las partes se continuó con el procedimiento de elección de jueces asociados, la causa debió continuar sin la constitución de asociados; entrando en estado de sentencia al vencimiento del término de veinte (20) días previsto en el artículo 517 ibídem, para la presentación de los informes; lo cual por imperativo de Ley era obligación del Tribunal.
Siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2003, Exp. Nº AA20-C-2001-000914, asentó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez…”
Por lo que, evidenciado como fue que la inactividad de la presente causa lo fue por una causa no imputable a las partes sino por la inactividad del Tribunal de darle continuidad al proceso, estando la misma en estado de sentencia; es forzoso concluir que la solicitud de perención incoada por el co-apoderado judicial de la parte accionada Abog. PEDRO BERMUDEZ, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que en la presente causa, los apoderados judiciales de la actora, alegan en su escrito libelar, haber encomendado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCIONES RIOS, S.A., la ejecución de la OBRA EXTERIORES MATERNIDAD DEL SUR. VALENCIA, ESTADO CARABOBO, mediante contrato Nro. 0507-12-94 de fecha 22/12/94 y de conformidad con sujeción al Decreto 73 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en el Estado Carabobo de fecha 31 de Mayo de 1990, dándose inicio el día 25 de enero de 1.995, siendo su plazo de ejecución cien (100) días, por un monto de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.998.467,17).
Que en fecha 31 de mayo de 1.995, la Empresa Inversiones y Construcciones Ríos S.A., dió por concluida la mencionada obra. Que en fecha 17 de agosto de 1.996, se pudo corroborar mediante Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, serias anomalías en la ejecución de dicha obra consistentes en: a) indebida colocación del caico en la estructura del inmueble el cual no se encuentra suficientemente adherido al techo, como el resto de la señalada estructura, produciendo importantes filtraciones al interior de la Maternidad en los pasillos, consultorios, salones y escaleras con la presencia de importantes grietas y agujeros, siendo de observar que su falta de adherencia se debe a la presencia de cemento pobre, fractura y deterioro progresivo de las bóvedas que sirven de techos a los pasillos exteriores de la Maternidad; grietas y agujeros de gran tamaño a los largo de todo del techo de la Maternidad producto de las filtraciones; imprecisa colocación de plano de estructura del techo (falta de pendiente) que causa el estancamiento de agua, así como inexistencia en toda la estructura del techo de manto impermeabilizante; falta de tratamiento de las juntas de dilatación previas a la colocación del caico que originó una importante filtración en el área de la escalera que da a la planta alta; humedad en las tuberías del cableado eléctrico, así como presencia de grietas de consideración en las estructuras metálicas situadas en el pasillo central de la Maternidad. Razón por la cual y a los fines de preservar la integridad física de la edificación MATERNIDAD DEL SUR. VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y ante el incumplimiento evidente de la contratista en la ejecución del contrato en referencia, debe acometer en forma inmediata las reparaciones tendentes a solventar los daños sufridos en dicho inmueble; reemplazando materiales inadecuados utilizados en la obra por la empresa Inversiones y Construcciones Ríos, S.A., todo lo cual asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 45.823.373,13), conforme a presupuesto que acompañan distinguido con la letra “H”. Por lo que, siguiendo instrucciones impartidas por su representado, el ESTADO CARABOBO, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RÍOS, S.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a cancelar al ESTADO CARABOBO, por concepto de daños y perjuicios la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 45.823.373,13), a que asciende el costo por concepto de colocación y reemplazo de los materiales de construcción que en contravención con el referido contrato puso la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A., en dicha edificación, así como todas aquellas labores tendentes a corregir los daños sufridos en el inmueble como consecuencia de la actividad irresponsable de la contratista en dicho contrato.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada representada por sus apoderados judiciales niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus portes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del demandante, a excepción de los siguientes hechos: que es cierto la existencia del CONTRATO DE OBRA signado con el No. 0507-12-94, celebrado por nuestra Representada con el Estado Carabobo para la ejecución de obras exteriores en la Maternidad del Sur, Valencia, Estado Carabobo, así como también, que su costo total, fue la cantidad de Bs. 39.998.467,17, por haberse ejecutado de conformidad con el Contrato referido, con sujeción al decreto No. 73, relativo a las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras en el Estado Carabobo, de fecha 31-05-90, y conforme a las especificaciones y medidas que constan en el plano respectivo; así mismo es cierto el instrumento denominado Evaluación; es cierta el Acta De Inicio De La Obra día: 25-01-95, y que su plazo de ejecución fue de 100 días; y cierto el Acta De Terminación De La Obra, o por haber sido concluida, conforme a la misma, la cual está fechada el 31-05-95, y levantada en razón de que la obra terminada fue ejecutada bajo las diversas y diferentes inspecciones y apreciaciones por parte del Ingeniero Inspector, representante de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo (SOPEC). Pero además de ello, también es cierto, que esa OBRA fue recibida por haberse encontrado conforme su ejecución, según los términos y especificaciones del Contrato No. 0507-12-94, como se evidencia de la fijación de fecha y Acta de Recepción de Obra, No. 507-12-94, provisional, expedida por la Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo de fecha: 07-06-95, para ese mismo día a las 08:30 a.m.; en esa Acta de Recepción Provisional, los firmantes reunidos en Valencia, declararon que se procedió a la ENTREGA Y RECEPCION DE LA OBRA MATERNIDAD DEL SUR-OBRAS EXTERIORES, señalándose que habiéndola encontrado conforme, a los términos y especificaciones del CONTRATO, No. 507-12-94, así lo hacían constar, y señalándose que quedaba entendido que para la recepción definitiva, el contratista debería ejecutar los remates y correcciones (reparos) que le sean indicados por la Secretaría de Obras Públicas. La RECEPCION DEFINITIVA que cursa en los autos, como recaudo acompañado marcado “F” por la parte demandante no habiéndose indicado por la Secretaria de Obras públicas, la ejecución de remates o correcciones, por la ejecución de dicha obra, por lo que se entiende que la misma fue ejecutada conforme a los términos y especificaciones indicadas en el CONTRATO No, 507-12-94, y de ello se infiere que el CONTRATO FUE EJECUTADO EN FORMA CABAL, y así lo indican tanto el DOCUMENTO DE FIJACION DE FECHA Y ACTA PROVISIONAL DE RECEPCION DE OBRA, COMO EL ACTA DE RECEPCION DEFINITIVA, en esta última ACTA el Ingeniero JOSE BARRIOS RAMOS, en nombre y representación de la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS, notifica a nuestra representada, que la OBRA MATERNIDAD DEL SUR, OBRAS EXTERIORES, fue ejecutada a su entera satisfacción, y debido a que no está establecida una Asociación de Vecinos, no se anexa carta de conformidad de éstas. Que el original de la mencionada notificación reposa en la CONTRALORIA DEL ESTADO, y que no ha habido por parte de su representada incumplimiento de ninguna naturaleza, puesto que tales documentos (FIJACION DE FECHA Y ACTA DE RECEPCIÓN DE OBRA DEL CONTRATO No. 507-12-94 Y ACTA DE RECEPCION DEFINITIVA), que emanan de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo, vienen a constituir la prueba de presunción legal que dicha obra, MATERNIDAD DEL SUR-OBRAS EXTERIORES, fueron debidamente ejecutadas y con apego a lo establecido en el Contrato de Obra No. 507-12-94, a los planos, a las indicaciones y recomendaciones del Ingeniero Fiscal.
Trabada la litis, con relación a la pretensión de indemnización por concepto de daños, observa este Sentenciador que la demandante sustentó su demanda en el contenido de los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil; es por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre si se encuentran cumplidos o no los requisitos de procedencia de la referida acción de daños.
El primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil lo es “El Daño”; de quien el autor Alberto Miliani Balza señala: que el daño proviene del latín “Damnum” para determinar el efecto de dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.
En efecto, el daño en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral; debiendo recaer sobre un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellas que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.
En cuanto a la Culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.
Finalmente, la Relación de Causalidad, como tercer elemento de la responsabilidad civil, debe estar presente, pues para que el autor del daño, esté obligado a su reparación, éste ha de ser consecuencia directa de un hecho imputable al mismo, ya sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva), como por imputación expresa de la ley (responsabilidad objetiva).
Debiendo esta Alzada verificar en la presente causa, la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar, el daño; el carácter culposo; y la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.
Con relación al daño, se evidencia en el escrito libelar, que la accionante pretende que se le indemnice por concepto de daños y perjuicios, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 45.823.373,13), a que asciende el costo por concepto de colocación y reemplazo de los materiales de construcción que en contravención con el referido contrato puso la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A., en dicha edificación, así como todas aquellas labores tendentes a corregir los daños sufridos en el inmueble como consecuencia de la actividad irresponsable de la contratista en dicho contrato; constituyendo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil carga probatoria del accionante la determinación del daño; quien a los fines de probar sus afirmaciones, acompañó con el libelo de demanda, copia del contrato celebrado entre la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBOBO, Secretaria de Obras Públicas y la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A., del que se evidencia que: “Gobernación del Estado Carabobo. Secretaría de Obras Públicas. Contrato No C-0507-12-94. Contratista: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A. R.I.F. No. J-07534202-0. Registro S.O.P.E.C.= E-1211-90. Dirección: Av. Montes de Oca 80-84 Sta. Rosa Valencia Edo. Carabobo. Teléfono: (041) 311247-95197. Representante Legal: RIOS GUEDEZ JOSE ALEJANDRO. Cédula de Identidad: V- 3.209.792. DATOS DE LA OBRA: Objeto del Contrato: MATERNIDAD DEL SUR-OBRAS EXTERIORES-MIGUEL PEÑA-MCPIO VALENCIA. Monto: TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.998.467,17). Plazo de la Ejecución: 100 días. DIRECCION DEL ESTADO Dirección: Av. Prolongación Michelena La Quizanda SOPEC. Valencia Edo. Carabobo. Número de FAX: 349303. Número de Telf: 333840-335911-331930-349329. “Entre el Estado Carabobo, representado en este acto por el ciudadano Edgar José Gómez Guillén, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.342.898 y de este domicilio, actuando como Secretario General de Gobierno, según consta de Decreto Nro. 625/093, de fecha 20/07/94, y suficientemente autorizado para este acto según consta de Decreto Nro. 055, de fecha 27/04/90, publicada en la gaceta Oficial del Estado Carabobo Nro. 2.201 de fecha 27/04/94 quien en lo Adelante y para los efectos de este contrato se denominará EL ESTADO, POR UNA PARTE Y POR LA OTRA LA Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, S.A…. representada en este acto por su PRESIDENTE según los Estatutos de dicha Empresa quien en lo sucesivo y para los mismos efectos se denominará “La Contratista”; en el cual convinieron expresamente las partes en que: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el ESTADO, con sus propios medios y por su exclusiva cuenta, con profesionales, empleados y obreros residenciados en el Estado Carabobo, las OBRAS objetos de dicho contrato; que las mismas se ejecutarán con sujeción al Decreto #73 relativo a las condiciones generales de contratación a la ejecución de OBRAS de fecha 31/05/90, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria No 364 de fecha 01/06/90, y cuyas especificaciones y medidas que constan en los planos anexos y con sujeción a las modificaciones ulteriores que se convengan por escrito por las partes; que los trabajos deben iniciarse en un lapso no mayor de CINCO (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la firma del contrato. Asimismo el CONTRATISTA se obliga a terminar la OBRA en el plazo antes estipulado contando a partir de la firma del ACTA DE INICIO DE LA OBRA; instrumento denominado “Valuación de Obras. Gobernación del Estado Carabobo. Secretaria de Obras Públicas, en el cual se evidencia que el contratista lo es INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS S.A., cuyo Monto de esta relación lo es por la cantidad de Bs. 20.135.678,39; Monto de Obra a ejecutar por la cantidad de Bs. 19.862.349,69, para un Total de Bs. 39.998.028,08; copia de planos de la remodelación y ampliación del Hospital Materno Infantil del Sur, expedido por la Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo; copia de documento denominado “Acta de Inicio”, en el cual se certifica que en fecha 18/01/95 se dio inicio a las actividades referentes al contrato No. 0507-12-94; copia de documento denominado “Acta de Terminación”, en el cual se certifica que en fecha 31/05/1995 se culminaron las actividades referentes al contrato No. 507-12-94; instrumento denominado “Presupuesto” emanado de la Secretaria de Obras Públicas S.O.P.E.C. Dirección de Edificaciones para la OBRA: Impermeabilización de la Maternidad del Sur. Valencia Edo. Carabobo, por un monto total de Bs. 45.823.373,13; valorado por esta Alzada con anterioridad; lo cual adminiculado con la Inspección Judicial realizada por el Tribunal “a-quo” en la cual se dejó constancia de que en fecha 30 de enero de 1997, a las 2:10 p.m. que para un mejor asesoramiento en al practica de dicha Inspección judicial se acordó la designación del práctico, ciudadano ENRIQUE GARCIA GROOSCORS, que se apreció la indebida colocación del caico por presentar una serie de fracturas, sectores sin pendientes y en algunos con poca pendiente, que igualmente las juntas de dilatación no fueron realizadas conforme a las normas de ingeniería; el agrietamiento a todo lo largo del pasillo central donde se apoya una estructura metálica con su cúpula; el deteriorado parcial de la pintura, marchas alrededor de las luminarias del techo, lo cual a mediano plazo generaría daños al sistema eléctrico (cableado, cajetines y luminarias); la pérdida de los acabados del techo (colocación de las baldosas de caico), ya que la presencia de los agrietamientos a obligado a echarles parches de asfalto liquido, perjudicando la visión general del techo; así como la prueba testimonial del ciudadano JOSE MIGUEL CARICO ASCANIO; valoradas por esta Alzada con anterioridad; cumpliendo con la carga probatoria prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por cumplido el primero de los elementos de la responsabilidad civil; vale señalar: el daño; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar el segundo requisito de procedencia, como lo es “La Culpa”, y siendo que la accionada de autos alega el cabal cumplimiento del contrato de obra, asumió la carga probatoria impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual a tales efectos promovió prueba de experticia. Evacuada dicha prueba por los Ingenieros GIOVANNI ANTONIO CORDONE CORDONE, JULIO GRIMALDI y SOVEIDA RODRÍGUEZ; los cuales, en el escrito de conclusiones de dicha prueba, que corre a los autos a los folios 176 a 185 de la Primera Pieza del presente expediente, señalan: “CONCLUSION: Una vez vistas y analizadas toda la información recabadas en relación a la presente Experticia, esta comisión concluye de la siguiente forma. Se evidencia que en la losa techo de la Maternidad del Sur, se utilizó un material inapropiado para una azotea como lo es la impermeabilización con material de caico, toda vez que la losa de techo no reúne las condiciones apropiadas para la colocación de este tipo de material y su contratación se realizó sin la debida revisión y utilización de las normas establecidas para la cabal funcionabilidad del escurrimiento y desagüe de las aguas de lluvia. 2) Las pendientes señaladas en el plano (Proyecto) de planta, del techo de la Maternidad del Sur, acompañado al libelo de la demanda, son insuficientes, estando su proyección fuera de las normativas de pendientes mínimas requeridas para la utilización del material de Caico en ella. 3) Al revisar la losa techo de la Maternidad del Sur, hallamos que se obvió en la construcción de dicha losa la colocación de bajantes de aguas de lluvias en las zonas críticas, como lo son las zonas A y B del plano anexo A que acompañamos, ya que según las normas Covenin a la que siempre hacemos referencia, indican que por cada 50 Mts.2 de área de desagüe se debe colocar un bajante de aguas de lluvia de diámetro mínimo 3”. 4) Las aguas de lluvia provenientes de los techos donde se encuentran las estructuras tipo Tridilosa, desaguan directamente sobre las áreas de poca pendiente, agravando el problema de filtración de dichas áreas. 5) Es nuestro criterio que para corregir de una forma definitiva el problema de la s filtraciones que se producen en el techo de la Maternidad del Sur, obra esta de gran importancia para la comunidad, es necesario realizar la remoción total del Caico en toda la azotea incluyendo las zonas abovedadas, una vez realizada esta actividad corregir y darle mas pendiente a las zonas criticas ya que las mismas no poseen puntos de desagüe pluvial, cuando se ejecutan las pendientes con morteros, colocarles las juntas de dilatación según las normas vigentes, para evitar así la retracción del concreto y por ende las fisuras y grietas, seguidamente realizar la imprimación asfáltica, dejándola secar el tiempo necesario y por ultimo colocar mínimo dos capas de manto asfáltico impermeabilizante”; lo que evidencia la conducta negligente por parte de la accionada al ejecutar la obra que le fuese encomendada; siendo forzoso concluir que la accionada, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS C.A., no aportó elemento probatorio que desvirtuase la conducta negligente observada en la ejecución de la obra que le fuese encomendada, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Alzada tiene por cumplido con el segundo elemento de la responsabilidad civil, vale señalar, la culpa; Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente generador del daño, cuya existencia se requiere probar; se evidencia a los autos que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, el accionante demostró el daño, y la conducta culposa de la parte demandada; y si bien los abogados PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ GIL e ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada INVERSIONES Y CONTRUCCIONES RIOS, S.A., en el escrito de contestación de la demanda se excepcionan señalando que la buena ejecución de la obra se desprende de las actas de terminación, de la notificación de la buena ejecución de recepción provisional y de recepción definitiva, de las resultas de la precitada prueba de Experticia se evidenció que en la losa techo de la Maternidad del Sur, se utilizó un material inapropiado para una azotea como lo es la impermeabilización con material de caico, toda vez que la losa de techo no reúne las condiciones apropiadas para la colocación de este tipo de material y su contratación se realizó sin la debida revisión y utilización de las normas establecidas para la cabal funcionabilidad del escurrimiento y desagüe de las aguas de lluvia; y siendo criterio doctrinal el que: (Melich-Orsini) la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de una obligación de resultado, la sola constatación de la falta obtención del resultado prometido hace presumir que ello tiene su causa en el incumplimiento del deudor si este no ha logrado establecer una causa extraña no imputable; esta Alzada tiene por cumplido el tercero de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: la relación de causalidad entre el daño y la culpa; Y ASI SE DECIDE.
Respecto a los daños materiales o patrimoniales alegados por la demandante, se observa que, los abogados PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ GIL e ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada INVERSIONES Y CONTRUCCIONES RIOS, S.A., en el escrito de contestación de la demanda, señalan como cierto la existencia del CONTRATO DE OBRA, signado con el No. 0507-12-94, celebrado por su Representada con el Estado Carabobo, por la ejecución de obras exteriores MATERNIDAD DEL SUR, Valencia, Estado Carabobo; siendo que, de conformidad con el artículo 1.264 del Código de Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en casos de contravención”; siendo que en el caso sub examine la accionante de autos cumplió con la carga probatoria de evidenciar la inexactitud en la ejecución y la existencia de daños materiales, y que la accionada no aportó ningún elemento de convicción que evidenciase que no hubo contravención a lo pactado en el contrato de obra, o la existencia de una causa extraña no imputable, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la pretensión del accionante al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 45.823.373,13), actualmente equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.823,37), de conformidad con la reconversión monetaria existente en nuestro a país a partir del primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008), por concepto de daños, debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS S.A., debe pagar a la parte actora, Entidad Federal ESTADO CARABOBO, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.823,37), por concepto de daños materiales, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, si bien el accionado de autos en su escrito de contestación de demanda alega la improcedencia de la corrección monetaria, se de observarse que, con relación a la indexación del daño, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…la Sala también advierte que la demanda que dio lugar a la sentencia recurrida en casación fue interpuesta el 13 de febrero de 1978, cuando aún la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia no había reconocido que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor y que para que fuese justa tal indemnización debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el momento de haberse producido, lo que hizo en sentencia del 14 de febrero de 1990, caso: Domingo Alberto Ramírez contra Concretera Las Tapias...”
Por lo que, siendo que la corrección monetaria se deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.823,37); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de mayo de 1998, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA opuesta por el coapoderado judicial de la parte accionada, abogado PEDRO BERMUDEZ.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el PEDRO BERMUDEZ GIL, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS S.A., inscrita inicialmente como INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, R.S.L., contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los abogados NELSON RIEDI CABELLO y MANUEL BELLERA CAMPI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Entidad Federal ESTADO CARABOBO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS S.A., inscrita inicialmente como INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS, R.S.L.. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIOS S.A., a pagar a la accionante, Entidad Federal ESTADO CARABOBO, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 45.823.373,13), actualmente equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.823,37), de conformidad con la reconversión monetaria existente en nuestro a país a partir del primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008), que es el monto de los daños y perjuicios demandados.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.823,37); tomando en cuenta el IPC del mes en que se admitió la demanda, la cual ocurrió el 13 de enero de 1997, y como IPC final, el del mes en el cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes; y se libró Oficio No. 377/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO