Hoy, a los veintiún (21) días del mes octubre del año dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano ROSARIO OIZZA D AMICO, contra el ciudadano CESAR EDESIO BERIA OROPEZA, en el expediente signado con el N° 12.019, y previo anuncio del acto, se hizo presente la abogada SERGIA M. SANCHEZ S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; así como también el ciudadano CESAR EDESIO BERIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.961.973, asistido por el abogado ORLANDO ANTONIO TROVAT CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.802.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la parte.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente del recurrente, ORLANDO ANTONIO TROVAT CASTILLO, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “en nombre de mi asistido, quisiéramos exponer por ante esta Alzada que por ante el Tribunal de la causa se tramitaron dos cuestiones previas, las contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas por dicho Tribunal sin lugar. La decisión tomada por el Tribunal de la causa no tenía ninguna motivación tal como lo establece el CPC, y ante esta Alzada queremos enfatizar y por ser de una manera didáctica comento la cuestión previa del ord. 3 del art. 346 ejusdem. El poder presentado por la parte demandante es completamente insuficiente y no está tramitado en forma legal, dado que ante la Notaría se mostró un documento de propiedad, en cuyo documento lo que hay es una venta de bienhechurías donde funcionaba una antigua procesadora de tabaco, y en el cabezal del procedimiento, es decir, la demandad propiamente dicha el actor habla en nombre de un conjunto residencial José Gregorio Hernández, es decir, el compró unas bienhechurías, reformó esas bienhechurías, y construyó ese conjunto residencial, pero hasta el momento el mismo no tiene lo que podríamos llamar una partida de nacimiento del mismo. ¿Que exige las leyes venezolanas para que sea propietario de ese conjunto residencial? Que si el compró unas bienhechurías y las transformó en un conjunto residencial comparable a los hoteles modernos de la Europa Central él tenía de acuerdo con el artículo 937 del CPC, y pedir ante el Juez de la Circunscripción que le asegurara el derecho sobre esas bienhechurías, es decir, lo que comúnmente se llama: tramitar un título supletorio. Y una vez que el Juez le hubiese dado ese derecho sobre las bienhechurías reformadas, él lo presentaba ante el registrador competente y aseguraba la propiedad sobre ese conjunto Residencial, es decir, comenzaba a tener existencia legal, el conjunto residencial José Gregorio Hernández. Ahora, es de suponer que el Notario se hubiese equivocado, porque él debió haberle pedido los documentos del conjunto residencial José Gregorio Hernández. Y también es posible que la Registradora Civil del Municipio Montalbán se haya equivocado, porque tampoco pidió el título de propiedad del conjunto residencial y actualmente está tramitando un condominio para poner en venta el apartamento bajo la propiedad horizontal, sin haber presentado los documentos de donde emanaba la propiedad de dicho conjunto, porque no existen. El poder presentado por la parte accionante también es insuficiente porque en él hay dos otorgantes, y que nosotros sepamos tampoco muestra documento de propiedad del conjunto residencial José Gregorio Hernández. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del CPC, nosotros insistimos en la ilegitimidad del actor para comparecer en este juicio por no ser propietario del Conjunto Residencial José Gregorio Hernández por las razones que ya expusimos al motivar la causal anterior. Esta el fundamento del recurso de apelación interpuesto. Es todo”. Seguidamente, la abogada SERGIA M. SANCHEZ S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso: “en el caso que nos ocupa y que dio lugar a la realización de esta audiencia, y que es la apelación interpuesta por el demandado de autos, ciudadano abogado CESAR EDESIO BERIA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual dictó sin lugar las cuestiones previas promovidas en el acto de contestación de la demanda, mediante su pretendido escrito. En dicho escrito el demandado alega la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 2º del CPC, que lo es la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad suficiente para comparecer en juicio, fundamenta su cuestión previa, según su decir, en el hecho de que mi poderdante es dueño de un terreno sobre el cual construyó bienhechurías y que el mismo no presentó un título supletorio sobre las citadas bienhechurías. Ante tal aseveración es importante señalar, que el mismo demandado reconoce la propiedad de mi poderdante, al aseverar que el mismo es dueño del terreno y que sobre el mismo construyó bienhechurías, hecho que ha sido confirmado en esta audiencia por el abogado asistente del demandado de autos. Nuestra jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y ha rechazado esta cuestión previa por cuanto que la falta de capacidad para estar en juicio por parte del actor, nada tiene que ver con que el sea o no el propietario del inmueble, a manera de ejemplo, puedo señalar que un poseedor precario, como sería un arrendatario puede sub-arrendar, así lo establece el artículo 1.583 del Código Civil, un mandatario en nombre propio puede arrendar, y un usufructuario puede también arrendar, y en estos ejemplos no aparece para nada la condición del propietario en el sujeto que arrienda. La cuestión previa alegada aplica en el caso de niño, niñas y adolescentes y en los interdictados cuya capacidad se ve disminuida. En tal sentido, dicha cuestión previa no puede prosperar. En la segunda cuestión previa alegada por el demandado de autos, en lo que respecta a que el poder con el cual actúo no fue otorgado en forma legal, porque no se acompañó ante la Notaría un título supletorio o un documento de propiedad éste es un argumento desfasado y de una elemental jurisprudencia que de manera reiterada sostiene inclusive la Sala Constitucional, que la única oportunidad en la cual se puede impugnar un poder después de haber sido consignado es la primera oportunidad después de su consignación, el que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso. De lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la intervención y la validez del poder. Y en el presente caso, ciudadano Juez la parte demandada tuvo varias actuaciones citando la audiencia de conciliación de fecha 22 de julio de 2014, en la cual el mismo no atacó la validez del poder, y posterior a ello tuvo también actuaciones en el expediente copias simples certificadas y en ninguna de esas oportunidades atacó dicho instrumento, por lo que pretender hacerlo a estas alturas es extemporáneo. El poder con el cual actúo en el presente juicio fue debidamente otorgado ante el Notario Público y debo afirmar que es contrario a derecho pensar tan siquiera que para otorgar un poder a fin de representar una parte en juicio, se requiera acompañar documento de propiedad o título supletorio para que tenga validez. En consecuencia, dicha cuestión previa no debe prosperar. Por las razones expuestas solicito respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar la apelación, sin lugar las cuestiones previas y confirme la sentencia de autos. Es todo.” A continuación, se le concedió el derecho a replica al abogado asistente del accionado de autos, ORLANDO ANTONIO TROVAT CASTILLO, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “paso a hacer una acotación sobre lo dicho por la representante de la parte demandante, ella dice que mi asistido reconoció de que el señor ROSARIO OIZZA, es el propietario de los apartamentos arrendado, yo le digo que el doctor CESAR EDESIO BERIA no es Registrador Civil para darle propiedad a nadie y que en la contestación de la demanda, siendo una demanda muy dispersa se tuvo que contestar a todo evento, porque mi asistido tenía que defenderse ante la admisión de una demanda que no debió haber sido asistida de acuerdo a la sana crítica, y en cuanto a que hay personas que arriendan sin ser propietario, es cierto pero siempre tiene desde el punto de vista legal que remitirse de donde dimana el derecho de propiedad de la persona dueña del inmueble en cuestión. Asimismo ella dice de que el poder debe ser objetado la primera vez en que la parte demandada acuda en el expediente, pero esta inobservancia de la notaría es una norma de orden público absoluta que no puede ser autocompuesta ni siquiera con el consentimiento de las partes, y cuando ella dice que cuando un propietario o no propietario pueda demandar esta confesando que ROSARIO OIZZA, su mandante no es propietario del conjunto residencial José Gregorio Hernández, como se evidencia de las actas. Es todo”. Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- ROSARIO OIZZA D AMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.074.769, domiciliado en el Municipio Bejuma, Estado Carabobo.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- SERGIA M. SANCHEZ SANCHEZ, LUZMAR MOLINA S., GERMAM EMILIO GONZALEZ y ANTONIO BENCOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.654, 128.392, 3.384 y 26.939, respectivamente, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- CESAR EDESIO BERIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.961.973, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 121.577.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.019.- El ciudadano ROSARIO OIZZA D AMICO, asistido por la abogada SERGIA M. SANCHEZ S., el día 02 de junio de 2014, demandó por DESALOJO, al ciudadano CESAR EDESIO BERIA OROPEZA, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 06 de junio de 2014, y se admitió el día 30 de junio de 2014, conforme a lo previsto en los artículos 101 y 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, los fines de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para la realización de la Audiencia de Mediación en el presente juicio.- Practicada como fue la citación del accionado de autos, en fecha 22 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; y declarado abierto el acto, escuchadas como fueron las partes, dicho Tribunal dejó constancia de que no se alcanzó acuerdo alguno entre las mismas, quienes manifestaron la no necesidad de la fijación de una nueva audiencia; por lo que por auto dictado en esa fecha (22/07/2014), el precitado Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el acto de contestación de demanda.- En fecha 07 de agosto de 2014, el abogado CESAR EDESIO BERIA OROPEZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.- Consta asimismo que la abogada SERGIA M. SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, el día 22 de septiembre de 2014, presentó escrito, en el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por el accionado.- El Juzgado “a-quo” en fecha 23 de septiembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado; contra dicha decisión apeló el día 24 de septiembre de 2014, el abogado CESAR EDESIO BERIA OROPEZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, recurso éste que fue oído mediante auto dictado el 30 de septiembre de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de octubre de 2014, bajo el No. 12.019, y el curso de Ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente: a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano ROSARIO IOZZIA D AMICO, asistido en este acto por la abogada SERGIA M SANCHEZ, en el cual se lee: “…Es el caso ciudadano Juez que en fecha Catorce de Junio del año Dos Mil Once (14/06/2011), di en Arrendamiento de manera verbal al ciudadano: CESAR EDECIO BERIA OROPEZA… un inmueble de mi propiedad que consiste en un Apartamento para uso familiar, signado con el numero: "25" ubicado en la Torre "A", planta alta de las Residencias "José Gregorio Hernández", antigua Finca la Esmeralda, en el Sector Valles de Aguirre, del Municipio Montalbán del Estacfo Carabobo, y que me pertenece, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el numero 4, Folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003, cuya copia simple se anexa marcada "A" y documento de condominio debidamente inscrito bajo el numero 13, folio 79, tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Doce, £uya copia simple se anexa marcada "B", donde se establece que el citado inmueble tiene una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (38,40 Mts2)… Desde el inicio de dicho contrato Verbal el Arrendatario comenzó a incumplir con lo convenido entre nosotros en relación al pago del canon de Arrendamiento; tan así que el mismo no pagó los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de ese mismo año 2011, por lo que no fue mas que una burla a mi buena Fe, pues le permití al Arrendatario habitar el citado inmueble, bajo el compromiso de que me pagaría el canon de Arrendamiento Pero pasados esos meses, sin obtener los respectivos pagos, de manera amistosa y como siempre he sido un ciudadano responsable, cabal, cuya palabra puede ser considerada un documento, así es como de manera verbal le pedí al Arrendatario que me devolviera el inmueble ya que no me había pagado ni siquiera un deposito y ya tenia un retraso de cinco (05) meses, incumpliendo de esa manera con el pago del canon de arrendamiento; de manera sorprendente el Arrendatario, valiéndose de su intención dolosa de hacer creer que yo me negaba a aceptarle el pago del Canon de Arrendamiento, acudió por ante el Tribunal del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Octubre del año 2011, para hacer su pretendida consignación del canon de Arrendamiento que según él correspondían al mes de Septiembre de 2011, lo cual jamás ocurrió ya que los pocos depósitos hechos por ante ese Respetable Tribunal, fueron hechos de manera extemporánea e incompleta, según se evidencia en copia simple de Expediente contentivo de consignaciones arrendaticias, signado con el número: 383/11, que se anexa marcada "C" donde el Arrendatario con todo el descaro y falta de probidad, alegó que yo no le quería recibir el pago del canon de Arrendamiento, que según su decir para la fecha en que presento su solicitud de consignación arrendaticia por ante el mencionado Tribunal ascendía monto de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.). En tal virtud, la pretendida consignación fue atacada mediante diligencia presentada en fecha 07 de Noviembre de 2011, y en cuyo texto manifieste mi desacuerdo con el pretendido deposito, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos; como puede observar señale en la diligencia que se me están violando mis derechos como propietario del inmueble, ya que el Arrendatario nunca me canceló nada ni me pagó canon de arrendamiento alguno y, además no consta en el expediente que el mismo me hubiese hecho pagos anteriores. Así mismo mediante la citada diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2011, le solicite al Tribunal que antes de recibir las consignaciones se comprobara hasta donde fue que el Arrendatario cancelo el canon de Arrendamiento, ya que la cantidad que el Arrendatario le debía cancelar era de: SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (7.600 BS.) que incluía pagos de cinco meses de Arrendamiento, más la cuota de mantenimiento y deposito; monto éste que en ningún momento fue desmentido o impugnado por el Arrendatario; pidiéndole "además al Tribunal, que la consignación se revisara.- En fecha 10 de Noviembre el Tribunal, dicta un auto mediante el cual insta a la parte solicitante a proveer las pruebas en que fundamenta tales alegatos para poder emitir pronunciamiento al respecto.- En fecha 11 de Enero de 2012, el Arrendatario, presenta ante el Tribunal una diligencia a los fines de consignar según su decir "recibos de bauche de deposito de alquiler para que sean agregados al expediente numero 383/11" de dichos recibos consignados, se puede evidenciar que el Arrendatario en ningún momento negó lo alegado por mi en la diligencia, ni probó que había pagado los cánones de Arrendamiento anteriores a los cuales me referi en la citada diligencia, pues solo se limito a consignar los recibos de pago por demás incompletos, ya que debía pagar el deposito mas la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA (850,00 Bs.) BOLIVARES POR CADA MES POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2011 y solo consigno el pago de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011… En efecto el inquilino, procedió a consignar maliciosamente la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (500,0068.); cuando lo correcto y lo acordado de manera verbal entre el y yo fue la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (850,00 Bs.). Incumpliendo -ECALCO- con los términos contenidos en el Contrato de Arrendamiento realizado entre nosotros de manera verbal. Ahora bien Ciudadano Juez, para evidenciar aun mas el incumplimiento por parte del Arrendatario basta observar las consignaciones que el mismo hace por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Carabobo, hechas -RECALCO- de manera EXTEMPORÁNEA e IRREGULAR, ya que las fechas de emisión de dichas planillas de pago no concuerdan con el período correspondiente al pago, lo que a todas luces demuestra que el Arrendatario no ha cumplido de manera puntual con sus obligaciones, para mayor ilustración, se citan los datos de las ya mencionadas planillas de pago para su comparación, las cuales se anexan… En consecuencia fundamento la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: En el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, vista la necesidad que tiene mi sobrino ciudadano: JULIO CESAR IOZZIA TORTOLERO… cuya acta de nacimiento anexo a la presente marcada " K", en ocupar el inmueble. Así mismo, de conformidad con las nuevas normas en la materia con el presente escrito, cumplo con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, articulo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… Por todas las razones expuestas solicito la restitución de la posesión del inmueble pre identificado, y, por lo tanto, el desalojo del mismo, a fin de que el arrendatario CESAR EDECIO BERIA OROPEZA… proceda a desocuparlo y a entregármelo libre de personas y cosas, tal como lo dispone el artículo 6 de la referida Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”. c) Decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de septiembre de 2014, en los términos siguientes: “…Visto y revisado como ha sido el escrito de Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada en la presente causa. Este Tribunal pasa a decidir sobre éstas de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR La Cuestión Previa alegada en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien aquí juzga que no hay vicio ni error procesal, puesto que, a manera de ilustración dicha capacidad procesal, se refiere a la capacidad para obrar en juicio por sí o por medio de Apoderados, salvo limitaciones establecidas en la Ley o decretadas por un Tribunal competente. En síntesis Opacidad no es otra cosa que tener personalidad jurídica y en consecuencia, figurar como parte en derecho. SEGUNDO: SIN LUGAR La Cuestión Previa promovida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar esta Juzgadora que el Poder presentado en juicio que se acompaña al presente expediente está otorgado en forma legal y suficiente por ante un Notario. El mismo también fue presentado de forma ad effectum videndi por ante la Secretaria de este Tribunal y del cual dejó constancia de validez en auto que corre al folio ciento seis (106) de dicho expediente. Es así que, se lee y cito: ordinal segundo de este Poder conferido señalando lo siguiente: “que fue otorgado para defender, representar y sostener derechos e intereses en asuntos judiciales y extrajudiciales por ante tribunales relacionados con la desocupación de un apartamento identificado con el No. 4, ubicado en el Conjunto Residencial José Gregorio Hernández, población de Aguirre, Municipio Montalbán”. Es así que, tal como se lee, el Demandado admite que efectivamente ocupa ese Apartamento No. 4, como Arrendatario. Es todo…”.- d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2014, en los términos siguientes: “…Vista y revisada como ha sido diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2014, interpuesta por la parte demandada ciudadano CESAR BERIA OROPEZA… donde apela Decisión de este Tribunal sobre las cuestiones previas alegadas en el ordinal 2º y ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se le causa un daño irreparable. Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y visto también, que dichas defensas previas alegadas, no tienen apelación. OIGASE LA MISMA. Es por lo que, este Tribunal acuerda de conformidad, Remitir el presente Expediente (Exp. No. 1232-14), al Juzgado Superior Segundo (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar las Cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Como punto previo, observa este Sentenciador que del propio auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2014, señaló: “…Vista y revisada como ha sido diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2014, interpuesta por la parte demandada ciudadano CESAR BERIA OROPEZA… donde apela Decisión de este Tribunal sobre las cuestiones previas alegadas en el ordinal 2º y ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se le causa un daño irreparable. Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y visto también, que dichas defensas previas alegadas, no tienen apelación. OIGASE LA MISMA…” (negrillas de esta Alzada), lo que hace necesario acotar que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Es preciso señalar que, para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestas formas y requisitos procesales (Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, - Principio de Legalidad Procesal-, regulación del debido proceso de rango Constitucional-), que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni del Juez en su interpretación. Lo que involucra que los sujetos procesales no pueden desentenderse de la configuración legal del proceso. Por ello, los órganos jurisdiccionales deben conceder protección a los derechos fundamentales considerados no, en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, y ello impone la no vulneración de los actos establecidos por el Legislador en la sistematización de los procesos.- La Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 109 señala que lo relativo a las cuestiones previas deberán ser decididos y sustanciados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo que hace necesario traer a colación el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”.- Siendo criterio diuturno en la interpretación, de la norma referida, que la prohibición de la apelación de las decisiones que recaigan por la oposición de las mencionadas cuestiones previas está referida, por supuesto, en que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, a través de un primer fallo. En efecto, en Jurisprudencia de nuestra Antigua Corte Suprema de Justicia, se asentó: “…por lo que respecta a la cuestión previa opuesta a que se contrae en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el artículo 357 ejusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación…” (Sentencia del 20/07/88). Criterio ratificado por nuestra actual Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 51 de fecha 30/04/2002, expresó: “…De conformidad con el criterio jurisprudencial y las normas precedentemente transcritas aplicables al caso, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio; esto significa que tienen naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación…”.- También ha señalado meridianamente, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. N° 09-0157, con respecto al procedimiento establecido para las cuestiones previas en materia de apelación: “…el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación (…)”. De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue enfático, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellas decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación alguno, es decir, es inapelable.- Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”.- Por ello, una verdadera Tutela Judicial Efectiva es aquella que se otorga previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, de tal modo que, como es conocida doctrina constitucional, no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución que, como en el caso de autos, declara la no vulneración de los actos establecidos por el Legislador del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que expone la inadmisibilidad de la apelación en los fallos que decidan las cuestiones previas denominadas del segundo grupo (Ordinales 2 al 6 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil).- En el caso de autos, el Juzgado “a-quo” al oír el recurso de apelación violentó el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de legalidad del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y desaplicó el artículo 357 ejusdem, precisamente la norma que niega la segunda instancia en los casos de las decisiones sobre las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. Y así se declara.- En consecuencia, siendo que el artículo 357 de la Ley Adjetiva no prevé recurso o medio procesal destinado a la impugnación de las decisiones a que se contraen los ordinales 2° y 3º del artículo 346, a los cuales se contrae la decisión que fue apelada en el caso bajo estudio, lo que hace forzoso concluir que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de septiembre de 2014, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 ibídem, opuestas por el abogado CESAR EDESIO BERIA OROPEZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, al ser inapelable no está sujeta a la revisión de esta Alzada, por lo que debe declararse INADMISIBLE dicho recurso, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, el Juez como director del proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ANULA el auto de admisión de la apelación dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2014, debiendo continuar la presente causa en el estado en que se encontraba al momento en que se dictó la sentencia interlocutoria recurrida, previa notificación de las partes; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2014, por el abogado CESAR EDESIO BERIA OROPEZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: ANULA el auto de admisión de la apelación dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2014, debiendo continuar la presente causa en el estado en que se encontraba al momento en que se dictó la sentencia interlocutoria recurrida, previa notificación de las partes.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE. DEJESE COPIA. Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Se libró Oficio No.382/14.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
El Accionado,

Abog. CESAR EDESIO BERIA OROPEZA
El Abogado Asistente del Accionado,

Abog. ORLANDO A. TROVAT CASTILLO

La Apoderada Judicial del Demandante,

Abog. SERGIA M. SANCHEZ S.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO