REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE.-
LEONELA JOSEFINA GOMEZ VIUDA DE PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.390.252, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
HENRY G. CASTILLO M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.857, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MAGALY BEATRIZ LEMUS MARTINEZ y LUIS RAFAEL CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.639.802 y 3.291.088, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS FELIPE ALVIZU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.008.
MOTIVO.-
DAÑOS MORALES, MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXPEDIENTE: 8.168.-

La ciudadana LEONELA JOSEFINA GOMEZ VIUDA DE PACHANO, asistida por el abogado HENRY G. CASTILLO M., en fecha 11 de marzo de 1998, demandó por DAÑOS MORALES, MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a los ciudadanos MAGALY BEATRIZ LEMUS MARTINEZ y LUIS RAFAEL CONTRERAS CASTILLO, por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada, se admitió en fecha 13 de marzo de 1998; y quien por auto dictado en fecha 13 de marzo de 1998, en virtud de haberse declinado la competencia en razón de la cuantía, se acordó la remisión del expediente al Juzgado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, dándosele entrada el día 25 de marzo de 1998.
Consta asimismo que dicho Tribunal, en fecha 20 de marzo de 2003, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 31 de marzo de 2003, el abogado HENRY G. CASTILLO M., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de abril de 2003; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial, (hoy Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito), dándosele entrada el día 22 de abril de 2003, bajo el No. 8.168, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 13 de mayo de 2003, el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de informes.
Consta asimismo que, el abogado HENRY G. CASTILLO M., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2003, en la cual solicitó la reposición de la presente causa al estado en que se notifique a los co-demandados mediante cartel; e igualmente, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, en la cual ratificó el recurso de apelación interpuesto, y solicitó al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado dictó un auto en el cual el Juez Titular, se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de decidir la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes; siendo diferido la publicación del fallo, por auto dictado el día 30 de septiembre de 2014, dentro de los treinta (30) días siguientes. Por lo que estando dentro del lapso señalado, este Sentenciador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto, para el derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, asentó:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…
…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa.
Observando este Sentenciador que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
b) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa, que la parte apelante realizó su última actuación en el Juzgado “a-quo”, al presentar su diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, en la cual solicitó se dicte sentencia; evidenciándose que desde ese día, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, dirigida al impulso procesal de la causa, por lo que el juicio se encuentra paralizado en estado de dictar Sentencia, por un periodo de más de diez (10) años, y siendo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido; y habiéndose notificado a las partes a los fines de que informaran a este Tribunal el motivo de su inactividad o de su falta de impulso procesal para que se le dicte sentencia; las cuales no comparecieron a explicar las caudas o motivos de su inactividad procesal; esta Alzada tiene por cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, abogado HENRY G. CASTILLO M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia y se libró Oficio No. 385/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.