REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 1970, bajo el No. 9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANDRES EDUARDO SARQUIS LIMONGI, JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, FERNANDO FACCHIN BARRETO y FERNANDO FACCHIN ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.053, 9.896 y 72.015, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el No. 32, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.647, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.972
El abogado ANDRES EDUARDO SARQUIS LIMONGI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., en fecha 26 de noviembre de 2013, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la sociedad de comercio AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 29 de noviembre de 2013 y admitiéndose el día 12 de diciembre de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano VIRGILIO GARBAN ZAMORA, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2014, el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de abril de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 11 de junio de 2014, los abogados FERNANDO FACCHIN BARRETO y JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 18 de junio de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de julio de 2014, bajo el No. 11.972, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en fecha 23 de julio de 2014, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado ANDRES EDUARDO SARQUIS LIMONGI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., en el cual se lee:
“…Mi mandante es administradora/arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Andrea, Número Cívico 181-30, Avenida Valencia cruce con Calle Sucre, Local No. 4, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Área de retiro del Centro Comercial; SUR: Avenida Valencia de Naguanagua; ESTE: Local No. 5 y OESTE: Local No. 3; inmueble propiedad del ciudadano ANDREA CIGNARELLA… titular de la Cédula de Identidad No. 7.140.680, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Segundo del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 2008, bajo el No. 33, Folios 1 al 5, Tomo 12, quien ha delegado su administración a mi conferente, ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L...
El inmueble antes descrito ha sido arrendado a la sociedad mercantil AUTO ELÉCTRICOS LUCIANO VG, C.A…. siendo su representante legal el ciudadano VIRGILIO GARBAN ZAMORA… con domicilio procesal en Local No. 4, Centro Comercial Andrea, Número Cívico 181-30, Avenida Valencia cruce con Calle Sucre, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad No.V-5.455.916.
El Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble en referencia se suscribió en fecha 14 de Septiembre de 2011 y en su Cláusula Sexta se determina que su vigencia es doce (12) meses continuos y comenzó el día 01 de Octubre de 2011 hasta el día 30 de Septiembre de 2012, fecha ésta en la cual se prorrogó automáticamente hasta el 30 de Septiembre de 2013, seguidamente, el día 01 de Octubre de 2013, comenzó la vigencia de una nueva prórroga contractual, en función a las previsiones de la Cláusula Sexta citada. Dicho contrato lo acompaño en original signado “B”.
El canon locatario mensual estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, se estableció originalmente en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
En la Cláusula Tercera del Contrato se estipula, cito: “TERCERA: El canon de arrendamiento será incrementado cada seis (6) meses tomando como referencia la sumatoria de los últimos seis (6) boletines mensuales del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), pero nunca el incremento será menor del veinticinco por ciento (25%).”
Conforme a lo antes narrado, La Arrendataria cumplió cabalmente con el incremento del canon según lo contractualmente convenido, ya que en el segundo semestre del término contractual, el incremento fue del veinticinco por ciento (25%) pactado y la mensualidad se incrementó a CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00). Posteriormente, para los siguientes seis (6) meses que comenzaron a correr el día 1o de Octubre de 2012, ambas partes convinieron, de manera verbal, establecer el incremento mensual del canon arrendaticio en el quince por ciento (15%) calculado sobre el canon del mes inmediatamente anterior, de lo que resulta que durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero y Marzo de 2013, el canon se incrementó en quince por ciento (15%) quedando en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00), más lo correspondiente al 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690.00). por lo que la mensualidad global pasó a ser de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.440,00). Para el mes de Abril de 2013, comienzo de un nuevo lapso de seis (6) meses locatarios, procedía contractualmente y según convenio modificatorio señalado, a incrementar el canon de arrendamiento en quince por ciento (15%) sobre el canon anterior de Bs. 5.750,00, correspondiente dicho aumento a la suma de Bs. 862,25, para incrementar el canon mensual en Bs. 6.612,50, a dicho canon se debe agregar el 12% del IVA, cual es la suma de Bs. 793,50 y la mensualidad global para cada uno de los meses de Abril a Septiembre de 2013, ambos inclusive, se colocó en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 7.406,00).
Luego, a partir de los meses de Octubre y Noviembre de 2013 en adelante, el canon mensual se incrementó contractualmente en 15 % sobre el canon anterior, lo que significa que el nuevo canon mensual a partir del 1º de Octubre de 2013, es la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.604,37) y el Impuesto al Valor Agregado sobre ese canon es la suma de NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 912,52), incrementándose la mensualidad y su correspondiente impuesto a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.516,90).
SEGUNDO DEL PETITORIO
Habida cuenta de la manifiesta insolvencia arrendaticia que presenta La Arrendataria “AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A.”… correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013 por un canon locatario de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.406,0), lo que en total da la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 44.436,00) y los meses de Octubre y Noviembre de 2013 incrementados en un quince por ciento (15%) e incluyendo el IVA, que corresponde a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.516,90), por cada mes, lo que a su vez alcanza a la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.033,80) determinándose la insolvencia arrendaticia en la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 61.469,80) correspondiente a QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 574,48), y por cuanto las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas para lograr a pago de la obligación adeudada, la cual se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible, han sido nugatorias, he recibido órdenes de mi poderdante para demandar, como en efecto formalmente demando, la resolución del contrato de arrendamiento a la sociedad de comercio “AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A.”, antes identificada, en la persona de su representante legal ciudadano VIRGILIO GARBAN ZAMORA, arriba identificado, en su condición de arrendataria en estado de mora por inejecución voluntaria de las obligaciones contractuales asumidas por ella, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer como cierta la relación arrendaticia existente entre la sociedad de comercio AUTO ELÉCTRICOS LUCIANO VG, C.A…. y mi conferente ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L.
SEGUNDO: En reconocer que son ciertos los hechos narrados y válido el derecho reclamado en este libelo.
TERCERO: En convenir en la resolución del contrato de arrendamiento antes referido y, como consecuencia de ello, haga entrega del inmueble arrendado sin más dilación y devolverlo a su administradora/arrendadora en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de basura, desperdicios o escombros, muebles, enseres y personas, con sus paredes en perfecto estado de mantenimiento y los servicios y equipos instalados en el inmueble, en perfecto estado de funcionamiento y solvente por lo que respecta a servicios públicos prestados al inmueble.
CUARTO: En cumplir con lo previsto en la Cláusula Tercera y pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria al propietario, las pensiones locatarias en su valor contractual, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2013, cada una por la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.406,00), lo que en total da la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 44.436,0), y los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 20013 a razón de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.516,89), cuya acumulación alcanza a la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.033,78). Determinándose la insolvencia en la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 61.469,78) a lo que corresponde en unidades tributarias QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 574,48).
QUINTO: En pagar la corrección monetaria y los intereses correspondientes, para lo que pido que en la sentencia que se ha de producir se ordene el nombramiento de experto contable a fin señalar los montos correspondientes.
TERCERO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente acción por resolución de contrato de arrendamiento se fundamenta en la relación arrendaticia a tiempo determinado, con prórrogas automáticas al vencimiento del término fijo establecido en el contrato de arrendamiento, en el incumplimiento denunciado por insolvencia arrendaticia conforme lo pactado contractual mente, de igual manera tiene fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en la normativa contenida en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el Artículo 552 del Código Civil por cuanto los cánones arrendaticios se reputan frutos civiles v estos le corresponden al propietario de la cosa que los produce y en los Artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Las obligaciones arrendaticias asumidas mediante contrato y con respecto al canon locatario, son de carácter indivisible, en razón de ello no es admisible un cumplimiento parcial del canon arrendaticio, ello desvirtúa el objeto del contrato y causa un grave perjuicio económico a El Arrendador.
CUARTO ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con las previsiones del Código Civil, estimo la demanda en la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 61.469,78) a lo que corresponde en unidades tributarias QUINIENTAS SETENTAY CUATRO COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 574,48), cantidad ésta que es el resultado de la suma de los cánones de arrendamiento de plazo vencido, líquidos y exigibles, debido a la insolvencia de la arrendataria-demandada…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A., en los términos siguientes:
“…Contestación a la Demanda propuesta contra AUTO ELÉCTRICOS LUCIANO VG.
Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 883, 884, 886 y 889 del Código de Procedimiento Civil; en nombre de mi patrocinada AUTO ELÉCTRICOS LUCIANO VG, contesto la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, ha incoado en su contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., en los términos siguientes:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, por ser parcialmente falsos los primeros e improcedente el segundo.
SEGUNDO, ALEGATOS: En relación con los hechos, los mismos nunca sucedieron de la manera narrada en el libelo ya que la relación arrendaticia no nace en fecha 14 de Septiembre de 2011, como lo pretende hacer ver la demandante. Mi representado tiene más de catorce (14) años ocupando el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Andrea, Número Cívico 181-30, local Nro. 04, Avenida Valencia cruce con Calle sucre; tal como se evidencia en copia simple de Licencia de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, la cual acompaño marcada “A”; así como por la Resolución Nro. 193/2.002 emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua mediante el cual se acuerda el cambio de Razón Soaa soítatado por mi poderdante, la cual acompañe marcada “B”; así como recibos y facturas emitidos tanto por el propietario del inmueble en cuestión, el ciudadano ADREA CIGNARELLA, suficientemente identificado en autos como de la parte actora, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L, a favor de mi patrocinado, los cuales acompaño marcados “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M: N, O”. De igual forma la parte actora recurre a la mentira cuando alega que para los primeros seis (6) meses que comenzaron a correr el día 1o de Octubre de 2012, ambas partes convinieron, de manera verbal, en establecer un incremento del canon arrendaticio de un 15%; ya que a pesar de ser cierto que hubo dicho acuerdo verbal de incrementar el canon en un 15%, es totalmente falso que dicho incremento fuera aplicable solo a los primeros seis (6) meses del año 2012, pues lo que realmente se acordó fue que dicho incremento estaría vigente durante todo el año 2012. Así pues, ciudadana Juez, aplicando la lógica y sana crítica resulta descabellado dar por cierto le alegado por la demandante, habida cuenta que se puede observar con meridiana claridad que mi apoderado a lo largo de su relación arrendaticia con el propietario del inmueble por más de catorce (14) años cumplió siempre y sigue cumpliendo con su obligación de pagar puntualmente el monto correspondiente al canon de arrendamiento, así como los incrementos pactados; lo cual es, además, reconocido en existencia por la demandante mediante confesión judicial voluntaria contenida en el libelo que originó el juicios de marras, cuando alega que mi mandante cumplió cabalmente con el incremento del canon según lo contractualmente convenido.
TERCERO: Solicito se declare sin lugar la presente demanda ya que la parte actora carece de cualidad para promover la acción, pues aunque en el libelo de demanda alega ser administradora del inmueble objeto de juicio, no produjo ningún documento que demuestre dicho el carácter de administradora. En consecuencia, al no ser consignado instrumento alguno que compruebe el carácter alegado, no se puede demostrar que existe identidad o correspondencia lógica entre el estado jurídico alegado por el actor y la titularidad de la acción, por lo que es concluyente que la parte demandante carece de capacidad activa para actuar en la presente causa, por tanto la presente demanda es contraria a derecho ya que, la falta de cualidad o legitimidad (legitimatio ad causam) debe producir el efecto de desechar la demanda.
CUARTO, HECHOS ACEPTADOS: En razón de lo anterior se admite expresamente como ciertos:
a.- Admito expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que el ciudadano VIRGILIO GARBAN ZAMORA… es representante legal de mi mandante, la sociedad mercantil AUTO ELÉCTRICOS LUCIANO VG…
b.- Admito expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y mi representado por el arrendamiento de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Andrea, Número 181-30, Avenida Valencia cruce con calle Sucre, Local No. 4, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano ADREA CIGNARELLA, suficientemente identificado en autos.
b.- Admito expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que ambas partes convinieron de manera verbal, en establecer un incremento del canon arrendaticio del quince por ciento (15%).
QUINTO, HECHOS NEGADOS:
a.- Niego, rechazo y contradigo que el acuerdo verbal de incrementar el canon en un 15% fuera aplicable de manera exclusiva a los primeros seis (6) meses del año 2012.
b.- Niego, rechazo y contradigo que la mensualidad global correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013 sea de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 7.406).
c.- Niego, rechazo y contradigo que el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2013 en adelante sea de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.516.90).
d.- Niego, rechazo y contradigo que mi mandante presente insolvencia alguna, pues tal como reconoce la demandante mediante confesión judicial voluntaria contenida en el libelo que originó el juicios de marras, mi poderdante cumplió cabalmente con su obligación de pagarle hasta el mes de Marzo de 2013; y a partir del mes de Abril del mismo año; a raíz de la negativa de la parte actora de recibir el pago del canon de arrendamiento acordado, procedió a consignar legítimamente los mismos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Copia Certificada de Expediente N° 815 (Por Consignación), la cual acompaño marcada “P”…
…SEXTO, PETICIÓN: Así las cosas, solicito respetuosamente que el presente Escrito de Contestación a la demanda propuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L, contra mi patrocinada, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta los efectos jurídicos correspondientes en esta litis; y al mismo tiempo, por imperativo de consecuencia, solicito respetuosamente que la presente demanda por resolución del Contrato de Arrendamiento sea expresamente declarada Improcedente y Sin Lugar en la definitiva, ya que los hechos en que se fundamenta la misma son completamente falsos...”
c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 28 de abril de 2014, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los Abogados ANDRES EDUARDO SARQUÍS L1MONGI, JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, FERNANDO FAC CHIN BARRETO y FERNANDO FACCHIN ARIAS… en su carácter de Apoderados Judiciales de ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., contra AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A., representado por el ciudadano VIRGILIO GARBAN ZAMORA…”
d) Diligencia de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por los abogados FERNANDO FACCHIN BARRETO y JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la accionante, en la cual apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 18 de junio de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados FERNANDO FACCHIN BARRETO y JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la accionante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2014.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada del Expediente No. 18.514, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., contra la sociedad de comercio ELECTRICO LUCIANO VG, C.A.; dentro del cual corre inserto instrumento poder otorgado por el ciudadano RAUL EDUARDO SARQUIS ISAACS, en su carácter de administrador principal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., al abogado ANDRES EDUARDO SARQUIS LIMONGI, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2000, bajo el No. 06, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Contrato de Arrendamiento de fecha 14 de septiembre de 2011, en el cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., da en arrendamiento a la sociedad de comercio AUTO ELECTRICOS LUCIANO C.A., el inmueble ubicado en el Centro Comercial Andrea, Número Cívico 181-30, Avenida Valencia cruce con calle Sucre, Local 4, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
En relación a dichas copias certificadas, al no haber sido tachadas de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, los abogados JESUS ERNESTO GONZLEZ MARTINEZ y FERNANDO FACCHIN ARIAS, con el carácter de apoderados actores promovieron las pruebas siguientes:
1.- Reprodujo el Contrato de Arrendamiento suscrito por la accionante de autos y la sociedad de comercio AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG C.A.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática del Expediente de Consignaciones Arrendaticias No. 815, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación a la referida copia fotostática del Expediente de Consignaciones Arrendaticias No. 815, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo.
3.- Promueve Confesión Judicial Voluntaria efectuada por la parte demandada al señalar: “Admito expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta Litis, la existencia e un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte ACTORA y mi representada”.
En este sentido, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, sino que son delimitantes de la litis, tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano VIRGILIO GARBAN ZAMORA, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, consignó las siguientes instrumentales:
1.- Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el No. 32, Tomo 22-A.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento no fue tachado de falso, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como del capital y objeto de la misma; Y ASI SE DECIDE.
Con el escrito de Contestación a la Demanda presentado por el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia fotostática de Licencia de Industria y Comercio No. 00655, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, solicitada por el ciudadano VIRGILIO AUGUSTO GARBAN ZAMORA, en su carácter de Administrador; otorgada a la sociedad mercantil AUTO ELECTRICOS LUCIANO C.A.; de la Resolución No. 193/2002, dictada en fecha 26 de junio de 2002, por la referida Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual autoriza el cambio de razón social solicitado por el ciudadano VIRGILIO AUGUSTO GARBAN ZAMORA, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil AUTO ELECTRICOS LUCIANO C.A.
En el caso sub-judice, las copias certificadas de las referidas actuaciones administrativas, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnada por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndosele como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copias fotostáticas de recibos y facturas emitidos a favor de la sociedad mercantil AUTO ELECTRICOS LUCIANO C.A., por concepto de cancelación de los canones de arrendamiento de los meses que van desde junio 2002 a marzo de 2012, marcados “C” y “D”.
De la revisión de dichos instrumentos se observa que los mismos nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, dado que la parte actora en el presente juicio señala como insolutos los canones de arrendamiento de los meses que van desde abril de 2013; por lo que se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada del Expediente de Consignaciones No. 815, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual el ciudadano VIRGILIO AUGUSTO GARBAN ZAMORA, hizo consignaciones mensuales, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril de 2013, a febrero de 2014, a favor de la accionante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L.
Esta Alzada observa que, dichas copias certificadas fueron impugnadas por los abogados JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ y FERNANDO FACCHIN ARIAS, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., por lo que este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo.
TERCERA.-
TERCERO: Solicito se declare sin lugar la presente demanda ya que la parte actora carece de cualidad para promover la acción, pues aunque en el libelo de demanda alega ser administradora del inmueble objeto de juicio, no produjo ningún documento que demuestre dicho el carácter de administradora. En consecuencia, al no ser consignado instrumento alguno que compruebe el carácter alegado, no se puede demostrar que existe identidad o correspondencia lógica entre el estado jurídico alegado por el actor y la titularidad de la acción, por lo que es concluyente que la parte demandante carece de capacidad activa para actuar en la presente causa, por tanto la presente demanda es contraria a derecho ya que, la falta de cualidad o legitimidad (legitimatio ad causam) debe producir el efecto de desechar la demanda.
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la accionante, y a tal efecto observa que:
En el escrito de contestación de demanda, la parte accionada impugnó la cifra en que fue estimada la presente demanda, señalando que la misma es irreal y exagerada.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
Ahora bien, en el presente caso se observa de que a pesar de que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla “irreal” y “exagerada”, nada probaron a los fines de que pudiera estimarse el verdadero valor de la demanda, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., contra la sociedad de comercio AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A..
El abogado ANDRES EDUARDO SARQUIS LIMONGI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., alega en el escrito libelar que su mandante es administradora/arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Andrea, Número Cívico 181-30, Avenida Valencia cruce con Calle Sucre, Local No. 4, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inmueble propiedad del ciudadano ANDREA CIGNARELLA, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Segundo del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 2008, bajo el No. 33, Folios 1 al 5, Tomo 12; que dicho inmueble ha sido arrendado a la sociedad mercantil AUTO ELÉCTRICOS LUCIANO VG, C.A., siendo su representante legal el ciudadano VIRGILIO GARBAN ZAMORA, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de Septiembre de 2011, en cuya Cláusula Sexta se determina que su vigencia de doce (12) meses continuos, contados a partir del día 1º de Octubre de 2011, hasta el día 30 de Septiembre de 2012, que fecha ésta en la cual se prorrogó automáticamente hasta el 30 de Septiembre de 2013, seguidamente, el día 01 de Octubre de 2013, comenzó la vigencia de una nueva prórroga contractual; que el canon locatario mensual se estableció originalmente en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); que en la Cláusula Tercera del Contrato se estipula, cito: “TERCERA: El canon de arrendamiento será incrementado cada seis (6) meses tomando como referencia la sumatoria de los últimos seis (6) boletines mensuales del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), pero nunca el incremento será menor del veinticinco por ciento (25%)”; que cumplió cabalmente con el incremento del canon según lo contractualmente convenido, ya que en el segundo semestre del término contractual, el incremento fue del veinticinco por ciento (25%) pactado y la mensualidad se incrementó a CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), para los siguientes seis (6) meses que comenzaron a correr el día 1º de Octubre de 2012, ambas partes convinieron, de manera verbal, establecer el incremento mensual del canon arrendaticio en el quince por ciento (15%) calculado sobre el canon del mes inmediatamente anterior, de lo que resulta que durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero y Marzo de 2013, el canon se incrementó en quince por ciento (15%) quedando en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00), más lo correspondiente al 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690.00), por lo que la mensualidad global pasó a ser de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.440,00); que para el mes de abril de 2013, comenzó un nuevo lapso de seis (6) meses locatarios, procedía contractualmente y según convenio modificatorio señalado, a incrementar el canon de arrendamiento en quince por ciento (15%) sobre el canon anterior de Bs. 5.750,00, correspondiente dicho aumento a la suma de Bs. 862,25, para incrementar el canon mensual en Bs. 6.612,50, a dicho canon se debe agregar el 12% del IVA, cual es la suma de Bs. 793,50 y la mensualidad global para cada uno de los meses de Abril a Septiembre de 2013, ambos inclusive, se colocó en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 7.406,00); que a partir de los meses de Octubre y Noviembre de 2013 en adelante, el canon mensual se incrementó contractualmente en 15 % sobre el canon anterior, lo que significa que el nuevo canon mensual a partir del 1º de Octubre de 2013, es la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.604,37) y el Impuesto al Valor Agregado sobre ese canon es la suma de NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 912,52), incrementándose la mensualidad y su correspondiente impuesto a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.516,90); que habida cuenta de la manifiesta insolvencia arrendaticia “AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A.”, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013 por un canon locatario de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.406,0), da un total de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 44.436,00) y los meses de Octubre y Noviembre de 2013 incrementados en un quince por ciento (15%) e incluyendo el IVA, que corresponde a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.516,90), por cada mes, lo que a su vez alcanza a la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.033,80), determinándose la insolvencia arrendaticia en la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 61.469,80), correspondiente a QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 574,48), y por cuanto las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas para lograr a pago de la obligación adeudada, la cual se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible, han sido nugatorias, con fundamento en lo establecido en los artículos 552, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, demanda la resolución del contrato de arrendamiento a la sociedad de comercio “AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano VIRGILIO GARBAN ZAMORA, en su condición de arrendataria en estado de mora por inejecución voluntaria de las obligaciones contractuales asumidas por ella, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En reconocer como cierta la relación arrendaticia existente entre la sociedad de comercio AUTO ELÉCTRICOS LUCIANO VG, C.A., y su conferente ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L.; 2.-) en convenir en la resolución del contrato de arrendamiento antes referido y, como consecuencia de ello, haga entrega del inmueble arrendado sin más dilación y devolverlo a su administradora/arrendadora en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de basura, desperdicios o escombros, muebles, enseres y personas, con sus paredes en perfecto estado de mantenimiento y los servicios y equipos instalados en el inmueble, en perfecto estado de funcionamiento y solvente por lo que respecta a servicios públicos prestados al inmueble; 3) en cumplir con lo previsto en la Cláusula Tercera y pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria al propietario, las pensiones locatarias en su valor contractual, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2013, cada una por la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.406,00), lo que en total da la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 44.436,0), y los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 20013 a razón de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.516,89), cuya acumulación alcanza a la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.033,78); determinándose la insolvencia en la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 61.469,78), a lo que corresponde en unidades tributarias QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 574,48).
A su vez, el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A., en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, por ser parcialmente falsos los primeros e improcedente el segundo; que en relación con los hechos, los mismos nunca sucedieron de la manera narrada en el libelo ya que la relación arrendaticia no nace en fecha 14 de Septiembre de 2011, como lo pretende hacer ver la demandante; que su representado tiene más de catorce (14) años ocupando el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Andrea, Número Cívico 181-30, local Nro. 04, Avenida Valencia cruce con Calle sucre; tal como se evidencia en copia simple de Licencia de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, así como por la Resolución Nro. 193/2.002 emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua mediante el cual se acuerda el cambio de Razón Social solicitado por su poderdante, y de los recibos y facturas emitidos tanto por el propietario del inmueble en cuestión, el ciudadano ADREA CIGNARELLA; que no es cierto lo alegado por la parte actora recurre de que para los primeros seis (6) meses que comenzaron a correr el día 1º de Octubre de 2012, que ambas partes convinieron, de manera verbal, en establecer un incremento del canon arrendaticio de un 15%; ya que a pesar de ser cierto que hubo dicho acuerdo verbal de incrementar el canon en un 15%, es totalmente falso que dicho incremento fuera aplicable solo a los primeros seis (6) meses del año 2012, pues lo que realmente se acordó fue que dicho incremento estaría vigente durante todo el año 2012; que admite expresamente como hechos ciertos que el ciudadano VIRGILIO GARBAN ZAMORA, es representante legal de su mandante, sociedad mercantil AUTO ELÉCTRICOS LUCIANO VG; así como de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y su representado por el arrendamiento de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Andrea, Número 181-30, Avenida Valencia cruce con calle Sucre, Local No. 4, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano ADREA CIGNARELLA; que ambas partes convinieron de manera verbal, en establecer un incremento del canon arrendaticio del quince por ciento (15%). Asimismo, la parte accionada de autos negó, rechazó y contradijo que el acuerdo verbal de incrementar el canon en un 15% fuera aplicable de manera exclusiva a los primeros seis (6) meses del año 2012; que la mensualidad global correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013 sea de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 7.406); que el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2013 en adelante sea de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.516.90); que su mandante presente insolvencia alguna, pues tal como reconoce la demandante en el libelo, su poderdante cumplió cabalmente con su obligación de pagarle hasta el mes de Marzo de 2013; y a partir del mes de Abril del mismo año, a raíz de la negativa de la parte actora de recibir el pago del canon de arrendamiento acordado, procedió a consignar legítimamente los mismos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Copia Certificada de Expediente N° 815 (Por Consignación).
Trabada así la litis, se tienen como hechos no controvertidos la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., y la parte demandada, AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG C.A., representada por el ciudadano VIRGILIO GARBAN ZAMORA, por el arrendamiento de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Andrea, Número 181-30, Avenida Valencia cruce con calle Sucre, Local No. 4, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano ADREA CIGNARELLA; que ambas partes convinieron de manera verbal, en establecer un incremento del canon arrendaticio del quince por ciento (15%); teniéndose como hechos controvertidos el que si el referido aumento del canon de arrendamiento del quince por ciento (15%) lo era aplicable solo a los primeros seis (6) meses que comenzaron a correr a partir del 1º de octubre de 2012 o durante todo ese año 2012; así como también el estado de solvencia de la arrendataria en cuanto a los meses que van desde abril a noviembre del año 2013.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de la Cláusula TERCERA del contrato que rige la relación locativa, en la cual se establece que: “...el canon de arrendamiento será incrementado cada seis (6) meses tomando como referencia la sumatoria de los últimos seis (6) boletines mensuales del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) pero nunca el incremento será menor del veinticinco por ciento (25 %)…”; de la cual se desprende que las partes convinieron en la forma en que debía incrementarse el canon arrendaticio cuando estuviese lugar una prórroga; así como de la Cláusula SEXTA de dicho contrato, la cual dispone: “El término de duración del presente contrato es de DOCE (12) MESES, contado a partir de: 01 de Octubre de 2011 hasta el 30 de Septiembre de 2012, prorrogable automáticamente por períodos iguales, es decir, de DOCE (12) MESES, si al final del plazo El Arrendatario estuviese solvente por concepto de cánones de arrendamiento y cualquier otra obligación contractual o legal, y si una de las partes no manifestare a la otra su deseo de dar por terminado este contrato con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término original o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere…”.
Ahora bien, el accionante de autos pretende resolución contractual dada la mora por inejecución voluntaria de la obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, en el pago del canon de arrendamiento mensual de los meses que van desde abril a noviembre del año 2013, señalando que ambas partes convinieron de manera verbal establecer el incremento mensual del canon arrendaticio a la tasa del 15% a partir del 1º de octubre de 2012, por lo que los cánones arrendaticios correspondientes a los meses que van de octubre de 2012 a marzo de 2013, lo era por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.440,00), incluido el Impuesto al Valor Agregado; que para el mes de abril de 2013, vencido el lapso de seis (6) meses procedía contractualmente incrementar el canon, siendo dicho incremento del 15% en resguardo de lo pactado verbalmente. Lo que daría como resultado que de abril a septiembre de 2013, el canon sería de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.406,00), incluido el Valor del Impuesto Agregado; y que a partir de octubre se ubicaría dado el incremento del 15% a razón de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.516,89), señalando la insolvencia arrendaticia de los meses que van desde abril a septiembre de 2013, a razón de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.406,00); lo que en total da la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 44.436,0), y los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 20013 a razón de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.516,89), cuya acumulación alcanza a la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.033,78); determinándose la insolvencia en la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 61.469,78).
A su vez, el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada de autos en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada, como arrendataria, este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril a noviembre del año 2013; señalando como falso que el incremento acordado del 15% fuera solo aplicable a los seis (6) primeros meses del 2012, pues lo que realmente se acordó fue que dicho incremento estaría vigente durante todo el 2012; y a efecto de probar la solvencia de su representado, promovió como prueba copia fotostática certificada el Expediente de Consignaciones Arrendaticias No. 815, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; consignaciones éstas que al haber sido objeto de impugnación por parte del accionante de autos, señalando que fueron realizados por una persona natural y no por la persona jurídica del arrendatario, que el monto consignado es insuficiente, ya que no se corresponde con el canon arrendaticio, así como la falta del pago del IVA, se hace necesario analizar la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas; y en este sentido es de observarse que, de la revisión del expediente de consignaciones aperturado por el referido Juzgado Primero de Municipio, se observa que la secretaria de dicho Juzgado hace constar que ha recibido del ciudadano VIRGILIO GARBAN, representante de AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG C.A., comprobante de depósito bancario del que se evidencia que ha depositado la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 6.440,00), y siendo que el contrato que rige la relación locativa lo fue en calidad de arrendatario con la sociedad mercantil AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG C.A., representada por el ciudadano VIRGILIO GARBAN, en su carácter de Director de la misma, el alegato de falta de cualidad esgrimido en la impugnación de las Consignaciones Arrendaticias signadas con el No. 815, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la insuficiencia de las sumas consignadas se hace necesario traer a colación la cláusula TERCERA del contrato que rige la relación locativa, en la cual se establece que: “...el canon de arrendamiento será incrementado cada seis (6) meses tomando como referencia la sumatoria de los últimos seis (6) boletines mensuales del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) pero nunca el incremento será menor del veinticinco por ciento (25 %)…”; la cual fue modificada por convenio entre las partes en que el incremento lo sería del 15%, hecho éste admitido por ambas partes; ahora bien, el canon para el momento en que comenzaron a realizarse las consignaciones según alega el accionante, lo era de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.406,00), incluido el Valor del Impuesto Agregado; siendo que, la misma fue realizada por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.440,00), al aducir el accionado que el incremento del 15% no lo fue por los solos primeros seis (6) meses del 2012, sino que lo fue por todo el año 2012, canones éstos que no se encuentran controvertidos, y siendo que la referida cláusula contractual señala que semestralmente se incrementaría el canon y que verbalmente se convino en que este incremento sería del 15%, al vencimiento del último canon, vale señalar, del mes de marzo de 2013, el canon de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00), debió incrementarse en un 15%, vale señalar, en la suma de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 862,25), siendo entonces su monto el de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.612,50), que al incluírsele el valor agregado alcanzaría la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 7.406,00), para los meses que van desde abril a septiembre de 2013, y que para los meses de octubre y noviembre el canon de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.612,50), debía sufrir un incremento del 15%, alcanzando la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.604,37), y si bien de la revisión del expediente de consignaciones s evidencia que las consignaciones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2013, y enero y febrero de 2014, lo fueron en forma tempestiva; todas ellas fueron realizadas por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.440,00), correspondientes al monto del canon vigente para el mes de marzo de 2013, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00), más el Impuesto al Valor Agregado de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00), sin que se incrementasen en forma alguna y siendo que tal como fue señalado que contractualmente cada seis (6) meses los cánones serían objeto de incremento y que, verbalmente este incremento se fijó en un 15%, siendo carga del arrendatario el probar que el cumplimento o el elemento extintivo de la obligación de incrementar semestralmente los canones arrendaticios; al no haber aportado ningún elemento probatorio incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso para esta Alzada precisar que los montos consignados resultan insuficientes para generar solvencia, al no haber sido legítimamente consignados conforme a lo expresamente convenido por las partes; Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la alegato de la parte actora de la insuficiencia de los montos consignados por la arrendataria, dado que los mismos no fueron incrementados con el IVA, se hace necesario señalar que, es reiterado el criterio jurisprudencial, en cuanto al cumplimiento de la obligación de cancelar el Impuesto al Valor Agregado; que de no haberse establecido la obligatoriedad de su pago por vía contractual, constituyendo al arrendatario como agente de retención, el hecho de que el arrendatario cumpliese o no con el pago del mismo, es un asunto que atañe al Fisco Nacional, por lo que el hecho de que en los depósitos efectuados por ante el Tribunal de Municipio sin que se hubiese acompañado lo que supuestamente se adeuda como impuesto al valor agregado, nunca pudiera dar lugar a considerar insolvente al inquilino en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de que las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano VIRGILIO GARBAN, en representación de la sociedad mercantil AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG C.A., no fueron legítimamente realizadas para generar solvencia, por cuanto los montos consignados no fueron incrementados, tal como contractual y consensualmente habían convenido las partes, habiendo incumplido en arrendatario con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de traer a los autos elementos de convicción que permitiesen precisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales o del hecho extintivo de las mismas, y no pudiendo este Sentenciador sacar elementos de convicción no probados a los autos, en observancia en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; esta Alzada concluye que la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., contra la sociedad de comercio AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A., debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria, sociedad de comercio AUTO ELECTRICOS LUCIANO C.A., debe entregar a la accionante de autos, sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., el inmueble arrendado, ubicado en el Centro Comercial Andrea, Número Cívico 181-30, Avenida Valencia cruce con calle Sucre, Local 4, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, totalmente desocupado, solvente de todo gasto o servicio y en perfecto estado de funcionamiento; Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la pretensión de la accionante de compensación pecuniaria por las pensiones locativas por su valor contractual correspondiente a los meses que van de abril a noviembre de 2013, es de observarse que, constituyendo una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago puntual del canon de arrendamiento, conforme lo prevé el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, y que el incumplimiento de dicha obligación legal, ocasiona un daño que perfectamente puede demandarse como causa accesoria a lo principal, constituida por la acción resolutoria; y decidido como fue la procedencia de la pretensión que por resolución del contrato de arrendamiento, incoase la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., contra la sociedad de comercio AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A., evidenciado como fue a los autos que, el demandado se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, la pretensión de la parte actora del cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril a noviembre de 2013, debe prosperar, debiendo el accionado de autos cancelar a la parte actora, la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo, que a tales efectos se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para ser practicada por un solo experto, quien deberá calcular los canones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de abril a noviembre del año 2013, más los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela, sobre el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la petición de indexación o corrección monetaria pretendida por la actora, es diuturno el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00696, de fecha 29 de junio de 2004, al establecer con relación a la petición conjunta de pago de intereses moratorios e indexación monetaria, el que:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Lo que hace forzoso concluir, que en el caso sub examine, al haber sido solicitado en el petitorio de la demanda el pago de los intereses, mal podría el demandante solicitar también corrección monetaria, ya que las dos instituciones tienen por finalidad el que el acreedor obtenga una cantidad de dinero acorde entre el momento de la deuda y la fecha de pago. En consecuencia, al haberse declarado procedente la pretensión de pago de los intereses moratorios, resulta improcedente acordar intereses e indexación judicial, al mismo tiempo, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados FERNANDO FACCHIN BARRETO y JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado “a-quo” debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 11 de junio de 2014, por los abogados FERNANDO FACCHIN BARRETO y JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., contra la sociedad de comercio AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG, C.A.. En consecuencia, QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 14 de septiembre de 2011, en el cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., dió en arrendamiento a la sociedad de comercio AUTO ELECTRICOS LUCIANO C.A., el inmueble ubicado en el Centro Comercial Andrea, Número Cívico 181-30, Avenida Valencia cruce con calle Sucre, Local 4, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; SE ORDENA a la arrendataria, sociedad de comercio AUTO ELECTRICOS LUCIANO C.A., entregar el referido inmueble arrendado, totalmente desocupado, solvente de todo gasto o servicio y en perfecto estado de funcionamiento; y SE CONDENA a la accionada A PAGAR al accionante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo, ordenada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para ser practicada por un solo experto, quien deberá calcular los canones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de abril a noviembre del año 2013, más los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela, sobre el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir del vencimiento de la primera mensualidad, es decir, desde el 1º de abril de 2013, hasta el mes de noviembre de 2013.-
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 393/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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