REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JULIO CESAR GONZALEZ y MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.153.443 y V-3.919.898, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HILDA REZOLA CAPDEVILLA, YUDECCI APONTE ANDRADE y AUGUSTO JESUS CIPRIANI MAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.555, 121.296 y 141.876, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE LUIS MANRIQUE PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.843.880, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS y MOISES DAVID RODRIGUEZ HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.595 y 186.506, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 12.006

La abogada HILDA REZOLA CAPDEVILLA, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ y MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ, en fecha 06 de marzo de 2014, demandó por DESALOJO, al ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE PETIT, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 18 de marzo de 2014, y se admitió en fecha 24 de marzo de 2013, ordenando el emplazamiento del accionado para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00, a la audiencia de mediación.
En fecha 29 de mayo 2014, el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de contestación de demanda y reconvención.
Consta asimismo que, el referido Juzgado Quinto de Municipio, en fecha 29 de abril de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró inadmisible la reconvención, en razón de la incompetencia por la cuantía; razón por la cual declina la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2014, y quien el día 17 de julio de 2014, dictó sentencia interlocutoria, planteando el conflicto negativo de competencia; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de octubre de 2014, bajo el No. 12.006, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada HILDA REZOLA CAPDEVILLA, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ y MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…se estima esta demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 178.054,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTOS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS…”.
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, debiendo señalarse que la reconvención fue inadmitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2014.
d) Sentencia interlocutoria dictada pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2014, en la cual se lee:
“…este Juzgado observa que la reconvención propuesta por el demandado en el caso de autos fue declarada inadmisible por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo tanto al ponerle fin a la reconvención y haber quedado definitivamente firme el fallo del 29 de abril de 2014 que así lo declara, desaparece la cuantía fijada por demandado reconviniente y prevalece la cuantía fijada en la demanda por el accionante, valga decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 178.054,00), equivalentes a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.402 U.T.). Y así se establece….
…En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declara ser INCOMPETENTE para conocer la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…”

SEGUNDA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
En el caso sub examine, la abogada HILDA REZOLA CAPDEVILLA, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ y MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ, en fecha 06 de marzo de 2014, demandó por DESALOJO, al ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE PETIT, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de abril de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró: “…INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el abogado en ejercicio JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS… en razón de la incompetencia por la cuantía. En consecuencia, se declina la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”; razón por la cual, una vez efectuada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, quien a su vez, en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, planteó el conflicto negativo de competencia; por lo que dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor Civil, donde una vez efectuada la Distribución, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, este Sentenciador trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
Asimismo, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la decisión anteriormente transcrita, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente conflicto negativo de competencia; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que el Maestro MARCOS TULIO ZANZUCCHI, ha definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez para ejercer sus funciones; determinada por los requisitos previstos en la ley; que pueden ser a su vez: objetivos, determinados por la normativa de la competencia, y subjetivos, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Siendo la competencia, según CHIOVENDA, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público; siendo que la regla general de la competencia territorial, el que está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, los artículos 29, 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
29.- “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
30.- “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda…”
38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará...”
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Primera Instancia (categoría B), conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y los Juzgados de Municipio de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y que asimismo, conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
Asimismo, por imperativo de la norma contenida en el Artículo 1º de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”; al evidenciarse en el caso sub examine que, al quedar definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Municipio en fecha 29 de abril de 2014, que declaró inadmisible la reconvención formulada por el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE PETIT, al no constar en autos la interposición de recurso alguno contra dicha decisión, trae como consecuencia, a los efectos de determinar el Juzgado Competente por la cuantía para conocer del juicio, que se tenga en consideración la estimación de parte actora en la demanda. Y a tales efectos, siendo que la abogada HILDA REZOLA CAPDEVILLA, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ y MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ, en el escrito libelar presentado en fecha 06 de marzo de 2014, señaló: “…se estima esta demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 178.054,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTOS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS…”; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, por la cuantía, para conocer de la presente causa por DESALOJO, incoada por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ y MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE PETIT, le corresponde al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER del presente juicio por DESALOJO, incoada por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ y MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE PETIT.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 389/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO