Hoy, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por el ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, contra el ciudadano ALONZO JOSE RAMIREZ VELAZCO, en el expediente signado con el N° 12.024, y previo anuncio del acto, se hizo presente los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 141.117 y 218.737, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del accionado, ciudadano ALONZO JOSE RAMIREZ VELAZCO; no así la parte accionante, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la parte.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra al recurrente, abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “el Tribunal “a-quo” inadmite la reconvención por considerar que hubo una inepta acumulación de pretensiones incompatibles. La parte reconviniente difiere de este criterio por cuanto el artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habilita la posibilidad de intentar cualquier acción derivada de la materia arrendaticia, y el artículo 99, configura los principios procesales por los que se rige esta Ley dentro de los que están: la concentración, la inmediatez, la economía procesal y la celeridad, propios de un procedimiento oral. Ahora bien, en Venezuela poseemos normas procesales análogas que permiten vincular en un mismo procedimiento varias acciones que en otras materias serían incompatibles, como en el caso de tránsito que le permite al Juzgador conocer en una misma acción daño material, lucro cesante, daño emergente y daño moral. Asimismo, el criterio de la Sala de Casación Social sentencia No. 298, de fecha 16 de mayo de 2013, ponencia del Magistrado Luis Franceschi, que establece: que pueden concurrir tres pretensiones diferenciadas, como son: reclamo de inmdenización de LOT, 2. responsabilidad objetiva por LOPCYMAT y 3. indemnizaciones provenientes del derecho ilícito del patrono. Por estas consideraciones le solicitamos formalmente a este Juzgado se sirva admitir la presente reconvención dentro de este mismo procedimiento a fin de evitar dilaciones y contratiempos dando una debida interpretación al principio de economía procesal, por cuanto somos las mismas partes, se tiene el mismo objeto. Anexo escrito constante de dos (2) folios, en el que fundamento el recurso de apelación interpuesto. Es todo”. Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.077.958.- PARTE DEMANDADA.- ALONZO JOSE RAMIREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.372, domiciliado en Naguanagua, Estado Carabobo.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.- ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA y DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.117, 218.737 y 183.216, respectivamente, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.024.- En el juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, contra el ciudadano ALONZO JOSE RAMIREZ VELAZCO, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2014, por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, con el carácter de apoderados judiciales del accionado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2014, en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano ALONZO JOSE RAMIREZ VELAZCO, asistido por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA y DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO, contra el ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 12 de agosto de 2014; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre de 2014, bajo el No. 12.024, y el curso de Ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Escrito de contestación de demanda y reconvención, presentado por el ciudadano ALONZO JOSE RAMIREZ VELAZCO, asistido por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA y DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO, contra el ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, en el cual se lee: “En fecha 13 de abril de 2013 el arrendador ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ… procedió a entrar en forma violenta e inconsulta al inmueble objeto de esta demanda, sobre el cual soy inquilino y poseedor, con lo cual utilizado vías de hecho, violentó la tranquilidad de mi persona y de mi grupo familiar, y de esta forma incumpliendo con una de las obligaciones propias del arrendado en el Contrato de Arrendamiento que se desprenden del artículo 1.583 del Código Civil, como lo es: MANTENER EN POSESIÓN PACIFICA al arrendatario durante la vigencia del contrato, y de esta manera se evidencia que el arrendador ha mantenido una conducta de hostigamiento para con el inquilino y su grupo familiar… Fndamento a presente Reconvención en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la Tutela Judicial Efectiva, en el artículo 1.167, 1.583, 1.173, 1.185 del Código Civil, y en los artículos 3, 5 numerales 6, 8, 11 y 12, los artículos 32, 35, 36 y 41 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- De la pretensión de la Reconvención.- Reconvengo formalmente al arrendador ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ… quien se encuentra a derecho en la presente causa, con el carácter de arrendador del inmueble objeto de esta demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL HECHO ILICITO DEL ARRENDADOR, DAÑO MORAL y por último el derecho de repetición como consecuencia de la GESTION DE NEGOCIO efectuada en favor del arrendador por los pagos efectuados por el arrendatario al condominio por el inmueble.- En cuanto al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que como lo establece el artículo 1.583 es una obligación del arrendador MANTENER EN POSESION PACIFICA DEL INMUEBLE AL ARRENDATARIO, por lo que Solicito formalmente a este Tribunal que declare y obligue al arrendador a cumplir con esta disposición legal.- En cuanto a los Daños y Perjuicios derivados del Hecho Ilícito del Arrendador, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, en virtud de que el arrendador actuó con Vías de hecho perturbando la posesión pacifica del arrendatario, me permito citar la sentencia N°1.391, de fecha 15 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente reitera nuestro Alto Tribunal que la obligación contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, y en tal sentido la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.- Pero la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no puedan ser estimados por el Juez… Consecuencialmente procede la reclamación por DAÑO MORAL que la doctrina ha considerado como daño del DOLOR y daño del HONOR, en virtud de que no solamente se ha violentado la morada del arrendatario y su núcleo familiar violentando su posesión pacifica, sino que se ha violentado igualmente en su honor al ser expuesto al escarnio público, mal poniendo el arrendador al arrendatario frente a sus vecinos en el edificio A1, Conjunto Residencias Terrazas de Mañongo, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil la estimo prudencialmente en la suma se TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) pidiendo a la ciudadana Jueza se sirva estimarla en la definitiva.- En cuanto al derecho de repetición como consecuencia de la GESTION DE NEGOCIO efectuada por el arrendatario al Condominio por el inmueble arrendado, en la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE C ENTIMOS (Bs. 27.734,59), monto pagado por el inquilino al Condominio por deuda morosa, y que de conformidad con el artículo 35 y 36 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es una obligación del Arrendador, por lo que solicito que ese monto sea imputado al disfrute del arrendatario n el inmueble y a mensualidades futuras de arrendamiento, hasta su definitiva compensación…”.- b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo, en fecha 29 de julio de 2014, en los términos siguientes: “…De la revisión a la Reconvención planteada en el escrito de contestación de la demanda por el ciudadano ALONSO JOSE RAMIREZ VELASCO… en su carácter acreditado en autos… contra el demandante… procede este Tribunal a verificar si es procedente su admisión y lo hace en los siguientes términos: Se observa, de la Reconvención propuesta que la parte demandada reconviene a la parte era en los siguientes términos: “...por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Daños y juicios derivados del hecho Ilícito del arrendador, Daño Moral y por último ei derecho de petición como consecuencia de la Gestión de Negocio...”.- Es notable, de lo apreciado por esta juzgadora en cuanto al planteamiento realizado por el demandante reconviniente, en la Narración de los hechos, como en el fundamento del Petitorio, que la parte no tiene claro que acción reconvenir, para que la misma sea tramitada conforme a Derecho.- Evidentemente existe una inepta acumulación de acciones al demandar, como se supra señalo, es decir, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Daños y Perjuicios privados del hecho ilícito, Daño Moral y por último Gestión de Negocio.- En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece… es necesario recalcar que la norma in comento es de orden público, siendo necesario que la parte que reconviene incurra en cometer la inepta acumulación de acciones so pena, de sufrir las consecuencias legales, que en todo caso sería la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, como es el caso que nos ocupa, debe declararse in limine litis INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia…. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el ciudadano ALONSO JOSE RAMIREZ VELASCO contra ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL HECHO ILICITO, DAÑO MORAL y GESTION DE NEGOCIO….”.- c) Diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, con el carácter de apoderados judiciales del accionado, contra la sentencia anterior.- d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de agosto de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, con el carácter de apoderados judiciales del accionado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de julio de 2014.
SEGUNDA.-
Este Sentenciador considera necesario destacar que: “La Reconvención”, tal como lo sostiene el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.- Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, asentó: “…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.- Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.- La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.- La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso…”.- Ahora bien, en relación a las condiciones de admisibilidad de la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa; lo cual aunado al criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que establece: “…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”; siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres; siguiendo el criterio doctrinario sustentado por Jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, de que: …“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad…”, pasa a esta Alzada a analizar si en el presente caso, dada la reconvención formulada por el ciudadano ALONZO JOSE RAMIREZ VELAZCO, asistido por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA y DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO, contra el ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, se encuentran los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la inepta acumulación, y en este sentido se observa que: Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.- El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que: “...La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.- Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles… La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”.- En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.- Asimismo, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: Artículo 98: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos dados en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral dispuesto en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.- Artículo 99: “El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, concentración, inmediación, verbalidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo”.- De las normas anteriormente trascritas señala imperativamente que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos dados en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral dispuesto en la presente Ley, siendo que en el caso de autos el demandado reconviniente pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sujeto a dicho procedimiento, dado que su naturaleza es inquilinaria, daños y perjuicios, en cuyo tratamiento la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha especificado que en materia de arrendamiento la indemnización por daños y perjuicios es acumulable a la acción relacionada con el arrendamiento; y por último, la repetición de pago de las cuotas de condominio (gestión de negocio), cuya naturaleza en el caso de autos, es de carácter arrendaticio, ya que quien pretende la repetición es el inquilino; lo que hace forzoso para esta Alzada concluir, que lo pretendido en la reconvención propuesta por el ciudadano ALONZO JOSE RAMIREZ VELAZCO, asistido por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA y DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO, contra el ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, por atracción de fuero legal, está sujeto a un mismo procedimiento, que no es otro que el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil; no conformándose en consecuencia, los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.- Decidido lo anterior, es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la reconvención por inepta acumulación conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por el ciudadano ALONZO JOSE RAMIREZ VELAZCO, asistido por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA y DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO, contra el ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; Y ASI SE DECIDE.- Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del accionado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de julio de 2014, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el día 06 de agosto de 2014, por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALONZO JOSE RAMIREZ VELAZCO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por el ciudadano ALONZO JOSE RAMIREZ VELAZCO, asistido por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA y DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO, contra el ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, con base al criterio señalado por esta Alzada, con los pronunciamientos de Ley. No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE. DEJESE COPIA. Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Se libró Oficio No. 399/14.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
Los Apoderados Judiciales del Accionado,


Abog. ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO


Abog. JOSE G. PAREDES REQUENA

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO