REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.613.966 y el ciudadano WILMER RENÉ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.002.191, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.12.855.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.529, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
ARACELIS DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.433.565, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.997

Los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILMER RENÉ MANRIQUE, el 12 de diciembre de 2013, presentaron escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 16 de diciembre de 2013, le dio entrada.
El 17 de diciembre de 2013, el Juzgado ‘‘a-quo’’ dictó sentencia interlocutoria en al cual se declaro incompetente para conocer y decidir la Acción de Amparo interpuesta por los Ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILMER RENÉ MANRIQUE, ordenando se remita la presente Acción de Amparo al Juzgado de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 18 de Diciembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, le dio entrada a la presente Acción de Amparo.
El 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la Accion de Amparo en cuestión y ordena sea remitido de forma inmediata el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declara competente para conocer de la Accion de Amparo Constitucional al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la remisión del expediente al referido Juzgado.
El 09 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, parte agraviante, para que comparezca a la audiencia oral que tendría lugar al 4to día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de la notificaciones acordada, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El 11 de julio de 2014, compareció la ciudadana EVELIN DEL VALLE ROMERO, actuando en su propio nombre, mediante diligencia consignó las copias simples del libelo, a los fines de que se practiquen las notificaciones al Ministerio Público y a la parte agraviante.
El 17 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 21 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció, manifestando haberse trasladado al domicilio de la parte agraviante, a los fines de practicar su notificación quien le manifestó que no iba a firmar la boleta porque tenía que consultar con su abogado.
El 22 de julio de 2014, la ciudadana abogada EVELIN DEL VALLE ROMERO, actuando en su propio nombre, presentó escrito solicitando se practique la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de3 Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 23/11/2014.
El 25 de julio de 2014, la secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que se trasladado para notificar a la presunta agraviante, entregando la boleta de notificación a la ciudadana NATACHA LOPEZ, quien manifestó ser hija de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA. Ese mismo día, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el día 31 de julio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia constitucional, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse las partes notificadas, a los fines de que expresen los argumentos que a bien tengan a exponer.
El 31 de julio de 2014, siendo el día y la hora fijada tuvo lugar la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO y WILMER RENE MANRIQUE, presunta parte agraviada asistidos por los abogados, GABRIEL PEREZ y LUIS ALFONZO PEREZ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.529 y 209.786, respectivamente. Así como también se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, en su condición de presunta agraviante, debidamente asistida por los Abogados BULMARO PEÑA y DANIEL JESUS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.318 y 207.304, respectivamente. Así mismo se dejó constancia de la presencia del Abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.839.181, actuando en su condición de representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO. Siendo las once de la mañana (11:00 AM), el Tribunal ‘‘a-quo’’ procedió a suspender la audiencia por un lapso de 48 horas a los fines de ordenar por auto separado la evacuación de pruebas de informes, todo a los fines de buscar la verdad en la causa.
El 05 de agosto de 2014, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO y WILMER RENE MANRIQUE, presunta parte agraviada asistidos por los abogados, GABRIEL PEREZ y LUIS ALFONZO PEREZ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.529 y 209.786, respectivamente. Así como también se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, en su condición de presunta agraviante, debidamente asistida por los Abogados BULMARO PEÑA y DANIEL JESUS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.318 y 207.304, respectivamente. Así mismo se dejó constancia de la presencia del Abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.839.181, actuando en su condición de representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
El 12 de agosto de 2014 el Juzgado ‘‘a-quo’’ dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la Accion de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILLIAM RENE MANRIQUE.
En fecha 13 de agosto de 2014 el Abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su condición de apoderado de los Ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILLIAM RENE MANRIQUE, apeló la sentencia interlocutoria.
El 18 de agosto de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual oye en un ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de los agraviantes, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Tribunal, por ser el Tribunal de Guardia en el receso judicial, donde se le dio entrada el 28 de agosto de 2014, bajo el N° 11.997, y el curso de Ley.
El 02 de septiembre de 2014 el Abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su condición de apoderado de los Ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILLIAM RENE MANRIQUE presentó escrito de alegatos.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
a) La ciudadana EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y el ciudadano WILMER RENÉ MANRIQUE, asistidos por el Abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
‘‘…DEL DERECHO Y PETITUM
El artículo 137 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que se ejerza la autoridad en los jueces en los particulares que violen el articulo 131 de la Constitución Nacional que establece la obligación de acatar lo que establece la Constitución, estas violaciones tienen una sanción especifica, en la Constitución es declarar nulo todo acto que no se adhiera a ella, sin embargo al delatar éste letrado que la actuación que se delata es producto de una VIA DE HECHO, tal como lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de esta manera consideramos que es necesario que este Tribunal declare de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, por vía de consecuencia del derecho de petición y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 51 ejusdem y sea declarado Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional por Violación a Constitución Nacional por parte de la Ciudadana: ARACELIS DEL VALLE GUERRA en su carácter de Propietaria — Arrendadora y Ordene esta respetable Tribunal en Función Constitucional de manera inmediata en el restablecimiento de la situación jurídica infringida la desocupación inmediata y la restitución inmediata de la posesión pacifica del inmueble arrendado a la parte accionante garantizarles el goce pacifico de la cosa arrendada; y en caso de no querer continuar con la relación de autos, se exhorte al agraviante a recurrir a las vías judiciales ordinarias; por lo que el mandamiento de amparo deba ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, penado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Por todos los razonamientos debidamente fundamentados tanto a los hechos como en el derecho y anteriormente expuestos, es que solicito en cualidad Apoderado Judicial de los quejosos ante éste, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando EN FUNCIÓN CONSTITUCIONAL, ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia: ratifico todas las solicitudes formuladas anteriormente reiterando nuestra solicitud al Tribunal de que restituya la situación jurídica infringida en detrimento de expresas disposiciones constitucionales, lo que resulta en definitiva con el objetivo específico de la Acción de Amparo contenida en el articulo 27 de la Constitución Nacional con el corolario al que se contrae el artículo 334 de la Constitución de la República en estricta concordancia con el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente:
En virtud de las consideraciones expuestas, pido, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Función Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declare:
1- ADMITA la presente acción de amparo interpuesta por ésta representación judicial de los quejosos debidamente identificados.-
2.- ORDENE la notificación de la presunta agraviante, en la persona de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, ut supra, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tenga lugar, tanto en su fijación como en su práctica, en la sede de este tribunal a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública. Solicito respetuosamente remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.-
3.- ORDENE la Notificación del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público en Derechos Fundamentales y Contencioso Administrativo con Competencia Nacional GIANFRANCO CANGEMI, que interviene en el asunto principal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a conocer el día y la hora en que se celebrare la audiencia oral y pública, la cual tenga lugar, tanto en su fijación como en su práctica, en la sede de este tribunal a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.-
3. ORDENE la Notificación de los peritos testigos, los funcionarios policiales.
4. ADMITA las pruebas promovidas por éste solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
5. DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia ORDENE INMEDIATAMENTE dentro de LAS 24 HORAS SIGUIENTES al cumplimiento Mandamiento de Ejecución que dictamine este Tribunal en Función Constitucional en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sopena de desacato a la autoridad, al cumplimiento de la obligación de contraer consistente en la RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE OBJETO DE DESPOJO, A MI PERSONA, EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO Y A MIS HIJOS,
EL ADOLESCENTE WILMER JAVIER Y WILL GABRIEL MANRIQUE ROMERO, UBICADO EN AVENIDA NUEVA VALENCIA DEL SITIO DENOMINADO “LA FLORIDA”, SITUADO EN EL CENTRO COMERCIAL, PROFESIONAL Y RESIDENCIAL LA BAYONA, TORRE “A”, SEGUNDO PISO, APARTAMENTO 2A-8, EN LA CIUDAD DE VALENCIA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, COLOCANDO NUEVAMENTE EN POSESIÓN PRECARIA A ESTA AGRAVIADA Y CESE ASÍ LA PERTURBACIÓN Y VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, ORDENÁNDOLE EL RESPETO AL GOCE PACÍFICO DE LA COSA ARRENDADA, HACIENDO ENTREGA INMEDIATA, DEL NUEVO JUEGO DE LLAVES EN SU TOTALIDAD, DEL APARTAMENTO, COMO CONSECUENCIA DEL CAMBIO DE LOS CILINDROS Y SE CONMINE A LA CIUDADANA PROPIETARIA- ARRENDADORA ARACELIS GUERRA EN SU CARÁCTER DE AGRAVIANTE A UTILIZAR LOS MECANISMO PROCESALES JURISDICCIONALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO O ACCIÓN DE DESALOJO, CONFORME A LOS MECANISMOS PREEXISTENTES EN LA LEY, y de esta manera así se reserva la situación jurídica infringida es todo…’’
b) En la audiencia constitucional realizada el 31 de julio de 2014, se lee:
“Siendo el día de hoy, treinta y uno (31) de Julio del año 2014, y la hora diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILMER RENE MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.613.966 y V-7.002.191, respectivamente, en contra de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.433.565. Se deja constancia de la comparecencia de los abogados GABRIEL A. PEREZ C y LUIS ALFONSO PEREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.529 y 209.786, respectivamente, asistiendo a los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILMER RENE MANRIQUE, presuntos agraviados. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.433.565, en su condición de presunta agraviante, debidamente asistida y presentes en este acto por los abogados BULMARO J. PEÑA R y DANIEL JESUS ALVARADO D, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.318 y 207.304, respectivamente. En este estado se deja constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.839.181, actuando en su condición de representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
En este estado, la Jueza Constitucional, de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes Términos:
6. Se le concede a la parte presuntamente agraviada, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos.
7. Se le concederá a la parte presuntamente agraviante, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos, si se encontrare presente.
8. Seguidamente y si hubiere contradicción sobre los hechos, se le concederá derecho a réplica a la parte accionante y de contrarréplica a la parte accionada, por un lapso de cinco (5) minutos a cada uno de ellos.
9. En este estado se le concederá el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico si éste se encontrare presente, por un lapso de diez (10) minutos.
10. Se deja constancia que, en caso de que el Tribunal considere necesaria la prueba de alguno o algunos de los hechos debatidos, en esta misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser posible, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en este mismo día, con inmediación del órgano, en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de dichas pruebas.
Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a: Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.
• Igualmente podrá el Tribunal, diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si estima que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:10 de la mañana, quien expone: “Buenos días a todos, ratifico en todas y cada una de sus partes nuestro libelo de pretensión de 122 folios útiles y la promoción de las pruebas que el contiene. Los hechos se refieren a que las partes celebraron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, son poseedores precarios del inmueble arrendado, el contrato fue suscrito por el ciudadano WILMER MANRIQUEZ, el inmueble es de uso familiar, pero es el caso que se separa de su cónyuge y pasa ella a subrogarse en el contrato de arrendamiento, ella y sus hijos un niño y un adolescente, se admite que esta en mora con la arrendadora, se atrasó pero nunca se negó a pagar los cánones de arrendamiento, se intento el procedimiento ante el SUNAVI, pero al momento de la audiencia conciliatoria en sede administrativa sus representados no pudieron asistir a la primera reunión, en la segunda no hubo arreglo y luego la arrendadora realizo la vía de hecho y secuestro los bienes muebles de la agraviada, se acudió a la policía por orden del Ministerio Público y la arrendadora agraviante coloco en el pasillo los enseres de la agraviada, existen fotografías de dicha situación. En base a ese despojo arbitrario se intento la presente acción de amparo constitucional, la propietaria allano el hogar domestico, causo indefensión a su derecho a la intimidad, no podía hacerse justicia por su propias manos, debió continuar con los tramites administrativos. La ciudadana se subrogo en el arrendamiento. Se verificó la violación de orden constitucional y por lo tanto se debe restituir el inmueble de manera inmediata, pues la arrendadora tiene las vías adecuadas para hacer valer sus derechos. Solicito condenatoria en costas y se ordene lo conducente so pena de desacato a la autoridad. Es todo.”
En este estado se concede el derecho de palabra a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 10:20 de la mañana, quien expone: “Estamos contestes en la existencia de una relación contractual que se inicia con un ciudadano que se identifica en este amparo como WILMER y en el contrato de arrendamiento como WILLIAN, y en el amparo se identifica soltero y en el contrato casado, de acuerdo a la cláusula sexta el contrato era intuito persona, no entiendo cual es la condición de concubina, si el ciudadano es casado. Cabe elevar en consideración como se llame el mencionado ciudadano, suscribió un documento comprometiéndose a entregar el inmueble el 06 de Marzo del 2013, en base a eso la arrendadora aquí supuesta agraviante, desconoce la relación que alega la ciudadana EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y esa subrogación no es avalada por la arrendadora, a quien beneficia el contrato, a la cónyuge o a la esposa y por ello se considera invasora, se intento actuaciones en el CORE 2, por ese motivo, esto sin animo de ofender. Solicito se declare inadmisible por verosímil, esto es porque ellos tienen un medio eficaz establecido en el decreto. Si el caso esta en sede administrativa porque no acudieron en sede administrativa y no ir en vía de amparo y saltar las instancias legales de conformidad con el articulo 5 de la Ley de amparo y articulo 6 numeral 5 de la dicha ley. A parte de la procedencia de inadmisibilidad del amparo y aquí todos tienen conocimiento de la causa que se lleva por ante el SUNAVI y además en Fiscalía, se hace uso del amparo y habían procedimientos preexistentes a este, esa solicitud es intentada por necesidad de vivienda para su hija e insolvencia en el pago. El inmueble esta ocupado por la hija, una nieta de 3 años y esta en estado de gestación de 19 semanas su hija. Solicito la intervención como tercero de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y para concluir. Rechazamos la estimación del presente recurso de amparo por ser la misma exagerada. Es todo.”
Siendo las 10:30 de la mañana, en este estado, concluida la exposición de la parte presuntamente agraviante, el Tribunal acuerda agregar a los autos la escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de ocho (8) folios útiles consignados por la parte presuntamente agraviante.
Se concede el control de la prueba a las partes. Siendo las 10:40 de la mañana, se le conceden cinco minutos a la parte presuntamente agraviada, revise las documentales presentadas por la supuesta agraviante.
En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA y a su vez ya revisada la documental presentada sea ejercido el control de la prueba., siendo las 10:45 de la mañana, quien expone: “Con respecto al error del nombre, es un error en la redacción del libelo, puede verificarlo el Tribunal con el numero de cédula y en el contrato el error es de los abogados que redactaron el contrato por parte de la arrendadora, con respecto a la relación de concubinos, tienen dos hijos en común y por lo tanto son concubinos y esto corresponde a la vía ordinaria. La defensa de la contraparte es en sede ordinaria, no en sede constitucional, es oportuno indicar que el órgano administrativo SUNAVI debe imponer la multa y no despojar. Con relación al término de invasora, el término no se subsume en el Código Penal. La presunta agraviada presento para su vista y devolución las llaves y plug de acceso al apartamento por lo tanto no es invasora, hay un desacato por parte de la arrendadora. En cuanto al alegato de agotar la vía ordinaria no se puede en el presente caso. Hay tarjas que demuestran que la arrendataria canceló cuatro (4) mensualidades por depósitos y la arrendadora acepto. La nieta de la agraviante no vive ahí esta desde el momento que sucedió el desalojo arbitrario. Solicito que los dichos por la accionada no sean escuchados por este Tribunal. Al reconocer que en el inmueble vive una nieta hay un reconocimiento tácito que hay un despojo. Ratifico mi petición de amparo. Es todo.”
En este estado, siendo las 10:50 minutos de la mañana, se concede derecho de CONTRARRÉPLICA a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, quien expone: “Cuando el supuesto agraviado firmo el contrato lo hizo por tener problemas en su matrimonio. El mencionado ciudadano es casado. La condición de concubino no la da el hecho de tener hijos, debe tener un sustento en el tiempo. La parte supuestamente agraviada quiere hacer ver que se deben agotar las vías ordinarias, lo cual se rechaza, el mencionado ciudadano contrato para vivir solo. El poseer las llaves de un inmueble no te da la posesión , la parte supuestamente agraviada alega que esta en sede constitucional no se pueden admitir hechos de la vía ordinaria y los hechos que ellos alegan son netamente del contrato de arrendamiento, con respecto a que la agraviante pago, es perfectamente valido el pago de un tercero y no se esta invocando que la hija de la presunta agraviante entro al inmueble por llaves que ellos mismos le facilitaron eso se prueba con un documento que no hicieron ellos mención en este acto. Rechazamos la presente acción de amparo por no estar sancionados dichos hechos en sede constitucional. Es todo.”
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, por parte del abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, siendo las 10:55 de la mañana, quien expone: “Se ha dicho en esta audiencia que hay un procedimiento administrativo en curso, y que el ciudadano que firmó el contrato supuestamente entregó las llaves a la arrendadora, ¿Digan si efectivamente si retiraron esos muebles? Respondió la supuesta agraviante que si y ellos no los retiraron. ¿Dónde están actualmente dichos bienes? Respondió la presunta agraviante, están dentro del inmueble. Procede el ciudadano Fiscal a continuar con su exposición: La acción de amparo, es para restituir una violación de una norma de rango constitucional. Considero dos cosas importantes en este acto ciudadana Juez para que se suspenda la audiencia y poder verificar lo siguiente: 1) La existencia del procedimiento administrativo. 2) La existencia de actuaciones ante el Ministerio Publico. Le pido a la ciudadana Juez suspenda la causa para ilustrarnos sobre los procedimientos preexistentes. Sin que sea mi opinión vinculante. Es todo.”.
En este estado esta Juzgadora a los fines de esclarecer los hechos en la presente causa y en búsqueda de la verdad, procede a realizar una pregunta al ciudadano WILLIAN RENE MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.002.191 de la siguiente manera: ¿Según su cédula de identidad presentada en este acto diga con quien esta casado? Respondió: Con la ciudadana YARIS PINTO.
Pregunta la ciudadana Jueza a la parte supuestamente agraviante ¿Dígame el motivo del procedimiento administrativo que interpuso y el motivo de la denuncia que interpuso ante el Ministerio Público?. Respondió la supuesta agraviante, el administrativo fue por desocupación del inmueble por necesidad de mi hija por no tener vivienda propia y por falta de pago, falta de pago de luz y condominio y en sede penal por violencia de género denuncie al señor Wlillian y a la señora Evelin por invasora en el Core 2.
Pregunta la ciudadana Jueza a la parte supuestamente agraciada ¿Dígame el motivo del procedimiento administrativo que interpusieron en su contra?. Respondió la supuesta agraviada el que acaba de decir la supuesta agraviante.
Pregunta la ciudadana Jueza a la parte supuestamente agraviada ¿Dígame el motivo de la denuncia que usted interpuso?. Respondió la supuesta agraviada por despojo, es decir por perturbación a la posesión pacifica.
En este estado, siendo las 11:00 de la mañana, este Tribunal que actúa en sede constitucional, procede a suspender la audiencia por un lapso de 48 horas, esto a los fines de ordenar por auto separado la evacuación de pruebas de informes, todo a los fines de buscar la verdad en la presente causa…”
c) En la continuación de la audiencia constitucional realizada el 08 de agosto de 2014, se lee:
“Siendo el día de hoy, cinco (05) de Agosto del año 2014, y la hora diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILLIAN RENE MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.613.966 y V-7.002.191, respectivamente, en contra de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.433.565. Se deja constancia de la comparecencia de los abogados GABRIEL A. PEREZ C y LUIS ALFONSO PEREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.529 y 209.786, respectivamente, asistiendo a los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILLIAN RENE MANRIQUE, presuntos agraviados. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.433.565, en su condición de presunta agraviante, debidamente asistida y presentes en este acto por los abogados BULMARO J. PEÑA R y DANIEL JESUS ALVARADO D, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.318 y 207.304, respectivamente. En este estado se deja constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.839.181, actuando en su condición de representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
En este estado, la Jueza que actúa en sede Constitucional, reanuda la audiencia y se continua con la presencia de las partes antes indicadas y se deja constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas ordenadas en fecha 31-07-2014, que fueron evacuadas a los fines de esclarecer los hechos denunciados y buscar la verdad que es el norte de la justicia, al ser debidamente evacuadas, las partes y el ciudadano fiscal pueden es este acto ejercer el control de la prueba. Intervino la parte presuntamente agraviada. Intervino la parte presuntamente agraviante. Intervino el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Siendo las 10:30 minutos de la mañana y vistos los distintos alegatos de las partes y la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, procede el Tribunal a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:
Visto los alegatos esgrimidos por las partes en la presente audiencia constitucional, vistas las prueba evacuadas en la audiencia, revisada la solicitud de amparo, presentada por los presuntos agraviados y por la presunta agraviante, y oída la Opinión Fiscal, se puede evidenciar que las partes en el transcurso de la audiencia oral hicieron énfasis en hechos controvertidos tales como: a) Que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre WILLIAN RENE MANRIQUE y ARACELIS DEL VALLE GUERRA, b) Que el arrendatario WILLIAN RENE MANRIQUE no habita el inmueble arrendado desde hace un tiempo, c) Que el arrendatario es de estado civil casado, d) Que el arrendatario no es casado con la ciudadana EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO, e) Que la ciudadana EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO ocupa el inmueble ilegalmente.
Considera quien decide y así se le hace saber a las partes, que los hechos antes indicados, los cuales quieren resolver en esta pretensión, son objeto de discusión en procedimiento distinto a este y demostrado como ha sido que los presuntos agraviados incoaron un procedimiento penal previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por delitos contra la propiedad y perturbación a la posesión pacifica, encuadrando esto con una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5o; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal que actúa en sede constitucional declarar inadmisible la presente Acción de Amparo, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes razonado este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILLIAN RENE MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.613.966 y V-12.855.630, respectivamente, en contra de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.433.565, todos de este domicilio…”
d) En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 16 de julio del 2014, se lee:
‘‘…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional; por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILLIAN RENE MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.613.966 y V- 7.002.191, respectivamente, asistidos por los abogados GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS y LUIS ALFONSO PEREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.529 y 209.786, respectivamente, en contra de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.433.565, asistida por los abogados BULMARO J. PEÑA R y DANIEL JESUS ALVARADO D, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.318 y 207.304, respectivamente, todos de este domicilio, todo de conformidad con los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se reprodujo la Audiencia Constitucional Audiovisualmente por no contar en este momento el Tribunal con los medios necesarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas…”
e) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, suscrita por el abogado GABRIEL PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en la cual apela de la sentencia dictada el 12/08/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 18 de agosto de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Ordenando además la remisión del presente expediente a este Juzgado para que conozca de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2014.

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el abogado GABRIEL PEREZ, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILMER RENE MANRIQUE, asistido por el abogado GABRIEL PEREZ CONTRERAS, alega que son arrendatario desde hace más de cuatro (4) años de un apartamento ubicado en la avenida nueva valencia, sector La Florida, Centro Comercial, Profesional y Residencial La Bayona, Torre “A”, segundo piso, distinguido con el Nº 2ª-8, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo la arrendadora, la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, quien por vías de hecho particular por despojo arbitrario del inmueble destinado a vivienda del arrendatario, ocurrido el 02 de diciembre de 2013, luego del desalojo arbitrario la propietaria arrendadora procedió a ocupar el inmueble, secuestrando las pertenencias personales dentro del inmueble, violentado el derecho de propiedad que tienen los agraviados sobre sus bienes muebles, impidiéndoles tanto a los agraviados como a las autoridades policiales estadales que actuaron por ordenes directas del Ministerio Público al acceso del inmueble y al retiro de los mismos, señalan que se conculcó el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por allanamiento de hogar domestico, así mismo se violentó el derecho a la defensa y contradictorio que les corresponde ventilar ante un órgano jurisdiccional, con la actuación de la agraviante soslayó los mecanismos procesales del debido proceso que son de orden público por referirse a la materia inquilinaria, pues no se agotó el procedimiento administrativo previo e hizo justicia por su propia mano.
Asimismo señala que no existen mecanismo idóneos coactivos y directos para logar la restitución del inmueble y sus pertenencias, pues no existen una vía celera, rápida y expedita como lo es la acción de amparo constitucional, que el daño puede ser reparado por la jurisdicción constitucional, con la orden del cese de la perturbación a los inquilinos y la restitución inmediata del inmueble que usaban en su condición de arrendatarios, anexando copia certificada del acta policial de fecha 05 de diciembre de 2013; que tres días después de haberlos desalojados arbitrariamente y cambiado las cerraduras del inmueble, la agraviante procedió dolosamente y maltratando las pertenencias de la querellante y de sus hijos, al lanzarlos al pasillo de la manera más vergonzosa y humillante para su condición de ser humano y luego de actuaciones del ministerio Público se presume volvieron nuevamente a ingresar las pertenencias dentro del inmueble, violándose el hecho social de una vivienda digna y además se ve afectado el interés superior del niño y del adolescente, pues es su obligación garantizarle una vivienda digna y fue despojada en menos de una (1) hora por la propietaria arrendadora, quien con su actuación vulneró el artículo 5 en sus ordinales 6, 12 y 13 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, quien firmó el contrato de arrendamiento fue el ciudadano WILLIAN MANRIQUE, para su familia y la ciudadana EVELIN ROMERO ALVARADO, es la principal destinataria y agraviada del acto irrito, nugatorio y conculcador de los derechos constitucionales, por ser poseedora precaria del inmueble conjuntamente con sus hijos por subrogación del contrato celebrado por su ex concubino, en dar continuidad a la relación arrendaticia luego de la separación concubinaria; que existe un expediente administrativo ante el SUNAVI signado con el Nº MC-CARABOBO-000649, que se le conculcaron el derecho al hogar doméstico, por allanamiento de hogar, el derecho a la defensa y contradictorio, el debido proceso y se hizo justicia por propia mano, fundamentaron su pretensión en los artículo 26, 27, 47, 48, 49, 60, 76, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la lectura de las actas procesales, que notificadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” fijó para el día 31 de julio de 2014, la celebración de la audiencia oral y publica; siendo la oportunidad correspondiente para tal acto, se deja constancia de la comparecencia de los abogados GABRIEL A. PEREZ C y LUIS ALFONSO PEREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.529 y 209.786, respectivamente, asistiendo a los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILMER RENE MANRIQUE, presuntos agraviados. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.433.565, en su condición de presunta agraviante, debidamente asistida y presentes en este acto por los abogados BULMARO J. PEÑA R y DANIEL JESUS ALVARADO D, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.318 y 207.304, respectivamente. En este estado se deja constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.839.181, actuando en su condición de representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
En la oportunidad correspondiente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, expuso:
“Buenos días a todos, ratifico en todas y cada una de sus partes nuestro libelo de pretensión de 122 folios útiles y la promoción de las pruebas que el contiene. Los hechos se refieren a que las partes celebraron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, son poseedores precarios del inmueble arrendado, el contrato fue suscrito por el ciudadano WILMER MANRIQUEZ, el inmueble es de uso familiar, pero es el caso que se separa de su cónyuge y pasa ella a subrogarse en el contrato de arrendamiento, ella y sus hijos un niño y un adolescente, se admite que esta en mora con la arrendadora, se atrasó pero nunca se negó a pagar los cánones de arrendamiento, se intento el procedimiento ante el SUNAVI, pero al momento de la audiencia conciliatoria en sede administrativa sus representados no pudieron asistir a la primera reunión, en la segunda no hubo arreglo y luego la arrendadora realizo la vía de hecho y secuestro los bienes muebles de la agraviada, se acudió a la policía por orden del Ministerio Público y la arrendadora agraviante coloco en el pasillo los enseres de la agraviada, existen fotografías de dicha situación. En base a ese despojo arbitrario se intento la presente acción de amparo constitucional, la propietaria allano el hogar domestico, causo indefensión a su derecho a la intimidad, no podía hacerse justicia por su propias manos, debió continuar con los tramites administrativos. La ciudadana se subrogo en el arrendamiento. Se verificó la violación de orden constitucional y por lo tanto se debe restituir el inmueble de manera inmediata, pues la arrendadora tiene las vías adecuadas para hacer valer sus derechos. Solicito condenatoria en costas y se ordene lo conducente so pena de desacato a la autoridad. Es todo.”
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien expuso:
“Estamos contestes en la existencia de una relación contractual que se inicia con un ciudadano que se identifica en este amparo como WILMER y en el contrato de arrendamiento como WILLIAN, y en el amparo se identifica soltero y en el contrato casado, de acuerdo a la cláusula sexta el contrato era intuito persona, no entiendo cual es la condición de concubina, si el ciudadano es casado. Cabe elevar en consideración como se llame el mencionado ciudadano, suscribió un documento comprometiéndose a entregar el inmueble el 06 de Marzo del 2013, en base a eso la arrendadora aquí supuesta agraviante, desconoce la relación que alega la ciudadana EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y esa subrogación no es avalada por la arrendadora, a quien beneficia el contrato, a la cónyuge o a la esposa y por ello se considera invasora, se intento actuaciones en el CORE 2, por ese motivo, esto sin animo de ofender. Solicito se declare inadmisible por verosímil, esto es porque ellos tienen un medio eficaz establecido en el decreto. Si el caso esta en sede administrativa porque no acudieron en sede administrativa y no ir en vía de amparo y saltar las instancias legales de conformidad con el articulo 5 de la Ley de amparo y articulo 6 numeral 5 de la dicha ley. A parte de la procedencia de inadmisibilidad del amparo y aquí todos tienen conocimiento de la causa que se lleva por ante el SUNAVI y además en Fiscalía, se hace uso del amparo y habían procedimientos preexistentes a este, esa solicitud es intentada por necesidad de vivienda para su hija e insolvencia en el pago. El inmueble esta ocupado por la hija, una nieta de 3 años y esta en estado de gestación de 19 semanas su hija. Solicito la intervención como tercero de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y para concluir. Rechazamos la estimación del presente recurso de amparo por ser la misma exagerada. Es todo.”
Siendo las 10:30 de la mañana, en este estado, concluida la exposición de la parte presuntamente agraviante, el Tribunal acuerda agregar a los autos la escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de ocho (8) folios útiles consignados por la parte presuntamente agraviante.
Se le concede el derecho de replica a la parte presuntamente agraviada, señaló:
“Con respecto al error del nombre, es un error en la redacción del libelo, puede verificarlo el Tribunal con el numero de cédula y en el contrato el error es de los abogados que redactaron el contrato por parte de la arrendadora, con respecto a la relación de concubinos, tienen dos hijos en común y por lo tanto son concubinos y esto corresponde a la vía ordinaria. La defensa de la contraparte es en sede ordinaria, no en sede constitucional, es oportuno indicar que el órgano administrativo SUNAVI debe imponer la multa y no despojar. Con relación al término de invasora, el término no se subsume en el Código Penal. La presunta agraviada presento para su vista y devolución las llaves y plug de acceso al apartamento por lo tanto no es invasora, hay un desacato por parte de la arrendadora. En cuanto al alegato de agotar la vía ordinaria no se puede en el presente caso. Hay tarjas que demuestran que la arrendataria canceló cuatro (4) mensualidades por depósitos y la arrendadora acepto. La nieta de la agraviante no vive ahí esta desde el momento que sucedió el desalojo arbitrario. Solicito que los dichos por la accionada no sean escuchados por este Tribunal. Al reconocer que en el inmueble vive una nieta hay un reconocimiento tácito que hay un despojo. Ratifico mi petición de amparo. Es todo.”
A continuación, se concede derecho de contrarréplica a la parte presuntamente agraviante, expuso:
“Cuando el supuesto agraviado firmo el contrato lo hizo por tener problemas en su matrimonio. El mencionado ciudadano es casado. La condición de concubino no la da el hecho de tener hijos, debe tener un sustento en el tiempo. La parte supuestamente agraviada quiere hacer ver que se deben agotar las vías ordinarias, lo cual se rechaza, el mencionado ciudadano contrato para vivir solo. El poseer las llaves de un inmueble no te da la posesión , la parte supuestamente agraviada alega que esta en sede constitucional no se pueden admitir hechos de la vía ordinaria y los hechos que ellos alegan son netamente del contrato de arrendamiento, con respecto a que la agraviante pago, es perfectamente valido el pago de un tercero y no se esta invocando que la hija de la presunta agraviante entro al inmueble por llaves que ellos mismos le facilitaron eso se prueba con un documento que no hicieron ellos mención en este acto. Rechazamos la presente acción de amparo por no estar sancionados dichos hechos en sede constitucional. Es todo.”
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, por parte del abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, quien expuso:
“Se ha dicho en esta audiencia que hay un procedimiento administrativo en curso, y que el ciudadano que firmó el contrato supuestamente entregó las llaves a la arrendadora, ¿Digan si efectivamente si retiraron esos muebles? Respondió la supuesta agraviante que si y ellos no los retiraron. ¿Dónde están actualmente dichos bienes? Respondió la presunta agraviante, están dentro del inmueble. Procede el ciudadano Fiscal a continuar con su exposición: La acción de amparo, es para restituir una violación de una norma de rango constitucional. Considero dos cosas importantes en este acto ciudadana Juez para que se suspenda la audiencia y poder verificar lo siguiente: 1) La existencia del procedimiento administrativo. 2) La existencia de actuaciones ante el Ministerio Publico. Le pido a la ciudadana Juez suspenda la causa para ilustrarnos sobre los procedimientos preexistentes. Sin que sea mi opinión vinculante. Es todo.”.
En la audiencia oral la Juez Temporal del Tribunal “a-quo”, interrogó a las partes de la siguiente manera: ciudadano WILLIAN RENE MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.002.191, ¿Según su cédula de identidad presentada en este acto diga con quien está casado? Respondió: Con la ciudadana YARIS PINTO.
A la parte supuestamente agraviante, la interrogó de la siguiente manera, ¿Dígame el motivo del procedimiento administrativo que interpuso y el motivo de la denuncia que interpuso ante el Ministerio Público?, Respondió: el administrativo fue por desocupación del inmueble por necesidad de mi hija por no tener vivienda propia y por falta de pago de luz y condominio y en sede penal por violencia de género denuncie al señor William y ba la señora Evelin por invasora en el Core 2.
Igualmente interrogó a la parte agraviada de la siguiente manera: ¿Dígame el motivo del procedimiento administrativo que interpusieron en su contra? Respondió la supuesta agraviada el que acaba de decir la supuesta agraviante. ¿Dígame e4l motivo de la denuncia que usted interpuso? Respondió la supuesta agraviada por despojo, es decir por perturbación a la posesión pacífica.
La parte agraviada promovió las siguientes pruebas con el escrito de amparo.
Copia fotostática de oficio Nº 08-F2-3253-2013 de fecha 02/12/2013, emanada de la Fiscalía Segunda Interina de Ministerio Público de la Circunscripción con competencia Plena en Delitos Comunes, dirigido al ciudadano Comandante General de Destacamento Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo.
Oficio Original Nº 08-F2-003273-2013, de fecha 04/12/2013, emanado de la Fiscalía Segunda Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia Plena en Delitos Comunes, dirigido al ciudadano Comandante de la Policía Estadal del Estado Carabobo.
Copia simple de Oficio Nº SSC/DGPC/CCPC/EPN/1626/2013, de fecha 05-12-2013, emanado del Jefe de la Coordinación del Centro Policial Central de la Policía de Carabobo del Estado Carabobo y acta policial.
Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la existencia de denuncia iniciada por los presuntos agraviado por delito contra la propiedad (perturbación a la posesión pacifica), Y ASI SE DECIDE.-
Copia certificada del Expediente Nº DS-CARABOBO-000649, emanada de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Carabobo, del cual se desprende que en fecha 22/08/2013, la agraviante ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, presentó solicitud de inicio del procedimiento administrativo.
En el caso sub-judice, la copia certificada de las actuaciones administrativas, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la solicitud de apertura de procedimiento administrativa que iniciara la presunta agraviante, por falta de pago, necesidad de ocupar el inmueble y deterioros mayores, en contra del ciudadano WILLIAN RENE MANRIQUE; Y ASI SE DECIDE.
En la audiencia oral la presunta agraviante consigno como prueba:
Copia fotostática de oficio Nº 08-F2-3099-2013 de fecha 13-11-2013, emanado de la Fiscalía Segunda Interina de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia Plena en Delitos Comunes, dirigido al ciudadano Comandante General del Destacamento Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo y auto que acuerda el inicio de la investigación
Este sentenciador observa que la copia fotostática son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la existencia de denuncia iniciada por la presunta agraviante por delito contra la propiedad (invasión), Y ASI SE DECIDE.-
En la audiencia oral la Juez Temporal en sede Constitucional, ordenó la evacuación de pruebas de informes:
Se libró Oficio Nº 353 de fecha 31/07/2014, dirigido al ciudadano Director de Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI); cuya respuesta se recibió en fecha 01/08/2014, mediante Oficio Nº SUNAVI 0000259-RM-2014.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la existencia de la apertura del procedimiento administrativo iniciada por la presunta agraviante ARACELIS DEL VALLE GUERRA, en contra del ciudadano WILLIAN RENE MANRIQUE, signado con el expediente Nº MC-CARABOBO-000649, el cual se encuentra a la presente fecha desistido por incomparecencia de la solicitante a la segunda audiencia de fecha 11/12/2013, terminado, ordenándose el cierre y archivo del expediente administrativo; Y ASI SE DECIDE.
Se libró oficio Nº 354 de fecha 31-07-2014, dirigido al Comandante General del Destacamento Regional Nº 2, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, cuya respuesta se recibió en fecha 04/08/2014, mediante Oficio Nº CR-2-EM-DIPF-409, y anexo acta policial.
Se libró Oficio Nº 355 de fecha 31-07/2014, dirigido a la ciudadana Fiscal Segunda Interina de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia Plena en Delitos Comunes cuya respuesta se recibió en fecha 04/08/2014 mediante Oficio Nº 08-DDC-F2-1693-2014
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, la quejoso en su escrito de amparo constitucional, señaló que interpone el presente recurso contra la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GFUERRA, con quien suscribió contrato de arrendamiento, y quien por vías de hechos particular por despojo arbitrario de inmueble destinado a vivienda del arrendatario.
Observándose de las actas que corren insertas en el presente expediente, específicamente de las copias fotostática de oficio Nº 08-F2-3253-2013 de fecha 02/12/2013, emanada de la Fiscalía Segunda Interina de Ministerio Público de la Circunscripción con competencia Plena en Delitos Comunes, dirigido al ciudadano Comandante General de Destacamento Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo; del Oficio Original Nº 08-F2-003273-2013, de fecha 04/12/2013, emanado de la Fiscalía Segunda Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia Plena en Delitos Comunes, dirigido al ciudadano Comandante de la Policía Estadal del Estado Carabobo; de la copia simple de Oficio Nº SSC/DGPC/CCPC/EPN/1626/2013, de fecha 05-12-2013, emanado del Jefe de la Coordinación del Centro Policial Central de la Policía de Carabobo del Estado Carabobo y acta policial; que adminiculados con las pruebas de informes requerida por el Tribunal “a-quo” al Comandante General del destacamento Regional Nº 2, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, cuya respuesta se recibió en fecha 04/08/2014, mediante oficio Nº CR-2-EM-DIPF-409, y anexa acta policial, de los cuales se desprende la existencia de una orden de inicio de investigación emanada del órgano rector de la investigación Fiscal Segunda Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia Plena en Delitos Comunes, donde se investiga uno de los delitos contra la propiedad, cuyos denunciantes son EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILLIAN RENE MANRIQUE, contra la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, cuyas resultas de dicha investigación fueron remetidas al órgano fiscal en fecha 10/07/25014, quedando demostrado que los presuntos agraviados iniciaron un procedimiento penal en fecha 02/12/2013, contra la agraviante por delitos contra la propiedad (perturbación a la posesión pacifica), y que la presente acción fue interpuesta con posterioridad; evidenciándose que los hoy agraviados hicieron uso de la vía ordinaria, para hacer valer sus derechos, Y ASI SE DECIDE .
Aunado a lo anteriormente decido, es de observarse que en nuestro ordenamiento jurídico, consagran en su artículo 700, del Código de Procedimiento Civil, y 782 del Código Civil, la acción por interdicto de amparo, siendo este procedimiento el mas expedito, en los caso de perturbación; lo que hace forzoso concluir que, en oposición a los hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional de los hoy quejosos, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la supuesta situación jurídica infringida.
Por tanto, habiendo la parte agraviada ha hecho uso de las vías ordinarias; con la cual ha podido obtener la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En consecuencia, ante el uso de las vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que la parte presuntamente agraviada alegó como infringida, es forzoso concluir, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILLIAN RENE MANRIQUE, asistido por los abogados GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS y LUIS ALFONSO PEREZ MUJICA, contra la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA, resulta INADMISIBLE, al haber hecho uso de la vía ordinaria, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dado el uso de las vías ordinarias; el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GABRIEL PEREZ, apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2014, por el ciudadano abogado GABRIEL PEREZ, apoderado judicial de los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILLIAN RENE MANRIQUE, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILLIAN RENE MANRIQUE, contra la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUERRA
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de agosto de 2011.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. . Y se libró Oficio No. 403/14 .-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO