REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.142.843 y V-7.100.234, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y HERCILIA PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 144.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
EL PALOTAL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de noviembre de 1977, bajo el N° 32, tomo 47-C, y los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.527.185 y V-5.527.186, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EL PALOTAL, C.A..-
MANUEL BELLERA CAMPI, LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, ORLANDO EDUARDO ABINAZAR MORENO, DONATO PINTO LAMANNA y DONATO PINTO MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.902, 4.151, 34.756, 1.606 y 48.010, respectivamente.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR.-
JOSEPH KARAM ABOU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.583.
MOTIVO.-
DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA
EXPEDIENTE: 11.975
La abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, en fecha 08 de abril de 2005, demandó por DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA a la sociedad de comercio EL PALOTAL, C.A., y a los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el día 11 de abril de 2005, y se admitió el día 10 de mayo de 2005, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes de que conste en autos su citación, dieran contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 04 de julio de 2005, a solicitud de la parte actora y dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, dictó auto, en el cual ordenó su citación mediante carteles.
La abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada actora, el día 15 de julio de 2005, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, en fecha 18 de julio de 2005.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 27 de julio de 2005, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EL PALOTAL C.A.; presentó escrito de contestación de demanda; así como también el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, presentó escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por dicto dictado en fecha 23 de septiembre de 2005.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2005, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; y sin lugar la reconvención formulada por los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR; contra dicha decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el día 03 de noviembre de 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de noviembre de 2005.
En Alzada, el abogado ORLANDO ABINAZAR M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EL PALOTAL C.A., el día 29 de diciembre de 2005, presentó escrito de alegatos.
Consta asimismo que, tanto, el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, como, la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada actora, presentaron escritos contentivos de informes.
Igualmente, la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada actora, en fecha 25 de enero de 2006, presentó escrito de observaciones.
El referido Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 13 de marzo de 2006, dictó sentencia, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal dicte sentencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2006, el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, presentó escrito contentivo de informes; y en fecha 20 de marzo de 2006, el abogado ORLANDO ABINAZAR M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EL PALOTAL C.A., presentó escrito contentivo de conclusiones.
El referido Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 05 de marzo de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, y parcialmente con lugar la reconvención formulada por los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR.
Consta asimismo que, a solicitud de los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, asistidos por el abogado PABLO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, así como también del abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio EL PALOTAL C.A., el Juzgado Superior Segundo Civil en fecha 12 de abril de 2010, dictó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010; contra dicha decisión ejerció recurso de casación el abogado RAUL RUEDA PINTO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, recurso éste que fue admitido, por auto dictado en fecha 26 de abril de 2010; razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dió entrada en fecha 12 de mayo de 2010, y quien en fecha 10 de diciembre de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por abogado RAUL RUEDA PINTO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, contra la precitada sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 05 de marzo de 2010.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 25 de abril de 2011.
Igualmente consta que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2013, dictó sentencia, en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2010, declarando nula dicha decisión, ordenando a la referida Sala de Casación Civil dicte sentencia con sujeción a la doctrina impuesta en dicho fallo.
Por lo que, la precitada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de mayo de 2014, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el abogado RAUL RUEDA PINTO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia, acogiendo la doctrina impuesta en dicho fallo.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 22 de julio de 2014, bajo el No. 11.975, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, en el cual se lee:
“…En fecha 18 de marzo del 2.005, los ciudadanos LEONARDO HERRERA GUERRERO Y ERNESTO HERRERA PINO, actuando con el carácter de apoderados generales de la empresa EL PALOTAL C.A., vendieron el inmueble… a los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR; por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,oo), mediante un contrato de compra-venta pura y simple; dicho contrato de compra-venta, lesiona los derechos subjetivos de mis mandantes y le causa graves daños y perjuicios, tanto en su situación económica, como en su tranquilidad personal y la de sus familias por las siguientes consideraciones:
Primero.- viola los derechos preferenciales de mis mandantes por cuanto no se le hizo en forma auténtica la correspondiente oferta de venta del inmueble, tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y en la forma como lo establece el artículo 44 eiusdem, es decir, que dicha notificación debe contener la voluntad de vender, el precio, condiciones y modalidades de la negociación; en virtud de que gozan de dicho beneficio por cuanto ellos reúnen los requisitos exigidos por dicha norma especial; esta falta de notificación auténtica cercenó el derecho de los arrendatarios, a ofertar la compra de dicho inmueble, ya que como ha quedado demostrado mis mandantes son arrendatarios de dicho inmueble desde el mes de agosto de 1.996, es decir, desde esa fecha hasta el presente han ocupado, gozado y disfrutado el inmueble en su condición de arrendatarios en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública; derivado del cumplimiento que recae sobre sus obligaciones principales, como lo es pagar es cánones de arrendamientos y las otras obligaciones Inherentes al contrato de arrendamiento.
Segundo.- Igualmente el precio de venta al cual supuestamente se vendió el inmueble, es un precio que no se ajusta a la realidad del valor real del inmueble, ya que de acuerdo al precio del mercado, dicho precio esta muy por encima de lo que en realidad sería el precio del inmueble de acuerdo a las diferentes compra-ventas de los inmuebles en la zona, en donde juegan un papel preponderante la zonificación, los medios de comunicación, tales como vialidad, los servicios públicos, los sistemas de seguridad pública y la afluencia de los ciudadanos que forman la clientela de los negocios. En vista de todas las circunstancias antes mencionadas, mis mandantes previo asesoramiento de corredores y peritos inmobiliarios, hicieron en fecha 09 de Marzo del 2005 una oferta de comprar el inmueble antes identificado, por un precio mayor al que le fue estimado por los mencionados asesores inmobiliarios, oferta que fue recibida en fecha 10 de Marzo del 2005 por los representantes de La Arrendadora, EL PALOTAL C.A., Sin embargo, aún cuando conocían las intenciones de mis representados de adquirir el inmueble La Arrendadora, hizo caso omiso de la oferta y tampoco hizo una contra oferta, todo ello en perjuicio de los derechos que asisten a mis representados de comprar el inmueble con preferencia a cualquier tercero, dado la data de ocupación del inmueble en su condición de arrendatarios.
Tercero.- Al tener conocimiento mis mandantes de que se había vendido el inmueble, conocimiento que tuvieron por comentarios de terceras personas y no por la notificación cierta, que se le debió hacer por el adquirente tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. se ha producido en sus ánimos y en el de sus familias, un estado de angustia, por la inseguridad, tanto económica, como sicológica, que dicha situación les han producido, no tienen una visión clara de un futuro, ya que su actividad comercial que han venido desarrollando en el inmueble que ocupan como arrendatarios puede ser constreñida y desaparecer, desapareciendo con ello, todo el esfuerzo que durante tanto tiempo han realizado, logrando paso a paso hacerse de un nombre comercial, de una reputación y de una clientela aceptable; pero esa venta, realizada en forma dolosa y malintencionada tanto, por la vendedora, como de los compradores la reprochamos y por ende no la aceptamos; decimos dolosa y malintencionada, por cuanto, tanto la vendedora, como los compradores tenían conocimiento perfecto de la ocupación arrendataria de mis mandantes durante nueve (9) años, en forma continua e ininterrumpida, lo que daba un derecho preferencial a los arrendatarios de adquirir el inmueble; pero tanto la vendedora como los compradores, trasgrediendo ese derecho preferencial, realizaron un contrato de compra-venta a espalda de mis representados y hasta la presente fecha, no se han presentado al inmueble, ninguna de las dos partes a hacer la notificación correspondiente, tratando de esta manera sorprender a mis mandantes y evitar que dentro del lapso legal puedan ejercer los recursos legales para defender y hacer efectivo sus derechos, denota una conducta malintencionada y capciosa a los fines de buscar que los derechos preferenciales adquiridos por mis mandantes, queden truncados por el no ejercicio de las acciones legales correspondientes...
Cuarto.- Mis mandantes son personas sencillas, honestas, responsables de sus obligaciones como comerciantes y como ciudadanos normales, nunca se imaginaron encontrarse en una situación como la que están atravesando en estos momentos del contrato de compra-venta del inmueble que ellos ocupan como arrendatarios, como consecuencia de ello, se han visto en la necesidad, de abandonar un poco sus tareas de comerciantes, dedicándose a buscar los medios legales y probatorios permitidos para defender y hacer valer sus derechos en forma efectiva, todo ello como es lógico, les ha ocasionados pérdidas económicas, gastos imprevistos, pérdida de tiempo y lo que es mas grave, la parte lectiva de ambos y de su familia, ha sido afectada enormemente.
De la demanda
Por las razones antes expuestas y recibiendo precisas instrucciones de mis mandantes, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa EL PALOTAL C.A…. en su condición de Propietaria Arrendadora y a su vez vendedora del inmueble ubicado en la calle 97 Girardot # 99-41, Parroquia Santa Rosa. Municipio Valencia, Estado Carabobo; que mide veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo para un área total de un mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (1.182,20 mts2) de terreno y un mil ciento veinticinco metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (1.125,33 mts2) de construcción alinderado de la manera siguiente: NORTE,- con la calle Girardot; SUR.- con inmuebles que son o fueron de Maribel Narváez y Francisco de Paula Hernández; midiendo por este lado veintiséis metros con cincuenta centímetros ESTE.- con Inmueble que es o fue de Jesús María Gómez, midiendo por ese lado cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46.60 mts) y OESTE.- con inmueble que son o fueron de Mamerto Rojas; según documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo del 2.005, bajo el # 46, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 46… y a los ciudadanos ÁBRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR… en su condición de compradores del mencionado inmueble; tal como se evidencia del documento de compra-venta mencionado antes; para que convengan o términos:
PRIMERO.- Que mis mandantes han sido y son arrendatarios del mencionado inmueble desde el 01 de agosto de 1.996; según se evidencia del contrato de arrendamiento que en forma privada fue firmado por mis mandantes y los representantes legales de la empresa EL PALOTAL C.A….
SEGUNDO.- Que derivado de ese contrato de arrendamiento y a la ocupación pacífica, continua, pública y no interrumpida, que en su condición de arrendatarios han realizados mis mandantes del mencionado inmueble; así como también por haber cumplido a cabalidad con las obligaciones derivada de dicho contrato, a ellos les asiste y así lo establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, un derecho preferencial para adquirir el inmueble que han venido ocupando desde hace mas de nueve (09) años y que en forma dolosa y violando los mas sagrados derechos de mis mandantes, los demandados realizaron un contrato de compra-venta, el cual derivado del derecho preferencial que asiste a mis mandantes y su declaratoria por el Tribunal, quedaría resuelto de pleno derecho, tal como lo prevé el artículo 1.533 del Código Civil...
TERCERO.- Que el valor real del inmueble, no es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,oo), sino un valor real más bajo derivados de las condiciones y características del inmueble, su ubicación geográfica, los medios de comunicación existentes, como la vialidad, servicios públicos y seguridad pública... La arrendadora, a través de sus representantes legales, siempre ha tratado de causarle un daño a mis representados, al primer año, después de haberles permitidos, que hicieran un traspaso y pagaran una cantidad de dinero por ese traspaso, tal como se dijo arriba, le manifestaron en forma verbal que no iban a renovar el contrato de arrendamiento, lo que obligo a mis representados a ejercer el derecho de preferencia arrendaticia, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, solicitud que… fue declarada con lugar por dicha dirección; posteriormente a ello, se negaron a recibir el canon de arrendamiento, que en forma religiosa, mis mandantes pagaban al vencimiento; esta negativa, los obligó a acudir ante El Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para hacer las consignaciones de los cánones de arrendamientos; estas consignaciones la han venido haciendo desde el mes de enero del 2.001, hasta la presente fecha encontrarse en consecuencia solventes de sus obligaciones principales. Igualmente la vendedora, cuando se dio cuenta de que mis mandantes tenían las intenciones de adquirir el inmueble, cuando de motus propios y obrando de buena fe, hicieron una oferta de comprar el inmueble y estimaron un precio, precio, que como se dijo arriba, fue sacado del asesoramientos de personas dedicados a realizar avalúos y ventas de inmuebles; entonces la vendedora, pretendiendo obtener un precio mayor del valor real del inmueble, hicieron conjuntamente con los compradores, una trama de la compra del inmueble, estableciendo un precio muy por encima del valor real del inmueble...
CUARTO- En pagarles a mis mandantes, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; en efecto ciudadano Juez, la realización del contrato de compra-venta por parte de los demandados, ha causado muchos daños a mis mandantes, les ha llevado a descuidar, sus obligaciones como comerciantes, tener que andar de un lado para otro, buscando elementos probatorios para ejercer los recursos legales y defender sus derechos, consultar a varios abogados, tanto en Valencia, como en otras ciudades, y por ende pagar honorarios profesionales sacar copias de documentos, gastos que han tenido que realizar constantemente, es decir, han tenido que desembolsar una gran cantidad de dinero...
QUINTO.- Para que le paguen a mis mandantes la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) por los daños morales que les han causados; en efecto ciudadano Juez, desde el momento en que mis mandantes tuvieron conocimiento de la venta del Inmueble, se ha producido un desequilibrio emocional, una sensación de intranquilidad, un desosiego e incertidumbre en ellos mismos y en el seno de sus familias, pues no saben a ciencia cierta que va a pasar con ellos, sus familias y sus negocios; esta situación fue causada por la conducta irresponsable, imprudente y dolosa de los demandados, pues aún a sabiendas de que a mis mandantes les asiste un derecho preferencial para adquirir, realizaron a sus espaldas y en detrimentos un contrato de compra-venta, violando expresas disposiciones constitucionales y normales legales de orden público, pues lo que establecen dichas normas no puede ser relajados por los particulares; en consecuencia los agentes causantes de esos daños y que lo son los intervinientes en el contrato de compra-venta, quienes a su vez son los demandados en la presente causa, deben indemnizar a mis mandantes los daños morales causados, tal como lo prevén los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil...
SEXTO.- A pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta su total culminación.
Solicito del Tribunal que en su sentencia ordene la corrección monetaria, o indexacción, de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículos 26, 49, 112, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículos 33, 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Artículos 1.185, 1.196 y 1.533 del Código Civil Venezolano…”
b) Escrito de contestación presentado por el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EL PALOTAL C.A., en los términos siguientes:
“…PRIMERO.- En nombre de mi representada, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo y hago valer contra la demanda propuesta, la cuestión de mérito relativa a la falta de cualidad é interés en los actores para intentar el presente juicio, por cuanto a tenor de lo dispuesto por el Artículo 16 ejusdem, para proponer la demanda, los actores deben tener interés jurídico actual, interés en cuestión que no tienen los actores, por carecer ellos de la titularidad del derecho controvertido que se atribuyen por lo tanto los actores carecen de cualidad o legitimidad para ejercer la acción propuesta. En efecto, los actores en su demanda aducen su condición de arrendatarios desde el mes de agosto de 1.996, de un inmueble ubicado en la calle Girardot Nro. 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, pero con circunstancia de que el local comercial ocupado por ellos en su condición arrendatarios, lo es de un área parcial aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2) ubicado en el ángulo Noreste del inmueble nomenclatura general 99-41 de la citada calle Girardot que tiene un área de superficie general o total de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (1.182,20 M2) aproximado, cuyo terreno mide veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 m) de frente cuarenta y seis metros (46,00 m) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, que es su frente, la calle Girardot; SUR inmuebles que son o fueron de Marcial Narváez y Francisco de Paula Hernández, midiendo por este 1 veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 m); ESTE O NACIENTE inmueble que es o fue de Jesús María Gómez, midiendo por este lado cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60 m); y OESTE O PONIENTE, inmuebles que son o fueron de Mamerto Rojas. El inmueble descrito fue adquirido por "EL PALOTAL, C.A.” conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia en techa 26 de Mayo de 1.978, bajo el Nro.39, folios 192 vto al 200 vto, Tomo 6, Protocolo 1, descrito en su particular Primero…
…Como prueba complementaria de que los accionantes solo ocupan en su condición de arrendatarios ochenta metros cuadrados (80,00 M2) aproximados que forman parte del inmueble general ya descrito, acompaño originales signados con las letras “A”, y “B” en un (1) folio útil cada una, cartas ofertas de compra remitidas por los arrendatarios a “EL PALOTAL, C.A.”, de fecha 09 de marzo del 2.005, por la cantidad de Bs.210.000.000,00 la marcada “A” y por Bs.220.000.000.00 las marcada “B”, las cuales opongo en toda forma de derecho a los demandantes. Adicionada a la confesión contenida en las cartas oferta que anteceden, para demostrar la condición de arrendatarios de parte del inmueble general por los actores, hago valer las resueltas de la Inspección Ocular evacuada por ellos en fecha 4-11-1.997 y acompañada a la demanda y que cursa a los folios que van del 44 al 62 del expediente.-
Para mayor abundamiento probatorio de que los actores solo son arrendatarios de la señalada pequeña área del inmueble general objeto del litigio, acompaño distinguida con la letra “C”, en quince (15) folios útiles, copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en apelación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato le intentó “EL PALOTAL, C.A.” a el para entonces arrendatario EMAD HNEIDI del resto del inmueble de nomenclatura general Nro. 99-41 de la citada calle Girardot de ésta Ciudad, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente Nro. 6600, Tribunal éste de la causa que en fecha 15 e Febrero del 2.005 decretó la ejecución forzada del fallo y ordenó la entrega material del inmueble en cuestión, cuya ejecución y entrega formal fue llevada a cabo por comisión por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 febrero del 2.005...
…Los accionantes carecen de la titularidad del derecho de preferencia ofertiva establecido en el Artículo 42 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, les falta cualidad é interés para intentar el presente juicio, por cuanto por disposición expresa del Artículo 49 ejusdem, el retracto legal arrendaticio no procede en los casos de enajenación o transferencia global del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, tal como lo es el caso que nos ocupa.-
En razón de las consideraciones y pruebas aportadas, solicito del Ciudadano Juez, de previo pronunciamiento la declaratoria CON LUGAR de esta defensa y SIN LUGAR la demanda propuesta con la consiguiente condenatoria en costas a los accionantes.-
SEGUNDO.- Aun, cuando procedente como lo es la cuestión de mérito propuesta en el particular primero del presente escrito, paso a dar contestación al fondo de la demanda en estos términos: Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados por los actores en su libelo por no ser ciertos los mismos y en consecuencia no asistirles el derecho por ellos invocado. En efecto, los actores son arrendatarios de un pequeño local que forma parte del inmueble general Nro.99-41 de la calle Girardot de esta Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, más no de la totalidad del inmueble, razón por la cual por disposición del Artículo 49 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, no les asiste el derecho previsto en el Artículo 42 ejusdem. Rechazo por no ser cierto el que los actores para arrendar el local que ocupan hayan pagado a “EL PALOTAL C.A.” ó a el Ciudadano DANIEL PEÑA que mencionan en la demanda, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.450.000,00) por concepto de traspaso y que lo hayan hecho mediante el supuesto cheque de gerencia que describen en el libelo y cuya copia fotostática que acompañan marcada con la letra “B” a su demanda, impugno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-
Rechazo y contradigo por no ser cierto el que, por el hecho de haberse estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento que el inmueble seria destinado por la arrendataria para comercio, se le haya autorizado en oportunidad alguna el constituir la empresa denominada “INVERSIONES TODO BASAR, C.A” y que con ella los arrendatarios desarrollaran su actividad mercantil en el inmueble arrendado, negativa ésta que se evidencia del hecho de que los pagos de los canon de arrendamiento, ya en forma directa o mediante consignaciones fueron hechas por los arrendatarios actores y no por la aludida empresa, obligación que les impone la Cláusula Novena del contrato acompañado “C” a la demanda y cuyo tenor es el siguiente: (Sic) “Este contrato se considera intuito personae en lo que respecta a LOS ARRENDATARIOS y por ello no podrán cederlo ni traspasarlo en alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente, y en cada caso, autorización expresa de LA PROPIETARIA, por escrito.
En ningún momento, mi representada “EL PALOTAL, C.A. ha autorizado a los arrendatarios para que ejecuten su actividad comercial en el inmueble por una persona natural o jurídica distinta de ellos, razón por la cual los actores al haberse convenido expresamente la prohibición de cesión o traspaso en forma alguna del local, carecen del derecho establecido para el arrendatario en el Artículo 583 del Código Civil é incursos en causal de resolución del contrato conforme a lo establecido en el Artículo 1.167 ejusdem.-
Por otra parte, en la Cláusula Décima Primera del contrato anexo “C” a la demanda, se estipuló: (Sic) “Para que LOS ARRENDATARIOS puedan realizar cualquier reforma o bienhechuría en el inmueble arrendado deberá tener el previo consentimiento de LA PROPIETARIA, siendo por su cuenta, todos los gastos que se ocasionen; y se obliga a restituir el inmueble a su forma original, si así lo deseare LA PROPIETARIA en cualquier oportunidad que ello lo exija. Todos los gastos que ocasione tal operación serán por la exclusiva cuenta de LOS ARRENDATARIOS, y si estos no restituyen las cosas a su estado original en los cinco (5) días continuos siguientes a la fecha en que así lo exija LA PROPIETARIA, este podrá proceder a hacerlo así, con sus propios medios, pero aun en este supuesto caso serán por cuenta de LOS ARRENDATARIOS los gastos que se causen y deberán responder por los daños y perjuicios que ocasionare por el incumplimiento de lo establecido en ésta cláusula. Para el supuesto de que LOS ARRENDATARIOS prefieran no restituir el inmueble a su estado original, todas las mejoras o bienhechurías, de cualquier naturaleza que sean, que LOS ARRENDATARIOS hubieren efectuado en el inmueble, quedarán a beneficio de LA PROPIETARIA, sin que LOS ARRENDATARIOS puedan exigir, ni reclamar en ningún caso, indemnización alguna, en razón de dichas mejoras o bienhechurías, cualquiera que sea el valor de las mismas, o la causa por la cual termina este contrato.”.-
Rechazo y niego por no ser cierto el alegato de los actores hecho en la parte 4 de su escrito de demanda, por cuanto mi representada “EL PALOTAL, C.A.” ningún momento ha actuado de mala fe ante los arrendatarios, y en ejercicio de sus derechos legales y contractuales, para la oportunidad que iba a vencer el término fijo de duración del contrato previsto en su Cláusula Segunda, mi mandante les notificó su intención de no prorrogar el termino de su duración, por lo que, los arrendatarios recurrieron ante el Organismo Administrativo Inquilinario y obtuvieron Resolución que les declaró con lugar el Derecho Preferente para continuar como inquilinos, tal como consta del recaudo marcado con la letra “D” a su demanda, pero pese a tal Resolución y a la gestión amigable hecha por mi representada “EL PALOTAL. C A¨, los arrendatarios, hoy actores, se negaron a suscribir un nuevo contrato con ajuste del canon de arrendamiento conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del instrumento anexo “C” a su demanda, circunstancia por la cual los arrendatarios procedieron a realizar en lo adelante ante el Juzgado Segundo de Municipios correspondiente, las consignaciones del canon originalmente convenido, motivo por el cual niego y rechazo el alegato contenido en la parte 5 del escrito de demanda, por cuanto mi representada no ha actuado de mala fe, sino que por el contrario, los actores arrendatarios, para evadir la obligación derivada de la Resolución Administrativa de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, optaron y optan por la consigna arrendaticia.-
En contestación a los alegatos hechos por los actores en el Capítulo II de su escrito de demanda, en nombre de mi representada ¨EL PALOTAL, C.A¨ ratifico la plena eficacia y valor probatorio, del instrumento público contentivo de la venta del inmueble general Nro.99-41 de la calle Girardot de esta Ciudad de Valencia hecha por mi representada a los Ciudadanos ABRAHAM Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, por el precio real pagado de contado de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,00) y protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. en fecha 18 de marzo del 2.005, bajo el Nro.46, del Protocolo 1 Tomo 46, del cual acompañan los actores copia marcada con la letra “E” a su demanda, por cuanto con dicha negociación “EL PALOTAL, C.A.‘‘ ejerció los atributos que le confiere el derecho de propiedad que sustentaba sobre el inmueble y por ende no incurrió en abuso del derecho, por lo que, no se lesionó derecho subjetivo alguno a los actores y mucho menos el que se les haya ocasionado daños y perjuicios tanto en su situación económica, como en su tranquilidad personal y las de sus familias, ya que no se les ha violado derecho preferencial alguno, por carecer del mismo, dado que los supuestos previstos en el Articulo 42 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios va dirigido a el arrendatario único de la totalidad de un inmueble, y que satisfaga las aspiraciones del propietario. En efecto, los actores son arrendatarios de una pequeña área del inmueble general y con su oferta hecha en fecha 09 de marzo del 2.005, por el precio de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs..220.000.000,00), no satisfacían las aspiraciones de mi representada ¨EL PALOTAL, C.A.”, por lo que, al carecer de dicho derecho preferente, los actores no tienen el derecho de retracto legal arrendaticio a que se contrae el Artículo 43 ejusdem, y por ello mi representada no tenía ni tiene obligación de notificar a los arrendatarios actores en los términos establecidos en el Artículo 44 del citado Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, en ningún momento se le ha cercenado derecho alguno a los arrendatarios. El precio por el cual realizó la negociación mi representada lo es el real y justo, y no estaba obligada a aceptar de los arrendatarios de área parcial del inmueble, un precio inferior al que aspiraba, máxime que el Artículo 49 del Decreto Ley citado, establece que el retracto legal arrendaticio no procede en el caso de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte el local arrendado. Rechazo el alegato de los actores de que los adquirentes no le hayan hecho la notificación prevista en el Articulo 47 ejusdem ya que, tales adquirentes no están obligados a realizar esa notificación, por ser los actores arrendatarios de un área parcial del inmueble global por ellos adquiridos y mal pueden haberles ocasionado a ellos y a sus familias, un estado de angustia, por inseguridad económica y psicológica y que con ello no tengan una visión clara de un futuro en su actividad comercial en el inmueble que puede verse constreñida y desaparecer. Rechazo el que la venta se haya hecho en forma dolosa y mal intencionada por mi representada y los compradores, ya que con la compra-venta, en ningún momento se les ha ocasionado a tales arrendatarios de un área parcial, perdidas económicas, gastos imprevistos, pérdidas de tiempo, parte afectiva de ambos y de sus familias, por cuanto “EL PALOTAL C.A.5’ y los compradores han hecho la negociación de compra-venta del inmueble global ajustada a derecho y sin abuso del mismo, cuya presunción legal de buena fe hago valer en favor de mi representada. -
En contestación al petitorio contenido en el Capítulo III de la demanda, rechazo los argumentos de los actores con fundamento en los alegatos y pruebas que he aportado con anterioridad en este escrito de contestación, por cuanto si bien los actores arrendatarios, lo son únicamente por lo que respecta de una pequeña área de ochenta metros cuadrados (80,00 M2) aproximados con respecto al inmueble general o global con área de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ME CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (1.182,20 M2) rechazo el petitorio contenido en el particular segundo del Capítulo III de la demanda por no asistirle a los actores el derecho de preferencia ofertiva establecido en el Artículo 42 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y mi representada ha actuado en la negociación por ella realizada de buena fe en ejercicio del derecho de propiedad, sin abuso del mismo, por lo que mal pueden los actores peticionar resolución de la venta con fundamento en lo previsto en el Artículo 1.533 del Código Civil. Rechazo el argumento de los actores contenidos en el particular tercero del Capitulo III de la demanda, por cuanto el precio real de la venta lo fue la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,00) y no un valor más bajo, por lo que hago valer la eficacia probatoria del instrumento público que la contiene del cual acompañan copia los actores a su demanda y para mayor abundamiento probatorio consigno con esta contestación, copia del cheque de Gerencia Nro.87000827, de fecha 17 de marzo del 2.005, librado por BOLIVARES BANCO por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONESDE BOLIVARES (Bs.350.000.000,00), a favor de “EL PALOTAL, C.A.” y adquirido por cuenta de los compradores y depositado el 21 de marzo del 2.005, en la Cuenta Corriente llevada por “EL PALOTAL, C.A.” bajo el Nro.01340467444673010380 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, según comprobante Nro.25423674, que acompaño signados con la letra “E” en un (1) folio útil. En virtud de haber hecho mi representada la negociación por el precio real ya señalado que satisfizo aspiraciones, mal pueden los actores pretender que el Tribunal que conoce de esta causa acuerde la realización de un avalúo del inmueble con fines de establecerle al mismo un valor ya sea igual o interior al aspirado por “EL PALOTAL. C.A. convenido y pagado con los adquirentes hoy accionados, al carecer los actores del derecho que se atribuyen.-
Rechazo el petitorio de los actores contenido en el particular cuarto del Capítulo III de la demanda, en el cual pretenden el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000.00). por concepto daños y perjuicios, por cuanto mi representada realizó la negociación de compra-venta del inmueble global o general en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, sin abuso del mismo y en consecuencia no ha incurrido en acto ilícito alguno contemplado en los presupuestos de hecho del Artículo 1.185 del Código Civil, que le atribuyesen derecho subjetivo alguno a los arrendatarios actores para pretender una indemnización de daños y perjuicios a satisfacer por los hoy accionados.-
Rechazo el petitorio de los actores contenido en el particular quinto del Capitulo III de la demanda, en el cual pretenden el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00) por concepto de daños morales, por cuanto mi representada y los compradores realizaron la negociación de compra-venta del inmueble global o general en pleno ejercicio de sus derechos, sin abuso de los mismos, sin haber incurrido en conducta irresponsable, imprudente o dolosa, ya que a los actores no les asiste el pretendido derecho preferencial que aducen en su demanda y en consecuencia con la negociación realizada no se les ha ocasionado daños materiales ni morales, al no haber incurrido “EL PALOTAL, C.A.” y los compradores en conductas contenidas en los supuestos del Artículo 1.185 del Código Civil é improcedente por ello obligación de reparación de daño material o moral a que se contrae el Artículo 1.196 ejusdem.-
Consiguiente con lo anterior, rechazo el petitorio de los actores contenido en el particular sexto del Capítulo III de la demanda, por ser improcedente su pretensión de costas y costos del presente procedimiento así como la corrección monetaria, o indexación.-
En contestación al Capítulo IV del escrito de demanda, rechazo por improcedentes e inaplicables al caso que nos ocupa, los fundamentos de derecho aducidos por los actores al invocar los Artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 33, 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 1.185, 1.196 y 1.533 del Código Civil, por carecer los actores del derecho de preferencia ofertiva a que se contrae el Artículo 42 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, por disponerlo así el Artículo 49 ejusdem…
…Dejo así contestada la demanda, y solicito del Ciudadano Juez, la aprecie con sus pruebas aportadas, declarando en su sentencia SIN LUGAR la demanda y se condene en costas a los temerarios accionantes, en base a la sumatoria, de las pretensiones que infundadamente pretenden en su escrito libelar…”
c) Escrito de contestación de demanda y reconvención, presentado por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, en el cual se lee:
“…Consideraciones previas
En nombre de mis representados y de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo y hago valer contra la demanda propuesta la cuestión de mérito relativa a la falta de cualidad e interés en los actores para intentar la presente acción, por cuanto a tenor de lo dispuesto por el articulo 16 ejusdem, los actores para proponer la demanda deben tener interés jurídico actual, interés este que no tienen por carecer de la titularidad del derecho controvertido que se atribuyen y que por lo tanto carecen de cualidad y legitimidad para ejercer la acción propuesta. En efecto los actores en su demanda aducen su condición de arrendatarios desde el mes de Agosto de 1996, de un inmueble ubicado en la calle Girardot N° 99-41, parroquia santa rosa, Municipio Valencia, pero con la particularidad que el local que ocupan tiene un área parcial de ochenta metros aproximadamente, ubicado en el ángulo noreste del inmueble de nomenclatura general N° 99-41 que es un lote de mayor extensión, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de propiedad que riela en el expediente y se dan por reproducidos en su totalidad.
Contestación de la demanda
A todo evento paso a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos y los fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda que en contra de mis representados ha sido intentada de manera temeraria por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABOU Y SALEH ALI UZAM.
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tener conocimiento de haberse pagado suma alguna al sr. Daniel Peña tal y como se señala en la parte primera del escrito libelar.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el contrato de compra venta suscrito entre El Palotal C.A. y mis representados lesione derecho alguno de los demandantes y mucho menos les cause graves daños y perjuicios en ningún aspecto sea este económico y mucho menos personal. Igualmente niego rechazo que se les viole los derechos preferencia les ya que estos no los poseen.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que haya habido mala fe por parte de mis representados mucho menos de la vendedora. También niego rechazo y contradigo que los demandantes sean arrendatarios de todo el inmueble por cuanto ellos ocupan ochenta metros de un lote mayor extensión y para ser exacto el lote de mayor extensión es de un mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (1.182,20 m2) aproximadamente, tal y como consta del documento de propiedad que riela en el expediente.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que no se les haya notificado la ocurrencia de la venta aun cuando el caso que nos ocupa esta perfectamente regulado por el articulo 49 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, sin embrago y sin tener derecho a ello si se les hizo debida notificación.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que el precio de venta que mis representados pagaron por el inmueble conformado por dos locales, no este ajustado a la realidad por cuanto se les practico avalúo que fue ajustado periódicamente hasta el día de la negociación a los fines de mantenerse en conocimiento de su valor de mercado.
SEXTO: es importante señalar que la oferta compra emanada y firmada por los actores de fecha 09 de Marzo de 2005, fue efectivamente recibida que acompaño marcada "A" aporta varios elementos vitales de los cuales se analiza por ahora uno solo a saber: los actores en dicha oferta reconocen que ocupan ochenta metros aproximados en la calle Girardot 99-41, cuando señalan: ... el cual ocupamos ochenta metros aproximados el cual estamos interesados en adquirir por lo que ocupamos y el resto de lo que tiene una extensión de 1.180, por la cantidad de bolívares 220.000.000,oo. Como se puede observar ciudadana juez, con la confesión voluntaria y espontánea hecha en un documento emanado y firmado por ellos queda plenamente demostrado que los actores ocupan un área de ochenta metros que forma parte de un lote de mayor extensión del inmueble 99-41.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados no les hayan notificado a los demandantes la adquisición del inmueble por cuanto les fue enviado por servicio de encomiendas MRW, un sobre contentivo de la operación de venta y una notificación adicional, a los fines que se les tuviera como nuevos adquirentes. A tal efecto consigno en original marcado "B", guía de envío del servicio de encomiendas en el que se puede evidenciar la fecha de entrega, identificación del remitente y nombre y dirección del destinatario.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que a los demandantes se les haya producido en sus ánimos un estado de angustia por la sencilla razón que ellos tienen pleno conocimiento que su condición de arrendatarios versa sobre uno de los dos locales comerciales que conforma el inmueble identificado con la nomenclatura municipal Nro. 99-41, en consecuencia no habido dolo, mala intención y menos aun la existencia de un hecho ilícito.
NOVENO: una vez mas ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo que los demandantes ocupen el inmueble totalmente en calidad de arrendatarios, dada la insistencia que hacen representación de estos de querer inducir al Tribunal en el hecho que es el inmueble en forma integra, en la oportunidad prevista para ello le será consignado a esta juzgadora las pruebas demostrativas de los alegatos
ANÁLISIS
- Haciendo una lectura al capitulo II de la demanda, en la que la representación de los demandantes señala los linderos y medidas del inmueble se puede observar que concuerdan perfectamente con la exposición señalada como NOVENO de este escrito así como con el documento de adquisición.
- Otro aspecto que es de significativa relevancia es que el local contiguo al que los demandantes ocupan en calidad de arrendatarios estuvo arrendado y hubo que ser obtenido por vía judicial y desalojados sus ocupantes tras un litigio que duro mas de seis años, hecho que será demostrado.
DECIMO: niego rechazo y contradigo que haya habido intención de colocar el valor en un monto superior al que realmente fue pagado a tal efecto consigno marcado "C", certificación de emisión de cheque emanada por Bolívar Banco, en la que se puede evidenciar el padre de mis representados ciudadano ASSAD YOUNES ordenó la emisión de un cheque gerencia por la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares a favor de EL PALOTAL C. A.. igualmente consigno marcado "D" copia de la planilla de enajenación de inmuebles (Forma 33) en la puede observar el monto de la operación y el porcentaje del impuesto correspondiente quedando demostrado cual es suma pagada por mis representados por concepto de precio del inmueble y así desvirtuados los alegatos de la representación de los demandantes ya que no ha habido ninguna trama de colocar sobre valoración del inmueble, todo esto amen que a estos no le asiste la preferencia ofertiva por cuanto hubo una venta global sobre dos locales construidos sobre la parcela de terreno Nro. 99-41 y así solicito sea declarado por el tribunal. DECIMO PRIMERO: Por ultimo niego y rechazo que se haya causado daño alguno y en consecuencia mis representados deban pagar suma alguna por daños y perjuicios y mucho menos daños morales, en virtud que los demandantes tienen pleno conocimiento que lo ocupado por ellos es uno de los dos locales que conforma el inmueble Nro. 99-41 y así solicito sea declarado por el Tribunal. A continuación y a los fines de demostrar la temeridad de la acción intentada por los demandantes, paso a narrar hechos relevantes que este digno sentenciador deber tomar en consideración a saber:
1. El inmueble N° 99-41, tiene un área de terreno de Un Mil Ciento Ochenta y dos metros con Veinte centímetros (1.182,20 mts) y un área de construcción de Un Mil Ciento veinticinco metros con Treinta y Tres centímetros (1.125,33 mts) de construcción tal y como consta del documento de propiedad y están construidos dos locales comerciales uno que posee un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80,oo m2) y otro que posee un área aproximada de un mil cuarenta y seis metros cuadrados (1.046 m2);
2. el aspecto mas importante y debe tomarse en cuenta es una realidad tangible y definitivamente fundamental es el hecho de la existencia de dos locales comerciales cuyas medidas han sido antes descritas, de los cuales uno lo ocupan en calidad de arrendatarios los demandantes y el otro que cuando ellos ocupan solo un local de ochenta metros cuadrados (80,oo m2) de un universo de un ciento ochenta y dos metros cuadrados (I.182,oo m2) que mide la parcela de terreno y de un Mil Ciento veinticinco metros con Treinta y Tres centímetros (1. 125,33 mts) de construcción, por lo que el metraje restante de un mil cuarenta y seis metros cuadrados (1.046 m2)corresponde al segundo local. Igualmente y por los mismos alegatos niego que se les haya ocasionado perdidas económicas y que hayan tenido que abandonar sus labores por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es clara respecto de cuando procede o no la preferencia ofertiva y cuando procede o no el retracto legal y en que circunstancias por lo tanto de haber ellos abandonado sus labores es porque quisieron hacerlo, en consecuencia que no se pretenda imputarle a mis representados el pago de indemnizaciones, perdidas económicas, daños y perjuicios o daños morales inexistentes.
El artículo 49 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece:
El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado. (Subrayado mío)
Los demandantes ocupan uno de dos locales que conforma el inmueble adquirido por mis representados por lo tanto es improcedente el retracto legal arrendaticio y así solicito sea declarado por el tribunal.
Es importante destacar que el artículo 42 ejusdem establece:
La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca venta primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en tal condición. (Subrayado mío)
En este primer supuesto adecuándolo al caso que nos ocupa, la preferencia ofertiva es improcedente por cuanto los demandantes ocupan uno de los dos locales que conforma el inmueble N° 99-41; y la ultima parte del articulo reza: ...v satisfaga las aspiraciones del propietario. En el segundo supuesto aun cuando no tiene tal preferencia ofertiva y en el supuesto negado que la tuvieren, la oferta presentada por los demandantes no satisface las aspiraciones del propietario y así solicito sea declarado por el tribunal.
Por lo que respecta al retracto legal el artículo 43 ejusdem establece y cito:
El retracto legal es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.
A todo evento niego que a los demandantes les asista el derecho de preferencia ofertiva consagrada en la ley sin embargo, en el supuesto negado que los demandantes tuvieren y pudieren ejercer el retracto legal, deberán pues como lo consagra el citado articulo, subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad y no como pretenden subrogarse por un monto inferior obviamente el que a ellos les convenga y así solicito sea declarado por el tribunal, estuvo arrendado hasta reciente data, pero ahora se encuentra desocupado gracias a un litigio y terminado por sentencia judicial hecho que será demostrado en su oportunidad, por lo tanto la adquisición del citado inmueble por parte de mis representados obedece a una venta global y así solicito sea declarado por este digno Tribunal en la definitiva.
3. Llama mucho la atención ciudadano juez que los demandantes al momento de narrar los hechos nunca mencionan la cantidad de metros que ocupan en calidad de arrendatarios y cuando citan el local que ocupan lo hacen con la nomenclatura municipal, es decir la representación de los demandantes en sus narraciones omite hechos fundamentales con el propósito de confundir o en todo caso conducir al sentenciador por un sendero distinto a la realidad de los hechos.
DE LA RECONVENCIÓN
Quien suscribe Joseph Karam Abou… actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Abraham Younes Haffar y de Angelina Younes Haffar… con fundamento al artículo 365 del código de procedimiento civil propongo formalmente reconvención en los términos siguientes:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 dispone…
…Ciudadana juez, mis representados son legítimos adquirentes del inmueble y cesionarios del contrato de arrendamiento que en original se acompaña marcado "E", en consecuencia si analizamos dicho contrato, en su cláusula cuarta se estipuló que: el inmueble estaría destinado para comercio en concordancia con la cláusula novena que establece que. el contrato es intuito personae por lo que respecta a los arrendatarios, por lo tanto estos no podrán cederlo ni traspasarlo en forma alguna, ni total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización expresa de la propietaria dada por escrito, observamos violación contractual de ambas cláusulas en virtud que si bien es cierto que el destino del inmueble para uso comercial de los arrendatarios no menos es cierto que en ningún momento El Palotal C. A., ni mis representados autorizo a los arrendatarios a constituir la empresa denominada TODO BAZAR C.A. ni que con ella estos desarrollaran su actividad comercial, ya que pudieron los arrendatarios a través de firmas personales desarrollar perfectamente su actividad comercial sin violar el contrato de arrendamiento, en consecuencia y como se demuestra en el pago de los cánones de arrendamiento ya en forma directa o mediante consignaciones fueron hechas por los arrendatarios actores y no por la empresa, toda vez que en el libelo, capitulo primero, parte 2, confiesan en forma espontánea tal circunstancia, cuando narran y cito: una vez celebrado el contrato ambas partes cumplieron a cabalidad con sus obligaciones que le imponía dicho contrato, la propietaria permitía el uso pacifico del inmueble y los arrendatarios el de pagar los cánones de arrendamiento....; el segundo parágrafo narran y cito: ...a los fines de desarrollar una actividad comercial.... decidieron constituir una empresa denominada TODO BAZAR C.A, como puede observar la cláusula novena del contrato establece la condición de INTUITO PERSONAE, es decir para contratar, la propietaria para aquel entonces, tomó en cuenta el aspecto subjetivo de cada uno de los arrendatarios y no a la empresa TODO BAZAR C.A., por el simple hecho que la misma no existía, por lo que para que la empresa pudiere funcionar en el inmueble necesitaba inevitablemente autorización de la propietaria, hecho que no ocurrió ni ha ocurrido hasta la fecha, todo estos además reitero que pudieron los arrendatarios a través de firmas personales desarrollar perfectamente su actividad comercial sin violar el contrato, razón por la cual los actores habiendo convenido expresamente en la prohibición de cesión o traspaso carecen del derecho establecido en el articulo 1583 del código civil y están incursos en causal de resolución del contrato conforme al articulo 1.167 ejusdem.
Por otra parte llegado el vencimiento del termino de duración del contrato, la propietaria para aquel entonces, notificó su intención de no renovar el contrato, por lo que los actores recurrieron ante el organismo administrativo y obtuvieron resolución que les declaro con lugar derecho preferente para continuar ocupando el inmueble (derecho que a la luz de la nueva legislación ya no existe) pero pese a la resolución que les ordenaba suscribir un contrato nuevo con ajustes del canon de arrendamiento y a las gestiones de la propietaria todo conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, los arrendatarios procedieron a realizar consignaciones del canon originalmente convenido, evadiendo así la obligación derivada de la resolución administrativa de suscribir un contrato nuevo y optan por la consignación arrendaticia.
Los actores han causado a mis representados severos daños y perjuicios por cuanto teniendo conocimiento de causa de su situación jurídica dentro del inmueble, situación claramente regulada por el decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en su escrito libelar reconocen haber solicitado asesoría de profesionales del derecho incluso en otras ciudades del país, por lo tanto tenían y tienen conocimiento que no procede la preferencia ofertiva ni el retracto legal por ser una venta global y a pesar de ello intentan esta temeraria acción obteniendo así prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, toda vez que mis representados tienen un ante proyecto de construcción de locales comerciales y de vivienda a ser desarrollado según los estándares que la alcaldía de Valencia les había suministrado y el cual acompaño marcado "F", todo esto aunado a la solicitud de crédito a través de una institución bancaria que acompaño marcada "G", que se encargaría de financiar el proyecto de construcción, garantizando el pago del crédito con hipoteca convencional sobre el inmueble adquirido por mis representados a favor de la institución financiera, pues esta acción temeraria conllevo a frustrar y frustró las aspiraciones de mis representados que a mediano plazo pudieran materializar tal proyecto.
Los actores alegan tener preferencia ofertiva para adquirir el local pero insisto ciudadana Juez solo ocupan un área de ochenta metros cuadrados (80,oo m2) de un universo de un mil ciento ochenta y dos metros cuadrados (1.l82,oo m2) que mide la parcela de terreno y de Un Mil Ciento veinticinco metro con Treinta y Tres centímetros (1.125,33 mts) de construcción. A los fines de demostrar tal circunstancia acompaño al presente escrito marcado "H", inspección ocular extra litem evacuada por el Juzgado quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en la que queda se demuestra lo siguiente:
El inmueble N° 99-41, tiene un área de terreno de Un Mil Ciento Ochenta y dos metros con Veinte centímetros (1.182,20 mts) y un área de construcción de Un Mil Ciento veinticinco metros con Treinta y Tres metros (1.125,33 mts) de construcción tal y como consta del documento de propiedad y están construidos dos locales comerciales uno que posee un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80,oo m2) y otro que posee un área aproximada de un mil cuarenta y seis metros cuadrados (1.046 m2), que actualmente esta desocupado. En vista de tales circunstancias el artículo 42 ejusdem establece: la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en tal condición. (Subrayado mio)
En este supuesto la preferencia ofertiva es improcedente por cuanto los demandantes ocupan uno de los dos locales que conforma el inmueble N° 99-41, tal y como lo reconocen en la oferta que realizan a EL PALOTAL C. A., y que se acompaña a este escrito.
El articulo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: que El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado. Los demandantes ocupan uno de dos locales que conforma el inmueble adquirido por mis representados por lo tanto es improcedente el retracto legal arrendaticio y así solicito sea declarado por el tribunal.
Es importante destacar que el artículo 42 ejusdem establece:
La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en tal condición... y satisfaga las aspiraciones del propietario. En este caso aun cuando no tiene tal preferencia ofertiva y en el supuesto negado que la tuvieren, la oferta presentada por los demandantes no satisface las aspiraciones del propietario por cuanto ofertaron doscientos veinte millones de bolívares (Bs.220.000.000,oo) y la venta se realizo por trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000.oo) hechos suficientemente probados y así solicito sea declarado por el tribunal. Por lo que respecta al retracto legal el artículo 43 ejusdem establece y cito:
El retracto legal es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones das en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.
A los demandantes no les asiste el derecho de preferencia ofertiva consagrada en la ley sin embargo, en el supuesto negado que los demandantes tuvieren y pudieren ejercer el retracto legal, deberán pues como lo consagra el citado articulo, subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad y no como pretenden subrogarse por un monto inferior obviamente el que a ellos les convenga y así solicito sea declarado por el tribunal.
En vista de las consideraciones precedentes y en nombre de mis representados demando en este acto la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el primero de Agosto de 1996 entre EL PALOTAL C. A, y los arrendatarios actores cuyos derechos nos fueron cedidos para que convengan en su defecto sean condenados en lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y a la Cláusula Décima Cuarta del referido contrato, en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que celebraron el día 01 de Agosto de 1996 por lo tanto deberá entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió;
SEGUNDO. Con fundamento en el contrato de arrendamiento, en reconocer la violación de su cláusula cuarta al permitir el uso el inmueble cediéndolo a otra persona (jurídica) TODO BAZAR C.A., sin la autorización por escrito de la propietaria;
TERCERO: Con fundamento en el contrato de arrendamiento, en reconocer la violación de su cláusula novena al incumplir con la obligación contractual de mantener intacta la esencia de la figura INTUITO PERONAE;
CUARTO: Con fundamento en el articulo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en reconocer que la venta realizada es una venta global por ser dos inmuebles con una sola nomenclatura;
QUINTO: Con fundamento en el articulo 49 ejusdem, en reconocer que por ser una venta global, no le asiste el derecho de preferencia ofertiva ni el de retracto legal;
SEXTO: en reconocer que con su temeraria demanda le ha ocasionado a mis representados severos daños patrimoniales.
SEPTIMO: en pagarle a mis representados la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000,oo) por los daños patrimoniales ocasionados;
OCTAVO: En pagar las costas y gastos del procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado.
Dicha reconvención se propone en contra de los actores arrendatarios SALEH SAME SALE DE ABOU Y SALEH ALI UZAM…
Pido que la presente reconvención sea admitida por no ser incompatible con el procedimiento breve, según las previsiones del articulo 78 del código de procedimiento civil y porque no se subsume dentro de ninguno de los supuestos del articulo 81 ejusdem.
Estimo la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento en la suma de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs.450.000.000,oo)
Finalmente solicito que la contestación de demanda sea agregada a los autos, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y respecto de la reconvención, solicito del tribunal sea admitida por ser procedente y estar ajustada a derecho…”
d) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, en los términos siguientes:
“…Antes de dar contestación a la reconvención, debemos manifestar al Tribunal que la mencionada reconvención adolece de vicios de forma y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto la intención de mis mandantes y mía en particular, no es la de alargar un proceso, sino por el contrario, resolver la situación planteada en el menor tiempo posible, en virtud de ello, es que no procedo a promover las cuestiones previas a que hubiere lugar, sino que por el contrario, contestaré el fondo de la reconvención y así darle mayor celeridad al proceso.
I I
Así mismo antes de dar contestación a la reconvención propuesta, se hace necesario hablar sobre, la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés en los Demandantes, para intentar y sostener el juicio, que han invocados los demandados en sus escritos de contestación de la demanda; en este sentido quiero manifestar al Tribunal, que rechazo y contradigo, tal defensa de fondo, ya que mis mandantes, si tienen cualidad e interés, para intentar y sostener la presente acción, cualidad e interés, que nace de sus condiciones de arrendatarios desde hace diez (10) años, del inmueble objeto del litigio, el cual han ocupado en forma pacifica, continua, no interrumpida y pública, desde que otorgaron el contrato de arrendamiento; y el cual sirvió de instrumento fundamental para solicitar ante el órgano Administrativo, de la Alcaldía del Municipio Valencia, como lo es, La Dirección de Inquilinato, El Derecho de Preferencia de Ocupación Arrendaticia, en virtud de llenar los requisitos por las normas legales que regulaban dicho derecho, y La Dirección de inquilinato a través de una resolución administrativa, les dio la razón a mis mandantes y les declaró con lugar la solicitud; lo que demuestra que efectivamente mis mandantes si poseen cualidad e interés para demandar, la tutela de sus derechos, la indemnización de los daños, que les causaron, los demandados, cuando realizaron un contrato de compra-venta, sobre el inmueble, que mis mandantes, ocupan en calidad de arrendatarios, sin haberles realizado la notificación legal por ningún medio o procedimiento previsto en la Ley, es decir, ellos jamás le hicieron a mis mandantes oferta alguna para la venta del inmueble, antes de proceder a venderlo a un tercero, observe ciudadana Juez, lo que dice el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil…
…Por esas razones esa defensa de fondo opuesta por los demandados no debe prosperar y así solicito del Tribunal que la declare.
CAPITULO I
En nombre de mis mandantes, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho, la temeraria e infundada reconvención, propuesta por los demandados ciudadanos: ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR; en contra de mis mandantes, ya que son falsos los hechos narrados en el libelo de la reconvención e inexistente, el derecho que reclaman; en efecto ciudadana Juez,
1- es falso y por eso lo rechazo y contradigo, lo que dicen los demandados-reconvinientes, de que son legítimos adquirientes y cesionario del contrato de arrendamiento; no son legítimos, por cuanto el contrato de compra-venta del inmueble objeto del litigio, la realizaron violando los sagrados derechos de mis mandantes, de ser preferidos para la compra del inmueble, en efecto, tanto la vendedora EL PALOTAL C.A., como los compradores, demandados-reconvinientes, actuaron de mala fe, a espaldas de mis mandantes, a quienes nunca visitaron, ni hablaron con ellos y muchos menos los notificaron de la intención de realizar el contrato de compra-venta, observe ciudadana Juez, que los principios fundamentales de todo contrato, es que deben ejecutarse de buena fe y las partes se obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley. tal como lo prevé, el artículo 1.160 del Código Civil. Quiero decir, ciudadana Juez, que los demandados, tanto la vendedora, como los compradoras, actuaron violando esos postulados de la Ley, no hubo buena fe, no hubo equidad, ni tampoco dieron acatamiento a los usos y la Ley, por ello, no son legítimos adquirientes.
2- Igualmente rechazo, niego y contradigo, lo que esgrime la parte reconviniente, de que mis mandantes han violado lo que establece la cláusula cuarta del contrato, argumentando que el inmueble lo ocupa la empresa TODO BAZAR C.A., y que dicho contrato es intuito personae (sic); ellos se cae por si solo, ya que la empresa TODO BAZAR C.A., es una sociedad de comercio, cuyos únicos accionistas, son mis mandantes, es decir, los mismos arrendatarios, entonces, son ellos, mis mandantes, quienes ocupan, quienes pagan los cánones de arrendamientos, los servicios públicos y todo otro gastos que ocasione la utilización del inmueble; y no se puede pretender, como así, lo dicen los demandados-reconvinientes, que mis mandantes pudieron haber constituidos firmas personales, entonces cabe preguntarse ¿Cuál es la diferencia, entre que se haya constituido una sociedad de comercio y no firmas personales, al fin y al cabo, son mis mandantes, quienes desarrollan su actividad mercantil en dicho inmueble?, cuando la actividad a realizar, es una sola, DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD MERCANTIL, es por ello, que esa afirmación carece de toda lógica jurídica; por eso lo rechazo y contradigo.
3- Es cierto que mis mandantes, se vieron en la necesidad de acudir al ente administrativo, es decir, a La Dirección de Inquilinato de La Alcaldía del Municipio Valencia, para que le tutelaran sus derechos de preferencia de seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios, eso lo hicieron, por cuanto, la mala fe, de la arrendadora EL PALOTAL C.A., al querer cercenarles sus derechos y no renovarles el contrato de arrendamiento, obsérvese, desde donde viene la mala fe, de dicha arrendadora y no firmó, ni se ha firmado un nuevo contrato, por cuanto la arrendadora jamás lo ha querido firmar, lo que llevó a mis mandantes a efectuar las consignaciones arrendaticias por ante un Tribunal de Municipio, por esas razones ciudadana Juez, rechazo, lo que ironicamente dicen los demandados-reconvinientes, de que mis mandantes acudieron al órgano, como queriendo decir, que no habían cumplido con el contrato, lo que no es cierto, por el contrario, ellos, o sean, mis mandantes, siempre han actuado apegado a las cláusulas del contrato y a la Ley.
4- Es falso y por eso lo rechazo, niego y contradigo, de que mis mandantes, les hayan ocasionados daños a los demandados-reconvinientes; por el contrario, quienes causaron y están causando daños a mis mandantes, son los demandados, ya que obligaron a mis mandantes a acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos; nuestra demanda, no es temeraria, esta completamente ajustada a derecho y a los principios que rigen la actividad contractual, ellos, mis mandantes, han cumplido sus obligaciones contractuales, como buenos padres de familia, y solamente han actuado dentro del marco legal, por el contrario, los demandados, siempre han actuado a ultranza, a espalda de mis mandantes, trataron de perjudicarlos y dañarlos; por cuanto la única intención de los demandados, era sacarlos de su actividad comercial, la cual han venido realizando desde hace diez (10) años; ya que si los demandados tuvieran una buena intención, hubiesen hablado con mis mandantes, les hubieran explicado lo que pensaban realizar, si es que en verdad tienen un proyecto, y le hubieran ofrecido que al concluir la obra, le arrendarían un local para que continuaran trabajando, cuestión, que si ha sucedido, en otros centros comerciales, construidos, en esta ciudad de Valencia, específicamente en el centro de Valencia, en donde se han respetados los derechos de los comerciantes y en las edificaciones construidas, les han arrendado un local comercial para la continuidad de sus actividades comerciales, aquí se aplicaron los usos y costumbres, derechos respetados por los comerciantes y que la Ley, ordena a los jueces tomar en cuenta para sus decisiones.
5- Es falso y por eso lo rechazo, niego y contradigo, que mis mandantes no tengan el derecho preferencial de adquirir el inmueble que ocupan en calidad de arrendatario, esto lo rechazo, por las razones siguientes:
a) en el contrato de arrendamiento suscrito por mis mandantes y la arrendadora EL PALOTAL C.A., se dice claramente:
b) Mis mandantes tienen diez (10) años, ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios, tiempo durante el cual han cumplido ha cabalidad, con todas las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento.
c) Mis mandantes, hicieron oferta de comprar el inmueble, ofrecieron una cantidad que estaba dentro de los parámetros económicos, según las operaciones de compra-venta que se han realizado en el sector, donde esta ubicado el inmueble objeto de la demanda, dichas comunicaciones fueron consignadas por los demandados- reconvinientes; en esas comunicaciones, mis mandantes, manifestaban sus deseos de adquirir el inmueble, si la arrendadora, no estaba de acuerdo con ese precio, debió utilizar los mecanismos normales y corrientes y decir, cuales eran las aspiraciones que ella tenía, pero la arrendadora, siguiendo, con su costumbre de actuar de mala fe, jamás respondió a las comunicaciones, ni tampoco ofertó el inmueble; cabe preguntarse ¿Quien tiene mas derecho, mis mandantes, que tienen diez (10) años ocupando el inmueble, y además, hizo oferta de adquirir el inmueble o un tercero, totalmente desconocido, en la relación contractual?
d) Es cierto que el área del inmueble es de mayor extensión, que el
e) área ocupada por mis mandantes, pero hay que hacer la salvedad, que el único ocupante de ese inmueble, es mi mandante, no existen otras personas, natural o jurídicas, en el inmueble, así lo admiten los demandados-reconvinientes, cuando dicen: “y otro que posee un área aproximada de un mil cuarenta y seis metros cuadrados (1.046 mts2) que actualmente esta desocupado” (sic) en consecuencia a quien le corresponde el derecho de preferencia, indudablemente que a mis mandantes, y no solamente le corresponde el derecho, sino que además hizo oferta de comprar el inmueble, lo que significa que actuó diligentemente como un buen padre de familia, que ejerce sus derechos, derecho que fue burlado por los demandados, tanto de la vendedora, como de los compradores, quienes realizaron el contrato de compra-venta, a espalda de mis mandantes, produciéndoles graves daños.
Por esas razones rechazo, los argumentos esgrimidos por demandados-reconvinientes de que mis mandantes no tienen derecho de preferencia para adquirir el inmueble objeto del litigio,
5- Los demandados-reconvinientes, en su escrito de reconvención, citan el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, con el cual estoy completamente de acuerdo, pero es que la arrendadora, no dio cumplimiento a lo que establece dicho artículo, jamás ofertó el inmueble a mis mandantes, no contestó las ofertas que les hicieran mis mandante, no hubo respuesta, la arrendadora, nunca les manifestó cuales eran sus aspiraciones, en cuanto al precio, si ella, la arrendadora, les hubiera comunicado cual era el precio que quería, indudablemente, que este juicio no existiría; en cuanto a que la oferta fue baja, ello nunca les quitaba el derecho de adquirir el inmueble, pues la oferta, se baso en el precio, en que se cotizaban los inmuebles de esas características en ese sector, así como tampoco, le quitaba la cualidad de poseer el derecho preferente para adquirir el inmueble, observe ciudadana Juez, que la Ley, le da la obligación al propietario que va a vender el inmueble, de ofrecerlo en primer lugar y con preferencia a los terceros, al arrendatario, que reúna los requisitos que establece la Ley y mis mandantes llenan los extremos exigidos por la Ley que sean preferidos ante que los terceros.
6- En cuanto a lo que manifiestan los demandados-reconvinientes, de que El Arrendatario, tiene un derecho de subrogarse, en las mismas Condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado; estoy completamente de acuerdo con ellos en este punto, que el arrendatario deberá pagar, el precio pagado por el comprador, pero lo que pasa ciudadana Juez, y así lo decimos en el libelo de la demanda, para mis mandantes, el precio real, el ofertado, no sabían, ni tenían modo de saberlo, que la aspiración de La Arrendadora EL PALOTAL C.A., era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo), ya que nunca hubo una notificación de La Arrendadora, hacia Los Arrendatarios, tal como lo establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; pero si el Tribunal, decide, que ese es el precio que hay que pagar, mis mandantes, lo pagarán, pero si por contrario, el Tribunal acuerda la experticia complementaria, y el precio que arroja esa experticia, es inferior, pues éste será el precio, que deberán pagar mis mandantes; esta parte ciudadana Juez, tiene su razón de ser, en la forma tan alevosa, premeditada y de mala fe, en que han actuado, los demandados, pues nunca manifestaron su intención de realizar el contrato de compra-venta del inmueble y hasta el presente, no se han dignado presentarse al inmueble, ni siquiera para entablar una conversación, ello es síntoma de la mala fe, esta demás decir, que los demandadados-reconvinientes, sabían de la existencia de los arrendatarios y sus deseos de adquirir el inmueble, conocimiento que pusieron de manifiesto cuando en el contrato de compra-venta del inmueble, manifestaron que conocían la existencia de Los Arrendatarios y que respetarían sus derechos.
CAPITULO II
Igualmente rechazo por ser improcedentes e impertinentes, el contenido del petitorio de la reconvención; en efecto ciudadana Juez, rechazo, niego y contradigo:
1.- Rechazo, niego y contradigo el pedimento de los demandados-reconvinientes de que el contrato de arrendamiento, suscrito entre mis mandantes y La Arrendadora EL PALOTAL C.A., deba resolverse de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y la cláusula décima cuarta del referido contrato de arrendamiento; ya que tal pedimento no es procedente, por cuanto mis mandantes:
a) Han cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, por lo tanto no están llenos los extremos exigidos por el artículo 1.167 mencionado.
b) No han violado la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, ya que han venido pagando los cánones de arrendamientos a través de consignaciones judiciales, realizadas a nombre de La Arrendadora, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta en el expediente de consignación, consignado en copia fotostática certificada, con el libelo de la demanda.
c) Existe una decisión emanada de La Dirección de Inquilinato de La Alcaldía de Valencia, en donde se le da la preferencia para seguir ocupando el inmueble ubicado en la Calle Girardot # 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en calidad de Arrendatarios.
d) El contrato de Arrendamientos suscrito entre mis mandantes y La Arrendadora EL PALOTAL C.A., se convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado, ya que mis mandantes continuaron ocupando el inmueble y La Arrendadora recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil; como consecuencia de ello, solo podrá demandarse la resolución del contrato de arrendamiento por las causales establecidas en La Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y lo que manifiestan Los Demandados-reconvinientes, no encuadra dentro de las causales legales, y
e) Hay que destacar una vez mas, que no se otorgó un nuevo contrato de arrendamiento, por cuanto La Arrendadora, nunca lo quiso firmar, ni presentó a Los Arrendatarios algún proyecto de contrato.
2.- Rechazo, niego y contradigo el pedimento de los Demandados-reconvinientes, de que mis mandantes reconozcan la violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; tal violación no existe, mis mandantes realizan en el inmueble arrendado, la actividad mercantil y no han cambiado su destino, en consecuencia no es procedente el pedimento realizado. Los demandados-reconvinientes, confunden o tratan de confundir al Tribunal, cuando después de mencionar la supuesta violación de la cláusula cuarta, dicen, “al permitir el uso el inmueble, cediéndolo a otra persona (jurídica) TODO BAZAR C.A. sin Autorización por escrito de la propietaria” sic negrillas mías; la cláusula cuarta no se refiere a tal situación, sino al destino a que será dedicado el inmueble; sin embargo hay que resaltar que mis mandantes, han creado la empresa TODO BAZAR C.A., siendo sus únicos accionistas; para ejercer su actividad mercantil y con la finalidad de regularizar su situación ante los organismos competentes, tales como la Alcaldía, El SENIAT, etc. Jamás han dejado de utilizar el inmueble en forma personal, así como tampoco el de responder con las obligaciones que le impone el contrato.
3.- Rechazo, niego y contradigo el pedimento de los demandados-reconvinientes, en reconocer la violación de la cláusula novena, al incumplir con la obligación contractual de mantener intacta la esencia de la figura Intuito Personae; ello es falso por cuanto mis mandantes, nunca han dejado de utilizar el inmueble en forma personal, así como tampoco el de responder con las obligaciones que le impone el contrato. Si han creado la sociedad mercantil, ha sido con la finalidad de regularizar su situación de comerciantes, como se dijo arriba.
4.- Rechazo, niego y contradigo el pedimento hecho por los demandados en el numeral cuarto de su petitorio por ser totalmente falso, para ello nos remitimos a las pruebas que constan en autos.
5.- Rechazo, niego y contradigo y no reconocemos lo que piden los demandados-reconvinientes en el numeral quinto de su petitorio, por el contrario, estamos plenamente convencidos de que a mis mandantes, les asiste, el derecho de Preferencia y tan es así, que la presente causa se inicia, basado en ese convencimiento, mal puede pedir, los demandados- reconvinientes, que reconozcamos lo contrario.
6.- Rechazo, niego y contradigo, el pedimento de los demandados- reconvinientes, de que con la presente demanda, se le ha causado un daños patrimoniales a sus representados; ello es falso, por el contrario, quienes si les causaron y le siguen causando daños a mis mandantes, son los demandados, cuando en forma alevosa, premeditada y mala intencionada, realizaron una operación de compra-venta, sin tomar en cuenta los derechos que le asistían y asisten a mis mandantes de adquirir el inmueble.
7.- Rechazo, niego y contradigo, el pedimento de los demandados-reconvinientes, de que se le paguen la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo), por unos presuntos daños ocasionados; ello es totalmente falso, mis mandantes, ni es han causados daños a los demandados-reconvinientes, ni están en la obligación de pagarles nada; pues los únicos perjudicados a quienes se les han violados sus derechos, han sido mis mandantes, y son los únicos, que tienen DERECHO a pedir indemnización, derivado de los daños que le ocasionaron, por las violaciones de los derechos que le asisten, tal como se explanó en el libelo de la demanda.
CAPITULO III
Impugno, tacho y desconozco los siguientes documentos presentados por los demandados:
1.- Planilla de remisión de encomiendas de MRW, en donde supuestamente te enviaron a mis mandantes, una comunicación, que nunca llegó a poder de ellos, es decir, nunca recibieron personalmente, tal comunicación, por eso los desconozco y las impugno,
2.- La supuesta constancia expedida por Bolívar Banco, en donde confirma la emisión de un cheque, la desconozco e impugno.
3.- La copia fotostática de la supuesta planilla del SENIAT, sobre declaración y pago de enajenación de inmuebles. La impugno y desconozco.
4.- La copia fotostática del cheque de Bolívar banco y de la planilla de de Banesco, la impugno y la desconozco.
5.- El supuesto proyecto de construcción con su memoria descriptiva y el plano anexado, los impugno y desconozco.
6.- La solicitud de micro crédito, dirigida a Banesco, la impugno desconozco.
7.- La copia fotostática, del informe preparatorio realizado por una contadora Pública; la impugno y desconozco.
8.- La Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 15 de julio del 2.005… por los demandados-reconvinientes; dicha Inspección Judicial, la Impugno por no tener ningún valor probatorio, ya que la misma se realizó sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil…
9.- Las copias fotostática de unos juicios realizados en otros Tribunales, también las impugno y desconozco, ya que los mismos además de ser simples copias fotostática, no guardan ninguna relación con la presente causa.
CAPITULO IV
Ciudadana Juez, mis mandantes, son unos ciudadanos honestos y trabajadores, que han dedicado su vida a la actividad comercial, cumpliendo siempre con las normativas legales y morales, que les impone su actividad mercantil, por ello es, que desde hace diez (10) años, desde el mismo momento en que adquirieron en arrendamiento el inmueble objeto del litigio, se dedicaron a trabajar para hacer un futuro mejor para ellos y sus familias, constituyeron una sociedad mercantil, con la finalidad de regularizar su situación antes los organismos del Estado, ya que para obtener una patente de Industria y Comercio, por ante La Alcaldía del Municipio Valencia, es requisito sine qua non, que el comerciante esté debidamente registrado por ante El Registro Mercantil, correspondiente; están solventes, con los pagos de los Impuestos municipales y nacionales, Seguro Social, Ince etc., al local comercial, le han hecho varias mejoras, ya que era una edificación vieja, en esas mejoras han invertido una gran cantidad de dinero, estas mejoras se hicieron para lograr un mejor ambiente de trabajo y de presentación al público consumidor de los productos que venden; esa inversión la hicieron por cuanto tienen en proyecto seguir realizando la actividad comercial en ese sitio, en donde han hecho un nombre que es punto de referencia para los consumidores, quienes siempre los han preferido por su honestidad y responsabilidad. Nunca han pretendido que La Arrendadora, les reconozca o reembolse los costos de esas mejoras.
Esa disposición e intención de mis mandantes en permanecer en el sitio, no es arbitraria, ni caprichosa, sino por el contrario, es una necesidad, porque allí han formado un status, un punto comercial, el cual han logrado por la constancia, dedicación, esfuerzo, realizado durante los diez (10) años, que en forma constante e ininterrumpida, han permanecido y quieren seguir permaneciendo en dicho inmueble.
Ciudadana Juez, mis mandantes durante el tiempo que han permanecido en el inmueble, han realizado los méritos necesarios y reunidos los requisitos legales para tener el derecho preferencial para adquirir el inmueble en las mismas condiciones en que la adquirieron los compradores demandados, aún cuando hacemos la salvedad, de que los demandados, han actuado de mala fe, a espalda de mis mandantes, nos lleva a pensar y a solicitar del Tribunal, que se realice una experticia complementaria del fallo, para determinar el valor real del inmueble, sin que ello implique una negativa a pagar el precio, que determine el Tribunal, al cual desde ya manifestamos que nos acogemos.
Observe ciudadana Juez, que la propiedad, no es un derecho absoluto e inmutable, ella esta sometida a una serie de normativas, incluyendo derechos privilegiados a los cuales deben someterse los titulares del derecho de propiedad, no puede pretender un propietario de un bien mueble o inmueble, que puede hacer lo que le da la gana con ese bien, el, o sea, el propietario primero debe cumplir con las leyes y en el caso que nos ocupa La Arrendadora, antes de ofrecer el inmueble en venta a otra persona, debió ofrecérselo a mis mandantes, igualmente debo señalar a la ciudadana Juez, que el inmueble objeto del presente litigio esta ocupado UNICAMENTE por mis mandantes, no es un edificio, no posee documento de condominio, tiene una sola nomenclatura municipal, que es la misma que aparece en el contrato de arrendamiento firmado entre mis mandantes y La Arrendadora EL PALOTAL C.A. aparte de ello, mis mandantes han estado ocupando dicho inmueble durante diez (10) años, hicieron una oferta de compra, aún cuando no recibieron ninguna oferta de venta por parte de La Arrendadora; esa oferta que hicieron mis mandantes en dos oportunidades, la primera por DOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000,oo), y la segunda por DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,oo), demuestra la buena fe de ellos, y la intención de adquirir el inmueble, que mas muestra podrían haber dado mis mandantes; por el contrario tanto La Arrendadora-vendedora, como los compradores, actuaron de mala fe, en forma arbitraria, violando todos los principios fundamentales de los contratantes, obligaciones que les impone la Ley, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil, de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, según la equidad, el uso o la ley pero ellos, o sea, La Arrendadora-vendedora y los compradores, violentaron estos principios fundamentales que establece dicha norma y con esa violación, les causaron un grave daño a mis mandantes, daños estos que deben ser resarcidos y asi solicito del Tribunal que lo acuerde en la sentencia definitiva.
Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos alli narrados y asistirles a mis representados el derecho allí reclamado.
Por las razones expuestas es por lo que solicito del Tribunal declare SIN LUGAR, la temeraria e infundada RECONVENCION, interpuesta por los demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR; por cuanto la misma no esta ajustada a derecho y no tener los demandados-reconvinientes, el derecho que invocan e igualmente solicito del Tribunal declare CON LUGAR, LA DEMANDA, que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentaran mis representados por tener el derecho que reclaman y que puedan subrogarse en el lugar de los compradores, ya que ellos poseen un mejor derecho, de acuerdo a lo que establecen nuestras leyes y que la sentencia que recaiga en esta causa sirva de documento traslativo de propiedad y sea registrada en el oficina inmobiliaria correspondiente…”
e) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2005, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA ACCIÓN por RETRACTO LEGAL, intentada por la Abogado, FANNY GARCÍA DE GIGLIOLI en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM contra ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, y la Sociedad de Comercio “EL PALOTAL C.A” todos identificados suficientemente en autos; en consecuencia, se CONDENA a los Codemandados a reconocerles el derecho de Preferencia ofertiva que tienen los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALIUZAM, a que se le ofrezca en venta el inmueble ubicado en la calle 97 Girardot número 99-41, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por los Codemandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, contra los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALIUZAM.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, a los fines de que estampe la nota marginal al documento de fecha 18 de marzo de 2005, N° 46, folios 1 al 2, del Protocolo 1º, Tomo 46, referida a la nulidad de la venta contenida en el mismo.
No se condena en costas en virtud de que ninguna de la partes resultó totalmente vencida en la causa…”
d) Diligencias de fechas: 02 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR; 02 de noviembre de 2005, por el abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EL PALOTAL C.A.; y en esa misma fecha, por la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, en las cuales apelan de la sentencia definitiva anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de noviembre de 2005, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, a la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2005, bajo el No. 53, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática simple de cheque de gerencia emanado del Banco Caribe, a favor del ciudadano DANIEL PENA BOUZA, por la cantidad de Bs. 6.450.000,00, de fecha 26 de julio de 1996, marcado “B”.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento fue impugnado por el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EL PALOTAL, C.A., mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2005, teniendo la parte que produjo el instrumento, la carga de probar su autenticidad, a través de “la prueba de cotejo”, lo cual no hizo; por lo que la accionante, al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar la autenticidad del referido instrumento, es forzoso para esta Alzada desecharlo de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de julio de 1996, entre la sociedad mercantil EL PALOTAL, C.A. y los demandantes, ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, marcado “C”; el cual fue consignado a los autos en original por los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, con el escrito de contestación a la demanda marcado “E”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, siendo definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente la sociedad mercantil EL PALOTAL, C.A., dieron en arrendamiento a los hoy accionantes, ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, “un inmueble situado en la Calle Girardot, distinguido con el N° 99-41, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo”, por un término de un (1) año a partir del 1º de agosto de 1996, por un canon de arrendamiento mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática simple de Resolución de fecha 12 de junio de 1998, expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, marcado “D”, el cual fue consignado posteriormente en original en la misma pieza a los folios que van desde el 307 al 315.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que, dicha Dirección de Inquilinato en fecha 12 de junio de 1998, declaró con lugar la solicitud de derecho de preferencia incoada por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, para continuar ocupando en calidad de arrendatarios el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Girardot, N° 99-41, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática simple del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el N° 46, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 46, marcado “E”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos LEONARDO HERRERA GUERRERO y ERNESTO HERRERA PINO, actuando con el carácter de apoderados generales de EL PALOTAL, C.A., en fecha 18 de marzo de 2005, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella levantada, ubicada en la calle 97 (Girardot), N° 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Con calle Girardot; Sur: Con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos Maribel Narváez y Francisco de Paula Hernández; Este: Con inmueble que es o fue del ciudadano Jesús María Gómez y; Oeste: Con inmuebles que son o fueron del ciudadano Mamerto Rojas, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Dejando constancia en dicho documento que el referido inmueble, tenía hacia el lindero Este, un local comercial que le había sido arrendado a los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de julio de 1996; Y ASI SE DECIDE.
6.- Inspección Judicial realizada en fecha 04 de noviembre 1997, por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia de la existencia de un local para uso comercial en el inmueble ubicado en la calle Girardot, N° 99-41, Municipio Valencia del Estado Carabobo, pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Copias certificadas del Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el N° 1.275, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación a las referidas copias certificadas se evidencia que, las mismas no fueron tachadas de falso por la parte demandada, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que los hoy demandantes, ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, efectuaron consignaciones arrendaticias por ante el precitado Tribunal de Municipio, desde el mes de enero de 2001, hasta febrero de 2005; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2005, en la cual dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble ubicado en la Calle 97 Girardot, No. 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y de los siguientes particulares: “Al particular Primero:… que al fondo del inmueble objeto de esta inspección, se encuentran obreros en trabajos de construcción de una pared de bloque que mide aproximadamente tres (3) metros de alto por ocho (8) metros y medio de ancho, y reparando la pared original del mismo inmueble adosada a la pared en construcción…. Al Particular Segundo:… que en la indicada obra de construcción se encuentran laborando dos (2) trabajadores quienes se identificaron como Isidro León… y Rafael Materano… quienes manifestaron estar realizando los trabajos por orden del propietario del negocio… Al Particular Tercero:… se observan bienes muebles dañados, tales como: el techo raso roto y desprendido… así como también la mercancía seca propia del negocio en estado de desorden, fuera de sus anaqueles… igualmente parte de sus instalaciones eléctricas desprendidas… al Particular Cuarto:… al lado de la pared que se está levantando existe otra pared hacia el lado oeste de bloques de adobe y parte bloques de arcilla se encuentran deteriorada con agrietamientos… al Particular Quinto:… las otras paredes internas (laterales) del local objeto de esta inspección, se encuentran en aparente buen estado, sin observarse daños… al Particular Sexto:… el Tribunal… designa como perito fotógrafo al ciudadano Bassin Richani… quien estando presente acepta el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con la designación… el Tribunal indica al perito designado las tomas de las gráficas en los sitios de interés a esta inspección…”.
Al respecto, tal como se ha establecido con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló que: "…este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que, esta Alzada en aplicación a dicho criterio jurisprudencial, aprecia la referida inspección judicial como indicio, para ser adminiculada con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil TODO BAZAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el N° 49, tomo 127-A, a los fines de demostrar que los accionantes son los únicos accionistas de dicha empresa.
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador observa que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Consignaciones Arrendamiento efectuadas por los demandantes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a los meses de enero, abril, mayo, junio y julio de 2005, marcados desde el “B1” hasta la “B6”.
En relación a las referidas copias certificadas se evidencia que, las mismas no fueron tachadas de falso por la parte demandada, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que los hoy demandantes, ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, efectuaron consignaciones arrendaticias por ante el precitado Tribunal de Municipio, desde el mes de enero hasta julio de 2005; Y ASI SE DECIDE.
5.- Inspección judicial a los fines de que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de dejar constancia del estado actual del local ocupado por la empresa Todo Bazar, C.A.; sí en dicho local se observa que se han realizado mejoras; el estado actual de los otros locales; sí el local ocupado, es un inmueble individual con relación a los otros locales; sí existen áreas comunes entre los locales que conforman el inmueble y; en que sitio del inmueble, se encuentra enclavada la placa identificada del local, es decir, la placa que tiene el No. 99-41.
Admitida como fue dicha prueba por el Juzgado “a-quo”, dejó constancia de que se constituyó en el inmueble, dejando constancia de lo solicitado, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del C.P.C., y cuya incidencia en los hechos controvertidos se señalará en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
6.- Testimoniales de los ciudadanos ISIDRO LEÓN, RAFAEL MATERANO y DOMINGO ANTONIO RUJANO PARRA, de este domicilio.
Este Juzgador observa que los ciudadanos ISIDRO LEÓN y RAFAEL MATERANO no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos.
El testigo DOMINGO ANTONIO RUJANO PARRA fue evacuado en fecha 18 de octubre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 287 y 288 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual se dejó constancia de que al ser interrogado declaró con relación a las preguntas primera y segunda: que conoce de trato a los demandantes desde hace 5 años, que desde ese entonces tiene conocimiento que tienen el negocio; con relación a la tercera: que es TSU en química y comerciante; a la cuarta pregunta: “Diga el testigo por ser comerciante cuanto cuesta hacer un punto, es decir que hace un comerciante para mantener en forma continua un negocio? RESPONDIO: lo primeros tres años normalmente uno dedica mucho dinero y tiempo, negocios, publicidad, dedica mucho esfuerzo a hacer el punto, a hacer que este sea llamativo para el cliente y después tiene que mantenerlo con una buena dotación de mercancías para tener al público siempre consecuente”.
Observa este Sentenciador, que el testigo en sus deposiciones opina como si se tratase de un experto, sin que fuese promovido como tal, ni que se hubiese acreditado que posee conocimientos técnicos y especiales en materia objeto de la litis, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.- Legajo de facturas emitidas por la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Occidente (CADAFE).
En relación a los recibos de pago de servicios públicos, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en materia probatoria se destaca dentro de la Doctrina Patria (Revista de Derecho Probatorio), señala:
“…las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios...
…las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas...”
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso “Manuel Alberto Graterón vs. Envases Occidente C.A.”, siendo acogido por este Juzgador, en razón de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de Eleoccidente (CADAFE), así como número de Registro de Información Fiscal (R.I.F); por lo que para este Juzgador, tales instrumentos tienen valor probatorio a los fines de demostrar el hecho de que la parte demandante en su condición de arrendataria, se encuentra para la fecha de las mismas, solvente en cuanto al servicio prestado por la mencionada empresa de electricidad, lo cual era su obligación, de acuerdo con la cláusula “SEXTA” del contrato de arrendamiento; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA PRESENTADO POR LA CO-DEMANDADA EL PALOTAL, C.A.:
1.- Misivas de fecha 09 de marzo de 2005, suscritas por los accionantes, ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, con el carácter de inquilinos según contrato de arrendamiento de suscrito en el mes de julio de 1996, dirigida a la sociedad mercantil EL PALOTAL C.A., en la cual le participan su interés en adquirir el inmueble, marcadas “A” y “B”.
En relación los referidos instrumentos, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo.
2.- Copia certificada del Expediente No. 6600, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por EL PALOTAL C.A., contra el ciudadano EMAD HNEIDI, marcada “C”; acompañada de la copia certificada de la Comisión de Entrega Material contenida en el Expediente No. 2172, nomenclatura del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “D”.
En relación a las referidas copias certificadas, se observa que las mismas no fueron impugnadas, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática simple de cheque de gerencia y planilla de depósito, de Bolívar Banco y Banesco, Banco Universal, respectivamente, marcada “E”.
Esta Alzada observa que, la referida copia fotostática fue impugnada por la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada actora, en el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2005; y si bien a los fines de insistir con el valor probatorio de dichos documentos, la co-demandada EL PALOTAL C.A., promovió prueba de informes, la misma no fue admitida por el Tribunal “a-quo”, por lo que no se tiene nada que analizar respecto a la misma, resultando forzoso para este Sentenciador desechar la precitada copia fotostática del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, durante el lapso probatorio, el abogado LUIS ALBERTO MADURO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EL PALOTAL C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó los siguientes instrumentos: documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el N° 46, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 46; misivas suscritas por los accionantes de autos; inspección judicial acompañada con el escrito libelar; copias certificadas marcadas “C” y “D”; contrato de arrendamiento celebrado por las partes; Resolución dictada por el Organo Administrativo Inquilinario; los instrumentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda marcados “E”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION PRESENTADO POR LOS CO-DEMANDADOS ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR:
1.- Copia fotostática de fecha 09 de marzo de 2005, suscrita por los accionantes, ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, con el carácter de inquilinos según contrato de arrendamiento de suscrito en el mes de julio de 1996, dirigida a la sociedad mercantil EL PALOTAL C.A., en la cual le participan su interés en adquirir el resto del inmueble, marcada “A”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de demanda presentado por la co-demandada EL PALOTAL C.A., se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- planilla emanada de la empresa MRW, misiva suscrita por los codemandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, y constancia expedida por Bolívar Banco (folios 137 al 139 de la segunda pieza del presente expediente).
Esta Alzada observa que, la referida copia fotostática fue impugnada por la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada actora, en el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2005; y si bien a los fines de insistir con el valor probatorio de dichos documentos, la co-demandada EL PALOTAL C.A., promovió prueba de informes, la misma no fue admitida por el Tribunal “a-quo”, por lo que no se tiene nada que analizar respecto a la misma, resultando forzoso para este Sentenciador desechar la precitada copia fotostática del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática simple de Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Observa este Sentenciador que en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2004, Exp. 2003-0946, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba, capaz de desvirtuar su veracidad; por lo que consignado en copia simple, y habiendo sido impugnado, se le da sólo valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con las otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 26 de julio de 1996, entre a sociedad mercantil EL PALOTAL, C.A. y los demandantes, ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Planilla de Solicitud de Microcrédito ante Banesco, Banco Universal.
Esta Alzada observa que, dicho instrumento emana de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.
6.- Informe de Preparación del Contador Público, expedido por la Lic. Isabel Teresa García de Mariño.
Este Juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Inspección Judicial practicada en fecha 15 de julio 2005, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia de si en el inmueble ubicado en la calle Girardot, N° 99-41, Municipio Valencia del Estado Carabobo, están construidos dos locales comerciales; y de ser así por quienes se encuentran ocupados, pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR.-
Durante el lapso probatorio el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo todos y cada uno de las documentales que rielan con la contestación de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al referido escrito de contestación de demanda, se pronunció sobre la valoración de los precitados instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Reprodujo la confesión voluntaria y espontánea que riela en el documento marcado “A”, emanado en la contestación de demanda; así como la confesión voluntaria que riela en el escrito de contestación a la reconvención.
Observa este Sentenciador, que sólo puede considerarse como confesión, en las declaraciones que se pretendan como confesorias del “thema probandum”, cuando dichas declaraciones fueron realizadas con animus confitendi, tal como el procesalista H. Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, ha señalado: “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)”. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, a lo cual agrega que: “Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”; criterios éstos que toma en consideración esta Alzada para concluir, que no se evidencia, en el caso de autos, la confesión denunciada por la parte promovente, razón por la cual no se le da el carácter de confesión al contenido de la referida instrumental, así como tampoco se le da el carácter de confesión a lo esgrimido por la parte actora-reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Reprodujo Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de controversia, en fecha 15 de julio 2005, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de demanda, se pronunció sobre la valoración de la precitada inspección judicial, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Pruebas de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Bolívar.
Esta Alzada observa que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2005, y siendo que no consta en autos que se haya interpuesto contra dicho auto recurso alguno, al haber quedado definitivamente firme, nada se tiene que analizar respecto a la precitada prueba de informes; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal, declaró parcialmente con lugar, la acción por RETRACTO LEGAL, intentada por la abogado FANNY GARCÍA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, contra ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, y la Sociedad de Comercio “EL PALOTAL C.A.” y sin lugar la reconvención interpuesta por los Codemandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, contra los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALIUZAM.
La abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, escrito libelar alega que en fecha 18 de marzo del 2.005, los ciudadanos LEONARDO HERRERA GUERRERO Y ERNESTO HERRERA PINO, actuando con el carácter de apoderados generales de la empresa EL PALOTAL C.A., vendieron el inmueble ubicado en la calle 97 Girardot No. 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR; por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,oo), lesionando los derechos subjetivos de sus mandantes, causándoles graves daños y perjuicios, tanto en su situación económica, como en su tranquilidad personal y la de sus familias por las siguientes consideraciones: 1.- Viola los derechos preferenciales de sus mandantes, por cuanto no se le hizo en forma auténtica la correspondiente oferta de venta del inmueble, tal como lo prevén los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo contener la voluntad de vender, el precio, condiciones y modalidades de la negociación; que a sus mandantes se les cercenó el derecho de los arrendatarios, a ofertar la compra e dicho inmueble, ya que los mismos son arrendatarios de dicho inmueble desde el mes de agosto de 1.996, cumpliendo con sus obligaciones principales, tales como: pagar es cánones de arrendamientos y las otras obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento; 2.- El precio de venta al cual supuestamente se vendió el inmueble, es un precio que no se ajusta a la realidad del valor real del inmueble, ya que de acuerdo al precio del mercado, dicho precio esta muy por encima de lo que en realidad sería el precio del inmueble de acuerdo a las diferentes compra-ventas de los inmuebles en la zona; 3.- Que sus mandantes al tener conocimiento de que se había vendido el inmueble, les ha producido tanto a ellos como al de sus familiares, un estado de angustia, por la inseguridad económica y sicológica, que dicha situación les han producido, ya que su actividad comercial que han venido desarrollando en el inmueble que ocupan como arrendatarios puede ser constreñida y desaparecer, desapareciendo con ello, todo el esfuerzo que durante tanto tiempo han realizado, logrando un nombre comercial, con una reputación y de una clientela aceptable; por lo que, tanto la vendedora como los compradores, trasgrediendo ese derecho preferencial, realizaron un contrato de compra-venta a espalda de sus representados y hasta la presente fecha, no se han presentado al inmueble, ninguna de las dos partes a hacer la notificación correspondiente, tratando de esta manera evitar que dentro del lapso legal sus mandantes puedan ejercer los recursos legales para defender y hacer efectivo sus derechos; 4.- Sus mandantes como consecuencia de la venta del inmueble que ellos ocupan como arrendatarios, se han visto en la necesidad, de abandonar un poco sus tareas de comerciantes, dedicándose a buscar los medios legales y probatorios permitidos para defender y hacer valer sus derechos en forma efectiva, ocasionándoles pérdidas económicas, gastos imprevistos, pérdida de tiempo y afectando la parte afectiva de ambos y de su familia; por lo que, con fundamento en los artículos 26, 49, 112, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 33, 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.185, 1.196 y 1.533 del Código Civil, demandan a la sociedad mercantil EL PALOTAL C.A., en su condición de Propietaria Arrendadora, y a su vez vendedora del inmueble ubicado en la calle 97 Girardot # 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; según documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo del 2.005, bajo el # 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 46; y a los ciudadanos ÁBRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, en su condición de compradores de dicho inmueble; para que convengan: PRIMERO.- Que sus mandantes han sido y son arrendatarios del mencionado inmueble desde el 01 de agosto de 1.996, según se evidencia del contrato de arrendamiento que en forma privada fue firmado por sus mandantes y los representantes legales de la empresa EL PALOTAL C.A.; SEGUNDO.- Que derivado de ese contrato de arrendamiento, en su condición de arrendatarios, han ocupado de manera pacífica, continua, pública y no interrumpida el mencionado inmueble; así como también, por haber cumplido a cabalidad con las obligaciones derivada de dicho contrato, a ellos les asiste un derecho preferencial para adquirir el inmueble que han venido ocupando desde hace más de nueve (09) años, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; TERCERO.- Que el valor real del inmueble, no es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,oo), sino un valor real mas bajo derivados de las condiciones y características del inmueble, su ubicación geográfica, los medios de comunicación existentes, como la vialidad, servicios públicos y seguridad pública; CUARTO: En pagarles a sus mandantes, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, con motivo de la realización del contrato de compra-venta por parte de los demandados llevándolos a descuidar sus obligaciones como comerciantes, tener que andar buscando elementos probatorios para ejercer los recursos legales y defender sus derechos, consultar a varios abogados, tanto en Valencia, como en otras ciudades, y por ende pagar honorarios profesionales, sacar copias de documentos, gastos que han tenido que realizar constantemente. QUINTO.- Para que le paguen a sus mandantes la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), por los daños morales que les han causados, al haberles producido un desequilibrio emocional, una sensación de intranquilidad, un desosiego e incertidumbre en ellos mismos y en el seno de sus familias, ya que no saben a ciencia cierta que va a pasar con ellos, sus familias y sus negocios.
A su vez, el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EL PALOTAL C.A., en el escrito de contestación de demanda, con fundamento a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso e hizo valer la cuestión de mérito relativa a la falta de cualidad e interés en los actores para intentar el presente juicio, por cuanto, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 16 ejusdem, para proponer la demanda, los actores deben tener interés jurídico actual, interés en cuestión que no tienen los actores, por carecer de la titularidad del derecho controvertido que se atribuyen, y por lo tanto, los actores carecen de cualidad o legitimidad para ejercer la acción propuesta. En efecto, los actores en su demanda aducen su condición de arrendatarios desde el mes de agosto de 1.996, de un inmueble ubicado en la calle Girardot Nro. 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, pero con circunstancia de que el local comercial ocupado por ellos en su condición arrendatarios, lo es de un área parcial aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2), ubicado en el ángulo Noreste del inmueble nomenclatura general 99-41 de la citada calle Girardot que tiene un área de superficie general o total de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (1.182,20 M2) aproximado, cuyo terreno mide veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 m) de frente cuarenta y seis metros (46,00 m) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, que es su frente, la calle Girardot; SUR inmuebles que son o fueron de Marcial Narváez y Francisco de Paula Hernández, midiendo por este 1 veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 m); ESTE O NACIENTE inmueble que es o fue de Jesús María Gómez, midiendo por este lado cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60 m); y OESTE O PONIENTE, inmuebles que son o fueron de Mamerto Rojas. El inmueble descrito fue adquirido por "EL PALOTAL, C.A.”, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia en techa 26 de Mayo de 1.978, bajo el Nro. 39, folios 192 vto al 200 vto, Tomo 6, Protocolo 1, descrito en su particular Primero; que como prueba complementaria de que los accionantes solo ocupan en su condición de arrendatarios ochenta metros cuadrados (80,00 M2) aproximados que forman parte del inmueble general ya descrito, acompañó sendas cartas de ofertas de compra expedidas por los arrendatarios a EL PALOTAL, C.A., de fecha 09 de marzo del 2.005; así como hizo valer las resueltas de la Inspección Ocular evacuada por ellos en fecha 4-11-1.997, acompañada al libelo de demanda; que los accionantes carecen de la titularidad del derecho de preferencia ofertiva establecido en el Artículo 42 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, les falta cualidad e interés para intentar el presente juicio, por cuanto por disposición expresa del Artículo 49 ejusdem, el retracto legal arrendaticio no procede en los casos de enajenación o transferencia global del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.
Asimismo, la co-demandada EL PALOTAL C.A., pasó a dar contestación al fondo de la demanda en estos términos: rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por los actores en su libelo, por no ser ciertos los mismos y en consecuencia no asistirles el derecho por ellos invocado; que en efecto, los actores son arrendatarios de un pequeño local que forma parte del inmueble general Nro.99-41 de la calle Girardot de esta Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, más no de la totalidad del inmueble, razón por la cual por disposición del Artículo 49 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, no les asiste el derecho previsto en el Artículo 42 ejusdem; rechazó por no ser cierto el que los actores para arrendar el local que ocupan hayan pagado a “EL PALOTAL C.A.” ó a el Ciudadano DANIEL PEÑA, que mencionan en la demanda, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.450.000,00), por concepto de traspaso y que lo hayan hecho mediante el supuesto cheque de gerencia que describen en el libelo; rechazó y contradijo por no ser cierto el que, por el hecho de haberse estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento que el inmueble sería destinado por la arrendataria para comercio, se le haya autorizado en oportunidad alguna el constituir la empresa denominada “INVERSIONES TODO BASAR, C.A” y que con ella los arrendatarios desarrollaran su actividad mercantil en el inmueble arrendado, negativa ésta que se evidencia del hecho de que los pagos de los canon de arrendamiento, ya en forma directa o mediante consignaciones, fueron realizadas por los arrendatarios actores y no por la aludida empresa; que en ningún momento, su representada ha autorizado a los arrendatarios para que ejecuten su actividad comercial en el inmueble por una persona natural o jurídica distinta de ellos, razón por la cual los actores al haberse convenido expresamente la prohibición de cesión o traspaso en forma alguna del local, carecen del derecho establecido para el arrendatario en el Artículo 583 del Código Civil e incursos en causal de resolución del contrato conforme a lo establecido en el Artículo 1.167 ejusdem; rechazó y negó por no ser cierto el alegato de los actores efectuado en la parte 4 de su escrito de demanda, por cuanto su representada “EL PALOTAL, C.A.” ningún momento ha actuado de mala fe ante los arrendatarios, y en ejercicio de sus derechos legales y contractuales, para la oportunidad que iba a vencer el término fijo de duración del contrato previsto en su Cláusula Segunda, su mandante les notificó su intención de no prorrogar el término de su duración, por lo que, los arrendatarios recurrieron ante el Organismo Administrativo Inquilinario y obtuvieron Resolución que les declaró con lugar el Derecho Preferente para continuar como inquilinos, pero pese a tal Resolución y a la gestión amigable hecha por su representada EL PALOTAL. C.A., los arrendatarios, hoy actores, se negaron a suscribir un nuevo contrato con ajuste del canon de arrendamiento conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera de dicho contrato; razón por la cual los arrendatarios procedieron a realizar en lo adelante ante el Juzgado Segundo de Municipios correspondiente, las consignaciones del canon originalmente convenido; que en nombre de su representada EL PALOTAL, C.A. ratificó la plena eficacia y valor probatorio, del instrumento público contentivo de la venta del inmueble general Nro.99-41 de la calle Girardot de esta Ciudad de Valencia, realizada por su representada a los Ciudadanos ABRAHAM Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, por el precio real pagado de contado de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,00) y protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. en fecha 18 de marzo del 2.005, bajo el Nro.46, del Protocolo 1 Tomo 46; por cuanto con dicha negociación “EL PALOTAL, C.A.” ejerció los atributos que le confiere el derecho de propiedad que sustentaba sobre el inmueble y por ende no incurrió en abuso del derecho, por lo que, no se lesionó derecho subjetivo alguno a los actores y mucho menos el que se les haya ocasionado daños y perjuicios tanto en su situación económica, como en su tranquilidad personal y las de sus familias, ya que no se les ha violado derecho preferencial alguno, por carecer del mismo, dado que los supuestos previstos en el Articulo 42 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios va dirigido a el arrendatario único de la totalidad de un inmueble, y que satisfaga las aspiraciones del propietario; que los actores son arrendatarios de una pequeña área del inmueble general y con su oferta hecha en fecha 09 de marzo del 2.005, por el precio de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00), no satisfacían las aspiraciones de su representada “EL PALOTAL, C.A.”, por lo que, al carecer de dicho derecho preferente, los actores no tienen el derecho de retracto legal arrendaticio a que se contrae el Artículo 43 ejusdem, y por ello su representada no tenía ni tiene obligación de notificar a los arrendatarios actores en los términos establecidos en el Artículo 44 del citado Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, en ningún momento se le ha cercenado derecho alguno a los arrendatarios; que el precio por el cual realizó la negociación su representada lo es el real y justo, máxime que el Artículo 49 del Decreto Ley citado, establece que el retracto legal arrendaticio no procede en el caso de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte el local arrendado; rechazó el que la venta se haya hecho en forma dolosa y mal intencionada por su representada y los compradores, ya que con la compra-venta, en ningún momento se les ha ocasionado a tales arrendatarios de un área parcial, perdidas económicas, gastos imprevistos, pérdidas de tiempo, parte afectiva de ambos y de sus familias, por cuanto “EL PALOTAL C.A.” y los compradores han hecho la negociación de compra-venta del inmueble global ajustada a derecho y sin abuso del mismo; rechazó el petitorio de los actores en el cual pretenden el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000.00), por concepto daños y perjuicios, por cuanto su representada realizó la negociación de compra-venta del inmueble global o general en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, sin abuso del mismo y en consecuencia no ha incurrido en acto ilícito alguno; rechazó el petitorio de los actores en el cual pretenden el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00) por concepto de daños morales, por cuanto su representada y los compradores realizaron la negociación de compra-venta del inmueble global o general en pleno ejercicio de sus derechos, sin abuso de los mismos, sin haber incurrido en conducta irresponsable, imprudente o dolosa, ya que a los actores no les asiste el pretendido derecho preferencial que aducen en su demanda y en consecuencia con la negociación realizada no se les ha ocasionado daños materiales ni morales; rechazó por improcedentes e inaplicables al caso que nos ocupa, los fundamentos de derecho aducidos por los actores al invocar los Artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 33, 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 1.185, 1.196 y 1.533 del Código Civil, por carecer los actores del derecho de preferencia ofertiva a que se contrae el Artículo 42 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, por disponerlo así el Artículo 49 ejusdem.
Igualmente, el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, en el escrito de contestación de demanda, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso e hizo valer contra la demanda propuesta la cuestión de mérito relativa a la falta de cualidad e interés en los actores para intentar la presente acción, por cuanto a tenor de lo dispuesto por el articulo 16 ejusdem, los actores para proponer la demanda deben tener interés jurídico actual, interés este que no tienen por carecer de la titularidad del derecho controvertido que se atribuyen y que por lo tanto carecen de cualidad y legitimidad para ejercer la acción propuesta; que en efecto, los actores en su demanda aducen su condición de arrendatarios desde el mes de Agosto de 1996, de un inmueble ubicado en la calle Girardot N° 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, pero con la particularidad que el local que ocupan tiene un área parcial de ochenta metros aproximadamente, ubicado en el ángulo noreste del inmueble de nomenclatura general N° 99-41 que es un lote de mayor extensión, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de propiedad que riela en el expediente y se dan por reproducidos en su totalidad.
Asimismo, el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, en el referido escrito, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y los fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda que, en contra de sus representados, ha sido intentada de manera temeraria por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABOU Y SALEH ALI UZAM; negó, rechazó y contradijo tener conocimiento de haberse pagado suma alguna al sr. Daniel Peña tal y como se señala en la parte primera del escrito libelar; negó, rechazó y contradijo que el contrato de compra venta suscrito entre El Palotal C.A. y sus representados lesione derecho alguno de los demandantes y mucho menos les cause graves daños y perjuicios en ningún aspecto sea este económico y mucho menos personal; negó y rechazó que se les viole los derechos preferencia les ya que estos no los poseen; negó, rechazó y contradijo que haya habido mala fe por parte de sus representados mucho menos de la vendedora; que los demandantes sean arrendatarios de todo el inmueble por cuanto ellos ocupan ochenta metros de un lote mayor extensión y para ser exacto el lote de mayor extensión es de un mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (1.182,20 m2) aproximadamente, tal y como consta del documento de propiedad que riela en el expediente; que no se les haya notificado la ocurrencia de la venta, aun cuando el caso que nos ocupa esta perfectamente regulado por el articulo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embrago y sin tener derecho a ello si se les hizo debida notificación; negó, rechazó y contradijo que el precio de venta que sus representados pagaron por el inmueble conformado por dos locales, no este ajustado a la realidad por cuanto se les practico avalúo que fue ajustado periódicamente hasta el día de la negociación a los fines de mantenerse en conocimiento de su valor de mercado. Señalando asimismo que, en la oferta compra emanada y firmada por los actores de fecha 09 de Marzo de 2005, los actores reconocen que ocupan ochenta metros aproximados en la calle Girardot 99-41, que forma parte de un lote de mayor extensión del inmueble 99-41; negó, rechazó y contradijo que sus representados no les hayan notificado a los demandantes la adquisición del inmueble, por cuanto les fue enviado por servicio de encomiendas MRW, un sobre contentivo de la operación de venta y una notificación adicional, a los fines que se les tuviera como nuevos adquirentes; negó, rechazó y contradijo que a los demandantes se les haya producido en sus ánimos un estado de angustia ya que ellos tienen pleno conocimiento que su condición de arrendatarios versa sobre uno de los dos locales comerciales que conforma el inmueble identificado con la nomenclatura municipal Nro. 99-41, en consecuencia no habido dolo, mala intención y menos aun la existencia de un hecho ilícito; negó, rechazó y contradijo que los demandantes ocupen el inmueble totalmente en calidad de arrendatarios; negó, rechazó y contradijo que haya habido intención de colocar el valor en un monto superior al que realmente fue pagado; negó y rechazó que se haya causado daño alguno y en consecuencia sus representados deban pagar suma alguna por daños y perjuicios y mucho menos daños morales, en virtud que los demandantes tienen pleno conocimiento que lo ocupado por ellos es uno de los dos locales que conforma el inmueble Nro. 99-41; señalando que, el inmueble N° 99-41, tiene un área de terreno de Un Mil Ciento Ochenta y dos metros con Veinte centímetros (1.182,20 mts) y un área de construcción de Un Mil Ciento veinticinco metros con Treinta y Tres centímetros (1.125,33 mts) de construcción tal y como consta del documento de propiedad, y están construidos dos locales comerciales uno que posee un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80,oo m2) y otro que posee un área aproximada de un mil cuarenta y seis metros cuadrados (1.046 m2); negó que se les haya ocasionado perdidas económicas y que hayan tenido que abandonar sus labores por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es clara respecto de cuando procede o no la preferencia ofertiva y cuando procede o no el retracto legal y en que circunstancias por lo tanto de haber ellos abandonado sus labores es porque quisieron hacerlo, en consecuencia que no se pretenda imputarle a sus representados el pago de indemnizaciones, pérdidas económicas, daños y perjuicios o daños morales inexistentes. A todo evento negó que a los demandantes les asista el derecho de preferencia ofertiva consagrada en la Ley, sin embargo, en el supuesto negado que los demandantes tuvieren y pudieren ejercer el retracto legal, deberán pues como lo consagra el citado artículo, subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad y no como pretenden subrogarse por un monto inferior obviamente el que a ellos les convenga y así solicitó sea declarado por el tribunal, estuvo arrendado hasta reciente data, pero ahora se encuentra desocupado gracias a un litigio y terminado por sentencia judicial, por lo tanto la adquisición del citado inmueble por parte de sus representados obedece a una venta global.
Trabada la litis, como punto previo pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción, por carecer de la titularidad del derecho que alegan, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda.
Lo que hace necesario señalar, que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
En el caso sub-judice, este Sentenciador observa que los accionantes de autos en su escrito libelar aducen que poseen la condición de arrendatarios del inmueble objeto de la presente causa, desde el mes de agosto de 1996, corriendo a los autos contrato de arrendamiento valorado por esta Alzada con anterioridad, del cual se desprende que efectivamente los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, tienen la condición de arrendatarios, hecho éste además admitido por la parte demandada; y siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que: la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario; y que sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario; es forzoso concluir que dichos ciudadanos en su condición de arrendatarios tienen un interés actual que los legitima para el ejercicio de la presente acción; por lo que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, y a tales efectos se observa que, al momento de trabarse la litis se tienen como hechos controvertidos: el que no se le ofertó en venta el inmueble arrendado al arrendatario, el cual fuera vendido a terceros; que se le causaron daños por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de daños materiales; y daños morales por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), como consecuencia de la venta; y que los demandantes no tienen derecho a la preferencia ofertiva con base a que la venta se realizó de forma global y los arrendatarios sólo son arrendatarios de una pequeña área de 80 m2.
Asimismo, en relación a la reconvención propuesta por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, se tienen como hechos controvertidos el que, lo que correspondería en caso de que los accionantes tuvieren y pidieren el retracto legal, es subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad y no por un monto inferior que les convenga; que los arrendatarios no han sido autorizados para ejercer su actividad comercial a través de la sociedad mercantil TODO BAZAR, C.A.; que se violentó la cláusula CUARTA del contrato, al ceder a otra persona jurídica en contrato sin autorización, así como la cláusula NOVENA al no mantener intacta la figura de intuito personae, lo cual es causa de resolución del contrato; que a la parte demandada reconviniente se le causaron daños y perjuicios por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, hoy TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); que la empresa TODO BAZAR C.A. es una sociedad de comercio, cuyos accionistas son los mismos arrendatarios, que han cumplido con todas sus obligaciones contractuales pagando el canon de arrendamiento a través de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado al haber operado la tácita reconducción, por haber continuado ocupando el inmueble y al arrendadora recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014 dictó sentencia de reenvío en la presente causa, en la cual establece:
“…En el juicio por derecho de preferencia ofertiva, retracto legal e indemnización por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, seguido por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, representados judicialmente por los abogados Fanny García de Giglioli, Raúl Rueda Pinto, Bernardo Álvarez, Héctor Torres Ortíz y José Moronta, contra la sociedad de comercio EL PALOTAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Luís Alberto Maduro y Orlando Abinazar, y contra los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, representados judicialmente por el abogado Joseph Karam Abou, en el cual hubo reconvención por resolución de contrato de arrendamiento…” omissis…
“…De lo transcrito se colige que, por una parte, el inmueble arrendado no se identifica como una unidad que forme parte de otro más grande, ni que es un local comercial individual que se encuentra ubicado y formando parte de otro inmueble; por otra parte, existe coincidencia en la distinción numérica entre el inmueble arrendado y el que constituye el objeto de la venta y, por último, se precisa que la oferta de compra que realizaron los accionantes a la empresa arrendataria y cuya solicitud no fue atendida, lo fue por la totalidad del inmueble arrendado.
De lo dicho deviene que, en el prenombrado contrato de arrendamiento, tal como se dejó evidenciado, no se hizo distinción ni señalamiento en cuanto a que el objeto del mismo lo fuera sólo el local donde funciona la empresa propiedad de los demandantes. Sin embargo, el Juez, con base en una inspección, estableció que el inmueble arrendado es un local individual, “…con relación al resto del inmueble cuya nomenclatura es 99-41…”. Con esto, el Juez se alejo de la intención que las partes evidenciaron tener al suscribir el contrato de arrendamiento, cometiendo un error de percepción de los hechos que constan en dicho contrato, pues, al determinar que en éste lo arrendado es un local comercial individual lo hace falseando lo acordado en ese documento contractual, ya que, atendiendo a lo trasladado, lo arrendado fue un inmueble sin calificarlo como local comercial individual, el cual coincide, además, con el identificado por su ubicación con el que fue objeto del documento de venta.
Si bien la inspección pudo determinar que en un determinado espacio del inmueble está operando un comercio, no por ello significa que, un contrato de arrendamiento suscrito lo fue solo por ese espacio individual del inmueble, en vez de por la totalidad del mismo.
Entonces, al determinar la recurrida que en el contrato de arrendamiento en comentario su objeto comprendía sólo el local comercial donde funciona la empresa Todo Bazar, C.A., resulta forzoso concluir que el ad quem, valorando otras pruebas, obvió desentrañar la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento y declaró que el mismo se había celebrado sólo sobre la parcialidad donde funciona la empresa propiedad de los accionantes. En este sentido, al establecer erradamente la recurrida que el inmueble arrendado formaba parte del inmueble que se vendió en su totalidad, aplicó falsamente la norma contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que el derecho de retracto legal no procede en los casos de transferencial global de la propiedad.
Respecto a que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 42 y 43 eiusdem, la Sala no lo determina así, pues, en estos artículos se establecen requisitos de procedencia del derecho que no han sido establecidos por la sentencia, debido a que con su pronunciamiento de determinar que se vendió la totalidad del inmueble y no el local comercial arrendado, ya censurado en esta denuncia, no se analizó, la legalidad de la oferta que hiciera el arrendador para hacer valer su derecho preferente.
Para que la Sala determine si hubo la falta de aplicación, tendría que verificar que los hechos que permitirían determinar el cumplimiento de tales requisitos hubiesen sido establecidos por la recurrida, cuestión que, como se dijo, no se hizo en virtud del previo pronunciamiento…
…En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina impuesta en este fallo…”
Por lo que, esta Alzada, con fundamento al criterio antes establecido, pasa a analizar los requisitos de procedencia de la preferencia ofertiva, retracto legal e indemnización de daños y perjuicios reclamados por los accionantes.
En cuanto al derecho de preferencia, es de observarse que el mismo se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”
De lo que se desprende, que constituyen requisitos de procedencia de la preferencia ofertiva, en primer lugar, que el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal; en segundo lugar, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y en tercer lugar, que satisfaga las aspiraciones del propietario.
En el caso de autos, con relación a los dos primeros requisitos de procedencia de la preferencia ofertiva, es de observarse que, es un hecho convenido, la alegada condición de arrendatario de los accionantes; así como del análisis probatorio se desprende, que el contrato de arrendamiento privado celebrado entre la sociedad mercantil EL PALOTAL, C.A. y los demandantes, ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, para el momento de la interposición de la presente demanda, había entrado en vigencia, contado a partir del 1º de agosto de 1996, término éste superior a los dos (2) años; asimismo de las copias certificadas del Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el N° 1.275, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia la solvencia de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento; por lo que se tienen por cumplidos los dos primeros requisitos para que proceda la preferencia ofertiva; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al tercer requisito, vale señalar, la satisfacción de las aspiraciones del propietario, el autor GUERRERO Q. GILBERTO, en su obra: “Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, ha señalado lo siguiente:
“…El deber ofertivo del propietario arrendador está condicionado a que el arrendatario cumpla con los dos requisitos esenciales concurrentes a que alude el artículo 42 de LAI (que tenga más de dos años con tal carácter y que se encuentre en estado de solvencia en cuanto al pago del alquiler), pues el tercer requisito no puede, lógicamente, cumplirse al propio tiempo que los mismos porque sólo puede ser conocido como consecuencia de la oferta realizada siempre que el locatario haga saber al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo de la oferta en el término de quince (15) días calendarios, a partir del día del ofrecimiento; pues de otra manera por el solo hecho de ser inquilino sería suficiente para el ejercicio del derecho de adquisición preferente…”.
De ello se entiende, que la satisfacción de las aspiraciones del propietario no es más que la aceptación de la oferta de la venta del inmueble por parte del arrendatario, en las mismas condiciones o términos en que las fueron planteadas; es decir, si el arrendatario tiene más de dos años con esa cualidad y se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, el arrendador tiene el deber o la obligación de ofrecer con preferencia a éste la venta del inmueble.
Entonces, las primeras dos condiciones deben ser concurrente, mientras que la última es la consecuencia de la consumación de los dos primeras. Siendo de observarse que, estamos en presencia de una demanda mediante la cual los actores alegan y solicitan se declare su derecho a preferencia ofertiva omitido y la nulidad de la venta realizada como consecuencia de dicha omisión; no corriendo a los autos elemento probatorio alguno que permitiese precisar que los propietarios cumplieron con la obligación de ofertar en primer lugar a los inquilinos, ni las reestablecer las condiciones de dicha venta por parte de la arrendadora propietaria, al encontrarnos en presencia de una omisión del derecho de preferencia, ello implica que los actores no tuvieron la oportunidad de ofrecer el precio que satisficiera las aspiraciones de los propietarios, hoy demandados. Por lo que, el solo hecho de ser inquilino, de tener más de dos (2) años y estar solvente en el pago de los canones de arrendamiento, constituye condición suficiente para el ejercicio del derecho de adquisición preferente; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo alegado por la demandada reconviniente, relativo a que el inmueble arrendado sólo lo fue en una porción de 80 Mts2, y que el inmueble vendido tiene un área de 1.182,20 Mts2, se observar que, del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa, se desprende en su CLAUSULA PRIMERA que: “LA PROPIETARIA da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, un inmueble situado en la Calle Girardot, distinguido con el N° 99-41, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia…”. Asimismo, en la CLÁUSULA SÉPTIMA se estableció: “LA PROPIETARIA se reserva el derecho de ejecutar en el terreno dado en arrendamiento los trabajos necesarios…”, sin que se precisase mensura alguna, ni que se hiciera distinción ni señalamiento en cuanto a que el objeto del mismo lo fuera sólo el local donde funciona la empresa propiedad de los demandantes, lo cual no puede ser desvirtuado con la sola inspección judicial, practicada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06/10/2005, valorada por esta Alzada con anterioridad, tal como señalase la Sala de Casación Civil, en la precitada sentencia de fecha 14/05/2014, al establecer que, lo arrendado fue un inmueble sin calificarlo como local comercial individual, el cual coincide con el identificado por su ubicación con el que fue objeto del documento de venta, que no es otro, que el situado en la Calle Girardot, distinguido con el N° 99-41, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, el cual coincide plenamente entre el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento y el inmueble vendido mediante contrato de compraventa de fecha 18/03/2005; lo que hace forzoso concluir, que el inmueble fue arrendado en su totalidad a los inquilinos, y que el hecho que ocupen físicamente parte del inmueble no implica que esa sea el área exclusivamente arrendada; en consecuencia, la excepción opuesta relativa a que a los demandantes no les asiste el derecho preferencial por cuanto el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global del inmueble, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, de que el inmueble fue arrendado en su totalidad a los inquilinos, hoy demandantes, y llenos como están los extremos de procedencia de la preferencia ofertiva, vale señalar, que los demandantes poseen la condición de arrendatarios por más de dos (2) años; que los mismos se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento; que no hubo notificación de la intención de vender, ni las condiciones de dicha venta por parte de la arrendadora propietaria; la solicitud de declaración de derecho de preferencia ofertiva formulada por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, contra la sociedad de comercio EL PALOTAL, C.A., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella levantada ubicado en la calle 97 Girardot # 99-41, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que mide veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo para un área total de un mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (1.182,20 mts2) de terreno y un mil ciento veinticinco metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (1.125,33 mts2) de construcción y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE,- con la calle Girardot; SUR.- con inmuebles que son o fueron de Maribel Narváez y Francisco de Paula Hernández; midiendo por este lado veintiséis metros con cincuenta centímetros ESTE.- Naciente con Inmueble que es o fue de Jesús María Gómez, midiendo por ese lado cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46.60 mts) y OESTE.- Poniente, con inmueble que son o fueron de Mamerto Rojas; debe ser declarada CON LUGAR, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar la nulidad de la venta efectuada con omisión de la notificación prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció:
“…el derecho de retracto legal arrendaticio se presenta por lo general como una consecuencia de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario, por no haber sido efectuada conforme a derecho, lo que hace que ambas figuras se presenten en una relación de sucesividad la una de la otra, aún cuando son autónomas.
Así, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, con lo cual se indica que la prelación o preferencia está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter y no a ningún otro, aun cuando aquél forme parte de éste.
Por su parte, el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.”
Por lo que, siendo el retracto legal arrendaticio una consecuencia de la preferencia ofertiva del inquilino, consistente en el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad en el lugar de quien adquiera el inmueble arrendado y que por remisión del artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, deben cumplirse los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 42 eiusdem, cuyo cumplimiento ya se ha establecido anteriormente; es forzoso concluir que, verificados como han sido los referidos requisitos de procedencia de la preferencia ofertiva, el retracto legal arrendaticio a favor de los accionantes, ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, debe ser declarado con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a lo solicitado por los actores, según lo cual el precio debe ser determinado por el Tribunal, al haber alegado que es inferior al precio real, es de observarse que, el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece claramente la consecuencia de la declaratoria con lugar del derecho preferente arrendaticio, el cual es subrogarse el inquilino en las misma condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, tal como lo han solicitado los co-demandados en su escrito de reconvención, por lo que mal se podría fijar un precio distinto al previsto en el instrumento traslativo de propiedad, el cual en el caso sub examine lo es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), así como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los daños y perjuicios pretendidos por los actores, vale señalar, la indemnización por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; y la indemnización por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), por concepto de daños morales; siendo que, de la revisión de las pruebas que corren insertas en el presente expediente no se evidencia prueba alguna tendiente a demostrar la ocurrencia de los daños reclamados; incumpliendo los accionantes de autos con la carga probatoria que les impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, el haber aportado elementos de convicción que permitiesen precisar los daños alegados; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que las pretensiones de daños estimados en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; y la indemnización por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), por concepto de daños morales, no pueden prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, en cuanto a la reconvención propuesta por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, relacionada con la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de normas contractuales por parte de los arrendatarios; es de observarse que, declarada como ha sido con lugar la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, cuya consecuencia, de dicha declaratoria, es colocar a los arrendatarios demandantes en el lugar del comprador, con lo cual el contrato de arrendamiento queda resuelto de pleno derecho, la pretensión contenida en la reconvención relacionada a la resolución del contrato de arrendamiento no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización pretendida por los accionados reconvinientes estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), por concepto de daños patrimoniales; siendo que, de la revisión de las pruebas que corren insertas en el presente expediente no se evidencia prueba alguna tendiente a demostrar la ocurrencia de los daños reclamados; incumpliendo la parte accionada con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, el haber aportado elementos de convicción que traigan al ánimo de este Sentenciador de que efectivamente se materializaron los daños alegados; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la pretensión de daños patrimoniales no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2005, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2005, por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR; contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2005, por el abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EL PALOTAL C.A., contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2005, por la abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, incoada por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, contra la sociedad de comercio EL PALOTAL, C.A., y a los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR; y como consecuencia, SE DECLARA: CON LUGAR el retracto legal arrendaticio a favor de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella levantada ubicado en la calle 97 Girardot # 99-41, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que mide veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo para un área total de un mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (1.182,20 mts2) de terreno y un mil ciento veinticinco metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (1.125,33 mts2) de construcción y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE,- con la calle Girardot; SUR.- con inmuebles que son o fueron de Maribel Narváez y Francisco de Paula Hernández; midiendo por este lado veintiséis metros con cincuenta centímetros ESTE.- Naciente con Inmueble que es o fue de Jesús María Gómez, midiendo por ese lado cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46.60 mts) y OESTE.- Poniente, con inmueble que son o fueron de Mamerto Rojas; SUBROGANDOSE a los demandantes, ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, en el lugar de los co-demandados, ABRAHAM YOUNES HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, en los mismos términos del contrato de compraventa celebrado en fecha 18 de marzo de 2005, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 46, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 46, debiendo pagar los demandantes el precio establecido en el mismo, que es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), así como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro.- LA NULIDAD PARCIAL del contrato de compraventa celebrado en fecha 18 de marzo de 2005, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 46, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 46, en cuanto a los compradores ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, por haberse violado el derecho preferente de los arrendatarios; y se ordena, una vez quede firme la presente decisión, se estampe la nota marginal en dicho documento. QUINTO: SIN LUGAR los daños y perjuicios materiales y morales pretendidos por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM.- SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención formulada por los co-demandados ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, contra los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de subrogar a los demandantes en las mismas condiciones del instrumento traslativo de propiedad celebrado en fecha 18 de marzo de 2005 registrado ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 46, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 46.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. 331/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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