REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JUANA MONTENEGRO CHIRIGUAYO.
PARTE DEMANDADA.-
MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, ARMANDO GIRON NAVAS, JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ, BELKIS MILAGROS NAVAS DE GIRON y BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GITON.
MOTIVO.-
FRAUDE PROCESAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.989
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 09 de diciembre del 2.013, la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo del juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por la ciudadana JUANA MONTENEGRO CHIRIGUAYO contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, ARMANDO GIRON NAVAS, JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ, BELKIS MILAGROS NAVAS DE GIRON y BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GITON, en el expediente N° 56.739, por encontrarse incurso en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, fueron remitidas copias certificadas a este Juzgado Superior Distribuidor, quien una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer la presente causa, dándosele entrada el 13 de agosto de 2014, bajo el N° 11.989, encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…esta Juzgadora deja expresa constancia que en la presente causa, signada bajo el número 56.739 el Tribunal a mí cargo dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de septiembre del año 2.012 (folios 125 AL 127), en la cual dictaminó:
" Vista la anterior demanda por FRAUDE PROCESAL, junto con sus recaudos anexos,intentada por la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, ecuatoriana, niayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.815.181 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de ..fedad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.456.512, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 42.409, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, ARMANDO GIRÓN NAVAS, JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, BELKIS MILAGROS NAVAS DE GIRÓN y BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRÓN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.357.402, 12.474.902, 3.206.758, 3.923.343 y 6.138.426 respectivamente, procede este Despacho a emitir el pronunciamiento respectivo respecto a la procedencia de la misma y en tal sentido observa:
La accionante en su escrito libelar pretende: “(sic)...es por lo que Demando la inexistencia de EL PROCESO, que sustanció EL JUICIO DE PARTICIÓN y en consecuencia la nulidad de todos y cada uno de sus Actos; promovidos por el ACTOR MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS contra EL DEMANDADO ARMANDO GIRÓN NAVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.357.402 y 12.474.902, mayores de edad, solteros y con domicilios en la Dirección que oportunamente señalaré; que conoció y sentenció el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EXP. N° 12241). Asimismo, demando a JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, BELKIS MILAGROS NAVAS DE GIRÓN y BEATRIZ GIOCONDA POTENZA DE GIRÓN, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.206.758, 3.923.343 y 6.138.426, mayores de edad, con el carácter de sus respectivas participaciones en la simulación de esconder la verdad y con Domicilio en la Dirección que oportunamente señalaré... ”
Como se observa del contenido del patitorio de la accionante ut supra parcialmente transcrito, lo pretendido es que sea decapada la inexistencia de un proceso y la consecuente nulidad de todos y cada uno de sus actos, causa ésta cuyo Juzgado de origen lo fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 12.241 y que se inició el 22 de Abril de 1998, siendo sentenciado el mismo en fecha 02 de Octubre de 2000, sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada. Al haber adquirido dicha sentencia el carácter de cosa juzgada formal, mal puede esta juzgadora por la vía de la demanda de Fraude Procesal anular o declarar inexistente un proceso; por lo que, la demanda así planteada resulta ser a todas luces IMPROCEDENTE EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la abogado LOIRA MONAGAS TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAMARY HERLYN PARNOFIELLO RUIZ y ANGELO PARNOFIELLO RUIZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES contra los ciudadanos AIDA SEBASTIANA FRANCESCHI DE SFERRA, THATIANA KATIUSCA SOSA FRANCESCHI y JUAN CARLOS PEROZO CROES, todos debidamente identificados en autos. SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE.......”
Como se observa, quien suscribe EMITIÓ OPINIÓN en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre del año 2.012, parcialmente Transcrita retro, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda.…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...15. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones. Pudiendo ser una de ella haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…quien suscribe EMITIÓ OPINIÓN en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre del año 2.012, parcialmente Transcrita retro, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Los hechos antes descritos constituyen las causales no taxativas que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Es de resaltar también que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma y NO SON TAXATIVAS, que acarrean la incompetencia sujetiva del Juez.
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; aunado a que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; es por lo que, evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles, y con Oficio N° 182/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
|