Hoy, a los siete (07) días del mes octubre del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana HORACIA HERNANDEZ, contra la ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA, en el expediente signado con el N° 11.990, y previo anuncio del acto, se hizo presente la ciudadana HORACIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.858.667, asistida por la abogada NILDA VERRATI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.072; así como también la ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA, titular de la cédula de identidad No. 12.101.182, asistida por su defensora ad-litem, abogada CAROLINA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.567.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la parte.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra al recurrente, abogada CAROLINA RIOS, defensora ad-litem, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “A los fines de poner fin al presente proceso judicial y precaver la instauración de eventuales litigios, en representación de la ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA, propongo para la entrega del inmueble, que el contrato de arrendamiento existente sea prorrogado por un (1) año contado a partir del día de hoy, 07 de octubre de 2014, prorrogable por seis (6) meses, por un canon de arrendamiento mensual durante dicho año de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200), y si hubiere lugar a la prórroga de seis (6) meses, el canon de arrendamiento mensual será ajustado en un treinta (30%) por ciento de la referida cantidad. Que existiendo una filtración en el inmueble objeto del presente juicio, que puede requerir reparaciones mayores, propongo que sea asumida en forma conjunta entre la arrendadora y la arrendataria los gastos que acarree dicha reparación. Con relación a la deuda existente con HIDROCENTRO, la cual fue dividida en tres cuotas de Bs. 2.488,99, asumo de manera personal el pago de una de dichas cuotas correspondiendo a la arrendataria de las cuotas restantes. Asimismo, con relación al servicio de electricidad, expresamente asumo la responsabilidad de cancelar el 25% del monto mensual, el cual me comprometo a cancelar al momento de la compañía de electricidad emita el recibo correspondiente. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana HORACIA HERNANDEZ, asistida por la abogada NILDA VERRATI, expone: “que acepta el plazo que la parte demandada señaló en dicha proposición, por lo que solicito al Tribunal HOMOLOGUE la presente Transacción. Es todo”. Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- HORACIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.858.667, de este domicilio.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- NILDA GIOCONDA VERRATI SOTO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.072.- PARTE DEMANDADA.- GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.101.182.- DEFENSOR AD-LITEM.- CAROLINA RIOS DEL MORAL, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.567, de este domicilio.- MOTIVO.- RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLE Y DESALOJO.- EXPEDIENTE: 11.990.- La ciudadana HORACIA HERNANDEZ, asistida por la abogada NILDA GIOCONDA VERRATI SOTO, el día 08 de mayo de 2012, demandó por RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLE Y DESALOJO, a la ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 09 de mayo de 2012, y se admitió el día 30 de mayo de 2012, conforme a que llena los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y constando en autos que se agoto la vía administrativa y que fueron acompañadas las pruebas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, los fines de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para la realización de la Audiencia de Mediación en el presente juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el articulo 101 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, con la asistencia obligatoria de las partes.- Practicada como fue la citación de la accionada, en fecha 9 de agosto de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; seguidamente la Juez preguntó a la parte demandada acerca de si se encontraba debidamente asistida por un Abogado, a lo cual respondió que no tenia Abogado ya que carecía de los medios para cancelar los honorarios del mismo. Es por ello que la Juez tomando en cuenta el alegato de la parte demandada y en resguardo del derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, suspendió el proceso a los fines de ordenar la notificación a la Defensoría Pública del Estado Carabobo a los fines de la designación de un Defensor Público para la debida asistencia de la ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- En fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó librar oficio a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, a fin de que se designara el Defensor Público de la Ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió el oficio junto con copias certificadas del libelo de demanda y el acta de fecha 09 de agosto de 2012, informándole al Defensor Público que ha de ser designado, que la presente causa se encontraba suspendida y que sería reanudada al día de despacho siguiente a que conste en autos la Notificación de la Defensa Pública, debiendo el Defensor designado comparecer el quinto (5) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación.- En fecha 31 de enero de 2014, es recibido por el Tribunal “a-quo” un oficio, en el cual se le informó que la Abogada CAROLINA RÍOS DEL MORAL, Defensora Publica de Primera Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda asumirá la Defensa de la Ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA en el presente Juicio de Desalojo; y en virtud de que la referida Defensora aceptó el cargo que le fue conferido, el referido Juzgado fijó la audiencia de mediación para el quinto (5) día de despacho siguiente.- En fecha 17 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado, así como también de la Defensora Pública, abogada CAROLINA RÍOS DEL MORAL, no así la parte demandada. En dicho acto, la parte actora ratificó su demanda tanto en los hechos como en el derecho e igualmente solicitó la restitución del inmueble. Seguidamente, la Defensora Pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada no propuso ningún acuerdo para evitar vulnerar el derecho a la defensa de su representada; y por cuanto, la parte demandada se encuentra a derecho, se apertura el lapso para contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- En fecha 07 de febrero de 2014, la Abogado CAROLINA RIOS DEL MORAL, en su carácter de Defensora Publica de Primera Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda asumirá la Defensa de la Ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA, presentó escrito de contestación a la demanda.- Así mismo en fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana HORACIA HERNANDEZ, asistida por la abogada NILDA GIOCONDA VERRATI SOTO, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas. Igualmente, el día 20 de marzo de 2014, la Abogado CAROLINA RIOS DEL MORAL, en su carácter de Defensora Publica de Primera Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, promovió las pruebas que a bien tuvo; siendo admitidas las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de abril de 2014.- Vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 12 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de las partes, y declarado abierto el acto, una vez escuchada la exposición de las mismas, el referido Tribunal declaró con lugar la presente demanda, señalando la Juez que la publicación del fallo se daría a los tres (03) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia conforme al articulo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Consta asimismo, que en fecha 20 de junio de 2014 el Juzgado “a-quo” publicó el fallo; contra dicha decisión apeló el día 02 de julio de 2014, la ciudadana GENNY RODRIGUEZ, asistida por la Defensora Público Auxiliar CAROLINA RIOS, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de julio de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de agosto de 2014, bajo el No. 11.990, y el curso de Ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente: a) Escrito libelar, presentado por el abogado NILDA VERRATI, asistiendo a la ciudadana HORACIA HERNANDEZ, en el cual se lee: “…En fecha dos (02) de septiembre del 2008, celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA… donde le entregue un inmueble constituido por un anexo tipo apartamento, en la casa N° 432, ubicada en la calle 143 cruce con avenida 71 de la Urbanización El Morro I, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ahora bien el contrato celebrado tenia una duración de SEIS (06) MESES, los cuales se cumplieron el dos (02) de marzo de 2009, y así se han renovado automáticamente por periodos iguales, en fecha 27 de julio de 2010 procedí a notificarlo por vía judicial de que en virtud de estar próximo a vencerse el contrato el dos (02) de septiembre de 2010 se debía realizar la entrega del inmueble, no obstante si procedía a utilizar la prorroga legal que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le otorga siendo esta por un lapso de UN (1) año, la misma opera desde el dos (02) de septiembre de 2010 al dos (02) de septiembre del 2011, fecha en la cual debe realizar la entrega del inmueble, tal como consta de copia simple del Expediente de notificación Judicial marcado con el N° 6816, en el cual consta copia del contrato de arrendamiento y la notificación de fecha 27 de julio de 2010, anexo con la letra “A”, es preciso indicar que la ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA. desde hace más de dos (02) años procedió a consignar el pago de arrendamiento por el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sin motivo alguno ya que nunca me negué a recibir el pago hecho que me genera incomodidades, por lo que les he manifestado mi posición de que me realicen el pago a mi o a la abogado que aquí me asiste, negándose en reiteradas oportunidades e igualmente consigne por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 1846 de consignación el N° 01750062730671335571 de cuenta corriente del Banco Bicentenario anexo marcado con la letra “B” de copia del cheque, es el caso que habiéndose cumplido el lapso establecido en la notificación procedí a solicitarle la entrega del inmueble, lo cual nuevamente la ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA ya identificada se negó, es necesario indicar que la arrendataria no paga los servicios públicos en proporción como lo indica el contrato, a lo cual le he solicitado me demuestre los abonos realizados al servicio de agua ya que existe una deuda con HIDROCENTRO la cual asciende al monto de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.588,40) tal como se demuestra en el anexo marcado con la letra “C”, negándose la misma a realizar el pago o mostrar los abonos. Igualmente le manifieste la necesidad de la entrega del inmueble por cuanto me encuentro urgida de habitación para yo vivir ya que donde vivo es de mi hija por lo que requiero de este inmueble para yo habitar, a lo que la ciudadana arrendataria me indico que no podía hacer nada sin proporcionarme fecha cierta de la entrega del inmueble. En procedí a ejercer el Procedimiento previo a las demandas contemplado en el articulo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual anexo decisión original de fecha 27 de marzo de 2012, donde se Agoto la vía administrativa y que se habilite la vía judicial para hacer valer sus pretensiones por no llegar a conciliación alguna…. DEL DERECHO: Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Artículo 39 en concordancia con el Artículo 83.- DEL PETITORIO.- Y basado en el articulo 98 y siguientes ejusdem, para que se inicie el procedimiento judicial por haber agotado la vía administrativa… a los fines determinar las soluciones del presente caso, basado como causal para desalojo en el numeral 2 del articulo 91 de la ley ejusdem, la cual es mi necesidad personal de ocupar el inmueble ya que me encuentro en la condición de no poseer vivienda para yo habitar viviendo actualmente en una habitación sin las condiciones que amerita mi edad tal como se demuestra mi estado de salud del anexo marcado con la letra “E”, es por ello ciudadano juez que acudo a su competente autoridad para llegar acuerdos satisfactorios que me permitan reivindicar mis derechos aquí violentados el derecho a habitar espacios dignos a mi edad encontrándome actualmente desprovista por no poder, usar y gozar del inmueble que poseo como vivienda y el hecho evidente de la arrendataria en la insolvencia de los recibos de agua. Estimo la presente demanda en el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), los cuales son CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT) por los cánones de arrendamiento dejados de percibir y vencidos, así como las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales que solicito a este tribunal proceda a estimar en la definitiva…”.- b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR, en los términos siguientes: “…Previamente notifico al Tribunal que no obstante haber intentado comunicarme con mi defendida en varias oportunidades, ello no me fue posible, al trasladarme en varias oportunidades a su domicilio, nadie supo dar respuesta de su paradero, de igual forma se envió comunicación a la siguiente dirección Urbanización El Morro I, anexo tipo apartamento en la casa N° 432, calle 143 con avenida 71, Municipio San Diego del estado Carabobo, y de lo cual consigno comunicación y recibo, por lo antes expuesto y a los efectos de cumplir con el deber de defender a la parte demandada, procedo a dar contestación.- Contestación al fondo de la demanda.- Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui resignada, y para hacer uso del derecho Constitucional a la defensa previsto y consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución y que asiste a mi representada, doy contestación a la demanda en los términos siguiente: Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándome el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendida y se suministre las pruebas necesarias.- Petitorio.- Por los argumentos antes expuestos esta representación judicial solicita se declare Sin Lugar la presente Demanda en contra de la ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA…”.- c) Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee: “…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana HORACIA HERNANDEZ… asistida por la Abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO… contra la ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA… representada por la Abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL… en su condición de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR, en consecuencia: PUNTO UNICO: Se ordena EL DESALOJO, del inmueble objeto del presente litigio, el cual está constituido por un anexo tipo apartamento, en la casa N° 432, ubicada en la calle 143, cruce con Avenida 71 de la Urbanización El Morro I, del Municipio San Diego del Estado Carabobo.- Se ADVIERTE, que la presente decisión sólo podrá ser ejecutada cuando ésta sentencia esté definitivamente firme y se cumpla con el procedimiento y los plazos previstos en la Ley para la ejecución…“.- d) Diligencia de fecha 02 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana GENNY RODRIGUEZ, asistida por la Defensora Público Auxiliar CAROLINA RIOS, en la cual apela de la sentencia anterior.- e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de julio de 2014, en el cual oye la apelación interpuesta por la ciudadana GENNY RODRIGUEZ, asistida por la Defensora Público Auxiliar CAROLINA RIOS, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2014.
SEGUNDA.-
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento, la transacción y la conciliación prevista en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.- La conciliación produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, tal como prevé el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, poniéndole fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.- De modo entonces, que entendiendo la conciliación como una solución de conveniencia para las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente, siendo que los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecenj la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer: C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.- C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.- En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, tanto la parte demandante, ciudadana HORACIA HERNANDEZ, así como la ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA, asistidas de abogado; quienes actuando en sus propios nombres, teniendo capacidad para convenir, desistir y transigir; conciliaron en la presente causa, teniéndose por cumplidos los requisitos subjetivos de procedencia para la conciliación, establecidos en las normas anteriormente transcritas; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, siendo que las partes conciliaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente conciliación no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente conciliación; Y ASI SE ESTABLECE.- Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la conciliación celebrada por las partes, en la audiencia oral celebrada en esta Alzada el día de hoy, 07 de agosto de 2014, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA CONCILIACIÓN efectuada entre la ciudadana HORACIA HERNANDEZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA, en los términos por ellos expuestos. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR CONCILIACION, celebrada entre la ciudadana HORACIA HERNANDEZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana GENNY HAYDEE RODRIGUEZ ESPINDOLA, en los términos contenidos en la misma.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Se libró Oficio No. 327/14.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Accionante, La Abogada Asistente,


HORACIA HERNANDEZ Abog. NILDA VERRATI

La Demandada, La Defensora Ad-Litem,


GENNY HAYDEE RODRIGUEZ Abog. CAROLINA RIOS

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO