REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de octubre de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 13.748
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTOS REGISTRALES
DEMANDANTE: asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LOMA LINDA II, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N° 10, tomo 3 protocolo 1º
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS BENIGNO OLIVARES, JUAN GRATEROL y YHOGAN CAMPO: abogado en ejercicio ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.238
DEMANDADA: REGISTRADORA PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio FERNANDO BOLAÑOS RAMOS, IRIS MONTES DE OCA y ROBERTO BOLAÑOS TUOZZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.073, 27.026 y 55.266 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de noviembre de 2012 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El apoderado judicial de los ciudadanos BENIGNO OLIVARES, JUAN GRATEROL Y YHOGAN CAMPO, en fecha 22 de noviembre de 2012, consigna escrito contentivo de informes.

Por auto del 5 de diciembre de 2012, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, el cual fue diferido mediante auto de fecha 18 de enero de 2013.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos BENIGNO OLIVARES, JUAN GRATEROL Y YHOGAN CAMPO, en contra de la decisión dictada el 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que homologa el desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano JOSÉ JESÚS GIL, quien actúa como presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LOMA LINDA II.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 24 de enero de 2011 el ciudadano JOSÉ JESÚS GIL, quien actúa como presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LOMA LINDA II, presenta diligencia mediante la cual desiste de la presente acción y del procedimiento y en fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, homologa el desistimiento formulado, mediante la sentencia hoy apelada.

En su escrito de informes presentado en esta alzada los recurrentes alegan que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en ningún momento se abocó al conocimiento de la presente causa siendo este un requisito formal esencial para la continuación del proceso y obligatoria para que las partes estuvieran plenamente a derecho, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

Para decidir se observa:

Ciertamente, en fecha 2 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remite las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribuidor, por cuanto fue declarada con lugar su inhibición por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le da entrada al expediente el 28 de abril de 2011 y dicta la sentencia recurrida el 9 de mayo de 2011, sin dictar un auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa.


Como argumenta el recurrente, el abocamiento de un nuevo Juez debe ser notificado a los efectos de que las partes puedan plantear su recusación en caso de considerarlo necesario. Sin embargo, igualmente es conveniente destacar que conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso no es un fin en sí mismo, sino el medio para alcanzar la justicia, por consiguiente, no debe ser sacrificada ésta por formalidades no esenciales.

En desarrollo de estas premisas, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han interpretado la falta de notificación del abocamiento en los siguientes términos, a saber:

.- Sala Constitucional, sentencia de fecha 1 de abril de 2003, Expediente Nº 02-1195:
Tal agravio consiste -según el accionante- en la constitución de un tribunal de la segunda instancia que no se sabe como se conformó y que no notificó su abocamiento, con lo que se le impidió la recusación oportuna de los jueces que formaron la Corte de Apelaciones con competencia múltiple.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, y dada la confesión del accionante en la audiencia oral, tal falta del abocamiento, en nada lo perjudicaba, ya que carecía de causal de recusación contra los jueces de la Corte, debido a que ellos eran amigos del administrador, de su mandante, por lo que podía recusar por tal causa a los miembros de la Corte. En consecuencia, se declara sin lugar el amparo por esta causa.” (Resaltado de esta sentencia)

.- Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, Expediente Nº AA20-C-2001-000643:

“La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada.” (Resaltado del texto original)


Como se aprecia, para que se considere que la falta de abocamiento es lesiva del derecho a la defensa debe existir una causal de recusación, ya que lo que se impide a las partes es el cuestionamiento de la competencia subjetiva del Juez, por consiguiente, si no existe causal de recusación la nulidad o la reposición no alcanzarían ninguna finalidad útil, ya que se dejaría transcurrir el lapso para la recusación sin que exista motivo para que la misma sea propuesta.

En el caso de marras, el recurrente delata que no hubo abocamiento, sin embargo, no denuncia la existencia de alguna causal de inhibición o recusación contra la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por consiguiente, la nulidad solicitada no persigue ninguna finalidad útil y en consecuencia debe ser negada, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la presente causa versa sobre una impugnación de actos registrales interpuesta por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LOMA LINDA II, siendo que en fecha 24 de enero de 2011 comparece el ciudadano JOSÉ JESÚS GIL, quien actúa como presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LOMA LINDA II y presenta diligencia mediante la cual desiste de la presente acción y del procedimiento, acompañando al efecto, en original (según certificación de secretaría) acta de asamblea Nº 35 general extraordinaria de asociados que lo acredita como presidente reelecto de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LOMA LINDA II, parte demandante, sin que conste en las acta procesales que el recurrente cuestione la designación efectuada en el acta agregada a los autos.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del procedimiento, ya que el mismo ha sido realizado personalmente en forma auténtica, expresa, pura y simple por el presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LOMA LINDA II, ciudadano JOSÉ JESÚS GIL, debidamente asistido de abogado, razón por la cual este Juzgado Superior desestima el recurso de apelación planteado, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, Y SÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos BENIGNO OLIVARES, JUAN GRATEROL Y YHOGAN CAMPO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento planteado por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LOMA LINDA II y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



















Exp. Nº 13.748
JAMP/NRR/RS-.-