REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.266
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: JORGÉ SAMUEL ROJAS NAFE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.522.542
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.638, 61.241, 67.281 y 14.020, en su orden
DEMANDADO: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N0 2135, tomo 5-A
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JAZMIN CORDERO DE COLINA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, CARMEN GUARNIERI, JOSÉ GABRIEL RUÍZ, GRACIELA PEREIRA y JOSE ARAUJO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645, 35.290, 61.561, 69.117, 55.955 y 7.802, en su orden
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de julio de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 23 de julio de 2014, la parte demandada presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2014, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro de lapso establecido pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior, del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oye el reclamo ejercido en contra de la experticia complementaria del fallo consignada a los autos el 2 de noviembre de 2009 y designa nuevos expertos contables.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y a los fines de dar estricto cumplimiento con lo ordenado en la sentencia supra señalada, este Tribunal oye el reclamo ejercido por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo consignada a los autos en fecha 02 de noviembre de 2009 (…) y en consecuencia, se acuerda designar como Expertos Contables a los ciudadanos JUANA MARÍA PRIETO y CARLOS EDUARDO RIVERO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.453.280 y V-12.320.048, respectivamente, de profesión Contadores Públicos, inscritos en el C.P.C. bajo los Nros. 447 y 55.855, en su orden, ambos de este domicilio, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, la cual deberá ser realizada bajo los parámetros establecidos en la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2008, que condena a la parte demandada a lo siguiente:
…OMISSIS…
A tal efecto, los Expertos designados deberán comparecer por ante este Tribunal al TERCER (3er.) día de Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley.”
La recurrente, en los informes presentados en esta alzada argumenta que siendo la naturaleza del reclamo impugnativa, lo que se impone es el acto de revisión de la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos en fecha 2 de mayo de 2009, independientemente que para ello se haga una nueva experticia la que en todo caso debe hacerse siguiendo los mismo parámetros de la primera.
Que la actuación que deben cumplir los expertos en el reclamo es revisar el dictamen contra el cual se reclama, no realizar pura y simplemente una nueva experticia conforme a la sentencia que la ordenó, como erróneamente estableció el a quo, que violentó el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que no se hizo ninguna precisión en el auto de fecha 9 de junio de 2014 objeto de esta apelación, en el sentido de dejar establecido que los nuevos expertos deben considerar los mismos lapsos de tiempo tomados en consideración por los primeros expertos, remitiéndose simplemente a la sentencia de fondo, corriéndose el riesgo de que el tiempo a considerar por ellos sea mayor, es decir, se extienda en el tiempo desde el 9 de octubre de 2003 hasta la fecha de realización de la nueva experticia, lo que comprendería un lapso mayor en comparación con la primera experticia.
Para decidir se observa:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
De la norma trascrita, se desprende que las partes pueden alzarse contra el resultado de la experticia complementaria del fallo, reclamando la decisión de los expertos. En el caso que no se hubiere constituido el Tribunal con asociados, como ocurrió en el presente, el Juez oyendo a otros dos peritos de su elección decidirá sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.
Esta alzada coincide con la recurrente, en la naturaleza impugnativa que comporta el reclamo de la expertica, lo que ciertamente impone la revisión de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 2 de mayo de 2009, que es el acto impugnado, sin embargo, no son los nuevos expertos los llamados a cumplir esa tarea como concluye en sus informes. Nótese que la parte in fine de la norma faculta es al Juez para fijar definitivamente la estimación, por tanto es el Juez quien en definitiva decidirá sobre lo reclamado y no los nuevos expertos, cuya labor se limita a ser escuchados por éste para tomar su decisión, resultando concluyente que es acertada la designación de nuevos expertos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la recurrente señala que el auto recurrido no hizo ninguna precisión en el sentido de dejar establecido que los nuevos expertos deben considerar los mismos lapsos de tiempo tomados en consideración por los primeros expertos, lo que en criterio de esta alzada luce de perogrullo, ya que el resultado del reclamo no puede desmejorar la condición del reclamante, prohibición de reformatio in peius, no obstante, tal omisión puede ser suplida con autos posteriores sin que la decisión recurrida se vea afectada.
Abona la anterior afirmación, sentencia Nº 885 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2007, Expediente Nº 06-1479 en donde se dispuso:
“Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara.”
Como quiera que es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre el reclamo formulado contra la experticia consignada en fecha 2 de mayo de 2009 y no a los nuevos expertos que han sido designados, habida cuenta que la omisión respecto al método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo puede suplirse en autos posteriores, es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará determinado de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad de comercio SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 9 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escucha el reclamo ejercido por la demandada en contra de la experticia complementaria del fallo consignada a los autos el 2 de noviembre de 2009 y designa como expertos contables a los ciudadanos JUANA MARÍA PRIETO y CARLOS EDUARDO RIVERO PADRÓN.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.266
JAM/NRR.-
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