REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.309
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA C.A. OESVICA, no identificada en autos

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS FRANCISCO PIVA y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.627 y 32.339 respectivamente

DEMANDADA: sociedad mercantil CIVETCHI C.A. no identificada en autos

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos



En 15 de octubre de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 5 de agosto de 2014, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“con fundamento en ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, me INHIBO, de seguir conociendo la presente causa, signada con el Nº 8666, seguido por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, Inpreabogado Nº 32.339, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA VIGILANCIA C.A., OESVICA, contra la Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A. por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), ello en virtud de que en fecha 20 de Mayo del año en curso, los Abogados CARLOS FRANCISCO PIVA y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrito en el IPSA bajo los Nros 171.627 y 32.339, quienes son apoderados judiciales de la parte actora, según se evidencia del instrumento poder que consignara cursante a los folios 27 al 30, del cuerpo del expediente, me recusara, fundamentando su recurso en el ordinal 12 del artículo 82, ejusdem, lo que crea un estado de predisposición natural para el conocimiento de la presente causa, permitiendo que en lo adelante no pueda seguir apreciando mi objetividad en esta y cualquier causa en la que sea parte los abogados CARLOS FRANCISCO PIVA y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, por lo que procedo a inhibirme, de seguir conociendo de dicho juicio, conforme al artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, además que este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 16 de junio de 2014 en el expediente Nº 14.239, este mismo Juzgado Superior declaró sin lugar la recusación planteada por los abogados CARLOS FRANCISCO PIVA y HORTENCIA JAQUELINE APONTE en contra del hoy inhibido.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 98, cuando afirma que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 347)

Sumado a lo expuesto, en la presente incidencia no hubo allanamiento de las partes, circunstancias que en su conjunto determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



EXP. Nº 14.309
JAMP/NRR/AR.-