REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.301
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.582
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio ANA JAKELINE CHEPAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.742
DEMANDADOS: NICOLÁS ALBERTO CID SOUTO y las sociedades mercantiles GRUPO SOUTO C.A., BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A. y ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A., no identificados en autos
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado en autos
El 26 de septiembre de 2014, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció la abogada ANA JAKELINE CHEPAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la cita de saneamiento propuesta en fecha 10 de septiembre de 2012 e improcedente la tacha incidental propuesta en la misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció ante esta alzada la abogada ANA JAKELINE CHEPAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó diligencia mediante la cual declaró desistir del recurso de apelación.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la demandante, ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO otorgó poder a la abogada ANA JAKELINE CHEPAS, tal como consta al folio 40 del presente expediente, otorgándole facultad expresa para desistir y como quiera que el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y consta de manera auténtica en el expediente, este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada el 2 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la cita de saneamiento propuesta en fecha 10 de septiembre de 2012 e improcedente la tacha incidental propuesta en la misma fecha. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, pasado en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada el 2 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la cita de saneamiento propuesta en fecha 10 de septiembre de 2012 e improcedente la tacha incidental propuesta en la misma fecha.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.301
JAMP/NRR/EMA.-
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