REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 14.280
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ADIB ANKAH MOUSA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.067
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA, MARÍA GABRIELA MENDOZA ÁLVAREZ y LUÍS ENRIQUE MENDOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.974, 128.312 y 156.236 respectivamente
DEMANDADA: SAHAR BARBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.184.322
APODERADOS JIDICIALES DE LA DEMANDADA: IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN y GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DAGER, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.153 y 2.153 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda.
I
PRELIMINAR
Antes de analizar el fondo de la controversia, se observa que la parte actora en escrito presentado en esta alzada en fecha 22 de septiembre de 2009, alega que el recurso de apelación es inadmisible en razón de la cuantía.
Para decidir se observa:
En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
La norma trascrita, fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
Es necesario establecer, que sobre la limitación del recurso de apelación en los juicios breves inquilinarios en razón de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, dejó sentado lo que sigue:
“Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…”
Queda de bulto, que cuando la cuantía del asunto no supere las quinientas unidades tributarias en los juicios breves, no habrá apelación sin que ello se considere violatorio del principio de la doble instancia.
En el caso sub iudice, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
La presente demanda que se sustanció por los trámites del juicio breve, fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 2014, fecha en la que ya se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-006 y la unidad tributaria tenía un valor de 127,00 bolívares, por lo que el recurso de apelación resulta admisible si la cuantía del asunto fuere mayor de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00).
Para determinar la cuantía en el presente juicio, es necesario resaltar que en la presente causa se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, donde no se demanda el pago de pensiones insolutas, por lo que el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2009, Expediente Nº 09-098).
En este sentido, se aprecia que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) siendo que la demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo la cuantía en virtud que dicho monto no está determinado.
Al efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), su equivalente en unidades tributarias era de 393,70 unidades tributarias, vale decir inferior a la cuantía necesaria para que el recurso de apelación fuera admisible.
Siendo ello así, es forzoso para este sentenciador declarar conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de apelación resulta inadmisible en razón de la cuantía, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, por el por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que admitió el recurso, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, debe advertirse que la parte demandada en escrito de alegatos presentado en esta alzada en fecha 23 de septiembre de 2014 denuncia violación del debido proceso y derecho a la defensa, siendo oportuno advertir que el recurrente cuenta con la jurisdicción constitucional para dilucidar sus denuncias, en aquellos casos como el presente donde no existe el recurso ordinario de apelación. ASI SE ESTABLECE.
II
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana SAHAR BARBAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.280
JAMP/NRR/AR.-
|