REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: 14.294
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTES: JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BÁRBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBÉN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.445.796, V-18.309.870, V-18.309.871, V-18.309.873 y V-18.309.869 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.148
DEMANDADO: D, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.790
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 6 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la cuantía, bajo el siguiente argumento:
“…este Tribunal observa su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, ya que la controversia que aquí se discute fue estimada por los demandantes de autos en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,00) equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.535,43 U.T), cifras que supera las cantidades por las cuales los Tribunales de Municipio pueden conocer de las demandas interpuestas ante ellos, en virtud de la Resolución del Tribunal Suprema de Justicia, en Sala Plena Nº 2009-0006, publicado en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en consecuencia, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la cuantía para tramitar y decidir la presente causa…”
Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2014 dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos.
“En tal sentido, y siendo que en la presente demanda se ventila por un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de cláusulas contractuales, mas no por cánones de arrendamiento atrasados, evidenciándose de las actas procesales que dicho contrato es por tiempo determinado, con una vigencia de cuatro (4) años a partir del 01 de febrero de 2012 hasta el 01 de febrero de 2016, y fue introducida por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2014, es decir, cuando faltaban diez y nueve (19) meses para la culminación del contrato cuya resolución se demanda, razón por la cual para el cálculo de la estimación de la cuantía de la demanda es por el valor de la pensión que falten por correr hasta la fecha en que debiera terminar el contrato.
…OMISSIS…
En atención al criterio antes transcrito, el cual comparte y hace suyo este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para establecer como correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 36 ejusdem, que en los casos donde se discute la no continuación por resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, debe calcularse tomando en consideración las pensiones que faltan por vencer desde la interposición de la demanda hasta la oportunidad en que debería terminar el contrato; así en el caso objeto de estudio el canon de arrendamiento establecido en dicho contrato es por la cantidad de Diez y ocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales, por diez y nueve (19) meses pendientes hasta la conclusión del contrato, dan un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 342.000,00) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.692,91 U.T.), razón por la cual debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución que actualmente fija las competencia por el valor; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Y así se decide.
…OMISSIS…
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, declara ser INCOMPETENTE para conocer la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BÁRBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBÉN ALBERTO ORNELA CAMPEROS en fecha 29 de abril de 2014, demandan al ciudadano ALBERTO LÓPEZ APARICIO, por resolución de contrato de arrendamiento y estima su demanda e la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,00).
Ciertamente, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estipula la forma que debe utilizarse para determinar el valor de la demanda en los juicios que versan sobre validez o continuación de los contratos de arrendamiento y sobre su observancia es inveterada la jurisprudencia que establece que ese valor es legal y no puede ser fijado arbitrariamente. En efecto, ya en sentencia de fecha 13 de agosto de 1990 la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, Expediente Nº 89-0135, estableció:
“…Según los Art. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del C.P.C. vigente, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la Ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar al caso concreto el artículo correspondiente…”
A diferencia de los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento donde no se demanda el pago de pensiones insolutas, caso en el cual el demandante estima el valor de su demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de resolución de contrato de arrendamiento como el caso de marras, la estimación de la demanda debe sujetarse al artículo 36 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Expediente N º 00-65, estableció:
“El art. 36 CPC comprende dos supuestos, a saber: a) la validez o nulidad; y b) la resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un año.”
Asimismo, la mas acreditada doctrina veri gratia Arístides Rengel Romberg afirma que en las demandas por resolución de contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, décimo tercera edición, página 324)
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en el presente caso el demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento y al efecto alega que el mismo es a tiempo determinado con una vigencia de cuatro años contados a parir del 1 de febrero de 2012 con un canon de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales.
Por consiguiente, para establecer la cuantía debe determinarse las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato, que son 21, contadas desde el 29 abril de 2014 fecha de interposición de la demanda, hasta el 1 de febrero de 2016 fecha que supuestamente vence el contrato, según los alegatos del demandante y siendo el canon alegado de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales, la cuantía resultante es de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 378.000,00), Y ASI SE ESTABLECE.
Ciertamente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que señala:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
La Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.
Para la fecha en que se presentó la demanda, que lo fue el 29 de abril de 2014, la unidad tributaria tenía un valor de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00), por consiguiente, el valor de la demanda es equivalente en unidades tributarias a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.976,37 UT), lo que determina que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento que siguen los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BÁRBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBÉN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, en contra del ciudadano ALBERTO LÓPEZ APARICIO.
Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del
mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.294
JAMP/NRR/AR.-
|