REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de octubre de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.217
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: AMIRA HADDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.366
DEMANDADO: GUSTAVO MENDOZA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.787.546



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia y en la misma fecha se libró oficio al a quo requiriéndole copias certificadas de las actas procesales, que fueron recibidos el 13 de agosto del mismo año.

De seguida, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de las decisiones dictadas el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Preliminarmente, observa esta superioridad que la parte demandada mediante diligencia fechada el 9 de diciembre de 2013, apela de la decisión que le negó la admisión de sus pruebas y de las promovidas por Inversiones Kaprichos C.A., siendo necesario resaltar que en las actas procesales no constan los escritos de pruebas de la demandada ni de la sociedad de comercio aludida por el recurrente.

En este sentido, es necesario señalar que las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

Asimismo, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual se promovieron las pruebas sobre las cuales se pronunció el Tribunal de Municipio, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2013 que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, observa esta superioridad que la parte demandada mediante escrito fechado el 9 de diciembre de 2013, apela de la decisión que admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, bajo el argumento que la demanda por desalojo es por una supuesta insolvencia de los cánones de arredamiento comprendidos entre los meses que corren desde el 15 de junio de 2012 hasta el 15 de octubre de 2012 y no obstante, la prueba se promueve para demostrar el pago de cánones de arrendamiento totalmente distintos a los alegados.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende que la parte demandante, en un capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas, promueve la exhibición de los recibos de los alquileres de los meses de enero hasta mayo de 2012 que se hallan en poder del demandado, con el objeto de demostrar que el canon de arrendamiento para el año 2012 es de once mil bolívares (Bs. 11.000,00).

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

En el caso de marras, la parte actora en su libelo alega que el canon de arrendamiento se incrementó en la suma de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), hecho que fue negado expresamente por el demandado en su contestación, por consiguiente, la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que versa sobre un hecho controvertido por las partes. Tampoco es una prueba ilegal o contraria a derecho, habida cuenta que se trata de una medio de prueba previsto en nuestra legislación.

En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, aunado a que la admisión de la prueba no implica pronunciamiento alguno sobre su conducencia y menos aún sobre su valoración, esta alzada considera que la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora debe ser admitida como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Municipio, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano GUSTAVO MENDOZA MANZANILLA; SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones dictadas en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 14.217
JMP/NRR-