REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 6 de octubre de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.296
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: sociedad mercantil JUNGLAVENTURA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el Nº 27, tomo 84-A
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ROVERSI THOMAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.489 y 3.392 respectivamente



Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil JUNGLAVENTURA C.A., en contra de la decisión de fecha 5 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

El 24 de septiembre de 2014, el recurrente consigna las copias certificadas que sustenta su recurso.

El 29 de septiembre de 2014, la contra-recurrente presenta escrito de alegatos.

Por auto del 30 de septiembre de 2014, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho, se intenta en contra de la decisión de fecha 5 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual ordena escuchar en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014.

Sostiene el recurrente que existe una disparidad entre el monto de los conceptos que se reclaman, siendo que la estimación de la demanda debe efectuarse en sujeción a lo establecido en la Ley adjetiva civil, sin limitarse a establecer un monto que a primera vista esté sujeto a beneficiar de manera unilateral a la parte demandante y que le limitase al momento de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que creyese conveniente.

Que de igual forma no se evacuó una de las pruebas fundamentales del proceso aún cuando había sido admitida y ordenado su evacuación, por lo que considera hubo una violación del derecho a la defensa por cuanto la prueba de informes dirigida al Banco Plaza no fue evacuada.

En este sentido, es importante destacar, que esta alzada con ocasión al presente recurso de hecho no puede analizar los anteriores alegatos, ya que en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción y no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

El recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

Como corolario de lo expuesto, queda que los alegatos expuestos por el recurrente son asuntos propios de la litis que no pueden ser resueltas en el presente recurso de hecho, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, el recurrente alega que el actor desistió de la experticia conducta que le está negada por Ley y pretende además que el Juez modifique una sentencia que él mismo profirió.

Que en sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2014 fue acordada la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el cálculo de los intereses causados en atención al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al encontrarse definitivamente firme la decisión se encuentra impedido el Tribunal de efectuar cualquier otro pronunciamiento que pueda comportar algún tipo de exclusión o inclusión de nuevos particulares y/o dispositivos que involucren un cambio de lo allí decidido.

Señala que el auto que admite el desistimiento y ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia le causa un gravamen irreparable, pues se pretende continuar la ejecución de una sentencia que además de nula es insuficiente, por lo que solicita se ordena al Tribunal de Municipio escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende que en fecha 10 de junio de 2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva y ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en fecha 23 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora desiste de la experticia complementaria del fallo.

El Tribunal de Municipio en fecha 29 de julio de 2014 “acuerda” el desistimiento formulado y otorga al demandado un plazo de tres días a los efectos del cumplimiento voluntario de la sentencia, decisión contra la cual el demandado ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto mediante el auto de fecha 5 de agosto de 2014, hoy recurrido de hecho.

Ciertamente, la fase de ejecución de sentencia se rige por un principio de solución de continuidad conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la presente causa hubo un desistimiento y la decisión recurrida se pronunció sobre el mismo.

En este sentido, es conveniente señalar que conforme a reiterada jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, las decisiones que homologan los actos de autocomposición procesal se equiparan a sentencia definitivas que incluso tiene acceso a casación, toda vez que componen la litis y producen efecto de cosa juzgada.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 150 de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-2000, en donde se dispuso:

“La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.” (Resaltado de esta sentencia)


En el caso de marras, el recurrente de hecho sostiene que el desistimiento de la experticia complementaria del fallo le estaba negado por Ley al demandante, lo que en sus palaras atenta contra el instituto de la cosa juzgada que huelga decir es de rango constitucional, es decir, formula alegatos sobre la supuesta ilegalidad del acto de autocomposición procesal, por lo que siguiendo la doctrina antes trascrita, es forzoso para esta alzada ordenar que el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que “acuerda” el desistimiento formulado, sea escuchado en ambos efectos, lo que determina que el presente recurso de hecho debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil JUNGLAVENTURA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 5 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuchar en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de
fecha 29 de julio de 2014 que se pronunció sobre el desistimiento formulado por la parte demandante

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.296
JAM/ NRR/AR.-