REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: N° 14.304
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: ADRIANA HERRERA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.600.366
En fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.990, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA HERRERA GUERRA, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por la Corte Superior del condado de Mecklenburg, estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América, signada con el Nº 14CVD5250, que disuelve su vínculo matrimonial con RAÚL DARIO GARCÍA MUÑOZ.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 2 de octubre de 2014.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La solicitante señala que el Tribunal de la Corte Superior del condado de Mecklenburg, estado de Carolina del Norte, mediante sentencia Nº 14CVD5250, disuelve su vínculo matrimonial con RAÚL DARIO GARCÍA MUÑOZ, lo que en nuestra legislación equivale a los artículos 185-A y 186 del Código Civil y que la referida sentencia ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare la ejecutoria de la sentencia dictada por ese Tribunal de fecha 29 de mayo de 2014, concediéndole el correspondiente exequátur.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del derecho internacional privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.
El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961). No obstante, el documento cuyo pase se solicita al igual que el instrumento poder, están extendidos en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que no consta en las actas procesales que la traducción de los mismos fuese realizada por alguna persona que ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:
“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”
Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita y el instrumento poder están extendidos en idioma distinto al castellano, siendo éste el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la parte interesada presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur formulada por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA HERRERA GUERRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 9:35 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 14.304
JAMP/NRR.-
|