REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: 14.300
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE LUGO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.313.949
DEMANDADOS: ROSA AMELIA SOLORZANO DE ROMERO, MARÍA DE LOURDES LUGO SOLORZANO, OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO, THAIZ NINOZKA ROMERO SOLORZANO, VERUZKA FAYAD LUGO, DUBRAZKA FAYAD LUGO Y DANIUZKA FAYAD LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.355.735, V-3.055.799, V-3.055.800, V-4.461.788, V-7.144.615, V-11.350.170 Y V-11.807.125 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su incompetencia por la cuantía en los siguientes términos:
“La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo cual, debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, por consiguiente, al ser modificada la cuantía mediante la resolución anteriormente señalada, y al verificar que la presente demanda es estimada en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) equivalentes a la cantidad de NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (9,44 U.T.) debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento a la referida Resolución, siendo este motivo suficiente para que este Juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.”
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2014, dicta sentencia mediante la cual declina la competencia en razón del territorio de la siguiente manera:
“De la norma parcialmente transcrita, puede observarse que el legislador en la misma estableció una regla para la determinación de la competencia por el Territorio, al indicar que para cualquier demanda de coherederos <…Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la Sucesión…>, entendiéndose por éste el último domicilio del de cujus, sin determinar expresamente en la norma en comento el órgano del poder judicial que correspondería el conocimiento del mismo.
…OMISSIS…
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; Por lo cual este Tribunal se declara competente por la materia, por la cuantía y se declara incompetente por el territorio: de conformidad con el Artículo 43 del citado Código Adjetivo y declina la competencia a los fines de cualquiera de ellos previa distribución de ley conozca de la misma.”
Finalmente, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, plantea el conflicto negativo de competencia el 4 de agosto de 2014, bajo la siguiente premisa:
“De igual manera la Tabla de Clase y Motivos, que publica el Tribunal Supremo de Justicia en su página web, al relacionar las nulidades testamentarias señala: Tribunales Superiores Tribunales Primera Instancia . Tribunales de Municipio.
Por lo expuesto anteriormente planteo ante el Superior inmediato Conflicto Negativo de Competencia para conocer la presente causa…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LUGO BORJAS demanda a los ciudadanos ROSA AMELIA SOLORZANO DE ROMERO, MARÍA DE LOURDES LUGO SOLORZANO, OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO, THAIZ NINOZKA ROMERO SOLORZANO, VERUZKA FAYAD LUGO, DUBRAZKA FAYAD LUGO Y DANIUZKA FAYAD LUGO, por nulidad de testamento.
Coincide esta Alzada con el Tribunal que plantea el conflicto, en que la competencia para conocer los asuntos de familia de naturaleza contenciosa es de los Juzgados de Primera Instancia, ya que el artículo 1 de la Resolución 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando distribuye las competencias en los asuntos contenciosos en razón de la cuantía, sólo hace referencia a “los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito” y excluye los asuntos de familia, lo que no hace en el artículo 3 cuando le atribuye a los Juzgados de Municipio el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, en donde expresamente se incluye la materia de familia. Este criterio ha sido expuesto por este Tribunal Superior en sinnúmero de sentencias.
Sin embargo, conviene destacar que el derecho hereditario no forma parte del derecho de familia. Si bien es innegable su estrecha relación, ya que las sucesiones intestadas de defieren por Ley en razón de nexos de parentesco, existe un argumento determinante para arribar a la conclusión que son ramas distintas y es que vía testamentaria se puede instituir como heredero o legatario a una persona con la cual el causante no tenga relación familiar alguna.
Abona en favor de lo expuesto, la opinión de Rául Sojo Bianco quien señala en referencia a la conexión del derecho hereditario con el derecho de familia, que no es científicamente correcto incluir aquél en éste y luego cita a D´Avanzo quien no se atreve a incluir el derecho sucesoral dentro del derecho de familia, limitándose a decir que aquél tiene con éste su mayor engranaje; lo que justificaría el hecho de que la legislación y la doctrina lo traten inmediatamente después del derecho de familia. (Obra citada: Apunte de Derecho de Familia y Sucesiones, undécima edición, página 237)
Al hilo de estas consideraciones, también debe considerarse que no está previsto en nuestra legislación procesal algún procedimiento especial para las pretensiones de nulidad de testamento, por consiguiente, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil deben ser ventiladas por las reglas que rigen el procedimiento ordinario.
Habiéndose concluido, que el derecho hereditario no forma parte del derecho da familia; que la pretensión de nulidad de testamento se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; y que es de naturaleza contenciosa; la norma atributiva de competencia en razón de la cuantía viene a ser el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, que señala:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
La parte actora en su libelo estima la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) equivalentes a NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (9,44 U.T.), tomando en consideración que el valor de la misma para el momento de interposición de la demanda era de Bs. 127, por lo que resulta concluyente que en razón de la cuantía corresponde conocer del presente asunto a un Juzgado de Municipio.
Resta por determinar la competencia por el territorio y al efecto se observa que el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquier otra entre coherederos, hasta la división.
(…)
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.
Como se aprecia, la norma al determinar la competencia por el territorio otorga prioridad al domicilio de los demandados, pero sólo en aquellos casos en que siendo varios demandados tengan un mismo domicilio, que no es el caso de marras, ya que en el libelo de demanda se establece que la mayoría de los demandados tienen su domicilio en el municipio Guacara, pero se señala que uno de ellos tiene su domicilio en la urbanización Las Aguitas y otro en la urbanización Los Chaguaramos, vale decir, fuera del municipio Guacara, por lo que en razón del territorio son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión, que conforme al artículo 993 del Código Civil es el último domicilio del de cujus.
Del escrito de reforma de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se desprende que la parte actora alega que la finada INÉS MARÍA SOLORZANO DE LUGO era de ese domicilio, por consiguiente, el lugar de la apertura de la sucesión según los alegatos del actor es el municipio Guacara, siendo forzoso concluir que el Juzgado competente en razón de la cuantía y el territorio es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la presente causa de nulidad de testamento intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LUGO BORJAS en contra de los ciudadanos ROSA AMELIA SOLORZANO DE ROMERO, MARÍA DE LOURDES LUGO SOLORZANO, OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO, THAIZ NINOZKA ROMERO SOLORZANO, VERUZKA FAYAD LUGO, DUBRAZKA FAYAD LUGO Y DANIUZKA FAYAD LUGO.
Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.300
JAMP/NRR.-
|