REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.212
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA
PROPONENTE DE LA TACHA: RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.085.063
APODERADOS JUDICIALES DEL PROPONENTE DE LA TACHA: abogados en ejercicio FLORELIA MOTA CASTILLO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.926 y 54.639 respectivamente
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO: JOAO GARCÉS PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.109.565
APODERADAS JUDICIALES DEL PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO: abogadas en ejercicio LUISA RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ y GLORIA PALMA NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.055 y 2.729 respectivamente
Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por proponente de la tacha, en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la tacha de falsedad planteada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2013, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda tacha de falso un documento consignado por el demandante junto a su escrito libelar.
El 7 de octubre de 2013, es formalizada la tacha propuesta y el 16 del mismo mes y año el presentante del documento tachado contesta e insiste en hacerlo valer.
El 18 de octubre de 2013, el Tribunal de Municipio mediante auto fija un lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Contra este auto el presentante del documento tachado ejerce recurso de apelación del cual desistió mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013.
El proponente de la tacha promueve pruebas y sobre su admisión se pronuncia el Tribunal de Municipio en fechas 22 y 25 de octubre de 2013.
El 4 de noviembre de 2013 el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia que declara sin lugar la tacha de falsedad planteada. Contra la referida decisión, el proponente de la tacha ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 27 de marzo de 2014.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, y mediante auto del 5 de mayo de 2014, se da entrada al expediente y se fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
El 21 de mayo de 2014, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior.
De seguida se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PROPONENTE DE LA TACHA
El demandado en la causa principal tacha de falso el instrumento producido por el demandante junto al libelo de demanda, emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2010, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
Al efecto, alega que el Notario no se constituyó en el domicilio de RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS; no fue identificada alguna persona con cédula de identidad y no existe la firma de RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS ni de ninguna persona a notificar o que estuviera presente en el local 3 del edificio Anna, por lo que concluye que es falsa la comparecencia de RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS ante el Notario o cualquier funcionario de la Notaría Pública Tercera de Valencia el día 12 de marzo de 2010.
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO
Insiste en hacer valer el documento tachado de falso, alegando que de la simple lectura del acta levantada por el Notario Público Tercero de Valencia, estado Carabobo, efectuada al ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS se puede concluir que en la misma se anotaron paso a paso como se iban desarrollando los acontecimientos para dicha notificación.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PROPONENTE DE LA TACHA
En la oportunidad de promover pruebas, a los folios 36 y 37 produce original de instrumento privado que al no ser desconocido se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes acordaron para los efectos del contrato de arrendamiento, sus derivados y consecuencias que la sede del arrendatario es la misma dirección del inmueble arrendado, vale decir, los locales Nros. 1 y 5 del edificio ubicado en el ángulo suroeste de la intersección de la avenida Cedeño con la avenida Farriar, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo y asimismo acordaron que toda comunicación dirigida a una de las partes se entiende conocida desde el día en que dicha comunicación llega a la dirección del destinatario y se entrega a la persona que se encuentra en el inmueble arrendado.
En el lapso probatorio, promueve las testimoniales de ANA MARÍA MONTES DE OCA LEAL, NELSON RAMÓN URDANETA ANGOLA, ANDREINA LISBETH COLMENARES FONSECA, ROSA MARGARITA VARGAS CHIRINO, RAIZA COROMOTO GUERRA AZUAJE, JOSÉ LEONARDO ALVARADO HENRÍQUEZ y ALESSANDRA CATAPANO PÉREZ, las cuales fueron admitidas por auto del 22 de octubre de 2013.
A los folios 67 y 68 del expediente consta la declaración de ANA MARÍA MONTES DE OCA LEAL rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que trabaja en GRAFITEX y que conoce al ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS, a las primera y tercera preguntas; y que el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS es uno de los socios de GRAFITEX C.A., a la quinta repregunta.
A los folios 69 y 70 del expediente consta la declaración de NELSON RAMÓN URDANETA ANGOLA rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que trabaja en GRAFITEX C.A. desde hace seis años aproximadamente, a la primera pregunta.
A los folios 71 y 72 del expediente consta la declaración de ANDREINA LISBETH COLMENARES FONSECA rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que trabaja en GRAFITEX C.A. desde el año 2006 y que tiene entendido que el señor RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS es socio pero no trabaja en GRAFITEX, a las primera y segunda preguntas.
Al folio 73 del expediente consta la declaración de ROSA MARGARITA VARGAS CHIRINO rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que trabaja desde hace mas de diez años en GRAFITEX C.A., a la primera pregunta.
A los folios 74 y 75 del expediente consta la declaración de RAIZA COROMOTO GUERRA AZUAJE rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que es la administradora de GRAFITEX y que el señor RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS es socio de GRAFITEX, a las primera y tercera preguntas.
A los folios 76 y 77 del expediente consta la declaración de JOSÉ LEONARDO ALVARADO HENRÍQUEZ rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que trabaja en GRAFITEX desde hace siete años y que el señor RUBÉN GONZÁLEZ es socio con la señora Alexandra, a las primera y segunda preguntas.
A los folios 78 y 79 del expediente consta la declaración de ALESSANDRA CATAPANO PÉREZ rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que el señor RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS es su socio en GRAFITEX, a la primera pregunta.
Las declaraciones de ANA MARÍA MONTES DE OCA LEAL, NELSON RAMÓN URDANETA ANGOLA, ANDREINA LISBETH COLMENARES FONSECA, ROSA MARGARITA VARGAS CHIRINO, RAIZA COROMOTO GUERRA AZUAJE, JOSÉ LEONARDO ALVARADO HENRÍQUEZ y ALESSANDRA CATAPANO PÉREZ, no inspiran confianza en este Juzgador por cuanto todos afirman ser trabajadores de GRAFITEX C.A. y la última afirma ser socia, siendo que el proponente de la tacha y promovente de la prueba testimonial es socio de la referida sociedad de comercio, por lo que resulta razonable concluir que en razón de la subordinación y dependencia de unos y la sociedad de intereses económicos de la última, sus dichos favorecerán a quien los promovió, por lo que sus deposiciones para este Juzgador con ineficaces.
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO
Produce junto al escrito de contestación de la tacha, a los folios 22 al 30 copia fotostática certificada de instrumento emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo de fecha 12 de marzo de 2010, objeto de la presente tacha y sobre el cual se pronunciará este sentenciador en las consideraciones para decidir por cuanto entraña el mérito de esta incidencia.
Produce junto a diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, copia fotostática simple de instrumento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2013 bajo el Nº 46, tomo 2-A, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS es accionista y director de la sociedad de comercio GRAFITEX C.A.
DE LA INSPECCIÓN REALIZADA DE OFICIO
Conforme al ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Municipio practicó en fecha 25 de octubre de 2013 inspección en la Notaría Pública Tercera de Valencia, cuya acta corre inserta a los folios 48 y 49 y se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y con la misma queda demostrado que en la carpeta en la cual se archivan las notificaciones correspondientes al año 2009-2010 aparece agregada copia del documento de fecha 12 de marzo de 2010 que fue tachado, en el cual aparece sello y firma en original. Asimismo, se dejó constancia que la Notario declaró que la ciudadana Suhalia de Michelena es escribiente de esa Notaría; que ningún funcionario se juramenta para practicar notificaciones; y que antes del año 2011 no se asentaban con ningún número las notificaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandado en la causa principal tacha de falso el instrumento emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2010, alegando que es falsa la comparecencia de RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS ante el Notario o cualquier funcionario de la Notaría Pública Tercera de Valencia el día 12 de marzo de 2010.
La demandante insiste en hacer valer el documento tachado de falso, alegando que de la simple lectura del acta levantada por el Notario Público Tercero de Valencia, estado Carabobo, efectuada al ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS se puede concluir que en la misma se anotaron paso a paso como se iban desarrollando los acontecimientos para dicha notificación.
Para decidir se observa:
El ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, dispone:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…)
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”
Las pruebas dirigidas a demostrar que el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS no se encontraba en el lugar en que la Notaría Pública Tercera de Valencia se trasladó para practicar su notificación fueron las testimoniales que no pudieron ser valoradas, por cuanto todos los testigos mantienen relación de dependencia con la sociedad de comercio en la cual el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS es accionista y además director, tal como quedó demostrado con la instrumental contentiva de su acta constitutiva y la otra testigo es su socia en la referida empresa, lo que induce a este juzgador a concluir que sus dichos favorecerán a quien los promovió, resultando concluyente que no logra demostrar quien propone la tacha que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario.
Ahora bien, quien propone la tacha alegó y demostró que las partes previeron en el contrato un lugar para practicar las notificaciones, siendo que determinar los efectos de esta circunstancia en la notificación practicada por la Notaría Pública Tercera de Valencia, desborda la jurisdicción de este Tribunal Superior con ocasión a la presente incidencia de tacha, ya que ese aspecto deberá ser analizado y resuelto por la sentencia de mérito.
Huelga decir, que el hecho que la notificación se practique en un lugar distinto al previsto en el contrato no demuestra en modo alguno que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario.
Asimismo, conviene señalar que si se le tomó juramento o no a la funcionaria que se trasladó, si se le exigió o no identificación a la persona notificada, si el acto de notificación fue presenciado o no por testigos, son aspectos que en modo alguno demuestran que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario. En todo caso, la alegada violación de formalidades eventualmente pudieran ser fundamentos para demandar la nulidad del documento, pero las causas de tacha de falsedad son las establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil y entre ellas no está el incumplimiento de formalidades.
Con la inspección realizada de oficio por el Tribunal de Municipio quedó en evidencia que la persona que se trasladó a practicar la notificación es funcionaria de la Notaría Pública Tercera de Valencia y que la notificación consta en las carpetas que al efecto lleva esa oficina. Igualmente, en el documento tachado de falso se hizo constar que “compareció el ciudadano Rubén González Iglesias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.085.063” sin que la parte que propone la tacha demostrara que es falsa su presencia ate el funcionario, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la tacha incidental propuesta no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte que propone la tacha, ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara SIN LUGAR la tacha de falsedad del instrumento emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2010, planteada por el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS.
Se condena en costas procesales a la parte que propone la tacha por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.212
JAMP/NRR/EMA.-
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