REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de octubre de 2014.
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 3104
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3179
El 25 de septiembre de 2013 los abogados Elvira Dupouy, Carlos Escalona y Oriana Cisneros, titulares de las cédulas de identidad números V-5.532.569, V-18.539.453 y 18.411.559 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.057, 156.519 y 185.092, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00002961-0, con domicilio procesal en el edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 11, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes Caracas, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ante este tribunal, contra la resolución DA-0062/2013 del 03 de julio de 2013, emanada de la alcaldía del municipio JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó en cada de sus partes la resolución n° DSHM-000054/2013, en la cual se le impuso a la contribuyente multa, por la cantidad de bolívares fuertes quinientos siete mil ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 507.180,00), por presuntamente ejercer actividades económicas sin haber previamente obtenido la Licencia de Funcionamiento, así como, por no prestar las declaraciones jurada de ingreso bruto estimadas y definitivas, para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y estimada para el ejercicio fiscal 2013.
Este Tribunal observa que la accionante conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la resolución DA-0062/2013 del 03 de julio de 2013, emanada de la alcaldía del municipio JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmo en cada de sus partes la resolución n° DSHM-000054/2013.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
La Recurrente alegó que “En el supuesto de que no sea acordado el Amparo Cautelar solicitado por nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente se dicte Medida Cautelar Innominada a favor de nuestra representada, consistente en la prohibición al MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS de impedir el uso de los cajeros automáticos objeto de la presente controversia”
Argumentó la contribuyente que “ …la actividad bancaria es una sola, de la cual los cajeros automáticos son un elemento coadyuvante en la prestación del servicio, el cual, adicionalmente constituye un servicio público que debe ser prestado en forma continua, en beneficio de los usuarios del sistema financiero, clientes y no clientes de MERCANTIL, por lo cual cualquier medida que impida su uso por parte del MUNICIPIO, podría afectar gravemente el normal desarrollo de la actividad de nuestra representada y la prestación de servicios bancarios por parte de MERCANTIL, en los términos establecidos en la LISB.”
Razón por la cual afirma que el servicio público prestado por los bancos es de suma importancia para el desarrollo de la actividad financiera y por ende, el riesgo de que el municipio proceda a impedir que dichos cajeros automáticos coadyuven a la prestación del servicio desplegado por el banco, causaría un grave perjuicio a los usuarios del sistema bancario y financiero.
Se Observa que fueron notificados, el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, Contralor General de la República, y que aun cuando no han sido practicadas todas las notificaciones de Ley, este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a:
Admisión Temporal
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra sentencia 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL., y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en el Municipio Ribas del Estado Aragua en jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, así como de las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente.
De la solicitud de amparo cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño., además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
De igual manera expone la recurrente “ …En el caso que nos ocupa, se han vulnerado normas de rango constitucional que amparan a nuestra representada, y así ha quedado suficientemente explicado en los capítulos anteriores…”
“El falso supuesto en que incurre el MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS al señalar que MERCANTIL realiza actividades en dicho Municipio sin haber obtenido previamente la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, siendo el hecho que el mismo Municipio le ha expedido la Licencia identificada con el N° 0000000009 para el establecimiento correspondiente a la agencia de MERCANTIL ubicada en el Unicentro La Victoria, situado en la Avenida Francisco Loreto con calle García de Sena, en La Victoria, Estado Aragua, en clara contravención del principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución…”.
“ La violación del principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo o judicial en materia sancionatoria, de donde se evidencia la inconstitucionalidad del procedimiento seguido por la Administración Tributaria Municipal, para la determinación de las sanciones pecuniarias impuestas a nuestra representada…”
Dado el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
La recurrente, a los fines de comprobar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado consigno los documentos siguientes.
a) Original de la Resolución impugnada N° DA-0062/2013 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas.
b) Copia Fotostática de la Resolución N° DSHM-000054/2013 emanada del ciudadano Director Sectorial de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas.
c) Copia Fotostática de la Licencia para Actividades Económicas N° 0000000009 fija expedida por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas a MERCANTIL para el ejercicio 2009, Agencia la Victoria.
d) Copia Fotostática de la Licencia para Actividades Económicas N° 0000000009 Permanente expedida por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas a MERCANTIL para el ejercicio 2010, Agencia la Victoria.
e) Copia Fotostática de la Licencia para Actividades Económicas n° 0000000009 Permanente expedida por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas a MERCANTIL para el ejercicio 2011, Agencia la Victoria.
f) Copia Fotostática de la Licencia para Actividades Económicas N° 0000000009 Permanente expedida por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas a MERCANTIL para el ejercicio 2012, Agencia la Victoria.
g) Copia Fotostática de la Declaración jurada de Ingresos Brutos Estimada, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, Agencia la Victoria.
h) Copia Fotostática de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos Estimada, correspondiente al ejercicio fiscal 2010, Agencia la Victoria.
i) Copia Fotostática de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos Estimada correspondiente al ejercicio fiscal 2011, Agencia la Victoria.
j) Copia Fotostática de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos Estimada, correspondiente al ejercicio fiscal 2012, Agencia la Victoria.
k) Copia Fotostática de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos Estimada, correspondiente al ejercicio fiscal 2013, Agencia la Victoria.
l) Copia Fotostática de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos Definitiva, correspondiente al ejercicio fiscal 2008, Agencia la Victoria.
m) Copia Fotostática de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos Definitiva, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, Agencia la Victoria.
n) Copia Fotostática de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos Definitiva, correspondiente al ejercicio fiscal 2010, Agencia la Victoria.
o) Copia Fotostática de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos Definitiva, correspondiente al ejercicio fiscal 2011, Agencia la Victoria.
p) Copia Fotostática de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos Definitiva, correspondiente al ejercicio fiscal 2012, Agencia la Victoria.
Se puede observar con absoluta claridad que la recurrente se concentró en invocar los derechos y garantías constitucionales infringidos, señalar y consignar una serie de documentos probatorios, sin expresar claramente lo que pretende demostrar con cada uno de éstos.
Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar como medida cautelar.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que el acto administrativo impugnado tiene como fundamento de hecho, la imposición de sanciones de multa por presuntamente estar ejerciendo actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia de Funcionamiento y por no haber presentado las Declaraciones Juradas Anuales de ingresos Brutos Estimadas y Definitivas para los ejercicios fiscales 2008,2009,2010,2011,2012 y declaración Estimada 2013.
Observa el tribunal que no presentaron pruebas suficientes que demuestren la violación de los derechos Constitucionales, ya que solo produjeron las resoluciones impugnadas, copias de las Licencias para Actividades Económicas N° 0000000009 permanente expedida por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas a MERCANTIL para el ejercicio 2009, 2010, 2011 y 2012, de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos Definitiva, correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 Agencia la Victoria, sin aducir en modo alguno lo que pretenden demostrar con los medios probatorios arriba citados.
Aunado a lo anterior, la recurrente, aduce la violación al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución y la violación al principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Debido a que el recurrente no ha logrado demostrar los requisitos anteriormente expresados, este Juzgador tendría que realizar un análisis de las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría entrando a conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva, razón por la cual debe ser declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada y de suspensión de efectos de la resolución N° DA-0062/2013 y Notificación de Intimación al pago N° DSHM-000077/2013.
La recurrente presentó además de la acción de Amparo Cautelar una solicitud de medida cautelar innominada en los términos siguientes: “… En el supuesto de que no sea acordado el Amparo Cautelar solicitado por nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente se dicte Medida Cautelar Innominada a favor de nuestra representada, consistente en la prohibición al MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS de impedir el uso de los cajeros automáticos objeto de la presente controversia….”
Por otra parte, la recurrente mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2013, realizó otra solicitud de suspensión de efectos de la resolución N° DA-0062/2013, comprendiendo también la suspensión de los efectos del acto contenido en la Notificación de Intimación al pago N° DSHM-000077/2013, respecto de lo cual alega lo siguiente: “…En fecha 3 de octubre de 2013, nuestra representada fue notificada por la Alcaldía del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, del acto administrativo denominado Notificación de Intimación al pago N° DSHM 000077/2013, de fecha 1° de octubre de 2013 (que se anexa en original al presente escrito), y mediante el cual se le exige a nuestra representada lo siguiente…”, y cita un extracto de la notificación así: “…Ahora bien; en consulta realizada al sistema Administrativo interno llevado por la Administración Tributaria Municipal se pudo constatar que el sujeto pasivo no realizó pago alguno como abono a la Resolución Interna distinguida con el N° DHSM-000054/2013, quedando no extinguida dicha deuda mediante el pago a favor de la Hacienda Pública Municipal por la cantidad de : CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 55.640). Así las cosas, se le notifica al Sujeto Pasivo que tiene un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación de la presente intimación… “
En dicho escrito la recurrente se limitó a decir que la pretensión del Municipio de exigir el pago de las cantidades determinadas como supuestas obligaciones tributarias constituye una grave cierta e inminente amenaza de violación del principio de legalidad en materia tributaria, presunción de inocencia y las garantías constitucionales del derecho de propiedad y del debido proceso, lo que al parecer son nuevos hechos en relación al amparo cautelar que se planteó al inicio, pero incurriendo en la misma falta de demostración de la violación de las garantías supuestamente violadas, pero en cuanto a la suspensión de los efectos de la resolución N° DA-0062/2013, comprendiendo también la suspensión de los efectos del acto contenido en la Notificación de Intimación al pago N° DSHM-000077/2013 solicitada, nada alega y nada prueba con relación a la presunción del buen derecho y peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor.
Es necesario entonces analizar si es posible que este Tribunal se pronuncie antes de la admisión definitiva del Recurso Contencioso Tributario propuesto, acerca de la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, y al respecto nuestro ordenamiento jurídico, confiere al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos, inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar los derechos de quien las solicite, cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris., como requisitos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que el juzgador en consecuencia, debe analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, es decir la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la protección cautelar o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, o el periculum in mora, para lo cual correspondería probar a quien solicite la medida, que podría quedar ilusoria la ejecución de un fallo posible y eventual a su favor.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de la medida Cautelar innominada invoque la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño., además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la medida solicitada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar innominada demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la medida, así:
De igual manera expone la recurrente “ es evidente que se cumplen los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda el otorgamiento de la medida cautelar innominada que se solicita y que se traduce en una prohibición expresa al MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, de realizar cualquier actuación que implique impedir el uso de los cajeros automáticos mencionados objeto de la presente controversia y anteriormente identificados”
“En ese sentido el Fumus bonis o apariencia de buen derecho, se deriva y verifica de la Resolución impugnada y de los anexos que nuestra representada presenta mediante el presente Recurso Contencioso Tributario (…) así como de la naturaleza y finalidad de los cajeros automáticos, de conformidad con la normativa especial de la materia. Como complemento de ello, el falso supuesto de hecho en el que incurre el MUNICIPIO, al considerar a los cajeros automáticos anteriormente identificados como establecimientos permanentes y pretender gravarlos con el ISAE…”.
“ Respecto al periculum in mora o peligro en la tardanza, se patentiza al verificar que el tiempo que puede transcurrir un juicio hasta su sentencia definitiva menoscaba el derecho de nuestra representada, puesto que durante la tramitación del procedimiento, se puede llegar a materializar la imposibilidad de poder utilizar los mencionados cajeros automáticos y esto atenta con el normal desarrollo de la actividad bancaria y en consecuencia imposibilitan la prestación optima del servicio en cuestión…”
El solicitante aduce como medios probatorios todos los arribas expresados, sin advertir al Tribunal lo que pretender demostrar con cada uno de ellos, dejando sin posibilidad a quien juzga de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar las medidas solicitadas.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que el contribuyente MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, se limitó a invocar lo que a juicio de él constituye la presunción del buen derecho y el peligro que quede ilusoria la ejecución de un posible, eventual y futuro fallo a su favor, en el caso del supuesto y posible impedimento de utilizar los cajeros automáticos, pero no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia de estos supuestos ni del periculum in damni, por lo cual no se da la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Así se decide.
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los abogados Elvira Dupouy, Carlos Escalona y Oriana Cisneros, titulares de las cédulas de identidad números V-5.532.569, V-18.539.453 y 18.411.559 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.057, 156.519 y 185.092, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL contra la resolución DA-0062/2013 del 03 de julio de 2013, emanada de la alcaldía del municipio JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó en cada de sus partes la resolución n° DSHM-000054/2013, únicamente a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, sin emitir opinión acerca de la caducidad de la acción, lo cual será materia a decidir en el auto que se dicte para admitir o no definitivamente la acción propuesta.
2) Se declara SIN LUGAR la solicitud la de amparo cautelar presentada por los abogados Elvira Dupouy, Carlos Escalona y Oriana Cisneros, titulares de las cédulas de identidad números V-5.532.569, V-18.539.453 y 18.411.559 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.057, 156.519 y 185.092, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL contra la resolución DA-0062/2013 del 03 de julio de 2013, emanada de la alcaldía del municipio JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó en cada de sus partes la resolución n° DSHM-000054/2013, en la cual se le impuso a la contribuyente multa, por la cantidad de bolívares fuertes quinientos siete mil ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 507.180,00), por presuntamente ejercer actividades económicas sin haber previamente obtenido la Licencia de Funcionamiento, así como, por no prestar las declaraciones jurada de ingreso bruto estimadas y definitivas, para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y estimada para el ejercicio fiscal 2013.
3) Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada consistente en la prohibición al MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS de impedir el uso de los cajeros automáticos objeto de la presente controversia.
4) Se declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos de la resolución N° DA-0062/2013 y Notificación de Intimación al pago N° DSHM-000077/2013.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y al Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios José Félix Rivas y Revenga de la circunscripción judicial del estado Aragua a los fines de que se sirva practicar las notificaciones correspondientes. Líbrese comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,
Abg Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. N° 3104
PJSA/ms/ycv/dt
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