REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000270
ASUNTO: GP31-V-2013-000270
DEMANDANTE: María de los Santos Farias Borregales titular de la cédula de identidad No. 7.550.070, con domicilio en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, Henry Castillo Márquez y Doris Leolinda Duno Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.857 y 189.581, respectivamente
DEMANDADOS: Nerio Ramón López Farias y Darwin Alberto López Farias, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.106.471 y V-19.891.453, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Digna Manuela Silva de Peroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.188.521
EXPEDIENTE No. GP31-V-2013-000270
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2014-000092 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana María de los Santos Farias Borregales, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.550.070, con domicilio en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, asistida y posteriormente representada por los abogados Henry Giovanny Castillo Márquez y Doris Leolinda Duno Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.857 y 189.581, respectivamente. Cumplida con la formalidad de la distribución, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se admite la demanda ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés directo y manifiesto a los fines de su comparecencia al juicio, y el emplazamiento de los ciudadanos Nerio Ramón López Farias y Darwin Alberto López Farias, en su carácter de hijos del fallecido Elberto Gregorio López Sequera, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en el Municipio Juan José Mora, titular de la cédula de identidad No. 7.168.356, fallecido el 24 de julio de 2013.
En fecha 09 de enero la parte actora otorgó poder bajo la forma de apud acta a los abogados Henry Giovanny Castillo Márquez y Doris Leolinda Duno Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.459.080 y 8.604.735, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.857 y 189.581, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Nerio Ramón López Farias, así como del ciudadano Darwin Alberto López Farias. En esa misma fecha los antes mencionados ciudadanos confirieron poder bajo la forma de apud acta a la abogada Digna Manuela Silva de Peroza, titular de la cédula de identidad No. 13.603.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.188.521.
En fecha 17 de enero de 2014, compareció el abogado Yasser Abdelkarim, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico y consignó escrito manifestando no tener nada que objetar en relación con el presente asunto.
En fecha 23 de enero de 2014, compareció la apoderada judicial de la demandante abogada Doris Duno, Ipsa No.189.581y consignó el ejemplar del Diario La Costa donde fue publicado el edicto ordenado en el presente asunto; el cual fue agregado por auto de fecha 27 de enero de 2014.
En fecha 06 de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos Nerio Ramón López Farias y Darwin Alberto López Farias, asistidos por la abogada Digna Manuela Silva de Peroza Ipsa No.188.521 y consignaron escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2014, se admitieron los testigos promovidos por la parte actora.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes.
En fecha 03 de julio de 2014, fueron presentados escritos de informes por ambas partes, los cual se agregaron mediante auto de fecha 04 de julio de 2014.
Por auto de fecha 16 de julio de 2014, se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en su libelo:
Que acude ante esta autoridad a fin de que se le reconozca la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Elberto Gregorio López Sequera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.168.356, quien falleció ab-intestato en fecha 24 de julio de 2013, tal como se evidencia en el acta de defunción de fecha 25 de julio de 2013, No. 522, Tomo III, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia San José, que anexó marcada “A”.
Que en fecha 22 de noviembre del año 1980, inició una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano Elberto Gregorio López Sequera, anteriormente identificado, y desde entonces mantuvieron su unión concubinaria en forma ininterrumpida como pública y notoria, entre familiares, vecinos, amigos y compañeros de trabajo de los sitios donde les tocó vivir en aproximadamente treinta y tres (33) años que convivieron, fijando su último domicilio en la Urbanización Colinas de Pequiven, Calle 13, Casa No. 15 del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, tal como se evidencia en la constancia de residencia de fecha 30 de octubre de 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Morón Municipio Juan José Mora y Urama del Estado Carabobo, que anexó marcado con la letra “B”.
Que es el caso que en esa unión concubinaria que mantuvieron como lo expresó anteriormente en forma pacifica, pública, permanente, juntos y prestándose mutuo auxilio, hasta el día 24 de julio de 2013, cuando falleció ab intestato, como se evidencia del acta de defunción anteriormente identificada la cual hace valer como prueba.
Que de su unión estable de hecho (concubinato) procrearon dos (2) hijos de nombres Nerio Ramón López Farias y Darwin Alberto López Farias, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.106.471 y V-19.891.453, respectivamente, y de este domicilio, reconocidos y presentados por su pre nombrado padre Elberto Gregorio López Sequera, su concubino, y a los efectos de hacer valer como prueba de tal hecho acompañó copias certificadas de sus partidas de nacimientos marcadas “E” y “F”.
Que para mayor abundamiento de la unión concubinaria, manifiesta que su concubino y ella en fecha 22 de noviembre de 1.999, tramitaron la constancia de concubinato ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual anexó marcada “G”.
Que en la oportunidad procesal correspondiente de la promoción de testigo presentará a los ciudadanos Bianey Del Carmen Ramírez, titular de la cédula de identidad No.V-7.867.137 y Alberto Colina López, titular de la cédula de identidad Nº 6.428.274, que anexó marcada con la letra “H” y Ali Alberto Colina López, titular de la cédula de identidad No. V-6.428.274, que anexó en copia simple marcada con la letra “I”.
Que durante mas de treinta y tres (33) años que convivieron juntos dependían de lo que ganaban con su trabajo particular y en la entidad de trabajo Pequiven Morón, que les permitía cubrir sus necesidades básicas y las que corresponden a un hogar bien equipado, colaborando ambos en la crianza de sus hijos en la formación de una familia y tratándose como la unión estable de hecho que consolidaron.
Que dado que con su trabajo del hogar y particular así como en la entidad de trabajo Pequiven Morón contribuyeron a su calidad de vida, merece y le corresponde lo que a bien pueda haberse generado de su trabajo en vida, durante todo el tiempo que se mantuvieron en unión estable de hecho en la forma y porcentajes que establece la ley, por cuanto existen pasivos laborales que forman parte de su capital y otros bienes muebles o inmuebles como lo es el reconocimiento por parte de la entidad de trabajo Pequiven Morón don de laboró su concubino durante veinticuatro años y en proceso de jubilación, tal y como se evidencia de la constancia de ahorro habitacional de fecha 14 de octubre de 2013, que anexó marcada “J”.
Que de la relación continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día que el falleció, a fin de lograr la certeza jurídica en la mencionada relación de la cual formó parte por mas de treinta y tres (33) años y por tal motivo solicita se le reconozcan sus derechos e intereses y acciones y asi como los efectos que equiparan la unión estable de hecho con el matrimonio, como son los derechos patrimoniales y derechos sucesorales según lo establecen los artículos 823 y 824 del Código Civil vigente.
Fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente.
DE LA CONTESTACIÖN
Manifiestan los demandados en su escrito de contestación:
Que si es cierto que sus padres en fecha 22 de noviembre del año 1.980, iniciaron una relación estable de hecho, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares, vecinos, amigos y compañeros de trabajo, de los sitios donde les tocó vivir desde aproximadamente treinta y tres (33) años que convivieron y fijando su último domicilio en la Urbanización Colinas de Pequiven, calle 13, casa Nº 15 del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Que es el caso que de esa unión estable de hecho nacieron ellos sus dos (2) hijos de nombres Nerio Ramón López Farias y Darwin Alberto López Farias, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren inserta en el expediente y que dan por reproducidas.
Que dada la relación continua e ininterrumpida como lo fue hasta el día que falleció su padre, a fin de lograr la certeza jurídica en la mencionada relación la cual formaron sus padres por mas de treinta y tres (33) años y por tal motivo su madre solicita se le reconozcan todos sus derechos, intereses y acciones así como los efectos que equiparan la unión estable de hecho con el matrimonio como lo son los derechos patrimoniales y derechos sucesorales, como lo establecen los artículos 823 y 824 del Código Civil vigente, Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 767 del Código Civil vigente, manifestaron que convienen en la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en todas y cada una de sus partes y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se adhirieron a las pruebas promovidas por la parte actora y solicitaron la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene carácter vinculante, se delinearon los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, se estableció que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
También quedó establecido en la mencionada sentencia que el concubinato requiere de declaración judicial, y que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. En tal sentido, definió la sentencia la unión estable: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto jurídico amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Sea público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
En el presente caso, la ciudadana María De Los Santos Farias Borregales, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano, Elberto Gregorio López Sequera, desde el 22 de noviembre de 1980, hasta el día de su muerte el 24 de junio de 2013. Ahora bien, partiendo de los medios probatorios que la parte actora incorporó al proceso se tiene:
Marcadas “1” y “2”, copias fotostáticas de su cédula de identidad y de la cédula de identidad del ciudadano Elberto Gregorio López Sequera (folios 7 y 8), demostrativas de sus identificaciones y del estado civil de ambos: divorciada y soltero, respectivamente,
Marcada “A” Acta de defunción año 2013, Tomo III, No. 522, que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 9), demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 24 de julio de 2013, con mención de sus descendientes Nerio Ramón López Farias y Darwin Alberto López Farias, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Marcada “B”.Constancia de Residencia del ciudadano Elberto Gregorio López Sequera, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Morón Municipio Juan José Mora y Urama del estado Carabobo (folio 10). Documento público administrativo con presunción de legalidad, que da cuenta del lugar de residencia que tenía el ciudadano Elberto Gregorio López Sequera, en la dirección Colinas de Pequiven Calle 13 No. 15.
Marcadas “C” y “D” Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos Nerio Ramón López Farias (No. 72, folio 72, Año 1987) y Darwin Alberto López Farias (No. 171, folio 379, Tomo II, Año 1990), expedidas por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo (folio 12), demostrativas de la filiación existente entre la demandante, el fallecido y los mencionados ciudadanos, valoradas conforme a preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Marcadas “E” y “F” copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Nerio Ramón López Farias y Darwin Alberto López Farias (folios 13 y 14), documentales demostrativas de la identificación de los mencionados ciudadanos.
Marcada “G” Copia fotostática de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 1998, tal documental no se encuentra suscrita por el ciudadano Alberto Gregorio López Sequera. Razón por la cual no se le concede valor probatorio, así como tampoco se encuentra ratificada por los testigos.
Marcado “J” Oficio de fecha 14 de octubre de 2013, dirigido por la Gerencia de Recursos Humanos de Pequiven Morón, a la entidad bancaria Banco Fondo Común donde se autoriza la entrega de los haberes del ahorros habitacional perteneciente al ciudadano López S. Alberto G. C.I No. 7.168.356, a la ciudadana Maria de los S. Farias B, como sobreviviente del mencionado ciudadano. Tal documental demuestra el status de concubina concedido por el fallecido Elberto Gregorio López Sequera, al registrarla en su sitio de trabajo como beneficiaria de tal privilegio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Al folio 60 corre acta levantada en fecha 04 de abril de 2014, con motivo de la declaración de la ciudadana Bianey del Carmen Ramírez, venezolana, de 49 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.137, con domicilio en Colinas de Pequiven, calle 13, casa Nº 16, Morón Estado Carabobo, testigo promovida por la parte actora, quien juramentada por la jueza del despacho manifestó: 1) Conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria de los Santos Farias Borregales y de igual manera al ciudadano Elberto Gregorio López Sequera desde hace mas de cuarenta (40) años. 2). Constarle que mantuvieron una unión concubinaria 3). Constarle que procrearon dos (2) hijos de nombres Nerio Ramón y Darwin Alberto López Farias 4) Fundó sus dichos en que son vecinos y presenció como compartían todo en unión.
Al folio 61 corre acta levantada en fecha 04 de abril de 2014, con motivo de la declaración del ciudadano Ali Alberto Colina López, venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.426.274, de profesión Supervisor Civil, con domicilio en Colinas de Pequiven, calle 04, casa Nº 37, Morón Estado Carabobo, quien juramentada por la jueza del despacho manifestó: 1) Conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria de los Santos Farias Borregales y de igual manera al ciudadano Elberto Gregorio López Sequera desde hace mas de cuarenta (40) años. 2). Constarle que mantuvieron una unión concubinaria 3). Constarle que procrearon dos (2) hijos de nombres Nerio Ramón y Darwin Alberto López Farias 4) Fundó sus dichos en que los conoce a ellos desde que nacieron.
Tales deposiciones concuerdan entre si, sin existir contradicción mereciendo confianza de esta juzgadora, por la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se encuentran cumplidas las formalidades legales en el presente juicio como lo fueron el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, no compareciendo persona alguna a formular oposición, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En lo que respecta a los informes presentados se observa que no existe ningún pedimento sobre el cual tenga este tribunal necesidad de pronunciarse.
Así las cosas, la pretensión ejercida por la parte actora se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Por lo tanto, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia del concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Elberto Gregorio López Sequera, reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
Cabe agregar, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
Ahora bien, partiendo de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre el ciudadano Elberto Gregorio López Sequera y María de los Santos Farias Borregales, se tiene que los nacimientos según las actas acompañadas a los autos fueron en las siguientes fechas: 13/01/1987 y 14/02/1990, lo que hace presumir la cohabitación de los mencionados ciudadanos durante los años señalados de acuerdo al artículo 211 del Código Civil, adminiculado a la prueba testimonial, demuestran que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano Elberto Gregorio López Sequera, y asimismo al reconocimiento que tenía la demandante en el status de concubina sobreviviente en la Institución donde el ciudadano Elberto Gregorio López Sequera, laboraba. Por otra parte, no compareció persona alguna que manifestara tener algún impedimento en la presente demanda, tampoco para desvirtuar los alegatos de la parte actora, por el contrario, los hijos llamados a juicio ratificaron la unión concubinaria existente entres sus padres.
Asimismo, consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos se encuentran identificados de estado civil divorciada y soltero, de acuerdo al documento de identidad. De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece desde el día 22 de noviembre de 1980 hasta el día 24 de julio de 2013. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana María de los Santos Farias Borregales. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadanos María de los Santos Farias Borregales, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.550.070, y el ciudadano Elberto Gregorio López Sequera, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en el Municipio Juan José Mora, titular de la cédula de identidad No. 7.168.356, fallecido el 24 de julio de 2013, concubinato que se establece desde el 22 de noviembre de 1980 hasta el 24 de julio de 2013. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dieciséis días del mes de octubre de 2014, siendo las 03:15 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas