REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000167
ASUNTO: GP31-V-2014-000167



DEMANDANTE: Luisana Gutiérrez Puerta, cédula de identidad No. 11.102.522
ABOGADO ASISTENTE: Alí Granados, Inpreabogado No. 157.904
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000167
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
RESOLUCIÓN No.: 2014-000094 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Pretende la parte actora ciudadana Luisana Gutiérrez Puerta, se declare la Prescripción Adquisitiva de un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de un mil metros cuadrados, ubicado en el sector Tejerías, Calle Unión, Casa No. 36 Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos datos y características señala en el libelo, y que dice ha venido poseyendo en forma ininterrumpida teniéndolo como suyo desde hace 25 años, de manera pacifica, pública e ininterrumpida, propiedad de la sucesión Pablo Vidal Bordones Casano, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 39, folio 31 vto, Tomo Único de fecha 26 de enero de 1940.
Ahora bien, el juicio de prescripción adquisitiva que es un procedimiento especial que se encuentra establecido en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra referido a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario. Así, el artículo 691 del referido Código señala como requisitos especiales de la demanda por prescripción adquisitiva que esta sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y para tal comprobación, exige la menciona norma que con la demanda deberá presentarse la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
De esta manera, los instrumentos indicados en el mencionado artículo son obligatorios acompañarlos junto a la demanda, constituyendo los documentos fundamentales de la misma, y por ende se constituye tal requisito en una causal de admisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la exigencia de los documentos a los que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisibilidad de la demanda, pues debe demostrase fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, lo contrario, puede conducir a desconocer los derechos de los verdaderos propietarios (Sala Político Administrativa 16 de junio de 2005, Expediente No. 02-0732).
Señaló la referida sentencia que el trato sucesivo de propietarios del inmueble como elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, por lo que ambos documentos deben ser presentados concurrentemente.
En el caso de autos, de la revisión de los documentos acompañados junto al libelo, este Tribunal ha evidenciado que la parte actora si bien acompaña copia certificada del documento registrado que dice es el documento de propiedad del inmueble cuya prescripción demanda, no así acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.
Es preciso acotar, que con la exigencia de la norma no se busca el conocimiento de los gravámenes que pesan sobre el inmueble, sino el conocimiento de las personas que tengan un derecho real sobre este, para poder así integrar el contradictorio con todas las personas que figuren como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble.
En este sentido, dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 504 del 19 de septiembre de 2003:
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente…”
Por otra parte, la actora señala que los propietarios del inmueble se encuentran fallecidos, lo que implica que se demanden a sus herederos, situación que tampoco fue cumplida en el presente caso.
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte demandante con el requisito señalado en el artículo 691 del Código del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, así como tampoco contiene la misma el sujeto pasivo de la pretensión necesario para formar el contradictorio, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Luisana Gutiérrez Puerta, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.102.522, de este domicilio, asistida por el abogado Ali Granados, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.904,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintidós días del mes de octubre de 2014, siendo las 11:09 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.



La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Varga