REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000148
ASUNTO: GH31-X-2014-000024
DEMANDANTE: Yusmeli Coromoto López Hurtado
ABOGADO ASISTENTE: Ybrain Villegas Polanco
DEMANDADAS: Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2014-000024 - Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre Bienes Muebles (vehículos)
RESOLUCIÓN No.: 2014-000090 Sentencia Interlocutoria
En el juicio por Partición de Bienes, interpuesto por la ciudadana Yusmeli Coromoto López Hurtado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.134, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, titular de la cédula de identidad No. V-7.165.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, contra las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.104.017 y V-22.220.800, respectivamente, admitida como fue la demanda mediante auto de esta misma fecha, se pronuncia este Tribunal con relación a la medida preventiva de secuestro sobre los vehículos objeto de controversia, solicitada por la parte actora con fundamento en el artículo 599 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil señala: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…”
Por su parte el artículo 599 eiusdem establece: Se decretará el secuestro: 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado, o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
Ahora bien, el argumento de la parte actora para solicitar la medida de secuestro es que existe un riesgo que los vehículos cuya partición se demanda, los puedan ocultar o deteriorar o puedan ser objeto de robo o hurto de forma dolosa. Tal situación, si bien es subsumible dentro del referido ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se pruebe su existencia, es decir los requisito exigido por el mencionado ordinal.
De esta manera, tales requisitos son: la existencia del bien mueble sobre la cual versa la demanda, en el caso de autos serían los vehículos cuya partición se solicita; y el temor que la parte demandada los oculte, enajene o deteriore, que es el peligro de infructuosidad de la sentencia fundada en la irresponsabilidad de la parte demandada, por actos que vayan en detrimento de la cosa litigiosa, que por su condición de mueble, es mas fácil librar de la ejecutoria, que la cosa inmueble sujeta a régimen registral (Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Procedimiento Cautelar).
Este requisito del peligro, no se encuentra demostrado por la parte actora en su solicitud, y siendo el secuestro del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también medida preventiva de las señaladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sin duda, que también se encuentra sometido a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas de acuerdo con lo señalado en el artículo 585 eiusdem, debiendo la parte actora demostrar la existencia de las circunstancias de hecho que hacen procedente la medida, circunstancia que como ya se indicó no demostró la parte solicitante de la medida preventiva de secuestro.
En tal sentido, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se encuentra orientada a que el poder cautelar del juez debe ejercerse con estricta sujeción de las disposiciones legales que lo confieren, de allí que, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (SCS Sala Especial Agraria, sentencia No. 521 del 04 de junio de 2004).
Por su `parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006, estableció:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de Secuestro sobre los vehículos objeto de controversia, solicitada por la ciudadana Yusmeli Coromoto López Hurtado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.134, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, titular de la cédula de identidad No. V-7.165.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, en el juicio por Partición de Bienes, incoado contra las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.104.017 y V-22.220.800, respectivamente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los tres días del mes de octubre de 2014, siendo las 03:08 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Mariel Ramírez Suárez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Mariel Ramírez Suárez
|