REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 10 de octubre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000081
ASUNTO: GH31-X-2014-000025
PARTE DEMANDANTE: OMAR ALBERTO QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.610, de este domicilio, actuando en su carácter de curador del ciudadano FREDDY ELOY QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.599.381, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YULI TORRES ARTEAGA y ALEXIS GOITIA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.064 y 4.500 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIURKA CAROLINA QUERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.752.993, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.866, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: GH31-X-2014-0000025
SENTENCIA No. 2014-00087 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 11 de agosto de 2014, la parte demandada en esta causa ciudadana NIURKA CAROLINA QUERO TORRES, cédula de identidad Nº 11.752.993, de este domicilio, representada por su apoderado judicial Abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.866, de este domicilio, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual asimismo propone la tacha de la copia certificada del documento de fecha 23 de noviembre de 2006, que fue traída a los autos por la actora acompañando el libelo de demanda.
Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2014, presenta el apoderado de la demandada, escrito de formalización de la tacha propuesta.
En fecha 2 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora presenta escrito insistiendo en hacer valer el documento que acompañó a la demanda.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, aperturó el cuaderno de incidencia de tacha correspondiente.
Para decidir sobre la prosecución o no de la incidencia de tacha, de acuerdo al contenido del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
La parte demandada en su propuesta de tacha señala que:
“…insistiendo con su conducta maliciosa la parte actora, consigna acompañado al Libelo de Demanda marcado “D”, folios 31 al 35 del expediente, una copia certificada del documento mencionado emitida supuestamente por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 05 de noviembre de 2.1012, de la cual fue suprimido un folios (folio 148, del tomo 13, del Cuarto Trimestre, del año 2.006, de los Libros de Registro Público del Municipio Público del Municipio Puerto Cabello), el cual contiene, como lo contiene el original que se consigna en su folio 2, las huellas dactilares y las cédulas de identidad de los otorgantes, es decir: FREDDY ELOY QUERO RODRIGUEZ Y NIURKA CAROLINA QUERO TORRES, es por lo que de conformidad con los artículos 1.380, Ordinal 5to, del Código Civil y 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, TACHO INCIDENTALMENTE DE FALSEDAD, la copia certificada del documento mencionado, acompañado por la parte actora al Libelo de Demanda marcado “D”…”
En el escrito de formalización de la tacha la parte demandada indica:
“…por cuanto de la revisión de la misma, se evidencia claramente que luego de expedida la copia certificada por el funcionario Registral, le fue suprimido o extraido el folio que corresponde al número: CIENTO CUARENTA Y OCHO (148), del documento protocolizado bajo el nº: 15, del tomo 13, del Cuarto Trimestre, del año 2.006, de los Libro de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, el cual contiene, como lo contiene el original que se consignó con la contestación de la demanda, en su segundo folio, las huellas dactilares y las copias cedulas de identidad de los otorgantes del documento es decir los ciudadanos: FREDDY ELOY QUERO RODIGUEZ y NIURKA CAROLINA QUERO TORRES, por lo que, al haberse hecho tal alteración o extracción en la Copia Certificada presentada por el actor y tachada de falsa, dicha copia certificada NO ES FIDEDIGNA, toda vez que NO SE COMPADECE CON SU ORIGINAL, el cual fue consignado marcado “B”, con el escrito de contestación de la demanda, ni con el documento que aparece signado nº. 15, folios 147 al 151, tomo 13, del año 2.006, de los Libros de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, por lo que referida copia certificada NO TIENE EFICACIA PROBATORIA, por lo que la presente tacha no persigue atacar el acto jurídico de la venta, la cual es perfecta, sino la copia certificada presentada por el actor, que riela a los folios 31, 32, 33, 34 y 35 del expediente…”.
La parte demandante en su escrito de fecha 2 de octubre de 2014, insiste en hacer valer el documento que fue tachado, señala que falta en el documento la página ciento cuarenta y ocho (148) sin modificaciones en su contenido, por lo que consigna nuevamente con la letra “B” en este escrito dicho documento en toda su extensión.
Pruebas de las partes:
La parte tachante, al momento de promover la tacha, consigna en original el documento otorgado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, en fecha 23 de noviembre de 2006, Nº 15, folios 147 al 151, Tomo 13. Este documento contiene una hoja en la que aparecen la fotocopia de las cédulas de identidad de los otorgantes y unas huellas digitales en original, a diferencia de la copia certificada que fue tachada.
La parte demandante contra la cual fue interpuesta la tacha, en su escrito de insistencia en hacer valer el documento tachado, trae a los autos en copia certificada el mismo documento, en el cual aparece el folio con las copias de cédulas de identidad de los otorgantes y copias de las huellas digitales.
El artículo 1380 del Código Civil, en cuanto a las causales taxativas de tacha establece: “… 5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance…”
De acuerdo a las pruebas traídas al expediente por las partes, se evidencia que a la copia certificada del documento que acompañó la actora en su demanda, le faltó un folio, como bien lo reconoce ella misma en el escrito de insistencia en hacer valer el documento y lo subsana trayendo a los autos una copia certificada que si lo contiene.
Evidencia esta Juzgadora, que se trata de un error material en la expedición de la copia certificada acompañada en la demanda, la falta de una fotocopia de un folio, pero ello no es causal para la tacha de un documento, ya que como expresa el artículo 1380 del Código Civil, debe tratarse de alteraciones en el cuerpo del documento que sean capaces de modificar su sentido y alcance, no siendo éste el caso de autos. En consecuencia, el Tribunal debe desechar de plano, las pruebas de los hechos alegados, ya que no son suficientes para invalidar el instrumento. Así se decide.
Lo que se discute en el fondo de esta causa, es la nulidad del contrato de compra venta, reflejado este mismo documento otorgado en fecha 23 de noviembre de 2006, alegando el actor que la persona que aparece como otorgante ciudadano Freddy Eloy Quero Rodríguez no manifestó su consentimiento para la venta y que estaba imposibilitado para firmar ese documento, hechos estos que forman parte de la litis y que se decidirán en la oportunidad correspondiente, por lo que la decisión que se toma en esta sentencia relativa a la tacha incidental de la copia certificada del mismo documento sobre el cual versa el litigio principal, no forma parte ni afecta lo que decida al fondo de esta causa. Así se decide.
II
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL de la copia certificada del documento otorgado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 15, folios 147, Tomo 13, que fue acompañada por la parte demandante al libelo marcada “D”.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 10 días del mes de octubre de 2014, siendo la 11.17 minutos de la mañana. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Franmery Hernández

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abogada Franmery Hernández