REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de octubre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000198
ASUNTO: GP31-V-2013-000198
PARTE DEMANDANTE: FELIX LIOVANNI SOCORRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.593.222 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YUSBEYDIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.063.
PARTE DEMANDADA: DEIMEDILA ALICIA HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.607.899, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.913.
MOTIVO: Acción Mero declarativa
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000198
SENTENCIA Nº 2014-000088 Definitiva
I
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por el ciudadano FELIX LIOVANNI SOCORRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.593.222 y de este domicilio, asistido por la abogada YUSBEYDIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.063, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y la ciudadana DEIMEDILA ALICIA HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.607.899, de este domicilio.
En fecha 15 de octubre de 2013, se admitió la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 01 de noviembre de 2013, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 05 de noviembre de 2013.
Fue cumplida la citación personal de la demandada, quien contestó la demanda en fecha 03 de febrero de 2014.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de marzo de 2014.
Fue fijada la causa para informes en fecha 22 de mayo de 2014.
En fecha 11 de julio de 2014 se fijo la causa para sentencia.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ En el año 1981, inicié una Relación Estable de Hecho, con la ciudadana: DEIMEDILA ALICIA HERRERA HERRERA, … unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos durante Diez (10) años, hasta el año 1991, aproximadamente…”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil vigente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada y señaló lo siguiente:
“… Solicito al Tribunal declare la prescripción de la acción por aplicación de lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente… El único “capital” invalorable que produjimos justos fueron nuestras hijas …Al demandante irse del hogar también abandonó sus obligaciones como padre… Reconozco por ser cierto lo expresado por el demandante que mantuvimos una Unión Estable de Hecho, que inició en el año 1981, la cual se mantuvo por espacio de diez (10) años, hasta el año de 1991 cuando finalizó. De igual forma acepto como una verdad verdadera, real e incuestionable, la procreación de nuestras dos (2) hijas GIORMELIS JOSEFINA SOCORRO HERRERA y GIORDEINI ALICIA SOCORRO HERRERA…”.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante de autos, ciudadano FELIX LIOVANNY SOCORRO ROJAS, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana GIORMELIS JOSEFINA SOCORRO HERRERA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello; de la cual se desprende que la mencionada ciudadana es hija de las partes en esta causa, y que nació en fecha 20 de mayo de 1983. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana GIODEINI ALICIA SOCORRO HERRERA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello; de la cual se desprende que la mencionada ciudadana es hija de las partes en esta causa, y que nació en fecha 08 de diciembre de 1981. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- ratificó el contenido de las actas de nacimiento acompañadas al libelo, que ya fueron valoradas.
- Pruebas consistentes en comentarios del autor Abogado Emilio Calvo Baca al Código Civil, marcados “C”, “D” y “E”, los cuales no son medios probatorios, por lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.
- Promovió como testigos a los ciudadanos JOSE LIDIO VARGAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 1.685.687 y a JOSE NEMECIO GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.860, estos testigos demostraron conocer a las partes, y que mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1981 al año 1991.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Promovió varias fotografías de un inmueble que no se identifica, a estas fotografías se les desecha, por cuanto son impertinentes para probar los hechos controvertidos en esta causa, como lo es la existencia o no de la unión estable de hecho entre las partes.
- Prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida. En la oportunidad de su evacuación fue declarada desierto al no acudir alguna de las partes a dicho acto, por lo que queda desechada del proceso. Así se decide.
- Prueba de testigos, promovió a los ciudadanos GLORIA MARIA APONTE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.838.881, quien no acudió a su evacuación, por lo que queda desechada del proceso. JIRMA AIDA SEQUERA DFE GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 4.840.049, quien demostró conocer a las partes, que la relación entre ambos no era muy buena, y que el demandante abandonó el hogar en el año 1991. EDITH SORAYA LOBO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.100.800, quien no acudió a su evacuación, por lo que queda desechada del proceso. LUISA MARILDA SANCHEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.096.226, quien demostró conocer a las partes, que tenían problemas que no se la llevaban bien, y que el demandante abandonó el hogar en el año 1991. RICHARD SAVIER TORRELES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.252.077, quien demostró conocer a las partes, que vivieron juntos aproximadamente 10 años. JOSE GREGORIO HERNANDEZ LACLE, titular de la cédula de identidad Nº 15.226.263, este testigo queda desechado del proceso por ser amigo de la parte demandada y tener interés en el proceso tal como el mismo lo señaló en la respuesta a las preguntas tercera y quinta. OSMEL JOSE NOGUERA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.242.170, quien no acudió a su evacuación, por lo que queda desechado del proceso. MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.900, quien demostró conocer a las partes, que discutían y que el demandante abandonó el hogar en el año 1991y NIURKA SILELI OSORIO DE DELGADILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.333.335, quien demostró conocer a las partes, y que el demandante no vive desde hace 20 años en la urbanización El Fortín. Así se decide.
- Prueba de informes al Registro Público de Puerto Cabello, en la que el Registrador deja constancia que el demandante es el propietario de un inmueble allí descrito, ubicado en la Urbanización La Corina, Municipio Puerto Cabello. Se tiene como válida la información suministrada por el Registrador pero es impertinente para demostrar los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
- Prueba de informes a la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en la que la Notario expide copia certificada de un documento en el cual aparece el demandante como propietario de unas bienhechurias sobre un terreno propiedad de Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Tecla, Puerto Cabello Estado Carabobo. Se tiene como válida la información suministrada por la Notario pero es impertinente para demostrar los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
- Prueba de informes al Consejo Comunal La Corina I, en la que dejan constancia que el demandante estuvo residenciado en la urbanización La Corina, calle 05, casa Nº 1, pero que no llevan el control del día que dejan de habitar. Se tiene como válida la información suministrada y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por el ciudadano FELIX LIOVANNI SOCORRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.593.222 y de este domicilio, con el objeto que se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana y la ciudadana DEIMEDILA ALICIA HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.607.899, de este domicilio, desde el año 1981 hasta el año 1991.
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la defensa de la prescripción de la acción.
En este tipo de pretensiones, como lo es la declaratoria de uniones estables de hecho, tiene interés el orden público y por lo tanto se consideran imprescriptibles.
Así en reciente sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, con Ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, la Sala de Casación Civil estableció:
“…Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se establece.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria que por su naturaleza es imprescriptible. Así se declara….”
Por lo que necesariamente debe declararse improcedente la defensa de la prescripción de la acción en esta causa. Así se decide.
La pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” .
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La pretensión intentada por la parte demandante FELIX SOCORRO, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que el demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con la ciudadana DEIMEDILA ALICIA HERRERA HERRERA, como marido y mujer, desde el año 1981 hasta el año 1991.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos FELIX LIOVANNI SOCORRO ROJAS y DEIMEDILA ALICIA HERRERA HERRERA, existió una relación concubinaria desde el año 1981 hasta el año 1991, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano FELIX LIOVANNI SOCORRO ROJAS, cédula de identidad Nº V- 8.593.222 y de este domicilio, contra la ciudadana DEIMEDILA ALICIA HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.607.899, de este domicilio.
IMPROCEDENTE la defensa de la prescripción alegada por la parte demandada.
En consecuencia, se declara que entre los mencionados ciudadanos, existió una relación concubinaria desde el año 1981 hasta el año 1991.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2014, a las 1.08 minutos de la tarde.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Franmery Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Franmery Hernández
|