REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000164
ASUNTO: GP31-V-2014-000164
DEMANDANTES: Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yulmi Chávez y Francisco Pacheco, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.992.340 y V-2.140.846 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.305 y 166.723
DEMANDADA: Sheyla Brito Valenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.347, y de este domicilio.
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000164
RESOLUCIÓN No. 2014-000090 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
I
Este expediente comienza con demanda con motivo de Partición de Bienes de la comunidad hereditaria, de la sucesión del fallecido Morgan Efrén González Pimentel, interpuesta por los abogados Yulmi Chávez y Francisco Pacheco, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.992.340 y V-2.140.846 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.305 y 166.723, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5522.128 y V-6.433.55, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana Sheyla Brito Valenzuela, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.347 y de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 17 de octubre de 2014, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Los actores expresan que el de cuyus ciudadano Morgan Efrén González Pimentel, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.436, falleció ab-intestato en fecha 30 de noviembre del año 2008, como se evidencia del acta de defunción que en copia simple acompañaron al libelo marcada letra “B”. Señalan que el causante Morgan Efrén González Pimentel fallecido ab-intestato, deja como únicos y universales herederos a cinco (5) hermanos: Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel, Raúl Vicente González Pimentel, y su viuda ciudadana Sheyla Brito Valenzuela.
Indicaron que el causante no dejó descendientes ni ascendientes, por lo que la herencia de dicho ciudadano debe ser repartida entre la cónyuge y los hermanos del mismo, y que consiste en tres bienes: 1) Una casa ubicada en la Urbanización Valle Seco, Rancho Grande, Quinta Los Girasoles, parcela 13-14, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la primera calle de la Urbanización; Sur: Con terrenos que es o fue de Rosa de Ramírez; Este: con terreno que es o fue de Rosa de Ramírez y Oeste: con terrenos que es o fue de Mery Camero de Camero fue adquirido según documento autenticado en la Notaria primera bajo el No.28, libro 15, Protocolo de fecha 12-03-2000. 2) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: KODIAK, Años: 2007; Color; Blanco; Serial Carrocería: 8ZCT7C4C97V301133; Serial del Motor: 97V301133; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 54TOAD. 3) Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: TRAIL BLAZER, Año: 2005; Color; Beige; Serial Carrocería: 8ZNDS13SX5V311528; Serial del Motor: X5V311528; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Placa: GCJ18A.
Que de lo antes relatado con los instrumentos aportados se puede comprobar incontrovertiblemente que los bienes fueron adquiridos por el causante Morgan Efrén González Pimentel y forman parte de la comunidad de bienes al no dejar descendientes ni tener ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos por derecho. Por lo tanto, solicitan ante este digno tribunal la liquidación de la herencia.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 768 del Código Civil vigente.
Que los bienes tienen un valor estimado de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00).
Por tal motivo demandan a la ciudadana Sheyla Brito Valenzuela, venezolana mayor de edad, cedula de identidad No. V-8.592.347, en su carácter de herederos legítimos y como adquirentes de cuotas parte de la sucesión González Pimentel Morgan Efrén.
Estimaron la demanda en la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.7.500.000,00), equivalente a 59.055, 12 Unidades Tributarias.
Asimismo solicitan: “… SOLICITAMOS a este digno tribunal se haga una REEVALUACION de los bienes antes especificados por un perito, ya que los inmuebles han adquirido nuevos valores a la fecha actual y se de una INVESTIGACION en el BANCO PROVINCIAL donde el cuyus mantenía su cuenta bancaria, también SOLICITAMOS, lo generado durante este tiempo por la GANDOLA en posesión de la VIUDA (SHEYLA BRITO VALENZUELA) por ser parte de la herencia dejada por este de cuyus…”.
III
De lo anterior observa quien juzga que, los demandantes no traen a los autos los documentos que ciertamente acrediten la propiedad del de cuyus sobre los vehículos de los cuales se pretende la partición, simplemente acompañan copia simple del certificado de origen de los vehículos y no el certificado de registro automotor.
Tampoco acompañan la declaración sucesoral, ni la solvencia sucesoral, de los bienes dejados por el de cuyus.
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Por su parte el artículo 778 expresa:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (subrayado del Tribunal).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que la demanda de partición debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, algunos instrumentos exigidos por los mencionados artículos; incluyendo los títulos de adquisición del causante.
En consecuencia, en el caso de autos no se acompañaron junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, lo cual constituye como ya se dijo, condición de admisibilidad de la demanda de Partición de Bienes. Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem. Así, se declara.
IV
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por partición de bienes de la Comunidad Hereditaria interpuesta por los ciudadanos Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel, mediante sus apoderados judiciales abogados Yulmi Chávez y Francisco Pacheco, contra la ciudadana Sheyla Brito Valenzuela, todos antes identificados.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinte días del mes de octubre de 2014, siendo las 12.22 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Franmery Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Franmery Hernández
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