REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de octubre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000119
PONETE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

Los profesionales del derecho Milvira Asney Caraballo Araque y Asdrúbal Duran, Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, procediendo en ejercicio de las atribuciones; conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 01 de Abril de 2014, el profesional del derecho Ramón Andrés Mora Martínez, procediendo en su condición de defensor privado del imputado Edgardo Parra Oquendo.
En fecha 01 de Abril de 2014, los profesionales del derecho Eloy José Rutman Cisneros, Lilibeth Ibáñez Osorio y Miguel Armando Vásquez Pernia, procediendo en su condición de defensores privados de los acusados Victoria López Pando y James Bell Smythe Milvira Asney Caraballo Araque
Emplazadas las partes, una vez interpuestos los recursos de apelación, éstas proceden a dar contestación, en la forma que se discrimina en la parte narrativa del presente fallo:
En fecha.29 de Abril de 2014 el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad,
En fecha 30 de Abril de 2014, se da entrada al presente asunto, y por el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Garrido. Aponte conformando la Sala Con los Jueces Danilo José Jaimes Rivas y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 21 de Mayo de 2014, se le da entrada a los recursos interpuestos, y en fecha 30 de junio del 2014, se declaran "admitidos" los recursos.
En fecha 15 de julio del 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Laudelina Garrido, quien se encuentra de reposo, quedando constituida la Sala con los Jueces Deisis Orasma Delgado, Danilo Jaimes Rivas y José Daniel Useche.
En fecha 13 de agosto del 2014, reasume el conocimiento de la presente causa la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, en su condición de ponente, quedando la Sala constituida con los Jueces Laudelina E. Garrido Aponte, Danilo Jaimes Rivas y José Daniel Useche,
En fecha 01 de Octubre de 2014, asume el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. Laudelina Garrido Aponte, en virtud de haberse reincorporado luego del disfrute de sus vacaciones legales debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte (ponente), Danilo José jaimes Rivas y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 02 de Octubre de 2014, se procedió a realizar cambio de ponencia en el referido asunto en virtud de no ser aprobado por la mayoría de los integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el proyecto de la decisión a dictarse en el asunto signado con el Nº GP01-R-2014-000119, presentado por la jueza Laudelina Garrido Aponte (ponente), correspondiéndole la nueva ponencia al Juez Segundo Danilo José Jaimes Rivas, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
DE LA RECURRIDA
La Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 25 de marzo del 2014, luego de realizada la audiencia preliminar, decide entre otros pronunciamientos:
"...ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL,: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. efectúa los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada, en contra de los ciudadanos: VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, C.l. V-15.416.108 y JAMES BELL SMITTH ROMERO, C.l. V-12103.545, plenamente identificados por los delitos de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Asimismo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Publico en Contra del Acusado EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, plenamente identificado, por los delitos de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista "en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al s Terrorismo...SEGUNDO: Se admiten las todas las PRUEBAS ofrecidas por la representación Fiscal: PRUEBAS 1 DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES: ofrecidas por la representación Fiscal en el escrito acusatorio en el Capitulo V de la acusación presentada, en cuanto a los imputados VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, C.I. V-15.416.108 y JAMES BELL SMITTH ROMERO, C.l. V-12103.545, acusados por los delitos de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Así como las pruebas- ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio señalados en el CAPITULO V presentado en contra del ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, por los delitos de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se admiten la exhibición de la experticia a los expertos ofrecidos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, y rindan su declaración correspondiente, de conformidad con los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA Abq. ELOY RUTMAN, el Tribunal admite todos los medios probatorios ofrecidos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción de la desistida por la propia defensa. CUATRO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA Abg. ANDRÉS MORA, Se considera procedente la aplicación de la Comunidad de las Pruebas, a los fines de garantizar los principios de igualdad, control y contradicción de las partes. Se impuso a los Acusados presentes en sala de Audiencias de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso en especial la Admisión de Los hechos de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificarlos de la siguiente manera: 1..-VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.108, de nacionalidad venezolana, natural de Lecherías, Estado Anzoátegui, nació en fecha 04/11/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio diseñadora gráfica, hija de, residenciada en la Avenida Paseo Cuatricentenario, Residencia Alto del Mirador, Torre B, Apartamento 6-C, Valencia, Estado Carabobo. Quien Expone: "Me voy a juicio", es todo. 2.- JAMES BELL SMITTH ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.545, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nació en fecha 06/02/1974, de 40 años de edad, de profesión funcionario comerciante, residenciado en la Urbanización El Parral, Avenida Río Escalante, Residencias Tras Tevere, aparto quinta C. Valencia Estado Carabobo Quien Expone: "Me voy a Juicio", es todo. 3.- EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/08/1946, de 67 años de edad, estado civil casado, de profesión funcionario ingeniero mecánico y Alcalde de Valencia, residenciado en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida 8, casa 122-70, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Quien Expone: "Me voy a Juicio", es todo. Vista lo manifestado por los imputados los cuales fueron contestes en irse a Juicio Oral y Público. Se procede a pronunciar a los petitorios realizadas por la defensa los presente acusados QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos acusados, 1.-VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.108, 2.- JAMES BELL SMITTH ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.103!545 3.- EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, por estar en presencia de delitos que tiene asignada una pena considerablemente alta, subsistir el peligro de fuga y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto; aunado a que el delito de Peculado Doloso es considerado por nuestra legislación como un delito de Lesa Patria, así como también los delitos por- los cuales fueron acusados y admitidos por este Tribunal como lo son Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y Asociación para delinquir, son delitos que ameritan medida .de privación judicial preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, ya que atenta contra el patrimonio público de la comunidad. Por todo ello queda negada y se DECLARA SIN LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por los defensores Privados Abg. Eloy Rutman, Abg. Lilibet Ibáñez, Abg. Miguel Vásquez y abg. Andrés Mora. Ahora bien en relación a la solicitud que riela en las actuaciones en la que la representación Fiscal solicitó orden de aprehensión para el imputado Daniel Salazar y visto que en la audiencia preliminar el Ministerio publico no ratifico la misma este Tribunal la declara improcedente por cuanto el mismo ya fue aprendido y ceso la misma por cuanto fue puesto a la orden de este Juzgado, y se realizo la audiencia Especial de presentación de imputados acordándosele medida Cautelar Sustitutiva de libertad, siendo que por lo que respecta al mismo su proceso se encuentra a la espera del acto conclusivo correspondiente por la representación Fiscal. SEXTO: Se acuerda el cese de LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre la propiedad ubicada en las' siguientes direcciones Urbanización Valles del Camoruco, Quinta Milla, avenida 112, Casa N° 122-70, del Municipio Valencia estado Carabobo, la cual se encuentra registrada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, inmueble registrado en fecha 30-06-1980, bajo el numero 56, folios 260-265* protocolo primero, Tomo 22, Propiedad de Edgardo Parra Oquendo, Asimismo la Propiedad ubicada en Residencia Solymar, Calle la Niña, de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Propiedad del Ciudadano Francisco de Asís López- Pando Ruiz, debidamente registrada en fecha 11-07-1997 bajo el numero 38, folio'461-462, Protocolo Primero, tomo 13, tercer Trimestre del año 1997. Se deja constancia que la representación del Ministerio Publico no se opuso al levantamiento de la medida la medida precautelaba de enajenar y gravar. En este estado la defensa solicita que sea nombrada como correo especial, a los fines dé llevar los oficios a la (ONDOFT). Por la cual se acuerda correo.especial. Se ordena oficiar a los organismos encargados. SEGUIDAMENTE este Tribunal Sexto en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código: Orgánico Procesal Penal, y vista la manifestación de voluntad de los acusados antes identificados de irse a juicio, este Tribunal DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que, en el plazo establecido en la ley concurran ante el tribunal de juicio competente. En este estado las defensas Privadas de los imputados solicitan copja simple y copia certificada de las actas de audiencia preliminar así como del auto motivado de las mismas. Es todo. Vista la Solicitud de la defensa siendo que no es contraria a derecho se acordó la expedición de las mismas. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordeno notificar a las partes. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese. Díarícese. Déjese copia. Cúmplase."
Cumplase "... COMO PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por el Abg. ELOY RUTMAN, la Defensa de los acusados: VICTORIA LÓPEZ PANDO Y JAMES BELL SMYTHE ROMERO, quien solicitó la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violento el Derecho a la defensa y el principio de legalidad, toda vez que alegan que la presentación de la-acusación fiscal el mismo fue realizadas sin su debidos soportes y fueron incorporadas posteriormente. Este Tribunal vista la nulidad planteada considera que de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico aun cuando el mismo no consigno las medios de pruebas conjuntamente con la acusación no es menos cierto que los medios pruebas fueron ofrecidos en su oportunidad legal tal como consta en el escrito acusatorio consignados en el presente asunto y del escrito complementario consignado en tiempo útil como bien lo señalo la representación fiscal, quedando asentado en actas que los escritos complementarios de la acusación fueron presentados dentro de la oportunidad legal. En cuanto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, en cuanto a que el acto conclusivo fue acumulado y es violatorio del debido proceso, es decir que a los acusados no se le podía acumular los escritos acusatorios, manifestando que existía un desorden procesal. Este Tribunal vista la solicitud de nulidad en cuanto a la acumulación observa quien aquí decide que existe en la norma procesal en su artículo 70 del Código Orgánico Procesal, que establece: "La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio Judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados". RAZÓN POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO EXISTE EN LA PRESENTE ACTUACIÓN DESORDEN PROCESAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA. En cuanto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, en cuanto a la delación por considera que el Ministerio Publico se pronuncia en contra del beneficio el cual quebranta los derechos constitucionales, considera así injusta la valoración de la delación. Este Tribunal vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa en cuanto a que el Ministerio Publico no tomo en cuenta o no valoro la declaración de su defendida, quien aquí decide considera que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Publico toda vez que como órgano investigador el mismo manifestó en esta .'audiencia que las resultas del presente procedimiento no aportaron los suficientes elementos de convicción como para que la imputada goce del beneficio de la delación toda vez que para que este beneficio proceda la norma establece que el mismo debe ayudar a esclarecer el hecho investigado o hechos conexos o que el mismo proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, caso que no sucedió en el presente asunto. Igualmente se dejo expresa constancia por parte del Ministerio Publico la respuesta a la solicitud de delación que fuera solicitada por el imputado JAMES BELL-SMYTHE ROMERO. RAZÓN POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA ABG. ELOY RUTMAN EN RELACIÓN AL SUPUESTO ESPECIAL DE LA DELACIÓN INVOCADO EN SU INTERVENCIÓN, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA. En cuanto a la excepción planteada por el Abg. ELOY RUTMAN ABG. LILIBET IBAÑEZ Y ABG. MIGUEL VASQUEZ, Defensa de los ciudadanos: VICTORIA LÓPEZ PANDO Y JAMES BELL SMYTHE, quienes expusieron: la excepción e invocaron la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, lo cual fue corroborado por lo expuesto por los defensores que lo precedieron en la palabra y también por los elementos de las declaraciones de sus representados; en el lineamiento de esta excepción es importante referirse a lo hechos para determinar que los mismos son atípicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la acusación Fiscal no reviste hechos de carácter penal ya que el hecho atribuible no reviste carácter penal, no constituye delito. En atención a la excepción opuesta por el defensor mencionado, este tribunal considera que los hechos que se le atribuyen a los hoy imputados si revisten carácter penal; y, fueron suficientes para que el Ministerio Público correctamente efectuara la subsuncíón de éstos en las normas jurídicas que a tal efecto invocó, adecuando entonces, la actividad delictiva desplegada por cada uno de los imputados en el contexto-de los artículos de las distintas leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico penal e inclusive individualizando el grado de participación de cada uno de ellos en los mismos; por lo cual este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA. En cuanto a la oposición de las defensas de la excepción prevista en el artículo 28.4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, ABG. ELOY RUTMAN, LILIBET IBAÑEZ Y MIGUEL VASQUEZ, quienes expusieron: Opongo la excepción señalada, por la falta de requisitos formales Y Esenciales para intentar la acusación, ya que incurre en fallas la representación fiscal cuando señala una serie de actividades que no contienen elementos de convicción ni fundamentos de imputación suficientes que lo motiven. De igual forma se opuso a la persecución penal en el presente proceso, en virtud que el Ministerio Público no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Este Tribunal, vista la excepción planteada por los mencionados defensores, considera que el escrito acusatorio presentado por los representantes del Ministerio Público, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código-Orgánico Procesal Penal; contienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados. Asimismo contiene los fundamentos en que se basa la acusación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a la precalificación dada por el fiscal a los hechos punibles presuntamente cometidos por los imputados del proceso; existe e ofrecimiento de los medios de pruebas que de manera lícita fueron obtenidos durante la investigación, así como consignaron os medios probatorios con los respectivos soportes contentivos de documentales señaladas en el escrito acusatorio de conformidad como lo exige la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud del enjuiciamiento de los mismos; RAZÓN POR LA CUAL QUIEN AQUÍ DECIDE, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA. En relación a la solicitud dé Nulidad Absoluta planteada por el Abogado Andrés Mora, Defensa del imputado: EDGARDO PARRA OQUENDO, quien solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, alegando una violación al debido proceso por cuanto están viciados de nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la acusación, indicando que el Ministerio Público hace análisis de las pruebas recabadas en la investigación y vulneran los derechos de su defendido pues solicitó la práctica de las diligencias en fecha: 11-11-2013, sin recibir respuesta alguna es decir fueron obviadas totalmente lo que constituye una vulneración a los derechos fundamentales de mis representados. De la revisión efectuada por este Tribunal al expediente, no consta que la defensa hubiere acudido ante el órgano jurisdiccional peticionando el control judicial correspondiente sobre dicha omisión presuntamente cometida por el Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Ministerio Publico no está obligado a hacer constar expresamente en el escrito acusatorio, tal como se desprende del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos por los cuales no tomó en consideración las diligencias solicitadas por la defensa y debidamente evacuadas por ese órgano en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 263 ejusdem; ya que la única obligación que de manera expresa debe efectuar el Ministerio Público, es la exigida en el señalado artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando éste considere que la práctica de alguna de las diligencias solicitadas por la defensa sea, a su entender, manifiestamente impertinente e inútil; cuestión esta que no se evidencia en el presente caso, y por tal razón se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO. Resuelto el puntó, previo, respecto a las solicitudes de nulidad y las excepciones opuestas por los defensores; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. efectúa los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada, en contra de los ciudadanos: VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, C.l. V-15.416.108 y JAMES BELL SMITTH ROMERO, .C.l. V-12103.545, plenamente identificados por los delitos/de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Asimismo se ADMITE TOTALMENTE -LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Publico en Contra del Acusado EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, plenamente identificado, por los delitos de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LOS ACUSADOS VICTORIA LÓPEZ PANDO Y JAMES BELL SMITH ROMERO SERÁN JUZGADOS POR LOS HECHOS SIGUIENTES: en fecha 10/10/2013 una comisión del SEBIN que se encontraba en las cercanías del Edifico ubicado en el Sector Prebo específicamente en el edificio antes señalado piso 1 observo que unos ciudadanos estaban traficando con una serie da cajas documentación saliendo y entrando constantemente en virtud de ello abordaron al ciudadano James quien manifestó que trabaja en la referida instalación como una cooperativa que presta servicio a la alcaldía revisando lo que poseía en las manos revisando que tenia documentación como contratos rif de la cooperativa Sócrates, el mismo poseía documentación de empresas cooperativas entre ellas Estampados Full Day asociación cooperativa entre otros, había mucha documentación al momento de ser abordado por funcionarios del SEBIN y en virtud de ellos y en virtud de una denuncia días antes, y visto el trafico cíe documento que dejan entre ver que ocurría un hecho punible y apoyados en la excepción que establece la norma adjetiva procesal procedieron los funcionarios a ingresar a dicha oficina siendo que la momento del ingreso es atendido por Daniel y Victoria quien se identificaron y manifestaron el espacio era compartida por el ciudadano James, manifestó que la ciudadano que trabajaba para el ciudadano Edgardo Parra Hijo y Edgardo Parra padre en razón de esta situación los funcionarios procedieron a revisar el inmueble y recabar unas serie de evidencias donde se evidencia que habían varias cooperativas que recibían pagos por la Alcaldía de Valencia y todas esas cooperativas funcionaban en esas oficinas, con contratos con la municipalidad ce Valencia en ese sentido el Ministerio Público al evaluar la situación presentada en este procedimiento considera pertinente lo establecido consigna en este acto escrito donde deja sentada la posición del Ministerio Publico frente al caso y los hechos como tal, y en cuanto a la precalificación y la medida solicitada. Considera que la ciudadana victoria en convivencia con James formaban parte de una red de personas que asociaban a cooperativas, empresas que en concertación con funcionarios de la municipalidad de Valencia y los entes autónomos y adscritos obtenían la adjudicación de servicios por enorme cantidades de dinero que no solo eran ejecutados y esta empresa servía como fachada para obtener cantidad de dinero que era derogada por la municipalidad de valencia en detrimento de no solo la municipalidad de valencia sino todo el país. En este sentido el Ministerio publico considera pertinente que se evidencia que dicha actuación policial que esto pecunios no eran guardados o permanecían en cuenta de estas asociaciones o empresas los recursos apenas ingresaban eran distribuidos entre personas entre los hoy imputados y aunados a otras personas particulares y funcionarios públicos, estos ciudadanos lograban ingresar a su patrimonio personal esta cantidades de dinero que le daban una cris legal para ingresarla su pecunio, asimismo existía toda una estructura delictiva organizada asociada al mismo, de la cual formaban parte los imputados VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO y JAMES BELL SMITTH ROMERO, así como otras personas aún por individualizar como imputados, que para tales fines, empleaban múltiples personas jurídicas (empresas y/o cooperativas), que en su mayoría eran creadas como fachada -comúnmente conocidas como empresas de maletín- destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones derivadas del, concierto para efectuar tales contrataciones; circunstancias éstas denunciadas en fecha 07/09/2013, ante la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, en razón de lo cual, el Ministerio Público ordenó el inicio de la presente investigación. Ahora bien, inicialmente la investigación arrojó la existencia de una oficina paralela ubicada en el Edificio Reda Building, en las Cuatro Avenidas, Sector Prebo, Municipio Valencia de esta entidad federal, específicamente piso 01, oficina 14,1 lugar al cual en fecha 10/10/2013, se trasladó una comisión integrada por los funcionarios Comisario JOSÉ MELENDEZ, Sub Comisario José García; Inspector Jefe Argenis Pinto, inspector David López y Detectives Ángel Rengifo y Angelis Brizuela, adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, donde entre otras cosas observaron a un ciudadano con diversos documentos en la mano, disponiéndose a ingresar a la mencionada oficina, que resultó ser el imputado JAMES BELL SMITTH ROMERO, quien luego de ser abordado por la comisión actuante, manifestó que trabajaba en la referida instalación como contratista de una Cooperativa que presta servicios a la Alcaldía del Municipio Valencia; derivado de tal respuesta, se procedió a revisar la documentación que sostenía en sus manos resultando ser: Un (01) Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa SÓCRATES 7793 R.L. de la cual y de manera espontánea que manifestó que la misma pertenece es a unas personas naturales de oriundas de San Felipe Estado Yaracuy y que, él * la alquilaba para realizarles trabajos a la Alcaldía del Municipio Valencia, así como también tenía en original, un contrato signado bajo el número CP-26-0006-2013, entre la referida Asociación Cooperativa Sócrates 7799 R.L. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31483255-7, con el Instituto Autónomo Municipal de Vialidad de Valencia (IAMVIAL), por la obra denominada "MANTENIMIENTO, CONSERVACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTOS FLEXIBLES EN ASFALTO CALIENTE CON CUADRILLA DE BACHEO EN LA PARROQUIA SOCORRO, CATEDRAL Y SAN JOSÉ. MUNICIPIO VALENCIA", por un monto de 1.606.430,02; un documento compra venta de una nave identificada con las siguientes características: Nombre: PARRANDERA; marca: SANTOS; modelo:.34 OPEN; Serial: GG1194AD0908027050; motor: 2 YAMAHA 250 HP: eslora: 10 METROS CON 30 CENTÍMETROS; manga: 2 Metros Con 80 Centímetros; puntal: 1 metro con 70 centímetros; a nombre del ciudadano James Bell- Smythe Romero, Autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo; así como también un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el número 110101579817, a nombre del ciudadano James Bell-Smythe Romero, de un vehículo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo Fortuner, Año: 2009, Placa: AC943HG. Seguidamente, los funcionarios procedieron a ingresar al referido inmueble, amparados en lo establecido en el artículo 196, en su excepción número uno (01), del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía del ciudadano MUÑOZ LÓPEZ ZANDER NEHOMAR, quien fungió como testigo del referido procedimiento, donde fueron atendidos por la ciudadana VICTORIA LÓPEZ PANDO NOVOA, quien dijo ser la encargada de uno de los espacios de la oficina - compartida con el ciudadano JAMES BELL- SMYTHE ROMERO, manifestando además que ella trabajaba "(…) bajo las instrucciones de los ciudadanos EDGARDO PARRA GUARDIA (hijo del Alcalde del Municipio Valencia), también del ciudadano EDGARDO PARRA padre, del ciudadano PEDRO SUÁREZ y LEIVER VEGA, manifestando que éstos no se encontraban en el país". Se procedió a revisar cada uno de los espacios de la oficina con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalístico, obteniendo como resultado que en la misma no sólo reposaba gran cantidad de documentación correspondiente a la Alcaldía del Municipio de Valencia y sus Institutos (entiéndase IMA, FUNVAL e IAMVIAL), sino que además se determinó la existencia de una serie de empresas y/o. cooperativas, que evidentemente constituyen empresas o cooperativas de maletín, debido al hallazgo en dicha oficina, de los libros, chequeras, talonarios de facturas, actas constitutivas, hojas membretadas y gran cantidad de documentación original pertenecientes a las mismas; en otras palabras, en esta oficina del Centro Comercial Reda Building que fungía como oficina paralela, se localizó la documentación de mayor relevancia de UN CÚMULO de personas jurídicas, que en definitiva permite establecer que las mismas no funcionaban en su domicilio legal y por consiguiente, se trataba de una fachada. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO EDGARDO PARRA OQUENDO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: al ciudadano Edgardo Parra Oquendo, se le dicto Orden de aprehensión solicitada vía telefónica el día 12/10/2013 y emitida por el Tribunal de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, bajo el numero de acta numero 06 del Libro de Actas de ordenes de Aprehensiones llevados por el mencionado tribunal, librándose la respectiva orden de Aprehensión bajo el numero C7-0012-2013, de fecha 12/10/2013, la cual fue acordada de extrema urgencia, por lo que posteriormente se creo la causa GP01-P-2013-0017561, la misma fue ratificada en fecha 13/10/2013, la cual se relaciona con los siguientes hechos: "Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 7 de septiembre de 2013 el ciudadano JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 7.012.750, formuló denuncia en la Base de Contrainteligencia con sede en Carabobo del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), señalando que en la alcaldía de Municipio Valencia, ocurrían una serie de irregularidades que éste consideraba que eran delito expresando que el alcalde conjuntamente con familiares y núcleo cercano de amigos y altos funcionarios de la alcaldía, han extorsionado a una infinidad de comerciantes de Valencia, así como a contratistas de la Alcaldía de Valencia, para lucrarse y con esto consolidarse como una banda de delincuentes que le hacen daño a la ciudad; hechos que desde se hace bastante tiempo están siendo denunciadas por diferentes medios de comunicación, por lo que consideró pertinente denunciar formalmente estas irregularidades. En este contexto, es que tienen lugar de manera irregular una serie de contrataciones celebradas tanto por la Alcaldía del Municipio Valencia, como por los Institutos IMA, FUNVAL e IAMVIAL con varías empresas, que como veremos infra, son el resultado de la vinculación manifiesta -por el parentesco- existente entre el referido Alcalde con su hijo EDGARDO PARRA GUARDIA y toda una estructura delictiva organizada asociada al mismo, de la cual formaban parte entre otros los co-imputados VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO y JAMES BELL SMITTH ROMERO, así como otras personas aún por individualizar como imputados, que para tales fines, empleaban múltiples personas jurídicas (empresas y/o cooperativas), que en su mayoría eran creadas como fachada -comúnmente conocidas como empresas de maletín- destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones derivadas del concierto para efectuar tales contrataciones; circunstancias éstas denunciadas en fecha 07/09/2013, ante la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, en razón de lo cual, el Ministerio Público ordenó el inicio de la presente investigación. SEGUNDO: Se admiten las todas las PRUEBAS ofrecidas por la representación Fiscal: PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES: ofrecidas por la representación Fiscal en el escrito acusatorio en el Capitulo V de la acusación presentada, en cuanto a los imputados VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, C.l. V-15.416.108 y JAMES BELL SMITTH ROMERO, C.l. V-12103.545, acusados por los delitos de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio señalados en el Capitulo V, presentado en contra del ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, por los delitos de Peculado Doloso Impropio, previsto y-, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se admiten la exhibición de la experticia a los expertos ofrecidos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, y rindan su declaración correspondiente, de conformidad con los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA Abg. ELOY RUTMAN, el Tribunal admite todos los medios probatorios ofrecidos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción de la desistida por la propia defensa. CUATRO: EN CUANTO A LAS..PRUEBAS DE LA DEFENSA Abg. ANDRÉS MORA, Se considera procedente la aplicación de la Comunidad de las Pruebas, a los fines de garantizar los principios de igualdad, control y contradicción de las partes. Se impuso a los Acusados presentes en sala de Audiencias de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso en especial la Admisión de Los hechos de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificarlos de la siguiente manera: 1.- VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.108, de nacionalidad venezolana, natural de Lecherías, Estado Anzoátegui, nació en fecha 04/11/1§80, de 33 años de edad, de profesión u oficio diseñadora gráfica, hija de, residenciada en la Avenida Paseo Cuatricentenario, Residencia Alto del Mirador, Torre B, Apartamento 6-C, Valencia, Estado Carabobo. Quien Expone: "Me voy a juicio", es todo. 2.- JAMES BELL SMITTH ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12,103.545, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nació en fecha 06/02/1974, de 40 años de edad, de profesión funcionario comerciante, .residenciado en la Urbanización El Parral, Avenida Río Escalante, Residencias Tras Tevere, aparto quinta C. Valencia Estado Carabobo Quien Expone: "Me voy a Juicio", es todo. 3.- EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/08/1946, de 67 años de edad, estado civil casado, de profesión funcionario ingeniero mecánico y Alcalde de Valencia, residenciado en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida 8, casa 122-70, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Quien Expone: "Me voy a Juicio", es todo. Vista lo manifestado por los imputados los cuales fueron contestes en irse a Juicio Oral y Público. Se procede a pronunciar a los petitorios realizadas por la defensa los presente acusados QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos acusados, 1.-VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.108, 2.- JAMES BELL SMITTH ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.545 3.- EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, por estar en presencia de delitos que tiene asignada una pena considerablemente alta,' subsistir el peligro de fuga y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto; aunado a que el delito de Peculado Doloso es considerado por nuestra legislación como un delito de Lesa Patria, así como también los delitos por los cuales fueron acusados y admitidos por este Tribunal como lo son Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y Asociación para delinquir, son delitos que ameritan medida de privación judicial preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, ya que atenta contra el patrimonio público de la comunidad. Por todo ello queda negada y se DECLARA SIN LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; solicita por los defensores Privados Abg. Eloy Rutman, Abg. Lílibet Ibáñez, Abg. Miguel Vásquez y abg. Andrés Mora. Ahora bien en relación a la solicitud que riela en las actuaciones en la que la representación Fiscal solicitó orden de aprehensión para el imputado Daniel Salazar y visto que en la audiencia preliminar el Ministerio publico no ratifico la misma este Tribunal la declara improcedente por cuanto el mismo ya fue aprendido y ceso la misma por cuanto fue puesto a la orden de este Juzgado, y se realizo la audiencia Especial de presentación de imputados acordándosele medida Cautelar Sustitutiva de libertad, siendo que por lo que respecta al mismo su proceso se encuentra a la espera del acto conclusivo correspondiente por la representación Fiscal. SEXTO: Se acuerda el cese de LA MEDIDA LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre la propiedad ubicada en las siguientes direcciones Urbanización Valles del Camoruco, Quinta Milla, avenida 112, Casa N° 122-70, del Municipio Valencia estado Carabobo, la cual se encuentra registrada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, inmueble registrado en fecha 30-06-1980, bajo el numero 56, folios 260-265, protocolo primero, Tomo 22, Propiedad de Edgardo Parra Oquendo, Asimismo la Propiedad ubicada en Residencia Solymar, Calle la Niña, de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Propiedad del Ciudadano Francisco de Asís López- Pando Ruiz, debidamente registrada en fecha 11-07-1997 bajo el numero 38, folio 461-462, Protocolo Primero, tomo 13, tercer Trimestre del año 1997. Se deja constancia que la representación del Ministerio Publico no se opuso al levantamiento de la medida la medida precautelativa de enajenar y gravar. En este estado la defensa solicita que sea nombrada como correo especial, a los fines de llevar los oficios a la (ONDOFT). Por la cual se acuerda correo especial. Se ordena oficiar a los organismos encargados. SEGUIDAMENTE este Tribunal Sexto en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la manifestación de voluntad de los acusados antes identificados de irse a juicio, este Tribunal DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y emplaza a las partes para que, en el plazo establecido en la ley concurran ante el tribunal de juicio competente. En este estado las defensas Privadas de los imputados solicitan copia simple y copia certificada de las actas de audiencia preliminar así como del auto motivado de las mismas. Es todo. Vista la Solicitud de la defensa siendo que no es contraria a derecho se acordó la expedición de las mismas. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordeno notificar a las partes. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase..."
Publicada y notificada la decisión aludida a las partes, éstas interponen recurso de apelación, de la siguiente manera:
DEL PRIMER RECURSO DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El primer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Milvira Asney Caraballo Araque y Asdrúbal Duran, Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-17527, al finalizar la audiencia preliminar, concretamente en el punto referido al "cese de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre los inmuebles de los ciudadanos Eduardo Rafael Parra Oquendo y Victoria Eugenia López Pando", basándose dicho recurso en los siguientes planteamientos que parcialmente se trascriben:
Que en la fase de investigación se solicitó la imposición de esta medida y que los supuestos que hicieron posible su decreto, no han variado a la presente fecha.
Que mal podría el Juzgador considerar en esta fase procesal que lo idóneo es el cese de la misma, tomando en consideración que nos encontramos ante la apertura de un juicio oral y público en el cual se presentara el acervo probatorio necesario para demostrar fehacientemente la culpabilidad de estos ciudadanos en el hecho que se les atribuye, por tanto es en esta fase cuando se acrecienta la necesidad de la tutela sobre los bienes muebles de los acusados.

Que en la investigación in comento, se evidencia la participación de personas de un mismo grupo familiar...pudiendo considerar que incluso estos beneficios eran utilizados para mejorar las condiciones de habitabilidad de la residencia, que aun cuando fue adquirida con anticipación al hecho concreto, no es absurdo pensar que las mejoras sufridas son producto de los recursos indebidamente obtenidos.
Que sería totalmente desacertado que durante el proceso penal logren cesar los efectos de cautela que existían sobre este bien que es fundamental en cuanto a posibles resultas que pretende obtener el Estado a futuro con una eventual sentencia condenatoria
Que muy a pesar de ser un bien adquirido muchos años antes de los1' hechos que nos ocupan, no es menos cierto que la misma sufrió modificaciones o alteraciones en su estructura u ornamento tanto interno como externo e incluso la adquisición de bienes de lujo, producto de la obtención fraudulenta de dinero público, siendo este motivo suficiente para que el Estado se garantice de alguna manera la posesión de dicho inmueble y así cubrir el daño patrimonial causado.
Que la Fiscalía en uso de sus atribuciones legales, se opone al otorgamiento del bien inmueble perteneciente al ciudadano Edgardo Parra y al levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y aseguramiento de bienes que pesa sobre la misma, toda vez que dicho bien pudiera ser objeto de venta por sus familiares, lo cual iría en detrimento de la defalcación misma producida al Estado por dicho ciudadano y su grupo operador, siendo este uno de los bienes que le pudiera producir al Estado una garantía para respaldar el daño pecuniario producido en detrimento de las arcas del municipio. Por ello, se oponen a la entrega material de dicho bien y del levantamiento de las medidas impuestas en su oportunidad como aseguramiento potencial para el Estado.
Que la defensa de la acusada VICTORIA LÓPEZ PANDO, realizo solicitud del bien inmueble ubicado en la población de Lecherías Estado Anzoátegui. alegando que el mismo es propiedad de su padre, el cual de igual manera y con el impulso del razonamiento anterior forma parte de los bienes con los cuales pudiera garantizar el Estado la gran defraudación sufrida,...que al entregarle dicho inmueble se aumentaría el riesgo inminente de venta del mismo, si obviar que este según la documentación presentada pertenece o perteneció a su padre, lo cual de ipso facto revierte en una operación de tramite sucesoral o de ausencia no acreditada en la audiencia, por lo que mal tampoco pudiera entregarse dicho bien cuya posesión o adjudicación legitima no se encuentra acreditada en autos, siendo manejada la presunta desaparición física del, padre de la acusada, pero sin constancia real de ello, pues de lo contrario sería-este ciudadano, a través de un procedimiento de tercería, lo cual sustenta la negativa del Estado en no conferir tal licencia o entrega de dicho bien.
Que el Estado debe garantizar que el daño producido al Municipio sea resarcido, al mantenerse incólumes los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida, sin que hubiese ocurrido una variación sustancial que modifique las condiciones de aseguramiento necesarias.
Que no rielan a los autos argumentos relevantes o contundentes por parte de la defensa, que justifiquen o motiven un cambio de apreciación o criterio en las medidas de aseguramiento dictadas en su oportunidad por el Tribunal de Control y mucho menos existe sustentación jurídica fuerte para pretender lo aludido, pues se limitan con todo respeto a señalar consideraciones personales de los acusados, pero que jurídicamente no se encuentran razonadas para así poder soslayar la decisión imperante y por ello debe ser revertida a la posición que inicialmente mantenían dichos bienes, siendo los mismos la única garantía que tiene el Estado para resarcir medianamente los daños patrimoniales causados inicialmente al municipio y consecuencialmente a la nación.
Que al solicitar el Ministerio Publico el mantenimiento de la medidas precautelativas y de aseguramiento impuestas sobre los bienes inmuebles en referencia de los acusados, trata de mantener incólume la pretensión del Estado en garantizar de alguna forma las resultas del proceso ante el inminente juicio oral y público a devenir, pues bien sabemos que el Ministerio Público debe contar con todas las pruebas y resultas posibles que le ha dado la investigación y el proceso mismo, sin menoscabo de todas las demás que han seguido surgiendo para lograr o llevar a cabo el fin último pretendido, el cual es la condenatoria de los acusados y por ello se ratifica en este acto la necesidad de que sea revertida la decisión del tribunal de control y se mantengan las medidas que pesaban sobre los citados bienes inmuebles.
Que lo evaluado por el Legislador para la imposición de esta medida de cautela real, es la concreción de dos requisitos imprescindibles el fumus bomnis iuris y el periculum in mora. El primero de ellos está referido a la verificación que el hecho alegado por el solicitante sea cierto y que en el ámbito procesal pueda ser efectivamente reconocido, que en el proceso' penal viene dado por la existencia de un hecho punible previsto en la legislación y los elementos que hacen posible su atribución a los ciudadanos, supuestos que se advierten cumplidos.
Que en el caso de marras, es imprescindible y procedente el aseguramiento de los bienes muebles en atención a las disposiciones previstas en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que obviamente opera como una medida preventiva de cautela, que debe estar vigente durante todo el proceso, brindando las garantías necesarias al Estado Venezolano.
Que el Ministerio Publico solicita que esta Corte de Apelaciones, tome en consideración todos los elementos aquí explanados los cuales se ajustan perfectamente a los supuestos procesales que hacen procedente el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre los inmuebles de los hoy acusados.
Finalmente, se solicita sea revocada la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sólo en lo que respecta al cese de la Medida de Aseguramiento de Bienes y Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los inmuebles de los ciudadanos EDGARDO PARRA OQUENDO y VICTORIA LÓPEZ PANDO, ubicados en Quinta Milla, avenida 112, casa 122-70, Urbanización Valles del Camoruco, Municipio Valencia, estado Carabobo y Residencias Solymar, Calle La Niña, Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoategui, respectivamente, y sea DECRETADA nuevamente la citada Medida Innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que se encuentran perfectamente acreditados los supuestos del fomus bonis iuris y periculum in mora, necesarios para su procedencia.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El profesional del derecho RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, titular de las cédula de identidad V-7.942.805, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.897, procediendo en la condición de Defensor Privado del imputado, EDGARDO PARRA ÓQUENDO, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
…” Que en el acta de la audiencia preliminar, quedo constancia que el Ministerio Público, no se oponían a la entrega material del inmueble objeto del recurso, por cuanto se había demostrado que el mismo por la data de su adquisición desde el 30/06/1980, no formaba parte de los delitos por lo cual estaba siendo procesado su representado, es por eso que mal pudieran venir ahora a ejercer un recurso de apelación por algo que ellos mismos solicitaron el levantamiento de la medida.
En cuanto a LA EXTEMPORANIEDAD DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA, por parte de la defensa, por cuanto en fecha, 09/12/2013, había hecho oposición a las medidas cautelares reales dictadas sobre un el bien inmueble, señala que si muy bien, tenía el derecho de recurrir en apelación y no lo hizo, no es menos cierto que dentro de las facultades que tienen las partes previstas en el artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, podía como lo hizo, ejercer su atribución de manera verbal tal y como lo faculta la forma antes señalada, al solicitar a la Jueza Sexta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Revocación sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el bien inmueble propiedad de mi representado.
Que no quedan llenos los extremos del artículo 58 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Que se ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con ésta ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Que su representado, ocupó la primera autoridad civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, desde el año 2009 al 2013, y el inmueble objeto de recurso de apelación, fue adquirido tal y como se desprende en documento de propiedad protocolizado en fecha, 30/06/1980, bajo el N° 56, folios 260 AL 265 vto, Protocolo Primero, tomo 22, por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que el Ministerio Público no acreditó la procedencia ilícita, y que dicho inmueble haya sido utilizado en la comisión del delito investigado.”
SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los profesionales del derecho ELOY JOSÉ RUTMAN CISNEROS, LILIBETH IBAÑEZ OSORIO y MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, actuando en el carácter de defensores de la ciudadana VICTORIA LOPEZ-PANDO, estando dentro del lapso legal, para contestar el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público contra "la dispositiva de la Audiencia Preliminar dictada al finalizar la audiencia en fecha 18 de marzo del año 2014.
Considera esta defensa, que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, es inadmisible por varias causas que se señalaran a continuación:

..” Porque al impugnarse una decisión judicial sin conocer a cabalidad los fundamentos de la misma solo su dispositiva, hace que la apelación, además de extemporánea, se manifieste en carente de racionalidad, pues no se conoce a ciencia cierta de la solución de fondo, ni sus fundamentos y por ello no le es dado saber si éstos le han producido un gravamen irreparable, desde el punto de vista de la dimensión de la lesión, que la decisión impugnada por el Ministerio Publico, se refiere a el levantamiento de una MEDIDA "INNOMINADA" DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que recaía sobre un bien propiedad de un tercero, no de su defendida, la ciudadana VICTORIA LOPEZ-PANDO, hecho este acreditado en autos, efectivamente en la audiencia preliminar solicitamos el levantamiento de la medida, ya que no pertenecía a su defendida, por lo cual se violaba el derecho a la propiedad, a lo cual los representantes del Ministerio Público no se opusieron, pudiéndose constatar en las actas de la Audiencia Preliminar que el Ciudadano Fiscal Nacional Joel Monjes, manifestó, que no se oponía al levantamiento de la medida y su conformidad con el cese de la misma, respecto al bien, que si el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, estuvo de acuerdo con el levantamiento de la medida, luego no puede pretender retractarse de su posición y planteamiento violando los principios de confianza legitima y la expectativa plausible, apelar de lo decidido.. En tal sentido, invocan la doctrina de los actos propios en conjunción con el principio de unidad del Ministerio Público, que impiden criticar y desconocer lo actuado con anterioridad y cambiar las expectativas de la defensa al respecto.
Igualmente señalan que tampoco puede el Ministerio Público realizar variaciones de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Dentro de los límites estrictos de la doctrina de los actos propios y sus requisitos (ver López Mesa: op.cit, p,64) el fiscal tiene limitadas sus posibilidades de variación, tanto en el curso de una investigación (lo que no quiere decir que no pueda actuar sobre distintas hipótesis) o en el mismo curso del debate.
Refieren que para el coimputado Daniel Salazar, el Ministerio Público "...en el transcurso del proceso, solicito el levantamiento de medida, de un dinero sobre el cual pesaba la medida innominada de congelación de cuentas, no puede después alegar el Ministerio Público, que el procedimiento no era el adecuado, cuando ellos, tal como se puede constatar en el expediente, han hecho la solicitud sin acudir al procedimientos que ellos alegan es el adecuado, cuando aquí también estuvieron de acuerdo, con el cese de la medida"
Señala que " el titular de la acción solicita las medidas y luego pide el cese de ellas. A este no le corresponde oponerse, ni hacer de tercero, por lo que su procedimiento es distinto al agraviado. Sin embargo, por interpretación exacta de sus planteamientos, ante la firmeza de una petición de ellos, queda libre una especie de revisión de medida cautelar real, parecida a la privativa, que si es procedente para uno lo es para el otro. Si ellos pidieron una revisión de medida cautelar real, por principio de igualdad, en los mismos términos las otras partes pudieran estar facultadas para hacerlo. La solicitud concreta de la fiscalía, incorpora un nuevo camino distinto a la oposición y a la tercería, que pudiera intentarse en cualquier momento, sin menoscabar tas posibilidades del Código de Procedimiento Civil".
En virtud de las anteriores consideraciones, solicita:
1. Se admita la presente contestación al recurso de apelación de auto y se tramite de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva.
2. Se inadmita el recurso de apelación de dispositiva planteado por el Ministerio Público.
3. Se confirme la decisión del Tribunal Sexto de Control respecto al punto apelado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la impugnación del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar, que decretó el cese de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre dos (2) inmuebles que seguidamente se identifican.
Puntualizado lo anterior, se circunscribe el primer problema jurídico a resolver, en determinar si se ajusta a derecho, o no, el pronunciamiento contentivo de la declaratoria del CESE DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictado en la audiencia preliminar, que pesaba sobre las propiedades ubicadas en las siguientes direcciones Urbanización Valles del Camoruco, Quinta Milla, avenida 112, Casa N° 122-70, del Municipio Valencia estado Carabobo, la cual se encuentra registrada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, inmueble registrado en fecha 30-06-1980, bajo el numero 56, folios 260-265, protocolo primero, Tomo 22, Propiedad de Edgardo Parra Oquendo y de la Propiedad ubicada en Residencia Solymar, Calle la Niña, de Lecherías, Jurisdicción del Municipio , Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Propiedad del * Ciudadano Francisco de Asís López- Pando Ruiz, debidamente registrada en fecha 11-07-1997 bajo el número 38, folio 461-462, Protocolo Primero, tomo 13, tercer Trimestre del año 1997, la Sala para decidir advierte:
Determinado lo anterior, lo primero que se debe tener en cuenta a los fines de resolver el problema jurídico planteado, es la resolución del punto previo, planteado en el recurso, en tal sentido, se procede determinación y contenido de la normativa legal aplicable al presente caso, constituida por el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece en su primera parte, una remisión al Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los supuestos para la aplicación de las medidas preventivas, en los siguientes términos:
"Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de medida preventiva relacionada con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal Penal"

Verificándose que el Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la aplicación de las medidas de aseguramiento, la concurrencia de dos supuestos fundamentales como son: el fomus bonis iuris y el perinculum in mora. En este sentido, se precisa que para dictar una medida de aseguramiento, el juez penal, debe regirse por el Código de Procedimiento civil, el cual establece en cuanto a la aplicación de las medidas lo siguiente:

TÍTULO I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Capítulo I Disposiciones Generales-Artículo 585. -Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad-de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1.Fianza principal y solidaria de; empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2.Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3.Prenda sobre bienes o valores..
4.La consignación de una suma: de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
(omissis...)
Capítulo IV De la Prohibición de Enajenar y Gravar
Artículo 600. Acordada la prohibición Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. " El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo as razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
Artículo 605. La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599.
Artículo 606. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva".

Siendo que la segunda parte del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece seguidamente como un único medio de impugnación frente al dictamen de una medida cautelar real,, el recurso de apelación, en los siguientes términos:
"Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código:"
Siendo que los medios, establecidos en este Código, ciertamente se refieren al recurso de apelación de autos, establecido en el Art. 439 de la ley adjetiva penal.
De lo que se colige, que para el juez penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de aseguramiento, debe regirse por los supuestos y requisitos de aplicación establecidos en la ley adjetiva civil, siendo que frente a su dictamen el único medio de impugnación, reconocido y establecido en la lev procesal penal, es el recurso de apelación establecido en la normativa adjetiva penal.
Debe aclararse que situación distinta se establecía en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual en cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, remitía en su totalidad conforme al Art. 550 del Código Orgánico Procesal Penal, al Código de Procedimiento Civil, y es allí donde conforme a la normativa anterior, devenía este tipo de resolución en inimpugnable por la vía ordinaria del recurso de apelación y se abría la vía de la oposición, lo cual ahora cambia cuando nuestra normativa procesal penal, reconoce y dispone en su Art. 518 eiusdem, que las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadazas con el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, serán impugnables ÚNICAMENTE POR LOS MEDIOS Y EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN ESTE CÓDIGO".
Precisado lo anterior en cuanto a la normativa de derecho aplicable, para resolver lo planteado, igualmente se hace necesario, precisar en relación a los hechos acontecidos en el presente asunto, que inicialmente en la oportunidad de la audiencia de presentación, realizada, se dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el presente caso, sobre los referidos inmuebles sobre los cuales sobrevenidamente se dicta el cese de dichas medidas.
Siendo que contra dichas medidas inicialmente dictadas en la audiencia de presentación, no se ejercicio el único medio de impugnación previsto en la normativa legal procesal que nos rige, concretamente en el Art. 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el recurso de apelación, de lo cual se infiere la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, inicialmente dictada en la audiencia de presentación, había adquirido su firmeza, pues no fue debidamente recurrida conforme a los extremos de ley, asistiéndole la razón al Ministerio Público, sobre este particular.
En consecuencia, devendría como mínimo, en improponible cualquier medio de impugnación distinto al de apelación, que es el único reconocido por la ley procesal vigente, para pretender enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar inicialmente dictada, así como, en todo caso devendría en extemporáneo la interposición de recurso de apelación sobrevenido, contra dicha decisión por no haberse recurrido en la oportunidad de ley.
Ahora bien, precisado lo anterior, e hilando con rigurosidad metodológica, para concretarnos en el fondo del tema a decidir, se advierte que sobrevenidamente en la audiencia preliminar la jueza de la recurrida, procede a decretar el cese de dichas medidas de prohibición de enajenar y gravar inicialmente dictadas, lo cual, procede a dictaminar en los siguientes términos.
"...SEXTO: Se acuerda el cese de LA MEDIDA LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, que
pesa sobre la propiedad ubicada en las siguientes direcciones Urbanización Valles del Camoruco, Quinta Milla, avenida 112, Casa N° 122-70, del Municipio Valencia estado Carabobo, la cual se encuentra registrada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, inmueble registrado en fecha 30-06-1980, bajo el numero 56, folios 260-265, protocolo primero, Tomo 22, Propiedad de Edgardo Parra Oquendo, Asimismo la Propiedad ubicada en Residencia Solymar, Calle la Niña, de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Propiedad del Ciudadano Francisco de Asís López- Pando Ruiz, debidamente registrada en fecha 11-07-1997 bajo el numero 38, folio 461-462, Protocolo Primero, tomo 13, tercer Trimestre del año 1997. Se deja constancia que la representación del Ministerio Publico no se opuso al levantamiento de la medida la medida precautelativa de enajenar y gravar. En este estado la defensa solicita que sea nombrada como correo especial, a los fines de llevar los oficios a la (ONDOFT...)"

Siendo que la representación Fiscal, esencialmente impugna la decisión recurrida, señalando:
"..Que en la fase de investigación se dictó la imposición de esta medida y que los supuestos que hicieron posible su decreto, no han variado a la presente fecha, que fue admitida la acusación presentada, que aun cuando el inmueble fue adquirido con anticipación al hecho concreto, no es absurdo pensar que las mejoras sufridas son producto de los recursos indebidamente obtenidos, que sería totalmente desacertado que durante el proceso penal logren cesar los efectos de cautela que existían sobre este bien quedes fundamental en cuanto a posibles resultas que pretende obtener el Estado a futuro con una eventual sentencia condenatoria, que en el caso de la defensa de la acusada VICTORIA LÓPEZ PANDO, ésta realizo solicitud del bien inmueble ubicado en la población de Lecherías Estado Anzoátegui, alegando que el mismo es propiedad de su padre, el cual de igual manera y con el impulso del razonamiento anterior forma parte de . los bienes con los cuales pudiera garantizar el Estado la gran defraudación sufrida, que no rielan a los autos argumentos que justifiquen o motiven un cambio de apreciación o criterio en las medidas de aseguramiento dictadas en su oportunidad por el Tribunal de Control y mucho menos existe sustentación jurídica fuerte para pretender lo aludido, que lo evaluado por el Legislador para la imposición de esta medida de cautela real, es la concreción de dos requisitos imprescindibles el fumus bomnis iuris y el perículum in mora, que solicita que esta Corte de Apelaciones, tome en consideración todos los elementos aquí explanados los cuales se ajustan perfectamente a los supuestos procesales que hacen procedente el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre los inmuebles de-los hoy acusados y que en definitiva palabras más o palabras menos la recurrida luce inmotivada. Finalmente, solicita sea revocada la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sólo en lo que respecta al cese de la Medida de Aseguramiento de Bienes y Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los inmuebles de los ciudadanos EDGARDO PARRA OQUENDO y VICTORIA LÓPEZ PANDO, sea DECRETADA nuevamente la citada Medida Innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que se encuentran perfectamente acreditados los supuestos del fomus bonis iuris y periculum in mora, necesarios para su procedencia."
Por su parte el profesional del derecho RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, procediendo en la condición de Defensor Privado del imputado, EDGARDO PARRA ÓQUENDO, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Que en el acta de la audiencia preliminar, quedo constancia que el Ministerio Público, no se oponían a la entrega material del inmueble objeto del recurso, por lo que mal pudieran venir ahora a ejercer un recurso de apelación por algo que ellos mismos solicitaron el levantamiento de la medida, que dentro de las facultades que tienen las partes previstas en el artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, podía, ejercer su atribución de manera verbal tal y como lo faculta la forma antes señalada, al solicitar a la Jueza Sexta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Revocación sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el bien inmueble propiedad de su representado, Que no quedan llenos los extremos del artículo 58 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que su representado, ocupó la primera autoridad civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, desde el año 2009 al 2013, y el inmueble objeto de recurso de apelación, fue adquirido tal y como se desprende en documento de propiedad protocolizado en fecha, 30/06/1980, bajo el N° 56, folios 260 AL 265 vto, Protocolo Primero, tomo 22, por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que el Ministerio Público no acreditó la procedencia ilícita, y que dicho inmueble haya sido utilizado en la comisión del delito investigado.
Por su parte los profesionales del derecho ELOY JOSÉ RUTMAN CISNEROS, LIUBETH IBAÑEZ OSORIO y MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, actuando en el carácter de defensores de la ciudadana VICTORIA LOPEZ-PANDO, contestan en los siguientes términos:

Que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, es inadmisible, porque al impugnarse una decisión judicial, sin conocer a cabalidad los fundamentos de la misma solo su dispositiva, que la decisión impugnada por el Ministerio Publico, se refiere a el levantamiento de una MEDIDA "INNOMINADA" DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que recaía sobre un bien propiedad de un tercero, no de su defendida, la ciudadana VICTORIA LOPEZ-PANDO, hecho este acreditado en autos, efectivamente en la audiencia preliminar solicitamos el levantamiento de la medida, ya que no pertenecía a su defendida, por lo cual se violaba el derecho a la propiedad, a lo cual los representantes del Ministerio Público no se opusieron, pudiéndose constatar en las actas de la Audiencia Preliminar que el Ciudadano Fiscal Nacional Joel Monjes, manifestó, que no se oponía al levantamiento de la medida y su conformidad con el cese de la misma, respecto al bien, que si el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, estuvo de acuerdo con el levantamiento de la medida, luego no puede pretender retractarse de su posición y planteamiento violando los principios de confianza legitima y la expectativa plausible, que tampoco puede el Ministerio Público realizar variaciones de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia, que dentro de los límites estrictos de la doctrina de los actos propios y sus requisitos (ver López Mesa: op.cit, p,64) el fiscal tiene limitadas sus posibilidades de variación, tanto en el curso de una investigación (lo que no quiere decir que no pueda actuar sobre distintas hipótesis) o en el mismo curso del debate, que para el coimputado Daniel Salazar, el Ministerio Público "...en el transcurso del proceso, solicito el levantamiento de medida, de un dinero sobre el cual pesaba la medida innominada de congelación de cuentas, no puede después alegar el Ministerio Público, que el procedimiento no era el adecuado...cuando aquí también estuvieron de acuerdo, con el cese de la medida, que el titular de la acción solicita las medidas y luego pide el cese de ellas, que a este no le corresponde oponerse, ni hacer de tercero, por lo que su procedimiento es distinto al agraviado, que por interpretación exacta de sus planteamientos, ante la firmeza de una petición de ellos, queda libre una especie de revisión de medida cautelar real, parecida a la privativa, que si es procedente para uno lo es para el otro, que si ellos pidieron una revisión de medida cautelar real, por principio de igualdad, en los mismos términos las otras partes pudieran estar facultadas para hacerlo, que solicitud concreta de la fiscalía, incorpora un nuevo camino distinto a la oposición y a la tercería, que pudiera intentarse en cualquier momento, sin menoscabar las posibilidades del Código de Procedimiento Civil". Finalmente solicita se admita la presente contestación al recurso de apelación de auto y se tramite de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva, se inadmita el recurso de apelación de dispositiva planteado por el Ministerio Público y se confirme la decisión del Tribunal Sexto de Control respecto al punto apelado.

En este sentido advierte la Sala, previo el análisis de los planteamientos del Ministerio publico y la contestación de las respectivas defensas, al fondo de lo planteado, que en el presente caso, el decreto del cese de las medidas se encuentra debidamente motivado, conforme a dos premisas fundamentales: en primer lugar, en relación al cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el primer bien, ha sido dictada por la juez a quo sobre la base de que el bien inmueble del procesado, identificado en autos, fue adquirido con anterioridad a su gestión como funcionario publico, en cuyo ejercicio se encuentra sometido a un proceso penal. Apreciando la a quo de conformidad con las reglas del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, relativos a la propiedad y su adquisición; el carácter de documentos públicos, tanto la fecha cierta de la instrumental consignada en autos, como la declaración jurada de patrimonio, documentos públicos estos, que al no haber sido impugnados ni tachados por el Ministerio Publico en las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, merecen fe de su contenido, y se tienen como ciertos, tal como lo estableció la recurrida. Por lo cual, estima esta Sala, que la decisión de la juez a quo encuentra razones de lógica y sana critica, así como razones coherentes con la finalidad del proceso; por cuanto la naturaleza instrumental de las medidas preventivas, como lo ha establecido pacifica doctrina del Máximo Tribunal de la República, son asegurar las resultas del proceso, siendo que en el caso presente, habiendo sida interpuesta y admitida acusación por hechos relacionados con el ejercicio de una función publica determinada por un periodo de tiempo funcionaríal; mal pudiera, presumirse el olor al buen derecho, o bonus fomus iuris, del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto existencial para dictar y mantener una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes como el que, en especifico, fue objeto del cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por otra parte, asimismo observa la Sala, que la juez a quo fundamenta en segundo lugar, en relación al cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el segundo bien, que el bien inmueble que inicialmente fue objeto de la medida, pertenece a un tercero, Apreciando la a quo de conformidad con las reglas del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, relativos a la propiedad y su adquisición; documentos públicos estos, que al no haber sido impugnados ni tachados por el Ministerio Publico, en las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, merecen fe de su contenido, y se tienen como ciertos, tal como lo estableció la recurrida. Por lo cual, estima esta Sala, de igual forma que la decisión de la juez a quo, encuentra razones de lógica y sana critica, así como razones en derecho, específicamente la tercería de dominio, la cual al presentarse, la medida de prohibición de enajenar y gravar no es coherente con la finalidad del proceso; por cuanto la naturaleza instrumental de las medidas preventivas, como lo Ha establecido pacifica doctrina del Máximo Tribunal de la República, son asegurar tas resultas del proceso, siendo que en el caso presente, habiendo sido interpuesta y admitida acusación contra una persona individualizada en el proceso, mal pudiera, presumirse el olor al buen derecho, o bonus fomus iuris, como presupuesto existencial para dictar y mantener una medida de prohibición de enajenar y gravar, del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, sobre bienes como el que, en especifico, la aquo ha verificado los extremos de ley, para decretar el cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se Declara.
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, procediendo en su condición de Defensor Privado del imputado, EDGARDO PARRA OQUENDO, se basa en los planteamientos que parcialmente se transcriben:
En tal sentido, denuncia que se opone por ILICITUD a la admisión de los medios de prueba consistentes en:
1-Declaración testimonial de la ciudadana, CLAUDIA DELISSA CAMILLI RODRÍGUEZ, quien para la fecha de los hechos, fungía como Presidenta del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), siendo éste un instituto autónomo descentralizado de la Alcaldía del Municipio Valencia, y quien conjuntamente con otras personas conformaba la Junta Directiva de dicha dependencia, y a su vez es quien ostentaba la legitimidad en el otorgamiento de contratos de obras y servicios, teniendo la posición de garante, pretendiendo el Ministerio Público, incorporar su testimonio para que sea admitido, y ser escuchados en el Juicio Oral y público, teniendo ésta testigo ilegitimidad en tal condición, porque es una de las investigadas en los hechos, y de ser responsables sería una de los coautores del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, PREVISTO Y SANCIONADO EN ÉL ARTÍCULO 70 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUEMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL...".
2- Declaración testimonial de la ciudadano, ELIAS BALLESTEROS PÉREZ, quien para la fecha de los hechos, fungía como Presidente del FUNVAL, siendo éste un instituto autónomo descentralizado de la Alcaldía del Municipio Valencia, y quien conjuntamente con otras personas conformaba la Junta Directiva de dicha dependencia, y a su vez es quien ostentaba la legitimidad en el otorgamiento de contratos de obras y servicios, teniendo la posición de garante, pretendiendo el Ministerio Público, incorporar su testimonio para que sea admitido, y ser escuchados en el Juicio Oral y público, teniendo ésta testigo ilegitimidad en tal condición, porque es una de las investigadas en los hechos, y de ser responsables sería una de los coautores del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUEMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL..."
3- Declaración testimonial de la ciudadano, ELOY SILVA, quien para la fecha de los hechos, fungía como Presidente del lAMVIAL, siendo éste un instituto autónomo descentralizado de la Alcaldía del Municipio Valencia, y quien conjuntamente con otras personas conformaba la Junta Directiva de dicha dependencia, y a su vez es quien ostentaba la legitimidad en el otorgamiento de contratos de obras y servicios, teniendo la posición de garante, pretendiendo el Ministerio Público, incorporar su testimonio para que sea admitido, y ser escuchados en el Juicio Oral y público, teniendo ésta testigo ilegitimidad en tal condición, porque es una de las investigadas en los hechos, y de ser responsables sería una de los coautores del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUEMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL...."
Además apela contra la admisión de los siguientes medios probatorios:

4- ANÁLISIS TÉCNICO TELEFÓNICO Y FLUJOGRAMA para determinar cruces de llamadas existentes entre los teléfonos de mi representado en donde no se indica que experto la suscribe, y por cuanto de cruces de llamadas se puede evidenciar llamadas entre personas más no su contenido., dicho fundamento es según cambio de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional según Sentencia, 1242 de fecha, 16/08/2013. Asimismo, la Fiscalía señala una sentencia de la sala constitucional en su escrito, N° 1746 de fecha, 18/11/2011, donde fundamenta para que sea admitida, siendo anterior a la antes señalada, donde la Sala impone su nuevo criterio jurisprudencial.
5- El dictamen pericial y a la testimonial realizado sobre una presunta media firma por parte de mi representado en los contratos asignados en los entes descentralizados de la Alcaldía de Valencia por parte, de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo en 52 manuscritos por cuanto los mismos fueron realizado tal y como se desprende en las actuaciones en copia fotostática, careciendo esto de legitimidad, siendo un medio de prueba ilícita.
Se desestiman los alegatos contra el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, Y DE LA INMOTIVACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA POR RAZONES DE SALUD EN CONTRA DE su REPRESENTADO, por considerar esta Sala, este punto inimpugnable.
Solicita formalmente que el presente recurso de apelación de autos, que sea declarada CON LUGAR el presente recurso, y sea DECLARADA LA INADMISIBILIDAD DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS, admitidos por el Juez 6° del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, nulidad ésta que fundamentamos conforme a lo establecido en el artículo 174 y ejudem del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez le sea otorgada por razones de salud, la DETENCIÓN DOMICILIARIA a mi representado.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los profesionales del derecho MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y ASDRÚBAL DURAN, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, proceden a dar contestación al recurso de apelación en los términos que parcialmente se trascriben de acuerdo a la admisión realizada del recurso:
Señalan que "...Indica el recurrente la oposición a tres pruebas testimoniales y una experticia de Análisis Telefónico y Flujoqrama ofrecidas oportunamente por el Ministerio Público y admitida por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, considerando que las mismas son ilícitas"
Respecto a la presunta Ilicitud de los mencionados órganos de pruebas, realizan los siguientes señalamientos:
Dispone el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 181; "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito".
De la lectura del dispositivo jurídico se desprende que para que una prueba sea considerada lícita su obtención debe ser conforme los lineamientos que prevé la legislación venezolana, quiere decir que no haya sido obtenida con infracción de las normas legales o menoscabando los derechos fundamentales que asisten a todas las personas.
(...omissis...)
El recurrente alega como fundamento de su pretensión que la ilicitud de la prueba radica en que los ciudadanos Claudia Delissa Camilli Rodríguez, Elias Ballesteros Pérez y Eloy Silva tienen responsabilidad penal en los hechos atribuidos a su defendido; este argumento que, si bien puede ser considerado por el Juez de Juicio como parte de la valoración que pueda darle a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no esta referido a la ILICITUD del medio probatorio toda vez que su apreciación del testigo no esta basada en un hecho cierto demostrativo que el órgano de prueba sea fraudulento o que su medio de incorporación haya sido violatorio de las disposiciones Constitucionales o Legales.
Tal como lo ha mantenido la doctrina patria, la legalidad en la obtención de un medio de prueba debe ser evaluada desde dos aspectos fundamentales, primeramente un aspecto formal, relativo al cumplimiento de formalidades específicas para su obtención, las cuales son verificables en la documentación contentiva de la entrevista rendida por los ciudadanos Claudia Delissa Camilli Rodríguez, Elías Ballesteros Pérez y Eloy Silva ante el Ministerio Público. Y un aspecto material, relativo a la manera cómo se logró el acceso a la información aportada por el testigo, es decir, que no haya sido producto del engaño, coacción, tortura o medios físicos que afecten su buen juicio. Cada uno estos aspectos, cuando son sometidos a impugnación deben ser demostrados por el recurrente, quien debe aportar los señalamientos necesarios para demostrar la existencia de vicios que permitan calificar como ilícita la prueba controvertida, hecho que no se observa en la oposición realizada.
Acerca de la licitud de la pruebas en el proceso penal la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 472 del 06/08/2007, señaló
lo siguiente:
(...omissis...)
De la lectura de la decisión emanada del Máximo 'Tribunal de la República se evidencia el criterio existente en cuanto a la ilicitud de los medios de prueba ofrecidos por las partes en el proceso, al señalar que la misma viene dada por la forma en que son obtenidos e incorporados al mismo, y la nulidad que la pudiese perseguir sería en razón de la infracción o quebrantamiento de la normativa legal que los regula, esta limitación dada por el principio de legalidad es cónsona con el principio de libre valoración de la prueba, que ha sido acogido por la legislación venezolana y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 104 de fecha 20/02/2008.
(Omissis...)
Se evidencia que yerra el recurrente al señalar que su presunción sobre la conducta de los testigos llamados por el Ministerio Público, tacha de ilicitud la prueba ofrecida, dado que la manera en que se obtuvo la entrevista de los testigos, quienes no poseen otra cualidad en la investigación, no quebrantó la formalidades previstas en la Constitución y demás leyes de la República. El Ministerio Público actuó en el marco de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, al recabar todos los elementos necesarios para establecer la responsabilidad del ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo en el hecho ilícito que se le imputa, sin que se derivara un agravio en perjuicio de la eficaz vigencia de los derechos procesales del acusado en autos. Siendo ello, así no se evidencia un gravamen irreparable que afecte el proceso seguido en contra del ciudadano Edgardo Parra Oquendo, pues quedará al libre arbitrio y valoración del Juez de Juicio considerar la fiabilidad del testimonio presentado por la Representación Fiscal y establecer junto con el acervo probatorio restante su responsabilidad en el hecho. Motivos por los cuales, se solicita sea DECLARADA SIN LUGAR la pretensión del Recurrente.
La contestación dada respecto a la segunda causal de impugnación, referida al MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y DE LA INMOTIVACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR RAZONES DE SALUD EN CONTRA DE SU REPRESENTADO, igualmente se omiten por haberse declarado inadmisible el recurso de apelación por este motivo.
En virtud de los argumentos explanados en líneas anteriores, estos Representantes del Ministerio Público solicitan, muy respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR y se RATIFIQUE, la decisión dictada en auto motivado de fecha 25/03/2014 en el cual se ADMITE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por los Representantes Fiscales y se declara el mantenimiento de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad del acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, por parte de la defensa técnica, un asunto preciso de derecho referido a la impugnación de la admisión de los medios de pruebas antes mencionados, por considerarse la ilicitud de los mismos y denunciarse, al mismo tiempo la omisión de pronunciamiento de lo alegado por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, en lo concerniente a la admisibilidad de unos órganos de pruebas, denunciando así la inmotivación de la sentencia interlocutoria que se pretende impugnar.
En tal sentido las pruebas que se denuncian como ilícitas, son las testimoniales de los ciudadanos Claudia Delissa Camilla Rodríguez, Elías Ballesteros Pérez y Eloy Silva, experticia de Análisis Telefónico y Flujograma y dictamen pericial y a la testimonial realizada sobre una presunta media firma por parte de su representado en los contratos asignados en los entes descentralizados de la Alcaldía de Valencia por parte de los expertos adscritos al C.I.C.P.C.
Siendo que la defensa señala palabras más o palabras menos que la admisión de las referidas pruebas, es una decisión perfectamente ajustada a derecho y que además los referidos medios están revestidos de la licitud de ley.
Precisado el punto impugnado, resulta pertinente, analizar el auto recurrido a este respecto, en el cual se decidió:
"...En este contexto de hechos, respecto a la licitud de las pruebas y su admisión establece nuestra normativa legal...
Artículo 181; "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento-ilícito".

Citado lo anterior, respecto a las pruebas admitidas considera quien decide que no se aprecia ningún vicio de ilicitud, que conlleve a la admisión de las referidas pruebas, además que se advierte que el Ministerio Público actuó dentro del marco de las facultades que le otorga la ley adjetiva penal, al recabar todos los elementos necesarios para establecer la responsabilidad del ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo en el hecho ilícito que se le imputa, sin que advierta esta Sala, que se evidencie un agravio en perjuicio de la eficaz vigencia de los derechos procesales del acusado en autos.

En consideración a lo anteriormente planteado, no advierten quienes deciden un gravamen irreparable que afecte el debido proceso seguido en contra del ciudadano Edgardo Parra Oquendo, pues quedará al libre arbitrio y valoración del Juez de Juicio, tal y como lo señala el Ministerio Público, considerar la fiabilidad del testimonio presentado por la Representación Fiscal y establecer junto con el acervo probatorio restante su responsabilidad en el hecho. Motivos por los cuales, se solicita sea DECLARADA SIN LUGAR la pretensión del Recurrente.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho ELOY JOSÉ RUTMAN CISNEROS, LILIBETH IBAÑEZ OSORIO, y MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, actuando en nuestro carácter de defensores debidamente juramentados de los ciudadanos VICTORIA LOPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE, plantean recurso de apelación en los términos que parcialmente se trascriben:
...Capítulo III La Apelación Primera Denuncia.
Artículo 180, en concordancia con el numeral 5o del Artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del 15 Junio 2012 Gaceta Extraordinaria 6078.
Apelación Respecto al Beneficio de Delación Otorgado a Nuestra Defendida VICTORIA LOPEZ-PANDO, del cual el Ministerio Público se Retracta en el acto conclusivo.
En la Audiencia Preliminar solicitamos respecto a la ciudadana VICTORIA LOPEZ-PANDO, se declarara la nulidad de la Acusación Fiscal por violación de los principios contenidos en el debido proceso y en la segundad jurídica, de donde se coligen la confianza legitima, la expectativa plausible y el principio de los "actos propios” conocido con el aforismo "venire contra factum proprium" nulia conceditur"
1 ) Al juramentarnos como defensores de la hoy Acusada, fuimos informados por su persona de estar colaborando con las Autoridades Fiscales y Policiales en la investigación. En este sentido, nos dio cuenta de los señalamientos que hizo en relación a la ubicación de documentos importantes, que no estaban en la Oficina, de la ayuda en la clasificación dé carpetas y originales de asuntos fundamentales, señalamiento de vehículos, nombres de personas del alto nivel del grupo, la historia de toda la organización, el sitio donde funcionaban' las personas que eran los jefes y otros elementos que estimamos los defensores de utilidad para reflexionar sobre este supuesto especial de la delación.
2) Luego de muchas discusiones y tiempo suficiente para que nuestra dienta pensara en el asunto, decidimos solicitarlo por escrito, el día 5 de noviembre de 2013. (Anexo "A").
3) El día 12 de noviembre de 2013, en horas de la tarde, el abogado Eloy Rutman, del equipo de.'la defensa técnica, fue requerido por los Fiscales Nacionales JOEL MONJES y MARÍA TERESA CORTES, en relación al pedimento y convocado a una reunión inmediata con su defendida para su discusión, en compañía de un Experto Contable adscrito la Fiscalía Nacional. La referida reunión se efectuó en el salón de visitas del SEBIN y duró aproximadamente tres horas, donde se discutieron los aspectos fundamentales de nuestro escrito, se amplificaron informaciones, se hicieron preguntas y se intercambiaron ideas. Al final de la misma, la Dra. Cortés se retiró de salón por unos minutos y al regreso informó formalmente que se había aprobado la delación.
4) El día 14 de noviembre de 2013, nuevamente en horas de la tarde, fuimos convocados por los Fiscales antes nombrados, al mismo sitio, donde se realizó otra reunión para informarnos de la necesidad de una prueba anticipada de la declaración de mi defendida con la presencia de todas las partes. Se recuerda haber advertido a los ciudadanos Fiscales del peligro que corría nuestro cliente ante ese reto, de carácter contradictorio, para lo cual garantizaron la seguridad necesaria. Se "planificó una especie de guión de la declaración, el cual fue copiado debidamente por la señorita Victoria, para que recordara con exactitud lo que tenía que decir. Copia de ese ayuda memoria fue conservado por la defensa, con el objeto de ir evaluando en la audiencia sobre todos los puntos que debía tocar nuestra representada.
5) El día 13 de noviembre de 2013, la Fiscalía de Ministerio Público dirige comunicación a la ciudadana juez de control seis del circuito judicial del Estado Carabobo, juez de la causa, solicitándole la realización de la prueba anticipada de nuestra defendida, a fin de solicitar el supuesto especial de la delación, conforme al Artículo 40 de! Código Orgánico Procesal Penal y se dice textualmente: "...igualmente se acuerde la separación de la causa seguida en contra de la misma respecto del resto de los imputados, a los fines de resguardar su integridad..." En la misma solicitud, que anexamos marcada "B", en el capítulo de fundamentación, luego de hacer un recorrido cronológico del asunto y de las reuniones celebradas la Fiscalía afirma ..."una vez analizado el contenido de la solicitud, quienes suscriben estiman pertinente solicitar como en efecto se hace, se admita la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los puntos planteados se desprende que la ciudadana imputada antes nombrada, pudiera colaborar eficazmente con la investigación, aportando información relevante que contribuya a esclarecer el hecho investigado, así como a establecer la participación del resto de los imputados en el mismo...." Más adelante, la Fiscalía, ante la petición de la prueba anticipada, la justifica diciendo que tal institución es necesaria "...porque el grupo cuenta con medios idóneos para poner en riesgo la vida y la integridad física de la ciudadana imputada..." y ante la posibilidad que la referida "....pueda sufrir un daño que le impida poder realizar su declaración durante el juicio"... En el petitorio, punto 1, la Fiscalía le solícita a la juez acuerde la aplicación del supuesto especial de la delación y la separación de la causa de la imputada.
6) De lo antes citado, se infiere, que los ciudadanos Fiscales hicieron un análisis de la solicitud y una reflexión seria y serena de las dos reuniones celebradas en el salón de visitas del SEBIN, donde se planificó todo el escenario, con el guión que debía llevar nuestra defendida y que además, 'estuvieron contestes en solicitar el beneficio. Tanto es así, que el mismo fue negado, sin realizar reunión de ninguna clase, a nuestro otro defendido, JAMES BELL SMITHE.
7.- El día 22 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de prueba anticipada, cuya copia anexamos marcada "C y D". En ella se puede evidenciar, comparándola con la solicitud inicial que hemos anexado marcada "A", que nuestra patrocinada cumplió eficazmente con el acuerdo celebrado con la Fiscalía, con grave riesgo para su integridad física y su vida, pero con la esperanza cierta de salir beneficiada conforme a la normativa legal adjetiva. Por supuesto, dio cuenta de todo lo que sabía con certeza y al final, ante una pregunta que no podía responder porque lo desconocía, respondió negativamente. Se trataba sobre el destino de un dinero que mandó con el mensajero de la oficina a la secretaria del Despacho del Alcalde de Valencia. Evidentemente, desconocía que hacía esa dama con esa liquidez monetaria, porque ella sólo cumplía órdenes del señor Edgardo Parra hijo, y le estaba prohibido preguntar sobre cuestiones que no eran de su incumbencia como secretaria. De la lectura completa del acta, se puede comprobar que es suficiente y completa y que recorre con más amplitud los elementos de la solicitud original. 8.- Como en la referida audiencia no se tomó decisión judicial, el día 25 de noviembre de 2013, presentamos una solicitud a la ciudadana juez de control, donde le solicitamos que admitiera la delación. (Anexo "E"). La referida petición no fue contestada. 9.- El día 26 de noviembre de 2013, la Fiscalía presentó Acusación formal contra nuestra patrocinada, ciudadana VICTORIA LÓPEZ PANDO. Al final del escrito, la vindicta pública se pronuncia en contra del beneficio, se aparta del beneficio, por considerar "vagos e imprecisos" los aportes de nuestra defendida. Estamos en presencia de motivaciones contradictorias sobre el mismo punto, lo cual quebranta los derechos constitucionales del encartado.
Consideramos nula esta decisión, por cuanto la valoración de la delación ya estaba hecha por el órgano Fiscal anticipadamente, al leer el escrito inicial nuestro y al mantener dos reuniones de planificación y evaluación de nuestro aserto y petición. Si solicitó al juez la admisión del beneficio y la audiencia se celebró de manera eficaz, como consta claramente, es ilógico y contradictorio que finalmente haya una retractación en un asunto tan delicado para la integridad física y vida de la hoy acusada.
Este acto sorpresivo, viola la confianza legítima y la expectativa plausible de nuestra representada, institutos que constituyen garantías vinculadas a la seguridad jurídica, y por consiguiente, a la legalidad constitucional y al debido proceso. Al respecto, se ha pronunciado la doctrina y la Jurisprudencia:
"Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro, una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses, derivada de la conducta de este último, en el sentido de fomentar tal expectativa..." Híldergard R. De Sansó, El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano.
Sala Constitucional decisión 490, del' 12de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López.
..." En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima segundad jurídica, igualdad ante la ley. debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló, lo siguiente:
"...omissis La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la ¡irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales -que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)"...
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. ...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."
En sentencia N° 464 del 28-03-08, esta Sala asentó lo siguiente:
"...omissis...
...el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones amoldan a ellos su proceder cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes. Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado. En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, va que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia. Omissís..." (Subrayado añadido)..."
. .."En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido-en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho
Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición, pág. 65) afirma,
que la seguridad jurídica consiste en la "...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales".
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues "...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos." De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario", es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la
aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado. Así, el principio in comento tiende a que ios particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado- Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictíva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba." (Criterio ratificado, en sentencia N° 1232, del 26 de- noviembre de 2010, entreoirás)..."
Respecto al Principio de los Actos Propios, nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro, constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe. Lo concreto es que la buena fe no consiente el cambio de actitud en perjuicio, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuro.

De tal modo, la relación directa que une la doctrina de los actos propios con el principio general de la buena fe no se discute y, en consecuencia, la veda del comportamiento incoherente o voluble y encuentra fundamento suficiente en la norma de cada ordenamiento que recepta el principio general de la buena fe, como el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
..."En tal sentido es necesario destacar que los "actos procesales" se encuentran sujeto a la denominada "doctrina de los propios actos" que impide que se pueda actuar en contradicción o desconocimiento de acto anteriores o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una incoherencia, pues nadie puede ir en contra de sus propios actos..."
..."La doctrina de los actos propios (principio del venire contra factum proprium non valet) sustentaría también este principio de irretractabilidad, la que a su vez se relaciona con el principio de "Unidad del Ministerio Público", sosteniéndose que un Fiscal no puede ir en contra de un acto anterior de otro Fiscal, ya que las actuaciones del Ministerio Público son una unidad, y que tampoco un Fiscal puede actuar en contradicción o desconocimiento de sus propios actos anteriores, o realizar variaciones al acto de tal forma que importen una clara incoherencia..." Simón Ernesto Arenas Gómez, Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.
El Ministerio Público al hacer la solicitud de delación conjuntamente con prueba anticipada creo en nuestra defendida una expectativa, la cual no podía variar por lo antes expuesto, la ciudadana juez A Quo en la motiva del auto sobre este punto manifiesta que "le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público toda vez que como órgano investigador el mismo manifestó en esta audiencia que las resultas del presente procedimiento no aportaron los suficientes elementos de convicción como para que la imputada goce del beneficio de delación toda vez que para que este beneficio proceda la norma establece que el mismo debe ayuda r a esclarecer el hecho investigado o hechos conexos o que el mismo proporcione información útil para probarla participación de otro imputado, caso que no sucedió en el presente asunto"
La ciudadana juez incurre en falta de motivación, porque lo solicitado por esta defensa, no fue el control de la delación en ese estado, sino que anterior a eso el Ministerio Público solicitó, mediante escrito presentado y admitido por el tribunal de la causa, el principio de oportunidad referido a la delación, de la cual luego se retractó, por lo cual el respetado tribunal debió dar respuesta motivada con los argumentos de hecho y de derecho, que le permitían al Ministerio Público, realizar el retiro de la solicitud antes planteada.

El argumento fiscal, ratificado por la juez A Quo, en el cual se aparta de la primera solicitud de la delación, hay además de lo denunciado, una falsa interpretación del segundo aparte de la norma, pues cuando allí se prescribe la palabra Acusación se refiere a la que se presentará luego del primer proceso donde ha contribuido el informante arrepentido y no éste, que es precisamente el que se instaura con su útil información.
Respecto a la Delación la jurisprudencia se ha pronunciado: Sala de Constitucional, Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales de fecha 16 de julio del 2007.
..."En este estado, la Sala estima conveniente analizar el supuesto especial del principio de oportunidad, concebida como una institución procesal penal a la que puede acogerse un imputado, ofreciendo información al Ministerio Público antes de la presentación de la acusación, con la finalidad de contribuir en la investigación penal y obtener, por esta vía, una rebaja en la pena aplicable, si la información suministrada resulta útil y eficaz.
Antes de entrar al análisis de fondo es preciso hacer una breve referencia al supuesto especial del principio de oportunidad en el Derecho Comparado y, en este sentido, encontramos que en el derecho penal italiano esta institución se denomina "arrepentimiento activo", el cual según Flora G. es "aquel comportamiento humano verificado materialmente en el mundo exterior, voluntariamente dirigido en sentido contrario a un precedente comportamiento penalmente ¡lícito ya iniciado o realizado" (en lI ravvendimento del concurrente, Padova, 1984, pp. 1 y s.s.).
Esta definición comprende a juicio de Maddalena M., todas las hipótesis de arrepentimiento post delictum, en las que la conducta del reo arrepentido, dirigida de algún modo a eliminar o atenuar las consecuencias del delito o de los delitos cometidos o, en cualquier caso, a realizar un comportamiento valorado positivamente por el ordenamiento, se realiza antes de un determinado momento procesal y es idónea para influir, o sobre la medida de la pena o además, sobre la misma punibilidad del responsable (en Ravvedimenso operoso, en Enciclopedia del Diritto, XXXVIII, 1987, p. 750).
En este sentido, para Manuel Quintanar Diez es necesaria la referencia al Código penal alemán (Strafgesetzbuch o StGB) en que "se concede relevancia ante y post delictum al instituto del arrepentimiento del partícipe y que en definitiva son el precedente legislativo próximo de las más claras normas penales especiales en que adquiere una operatividad, mayor incluso, el denominado arrepentimiento procesal, es decir la atenuación de las penas o su remisión total en atención a la realización de un comportamiento colaborativo con la autoridad judicial o de policía" (en La Justicia Penal y Los Denominados Arrepentidos, Madrid, 1996, p. 183).
Por su parte, el nuevo Código penal español, recoge en su artículo 579 la categoría del arrepentido procesal o colaborador de la justicia, al disponer la imposición de "la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, cuanto el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado"(cfr., p. 299).
A la luz del derecho penal argentino, Carlos Enrique Edwards, considera que la institución del arrepentido constituye "una técnica de investigación que emplean las autoridades para obtener información sobre los integrantes, funcionamiento, etc., de una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes (...) Con un mayor grado de precisión puede definirse al arrepentido como aquella persona a quien se le imputa cualquier delito referido a estupefacientes, y que brinda a la autoridad judicial información significativa sobre la identidad de los autores, coautores, partícipes o encubridores del tráfico ilícito de estupefacientes, o que permita el secuestro de sustancias, bienes, etc., pertenecientes a este tipo de delincuencia, beneficiándose en la reducción o eximición de pena" (en El Arrepentido, el Agente Encubierto y la Entrega Vigilada, Buenos Aires, 1996, p. 32).
Conforme a la doctrina expuesta, puede precisarse que la tendencia en el derecho penal respecto de la institución del arrepentido apuntala a la colaboración voluntaria y eficaz prestada a la autoridad competente por imputados, que coadyuve en la persecución penal de los responsables de delitos cometidos por organizaciones delictivas y violentas, con el propósito de obtener JP beneficio premial respecto del delito de que se trate.
En justa correspondencia con lo anterior, en nuestro derecho penal, el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la institución del supuesto especial del principio de oportunidad y la figura del informante arrepentido, al disponer que:
"El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuador! evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido

El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido".
Cabe destacar que la norma contenida en el enunciado normativo citado ordena al Ministerio Público solicitar al juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
En el marco de este enunciado normativo, debe precisarse que la condición que versa sobre la colaboración del imputado está referida a dar información esencial, dirigida a lograr los siguientes objetivos: a) evitar que continúe el delito o se realicen otros, b) ayudar a esclarecer hechos investigados u otros conexos, y c) proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados.
Conforme a lo anterior, la eficacia y utilidad de la delación será determinada por el resultado de la investigación sobre los hechos delatados, en la medida que dicha información haya contribuido a evitar que continuara el delito o se realizaran otros, o se esclarecieran hechos investigados u otros conexos, o bien se haya probado la participación de otros imputados.
Siguiendo al autor español Manuel Quintanar Diez, debe precisarse que la delación del coimputado se erige como una fuente probatoria decisiva, lo que "significa que la aplicabilidad de la causa de atenuación supondrá siempre la imprescindible aportación al proceso, no meramente de declaraciones de coimputado sino de auténticas pruebas decisivas".
La relevancia de la anterior precisión está dada por la imperiosa necesidad de determinar la utilidad y eficacia de la información ofrecida en el marco del supuesto especial del principio de oportunidad, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la rebaja de la pena aplicable como premio a la delación, cuyo fin es promover la colaboración de los imputados, por delitos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta, suministrando información eficaz y útil para la investigación penal y posterior enjuiciamiento de este tipo de hechos delictivos.
Es por ello que la verificación de la utilidad de la información suministrada o de la colaboración prestada por el imputado delator, impone la obligación al Ministerio Público de investigar ineludiblemente y de forma expedita y diligente lo delatado; por lo que una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la autorización al juez de control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad y, en consecuencia, queda obligada la Vindicta Pública a esperar que concluya la investigación sobre los hechos delatados, en cuya oportunidad se reanudará el proceso, debiendo presentar, en su momento, la acusación contra el o los delatores, quienes adquieren a partir de ese momento la cualidad de informantes arrepentidos, haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación, para que el juez competente al dictar la sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido, rebaje de la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, observa la Sala que el supuesto especial del principio de oportunidad exige la prescindencia de la acusación hasta tanto se concrete la verificación de la información y se obtengan los resultados de la investigación sobre los hechos delatados, siendo que una vez concluida ésta y presentada la acusación, no pueden reabrirse o continuar ejecutándose las diligencias investigativas, bajo el amparo de este supuesto especial y respecto de los delatores y hechos delatados que la originaron..."
Sala de Casación Penal, Magistrada ponente Deyanira Nieves Bastidas de fecha 14 de noviembre del 2011.
..."A través del supuesto especial de la delación, conocida esta figura procesal como el informante arrepentido, por medio del cual el representante del Ministerio Público, solicita al juez de Control, le autorice para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo beneficio se aplica este supuesto especial.
A través de esta vía podrá el acusado, obtener una rebaja de la pena aplicable a la mitad de la sanción que le corresponda según el delito cometido, siempre que los datos aportados o la información suministrada sean realmente útil y permita probar la participación de otras personas involucradas en hechos de la delincuencia organizada o de criminalidad violenta, como el caso que hoy nos ocupa..."
Visto lo anterior solicitamos se declare la nulidad parcial del auto fundado, admitiendo dentro del Principio de Oportunidad el beneficio de la Delación y como consecuencia de ello, se proceda conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
Segunda Denuncia Apelación por Inmotivación de la Resolución Quinta del Auto de Apertura a Juicio Artículo 180, en concordancia con el numeral 4o del Artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del 15 Junio 2012 Gaceta Extraordinaria 6078.
Apelamos de la inmotivación referido a la resolución que acuerda mantener la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía, obviando el contradictorio que sobre el tema se efectuó en la audiencia y sobre todo, la argumentación presentada por la defensa, fundada en escritos anteriores no resueltos. Inadmitida,
Tercera Denuncia.
Artículo 314 ultimo aparte en concordancia con el numeral 5o del Artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del 15 Junio 2012 Gaceta Extraordinaria 6078. Apelación a la Admisión de Medios de Pruebas.
Los medios de prueba, hay que destacar, fueron ofrecidos de manera ilícita, violando el derecho a la defensa, ya que fueron consignados fuera del lapso, además como se expondrá posteriormente, son ilegales e impertinentes, lo que denota un claro y evidente desorden procesal en materia tan delicada en el proceso penal; debido a esto, en la Audiencia Preliminar solicitamos la inadmisión de un conjunto pruebas promovidas por el Ministerio Público ya que para que una prueba sea admitida en necesario además de ser licitas, señalar la utilidad, necesidad y pertinencia, de cada una de las mismas y lo que se pretende probar; el escrito fiscal se limitó a señalar la necesidad y pertenencia de manera general, utilizando cuatro fundamentos distintos que se "cortaron y pegaron" en cada una de las pruebas promovidas.

"...Las pruebas admitidas durante la celebración de la Audiencia Preliminar forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento, es decir, la admisión de las pruebas, no forma parte de la decisión que admite la Acusación Fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable. El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto.
En los lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la Audiencia Preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 314 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la Acusación Fiscal.
En el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, es ilógico que se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido.
Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, prelimínarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.
Existe la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la Acusación Fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada.
De allí que sea procedente interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación..."
Sentencia 359, de la Sala Casación Penal de fecha 23 de septiembre del 2011, estableció lo siguiente:..."Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de la encausada..."
Sentencia 490, de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo del 2007, con ponencia de la Magistrado: Carmen Zulueta de Merchan, estableció lo siguiente:
Ciertamente, esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promovente de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. (vid. sentencia N° 2941, del 28 de noviembre de 2002, caso: Joel de Jesús Cárdenas Molledas y otro)..."
Ratificada por la sala en decisión del 22-06-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Numero 1156:
...A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la Audiencia Preliminar, en la cual una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.
En este mismo orden de ideas, esta defensa técnica en su oportunidad, es decir, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar se opuso a la incorporación de un legajo de medios de pruebas, por considerarlas, impertinentes e indeterminadas en algunos casos tal como se dejo constancia, es importante recalcar que el acta de la Audiencia Preliminar solo refleja la forma como se desarrollo, mientras que el auto de apertura a juicio contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo allí debatido, es por lo cual la admisión de todos los medios de pruebas sin detenerse a examinar los argumentos de derecho, evidencian la ausencia de motivación de los mismos. Al respecto hacemos referencia a los medios de pruebas objeto de la presente apelación por considerarlos impertinentes:
La oposición de los medios de prueba traídos al presente caso por los representantes fiscales, hacemos especial referencia que para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal tal como se ha mencionado a lo largo de las intervenciones en la presente defensa, y también debe ser PERTINENTE, es decir, referida a ese hecho a ser debatido. Es importante recalcar que dicha pertinencia viene dada por la relación existente entre el hecho o circunstancia que se pretende acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello.
El objeto de de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener una relación en principio con el extremo objetivo; existencia del hecho que se imputa y el extremo subjetivo referente a la autoría o participación del imputado.
La ley adjetiva venezolana, tienen como principio la licitud de las pruebas, en el caso particular que nos ocupa respecto a la oferta probatoria traída por los representantes de la Vindicta publica, en la página 585 del escrito acusatorio se encuentran medios de pruebas que esta defensa considera impertinentes, en cuanto al testimonio de las expertas YESSICA PAGEL y NEIDI QUEVEDO, adscritas al departamento de la Delegación Estadal Carabobo del C.I.C.P.C, experticia N° 9700-114-D-03598 de fecha 25/11/2013, visto que la experticia realizada por ellas en cuanto al manuscrito presentado por el Alcalde EDGARDO PARRA, nada tiene que ver con nuestros representados, de igual manera nos oponemos al testimonio del comisario jefe DEIVIS CHOLES, ya que nada tiene que ver con nuestros representados, toda vez que la misma tiene que ver con el señor EDGARDO PARRA OQUENDO.
Testimonio de ROJAS MARTÍNEZ DENIKSON, es impertinente con el folio 410 de los elementos de convicción.
Hacemos referencia a los documentos ofrecidos; copia Certificada de Resolución mediante el cual se designa como Director al Ingeniero Eloy Silva. Esta defensa en aras de agilizar la celebración de la Audiencia Preliminar, presento en ese acto cuadro relacionado con la oposición de los medios de pruebas, de lo cual con la anuencia de las partes, y sin ánimos de menoscabar el derecho a la defensa, se dejo constancia de ello
Medios de Pruebas referentes a la Asociación Cooperativa la Lucha Continúa R.L, oferta probatoria N° 51 al 59, valuación de la obra, relación de obras Ejecutadas, cuadro de cierre de obra, planilla de mediciones, informe fotográfico, acta de inicio, nota de terminación de obra, acta de terminación, informe económico de cierre de la obra Culminación. Copia simple del contrato n° CP-36-0060-2011, entre FUNVAL y el representante de la Cooperativa La Lucha Continua, R.L, notificación de adjudicación, vaucher de pago, valuación de obra, voucher de pago; impertinentes ya que no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de pruebas del 61 al 66, facturas, voucher de pago, Valuación n° 29 de la obra denominada "contrato de operación de manejo de los residuos y Desechos Sólidos con origen en el municipio Valencia en el Estado Carabobo, voucher de pago 2318, son impertinentes, por cuanto no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de pruebas del 68 y 69, voucher de pago por concepto preparación y acondicionamiento de terrazas para la ampliación del área de distribución de relleno sanitario ubicado en la Guásima, correspondiente al mes de febrero del 2012 y original de la factura n° 000231, emitida con la Cooperativa La Lucha Continua R.L, por concepto preparación y acondicionamiento de terrazas para la ampliación del área de distribución de relleno sanitario ubicado en la Guásima, impertinentes, por cuanto no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de pruebas del 72 al 82, Vouchers de pagos, Valuación n° 26 de la obra denominada "servicio de disposición final en el vertedero de la Guásima de los residuos y desechos sólidos generados en la ciudad de valencia, voucher, factura, voucher, valuación de obra de disposición final, voucher, valuación

de obra de disposición final, voucher de pago, impertinentes, por cuanto no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de pruebas del 83 y 84, voucher de pago y valuación e obra de disposición final, se evidencia inactividad fiscal y son además impertinentes.
Medios de pruebas del 85 al 88, vauchers de pagos, valuación de obra de disposición final, impertinentes, por cuanto no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de pruebas del 90 al 96, voucher de pagos de FUNVAL la Asociación Cooperativa la Lucha Continua, impertinentes, por cuanto no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medio de prueba 154, Voucher N° 88530, de fecha 22-07-2011, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de la Asociación Cooperativa La Lucha Continua, R.L, por concepto de servicio de alquiler de 2 pantallas de alta definición (tarima y planta eléctrica), impertinente, por cuanto no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medio de prueba 161, Instituto Municipal del Ambiente Barrido y limpieza diurno fijo en la zona 3 centro 1, Fernando Figueredo desde el distribuidor los colorados cruce con la Avenida Lara. avenida Cedeño, socorro, catedral, lomas del este, la California, san Blas, suscrito entre el Instituto Municipal del Ambiente y la Cooperativa "La Lucha Continua R.L", impertinente.
Medios de pruebas del 174 al 176, contratos suscritos entre el Instituto Municipal del Ambiente y la Asociación Cooperativa la Lucha Continua, impertinentes, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de pruebas del 181 al 187, contratos suscritos entre el Instituto Municipal dei Ambiente y la Asociación Cooperativa la Lucha Continua, Concursos abiertos N° CA-IMA-022-2012, mantenimiento de áreas verdes, parques y plazas diurno y nocturna en las Parroquias de Municipio Valencia, impertinentes.
Medio de prueba 216, impertinente, hace referencia a un contrato.
Medio de prueba 214, impertinente, se refiere a un Acta de Asamblea, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Oferta probatoria referentes a medios de pruebas indeterminados, medio de prueba 60, orden de pago, suscrito por el Presidente, Director de Administración y Director de Contabilidad de FUNVAL, impertinente.
Medio de prueba 67, orden de servicio Orden de servicio denominada "instalación de bombas y mantenimiento general de instalaciones de sistemas de bombeo la manguita, impertinente, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medio de prueba 89, voucher de pago por concepto preparación y acondicionamiento de terrazas para la ampliación del área de distribución de relleno sanitario ubicado en la Guásima, impertinente.
Medio de prueba 158, Oficio N° 01.11.10.13, de fecha 11-10-13, emanado de Presidencia de Instituto Municipal del Ambiente, dirigido a las fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo y Vigésima Octava a nivel nacional Con Competencia Plena del Ministerio Publico, acusando recibo de oficio N° 08F13-1517-2013 y remitiendo documentos originales relacionados con cooperativas y empresas, impertinente, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medio de prueba 180, Contrato de Servicio, consistente en el barrido y limpieza Volante diurno en la Zona 10, suscrito entre Instituto Municipal del Ambiente y por la asociación Cooperativa Patriótica de la Comunidad R.L impertinente.
Medio de prueba 245, Contratación directa, rehabilitación de la plaza parque Humboldt, avenida paseo cabriales, Parroquia San Blas. Impertinente.
Medios de pruebas del 250, 255, Valuación de anticipo Ornato en el distribuidor el palotal, Parroquia Santa Rosa y Miguel Peña, Concurso abierto N° CA-IMA-004-2010, mantenimiento de áreas verdes, parques y plazas en las zonas del municipio Valencia, impertinentes.
Medios de pruebas del 261, 262, 263, Copia certificada del contrato N° CD-IMA-0001-2010, mantenimiento diurno y nocturno fijo, barrido y limpieza del Municipio Valencia, copia certificada del contrato n° CD-IMA-0001-2010, en la contratación mantenimiento diurno y nocturno fijo, barrido y limpieza del Municipio Valencia, copia certificada del informe de reconocimiento de la contratación directa n° CD-IMA-0001-2010, mantenimiento diurno y nocturno fijo, barrido y limpieza del Municipio Valencia, impertinentes.
Medios de pruebas del 265 al 270, copias certificadas de contratos de mantenimientos de servicios, Copia certificada de la resolución N° 0092/A/02/2010, suscrita por el director del Instituto Municipal del Ambiente, impertinentes.
Medio de prueba 278, Comprobante de pago N° PG0181, de fecha 04-01-2012, emanado del Instituto Municipal del Ambiente, impertinente.
Medio de prueba 72, voucher de pago 2254, por concepto preparación y acondicionamiento de terrazas para la ampliación del área de distribución de relleno sanitario ubicado en la Guásima, impertinente.
Medio de prueba 264, impertinente, referente acta del comité de contrataciones del Instituto Municipal del Ambiente.
Medio de prueba 115, impertinente ya que no se refiere ni prueba nada respecto a nuestros defendidos, factura indeterminada.
Medio de prueba 159, impertinente, se refiere a solicitud de documentos por parte del Ministerio Público, Oficio N° S/N, de fecha 14-10-13, emanado de la jefatura del departamento de administración de IMA, dirigido a las fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo y Vigésima Octava a nivel nacional Con Competencia Plena del Ministerio Publico, acusando recibo de oficio N° 08F13-1517-2013 y remitiendo documentos originales relacionados con cooperativas.
Medios de Pruebas referentes a la Asociación Cooperativa Patriótica de la Comunidad R.L, oferta probatoria N° 87 al 99, voucher de pago, valuación de la obra denominada servicio de disposición final, impertinentes.
Medio de prueba 101, Cooperativa Patriótica de la Comunidad, R.L, contrato n° CPS-36-008-2012: Limpieza Acondicionamiento de Áreas Externas-lntemas de la Plaza de Toros Monumental de Valencia, impertinente.
Medios de pruebas del 103 y 104, Pliego de Condiciones
Presentado por FUNVAL, con relación al contrato n° CPS- I
FUNVAL-008-2012: Limpieza Acondicionamiento de Áreas Externas-lntemas de la Plaza de Toros Monumental de Valencia. Cooperativa Patriótica de la Comunidad R.L, contrato n° CPS-36-009-2012: reparación y adecuación del sistema de electricidad e iluminación de las áreas internas y externas en la Plaza de Toros Monumental de Valencia, impertinentes, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de pruebas del 106 y 107, consulta de precios contrato n° CPS-36-010-2012: valuación única y control de documentos memorando interno de dirección de ingeniería para el mejoramiento industrial y sanitario de valencia (FUNVAL). Consulta de precios n° PS-FUNVAL-010-2012 (Mantenimiento en el sistema de adicción de aguas blancas en las áreas verdes) de la Plaza de Monumental de Valencia. Manifestación de voluntad presentada por cooperativa Patriótica de la Comunidad, R.L. impertinentes, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de pruebas del 109 y 111, vouchers de pagos, impertinentes, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.

Medios de pruebas del 162 y 170, Instituto Municipal del Ambiente, Barrido y limpieza diurno fijo en la zona 4 centro 02, Contrato N° CA-IMA-SERV-04-2013, Concurso abierto N° CA-IMA-005-2013, ganado por Cooperativa Patriótica de la Comunidad R.L., objeto del contrato barrido y limpieza diurno fijo en la Zona Sur 01, impertinentes, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de pruebas del 171 y 172, Instituto Municipal del Ambiente barrido y limpieza diurno fijo en la Zona Sur 02, barrido y limpieza nocturno fijo en la Zona centro 1, según contrato N° CA-IMA-SERV-012-2013, impertinentes, mixto, Patriótica de la Comunidad y la Lucha Continua.
Medio de prueba 173, Instituto Municipal del Ambiente, barrido y limpieza nocturno fijo en la Zona 13, Sur 1, según contrato N° SERV- IMA-013-2013, impertinente.
Medios de pruebas del 177 al 179, Concurso abierto N° CA-IMA-007-2013, barrido y limpieza diurno fijo en la Zona sur 3, Cooperativa Patriótica de la Comunidad R.L., contrato de Servicio, consistente en el barrido y limpieza diurno fijo en la Zona sur 4, y contrato de servicio, impertinentes.
Medios de pruebas del 251 al 253, Acta constitutiva de Cooperativa Patriótica de la Comunidad, R.L, fianza de anticipo presentada por la Cooperativa Patriótica de la Comunidad, R.L, Orden de pago, contrato de obra N° IMA-008-2012, fianza de anticipo presentada por la Cooperativa Patriótica de la Comunidad R.L, planilla n° 162289, emitida por la notaría publica primera de Puerto Cabello, impertinentes, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de pruebas del 257 y 258, Copia certificada de la orden de servicio del contrato N° SER-IMA-009-2013, valuación 8, proyecto de barrido y limpieza volante diurno en las zonas parroquial y copia certificada de la orden de servicio del contrato N° SER-IMA-010-2013, valuación 8, proyecto de barrido y limpieza volante diurno en las zonas parroquial, impertinentes, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de pruebas del 279 al 281, Comprobantes de pagos, del Instituto Municipal del Ambiente, impertinentes.
Medios de pruebas del 240 al 244, impertinentes, referentes acta de asamblea y acta constitutiva.
Memorándum interno, medio de prueba 100, Memorando Interno Dirección de Ingeniería de (FUNVAL), de fecha 10-09-2010, remitiendo informe técnico para la aprobación de variaciones de cantidades de obra, impertinente.
Medio de prueba 102, referente a Megalona Import C.A, impertinente, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medio de prueba 160, Industria M&M C.A, impertinente.
Medios de pruebas del 246 al 249, Animerca, resolución, contratación directa, contrato de fianza de ley, impertinentes.
Medio de prueba 256, Presupuesto presentado por el Instituto Municipal del Ambiente, notificación de fecha 14-03-11, emanada de Instituto Municipal del Ambiente y dirigida al Consorcio LYV, impertinente.
Medios de pruebas 259 y 260, Industria M&M C.A, Copia certificada de la orden de servicio del contrato N° SER-IMA-013-2013, valuación 8, proyecto de barrido y limpieza nocturno fijo en las zonas 13, sur 1 y Copia certificada de la orden de servicio del contrato N° SER-IMA-021-2013, factura n° 000358, emitida por Servicios Integrales para la Industria M&M C.A, relacionada con barrido y limpieza diurno fijo en la zona norte 01, impertinente, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de Pruebas referentes a la Asociación Cooperativa Santa Cruz 31 R.L, oferta probatoria N° 105, Contrato n°CPS-FUNVAL-009-2012, reparación y adecuación del sistema de electricidad e iluminación de las áreas internas y externas en la Plaza de Toros Monumental de Valencia, asociación cooperativa desconocida e impertinentes.
Medio de prueba 108, Consulta de precios n° PS-FUNVAL-010-2012 (Mantenimiento en el sistema de adicción de aguas blancas en las áreas verdes) de la Plaza de Monumental de Valencia. Manifestación de voluntad presentada por Cooperativa Patriótica de la Comunidad, R.L, impertinente, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de Pruebas referentes a la Asociación Cooperativa Sócrates R.L, oferta probatoria N° 112 al 114, referentes a vouchers de pagos emitidos por la Alcaldía Bolivariana de Valencia, impertinentes, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de pruebas del 116 al 153, vouchers de pagos emitidos por la Alcaldía Bolivariana de Valencia.
Memorándum Interno n° 542-2010, de fecha 14-06-2011, de la directora de la oficina de consultaría jurídica, para la dirección de administración.
Orden de pago, Oficio N° DSP-0683-2011, de fecha 09-06-2011, dirigida al ciudadano: Director de administración, autorizando el pago de la cancelación de valuación de anticipo.
Factura N° 0000541, emitida por Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, contrato de servicio, contrato de servicio n° CA-39-003-2011, de, suscrito entre la alcaldía del Municipio Valencia Representada por el Ciudadano Alcalde de Valencia Edgardo Parra Oquendo, y la Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L.
Voucher N° 098084, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L.
Orden de pago n° 2011-07747. Oficio N° DSP-1503-2011, dirigida al ciudadano: Director de administración, autorizando el pago de la factura n° 001111, correspondiente al contrato n° CA-39-0003-2011.
Voucher N° 098081, de fecha 31-01-2012, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia, por concepto de cancelación de la factura n° 001112. Oficio N° DSP-1509-2011, dirigida al ciudadano: Director de administración, autorizando el pago de la factura n° 001112, correspondiente al contrato n° CA-39-0003-2011.
Voucher N° 103260, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de cancelación de la factura n° 001191, correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-003-2012.
Voucher, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001185, correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-0003-2012.
Voucher N° 094925, de fecha 16-12-2011, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001073, correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-0003-2011.
Voucher N° 094949, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001110, correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-0003-2011.
Voucher N° 102748, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001201, correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-003-2012.
Voucher N° 108537, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de cancelación de la valuación anticipo correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-0001-2013.
Voucher N° 103207, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001190, correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-003-2012.
Voucher N° 113763, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001254, correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-001-2013.
Voucher N° 099648, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R. L, por la cantidad de (Bs.516.963,86), por concepto de factura n° 001072, correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-0003-2011.
Voucher N° 116677, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001232, correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-001-2013.
Voucher N° 093505, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001065, correspondiente al contrato n° DSP-CD-M-39-0021-2011.
Voucher N° 099655, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001085, correspondiente al contrato n° DSP-CD-M-39-0021-2011.
Voucher N° 111499, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001215, correspondiente al contrato n° DSP-CD-M-39-0021-2011.
Voucher N° 096921, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001113, correspondiente al contrato n° CA-39-003-2011.
Voucher N° 111769, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001227.
Voucher N° 110867, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001226, correspondiente al contrato n° DSP-CA-39-001-2013.
Voucher N° 116766, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001233, correspondiente al contrato n° CA-39-001-2013.
Voucher N° 113764, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001253, correspondiente al contrato n° DSP-CA-39-001-2013.
Voucher N° 107401, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001210, correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-003-2012.
Voucher N° 113762, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001251, correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-003-2012.
Voucher N° 113764, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001253, correspondiente al contrato n° DSP-CA-39-001-2013.
Voucher N° 107401, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001210, correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-003-2012.
Voucher N° 113762, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia a Favor de Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, por concepto de factura n° 001251, correspondiente al contrato n° DSP-CC-39-003-2012.
Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L, valuación n° 10 (10-7), contrato N° DSP-CC-39-003-2012.
Factura N° 001259, de fecha 19-09-2013, por concepto de pago correspondiente a la valuación n° 07, del contrato N° DSP-CA-39-001-2013.
Medios de pruebas del 155 al 157, Valuación n° 02,
contrato N° DOP-CD-SA-062-2011, P.C.N. CD-31-027-2011, contrato de obra culminación construcción centro atención al anciano Parroquia Santa Rosa. Contratista Asociación cooperativa Sócrates 7739, R.L, valuación de anticipo contrato N° DOP-CD-CA-027-2011/P.C.N CD-31-002-2011, obra complemento construcción del modulo escolar aguacatito, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, impertinentes.
Medios de Pruebas referentes a la Ledezma, oferta probatoria N° 271, impertinentes, cheque.
Medios de pruebas del 272 al 274, impertinentes, comprobantes de pagos.
Medio de prueba 70, Valuación n° 28 de la obra denominada "servicio de disposición final en el vertedero de la Guásima de los residuos y desechos sólidos generados en la ciudad de valencia impertinente.
Medios de pruebas del 188 al 239, certificados de orígenes de vehículos del ciudadano Pedro Suarez, de Ford Motors de Venezuela y auto mundial, impertinentes, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medio de prueba 217, Copia certificada del contrato de alquiler de maquinaria entre inversiones Green Zone, C.A y la Cooperativa La Lucha Continua, impertinente, no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de Pruebas referente a la Urbaser, oferta probatoria N° 275 al 277, estado de órdenes de pago emanado del IMA a favor de Urbaser Valencia, por concepto de cancelación, por concepto de prestaciones del servicio público de aseo urbano en la zona industrial del Municipio Valencia.
Estado de órdenes de pago emanado del IMA a favor de Urbaser, por concepto de cancelación, por concepto de prestaciones del servicio público de aseo urbano domiciliario en la zona "1" sur del Municipio Valencia

Estado de órdenes de pago emanado del IMA a favor de Urbaser, por concepto de cancelación, por concepto de prestaciones del servicio público de aseo urbano domiciliario y comercial prestado con los vehículos denominados "chivas" en la zona u1" sur del municipio valencia no hace mención a la participación de nuestros representados, ni existe una vinculación entre los contratantes y los mismos.
Medios de Pruebas; 293 al 298, 323 al 330, 332, 369 al 377, 396 al 404, 406 al 415, 419 al 421, 426 al 431, 440, 451, 455 al 457, 459, 462 al 471, son de la Cooperativa Patriótica de la Comunidad, donde se puede evidenciar que los pagos los recibía José Miguel Jiménez, impertinentes. De esta Cooperativa en la oficina solamente consiguieron Vouchers los cuales no están especificados, no es nombrada como una de las Cooperativas de maletín por parte del testigo John Jairo Nieto, a quien se le tomo testimonio bajo la figura de prueba anticipada. Esta Cooperativa era una más de las contratistas de la Alcaldía, por lo cual dichos elemento es innecesario y es impertinente porque no permite probar ninguna participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados.
Medios de Pruebas; 290, 292, 300 al 306, 310, 311, 313, 331, 333 al 340, 343 al 368, 378 al 395, 405, 416 al 418, 422 al 425, 433 al 439, 441 al 450, 452 al 454, 458, 460, 461,472 al 482, referidos a la Asociación Cooperativa La Lucha Continua, la cual pertenece al ciudadano Leiver Vega, dicha cooperativa tenía sus propias oficinas y prestaba servicio a distintos entes, es decir, que esta Asociación Cooperativa era una más de las contratistas de la Alcaldía, por lo cual dichos elemento es innecesario y es impertinente porque no permite probar ninguna participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados.
Respecto a la Asociación Cooperativa la Lucha Continua, nuestros representados en ningún momento recibieron dinero de los contratos realizados por esta Asociación Cooperativa, no se concertaron con ningún funcionario público a los fines que se le adjudicaran las cantidades de dinero a su favor, por lo que esta defensa técnica considera que todos los medios probatorios referentes a la Lucha Continua en contra de nuestros representados son impertinentes.
Medios de Pruebas; 307 al 309 Instituto Municipal del Ambiente Vaucher, y orden de pago a Urbaser, elementos estos impertinente, ya que Urbaser no era parte del grupo de Asociaciones Cooperativas que se encontraron en la oficina del Edificio Reda Buillding al momento del allanamiento y no permite probar ninguna participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados.
Medios de Pruebas; 315 al 319, 341 y 342, cancelación de orden de pago y estado de orden de pago de Urbaser por parte del Instituto Municipal del Ambiente.

Pruebas impertinentes, Urbaser no era parte del grupo de Asociaciones Cooperativas que se encontraron en la oficina del Edificio Reda Buillding al momento del allanamiento y no permite probar ninguna participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados.
Medios de Pruebas; 299 se refiere a una solicitud de pago pero no dice quien solicita el pago. Elemento impertinente porque no se especifica que Asociación Cooperativa solicita el pago al Instituto Municipal del Ambiente.
Medio de Prueba; 438 Cancelación emitida por el Instituto Municipal del Ambiente, de orden de pago donde no se visualiza beneficiario alguno, este medio de prueba es impertinente respecto a nuestros defendidos porque la misma solo prueba el desorden de los Directores de dicho organismo, pero no participación criminosa en algún hecho punible por parte de nuestros defendidos
Medio de Prueba; 483 informe no UAI/INSP/ 10002 Auditoria a los vehículos folios 843 al 845, dicha auditoria se refiere al estado de los vehículos de recolección de basura de la Alcaldía en el año 2010, prueba innecesaria e impertinente ya que dicho informe no prueba nada relacionado con nuestros defendidos, el estado de unos camiones que son de la Alcaldía, no permite establecer ninguna relación causal entre lo imputado a nuestros defendidos y este informe, por otro lado dicha prueba es ilegal, ya que no se promueve quien suscribe los informes mencionados.
Medio de prueba; 484 informe definitivo de fecha Nueve (09) de Septiembre 2010, al vivero impertinente folios 845 al 846, medios de pruebas impertinentes porque el estado de un vivero no guarda relación con nuestros defendidos, no permite establecer ninguna relación causal entre lo imputado a nuestros defendidos y este informe, por otro lado dicha prueba es ilegal, ya que no se promueve quien suscribe los informes mencionados.
Medios de Pruebas; 485 al 489 informe Marfa Mireya Delgado Flores. Informe de la operatividad del Instituto Municipal del Ambiente, impertinente porque no guarda relación con los hechos e ilegal, no permite establecer ninguna relación causal entre lo imputado a nuestros defendidos y este informe, por otro lado dicha prueba es ¡legal, ya que no se promueve quien suscribe los informes mencionados.
Medio de Prueba; 490 informe de Gestión Instituto Municipal del Ambiente, no permite establecer ninguna relación causal entre lo imputado a nuestros defendidos y este informe, por otro lado dicha prueba es ilegal, ya que no se promueve quien suscribe los informes mencionados.
Medio de Prueba; 491 Informe de revisión de acta de entrega, este informe es del nuevo nombramiento de directores luego de la aprehensión del Alcalde, prueba impertinente e innecesaria ya que no trata de los hechos imputados.
Medios de Pruebas; del 498 al 503, los cuales son: Cancelación de Órdenes de Pagos del Instituto Municipal del Ambiente a la Asociación Cooperativa la Lucha Continua. Lo cual es impertinente ya que con este medio de prueba no se demuestra que nuestros representados recibían dichos pagos. Y no se desprende cual fue la intervención y/o participación de los imputados de autos a fines de que fueran otorgados dichos contratos y pagos por parte del mencionado ente.
Medios de pruebas del 504 al 509, referentes a Comprobantes de Pagos del Instituto Municipal del Ambiente a la Asociación Cooperativa la Lucha Continua. Lo cual es impertinente ya que con este medio no se demuestra que nuestros representados recibían dichos pagos. Y no se desprende cual fue la intervención /o participación de los imputados de autos a fines de que le fueran otorgados dicho contratos y pagos por parte del mencionado ente.
Medio de prueba identificado con el número 510. El cual es un Comprobante de Pago de fecha 28/02/2013, del Instituto Municipal del Ambiente, no refleja concepto ni beneficiario. Además de impertinente es indeterminado, por lo tanto nos oponemos a la incorporación del mismo.
Medios de pruebas del 511 al 518, Ordenes de Pago del Instituto Municipal del Ambiente a Urbaser, impertinentes ya que Urbaser no era parte el grupo de Empresa y/o Cooperativas que se encontraron en la oficina allanada, y dichos medios de pruebas no permiten probar ninguna acción o participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados.
Medio de prueba; 519, referente a la documentación emitida del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, donde se remiten Copias Certificadas de Documento Constitutivo y Actas de Asambleas de la Empresa Construcciones Montes& Ortiz C.A, es impertinente ya que esta empresa no era parte el grupo de Empresa y/o Cooperativas que* se encontraron en la oficina allanada, y no permite' probar participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados.
Medio de prueba 520, oficio procedente del Registro Mercantil Segundo, remitiendo Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Empresa ROLTNH C.A, se desprende de este medio de prueba que nuestros patrocinados no forman parte de dicha empresa, por tanto no hay vinculación alguna con ellos, es impertinente ya que no se puede demostrar con esto una conducta típica por parte de nuestros patrocinados que pueda ser subsumida en tipo penal alguno.
Medio de prueba 521, oficio emanado de la Presidencia de INDEVAL, remiten documentación relacionada con contrataciones de ese ente y la Asociación Cooperativa la Lucha Continua. Con este medio no se puede acreditar alguna acción desplegada por nuestros patrocinados. Impertinente.
Medio de prueba 522, licencia de actividades de Green Zone y copia de Registro Mercantil, donde identifica a sus accionistas, con este medio de prueba no se puede vincular a los imputados de autos respecto a su intervención para que fueran otorgadas contrataciones, por lo tanto es impertinente.
Medio de prueba 523, documentación inherente a la Empresa Inversiones y Construcciones Ledezma, es innecesaria e impertinente ya que con esta documentación no prueba nada relacionado con nuestros defendidos, no permite establecer alguna relación de causalidad entre los hechos y nuestros defendidos.
Medio de prueba 524, documentación atinente a la Asociación Cooperativa la Central 256 R.L, Solvencias, impertinente ya que con esta documentación no prueba nada relacionado con nuestros defendidos, no permite establecer alguna relación de causalidad entre los' hechos y nuestros defendidos.
Medio de prueba 525, informe fiscal de la Asociación Cooperativa la Lucha Continua, impertinente ya que con esta documentación no prueba nada relacionado con nuestros defendidos, no permite establecer alguna relación de causalidad entre los hechos y nuestros defendidos.
Medio de prueba 526, documentación inherente a la Asociación Cooperativa Patriótica de la Comunidad, impertinente. Ya que en la revisión de los mismo no se puede acreditar ninguna participación de nuestros patrocinados, no eran directivos de la misma y su director principal es ofrecida como testigo y era quien retiraba pagos.
Medios de pruebas 527 y 528, documentación inherente a la Asociación Cooperativa ATP 12 R.L, es impertinente ya que esta cooperativa no era parte el grupo de Empresa y/o Cooperativas que se encontraron en la oficina del Reda Buillding al momento del allanamiento, y no permite probar ninguna participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados. En el medio de prueba 528, hace mención también a la Asociación cooperativa Patriótica de la Comunidad, es confuso, y de los mismos no se desprende elementos que vinculen a nuestros representados con los hechos.
Medio de prueba 529, documentación relacionada con Cooperativa Patriótica de la Comunidad R.L, es Impertinente ya que esta cooperativa no era parte el grupo de Empresa y/o Cooperativas que se encontraron en la oficina en la oficina del Reda Buillding al momento del allanamiento, y no permite probar ninguna participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados.
Medio de prueba 530, Documentación de la empresa O.T Construcciones C.A. impertinente ya que esta Empresa a no era parte el grupo de Empresa y/o Cooperativas que se encontraron en la oficina en la oficina del Reda Buillding al momento del allanamiento, y no permite probar ninguna participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados, aparece también Patriótica de la Comunidad, es confuso.
Medios de pruebas del 531 al 539, Asociación Cooperativa Sócrates 7793 R.L, impertinentes por tratarse de expedientes administrativos propios de esa Cooperativa y contratos, que no vinculan de manera alguna a nuestros defendidos.
Medio de prueba 540, el Instituto Municipal del Ambiente remite reporte de firmas autorizadas, no se indica cuales son las Asociaciones Cooperativas y Sociedades Mercantiles a quienes se les otorgaron contratos y pagos, teneos entonces que es indeterminado e impertinente.
Medios de pruebas 541, al 543, Alcaldía remite copia certificada de resoluciones mediante las cuales fueron creadas FUNVAL, IAMVIAL e Instituto Municipal del Ambiente, así como la relación de nombramientos y resoluciones, impertinente ya que con esta documentación no prueba nada relacionado con nuestros defendidos, no permite establecer alguna relación de causalidad entre los hechos y nuestros defendidos.
Medio de prueba 544, IAMVIAL, no indica a cuales cooperativas se les otorgaron contratos, impertinente no acredita participación de nuestros representados con los hechos imputados.
Medio de prueba 545, Instituto Municipal del Ambiente y Alcaldía remiten relación de contratos y pagos a Asociaciones Cooperativas y Sociedades Mercantiles, no indica a cuales, indeterminado e impertinente no acredita participación de nuestros representados con los hechos imputados.
Medio de prueba 546, extenso y confuso. Instituto Municipal del Ambiente remite documentos de aprobación de contratos y ejecución de actividades propias del ente municipal. Impertinente no acredita ninguna participación criminosa.
• Contrato de la Cooperativa los Vencedores 007. R,.L impertinente ya que la misma no era parte el grupo de Empresa y/o Cooperativas que se encontraron en la oficina, y no permite probar ninguna participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados.
• Acta de entrevista realizada a Eloy Silva, quien presento documento manuscrito, no indica contenido. Las actas de entrevistas no se bastan por sí solas,' no oponemos a su incorporación, para su lectura.
• Oficio emanado de CADIVI, NO INDICA CONTENIDO. Impertinente.

• Oficio dirigido al Tribunal Sexto remitiendo escrito de contestación de recurso de apelación, totalmente impertinente.
• Solicitud de órdenes de aprehensión, impertinente.
• Solicitud a Toyoval de expediente de compra venta, de vehículo adquirido por Edgardo Manuel Parra Guardia, impertinente no tiene nada que ver con nuestros representados.
• Boleta de notificación donde se emplaza a la fiscalía 28 a
dar contestación a recurso, impertinente.
• Oficio emanado de la Alcaldía donde indique
nombramiento y designación, fecha de ingreso y egreso, cargos desempeñados, ¿cual relación guarda con las contrataciones otorgadas?. Impertinente.
Medio de prueba 547, documentación de Cooperativa Serví Nissi R.L, es impertinente ya que esta cooperativa no era parte el grupo de Empresa y/o Cooperativas que se encontraron en la oficina del Reda Buillding al momento de practicarse el allanamiento, y no permite probar ninguna participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados.
Medio de prueba 548, información de gestión y reclamos del BBVA. impertinente ya que no esto no guarda relación con contrataciones otorgadas ni acredita ninguna participación.
Medio de prueba 552, OFICIO DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, documentación de Inversiones y Construcciones Ledezma, Inversiones Reda 2021, Grupo Gs, Marine Motors C.A e Inversiones Barempeca, este medio de prueba acredita la existencia de las mismas, pero no vincula a nuestros defendidos respecto a contrataciones otorgadas aunado a que inversiones reda, grupo gs y marine motors no son parte el grupo de Empresa y/o Cooperativas que se encontraron en la oficina, y no permite probar ninguna participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados.
Medio de prueba 553, Banco del Tesoro remite información sobre distintas cooperativas, impertinencia respecto a la intervención de esto con las contrataciones otorgadas.
Medios de pruebas 554 al 562, impertinente, acredita una información pero no tiene nada que ver con las contrataciones como tal. Respecto al medio de prueba 562, aparecen Asociaciones Cooperativas y Constructoras que no son parte el grupo de Empresa y/o Cooperativas que se encontraron en la oficina allanada, y no permite probar ninguna participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados.
Medio de prueba 563, movimientos bancarios de Sócrates. Impertinente. No guarda vinculación con las contrataciones otorgadas, tal como se pretende acreditar. Medio de prueba 564, oficio de BOD, cuentas pertenecientes a Edgardo Rafael Parra Oquendo, impertinente, ya que esto no vincula a nuestros defendidos ni tiene nada que ver con contrataciones.
Medio de prueba 566 y 567, oficio de BOD, cuentas pertenecientes a Edgardo Manuel Parra Guardia y Leiver Vega, impertinente, ya que esto no vincula a nuestros defendidos ni tiene nada que ver con contrataciones
Medios de pruebas 578 al 580, impertinente Ya que hace solo referencia a cédulas de identidad, respecto a movistar, y con esto no se puede acreditar contrataciones.
Medio de prueba 581, el Instituto Municipal del Ambiente no indica en relación de pagos cuales son las asociaciones civiles y sociedades mercantiles, con cuales contrato, impertinente.
Medio de prueba 586, acredita la existencia órdenes de pago del Instituto Municipal del Ambiente, pero no indica a quienes, no se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones.
Medio de prueba 587, relación de órdenes de pago, de las Asociaciones Cooperativas La Lucha Continua, la Central y Sócrates. Impertinente.
Medio de prueba 588, impertinentes ya que con esta acta de investigación, que contiene una entrevista de una ciudadana que no está identificada, y que aporto una información de la Cooperativa los Ojos, se debió promover en principio el testimonio y esta cooperativa no son parte el grupo de Empresa y/o Cooperativas que se encontraron en la oficina, y no permite probar ninguna participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados.
Medio de prueba 589, impertinente por cuanto de un listado de presidentes y personal activo, no se puede incriminar a nuestros patrocinados en cuanto a contrataciones y concierto porque debieron entrevistarse uno a uno y promover como testigos a fines de demostrar el concierto.
Medios de pruebas 590 al 592, Oficio de órdenes de servicio de la alcaldía a la central y órdenes de pago, impertinente no se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones, tal como lo pretende acreditar la representación fiscal.
Medio de prueba 593 Instituto Municipal del Ambiente, no se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones tal como lo pretende acreditar la representación fiscal.
Medios de pruebas del 598 al 604, oficio del Instituto Municipal del Ambiente a Claudia Camilli, proceso de contratación, proceso licitatorio, consulta de precios, invitaciones, presupuesto, se acredita la existencia pero no se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones.
Medios de pruebas 609 y 610 memorándum del Instituto Municipal del Ambiente, proceso de contratación, proceso licitatorio, no se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones a cooperativa especifica. No guarda vinculación con las contrataciones otorgadas, tal como se pretende acreditar.
Medio de prueba 611, Invitación a participar en contratación de servicio. No se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones a cooperativa específica.
Medio de prueba 612, Invitación a cooperativa OCT 07 2013. Esta cooperativa no es parte el grupo de Empresa y/o Cooperativas que se encontraron en la oficina del Reda Buillding al momento de practicarse el allanamiento, y no permite probar ninguna participación criminosa por parte de nuestros defendidos en los hechos imputados.
Medio de prueba 618, memorándum de Claudia Camilli, donde se autoriza el inicio de contratación de servicio, no indica a quien se va a contratar, No se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones a cooperativa específica.
Medio de prueba 619, consulta de precios de varias cooperativas, No se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones.
Medio de prueba 620 y 621 comunicaciones de Claudia Camilli, de invitación a la Central el inicio de contratación de servicio. No se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones a cooperativa específica.
Medio de prueba 622, presupuesto de la Lucha Continúa. No se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones.
Medios de pruebas 625 y 626, memorándum del Instituto Municipal del Ambiente a Claudia Camilli, solicita inicio de proceso de contratación. No se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones a Asociación Cooperativa específica.
Medio de prueba 627, consulta de precios, a varias Asociaciones Cooperativas. No se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones.
Medio de prueba 629, comunicación dei Instituto Municipal del Ambiente a Asociación Cooperativa Patriótica de la comunidad, invitando a participar en contratación de servicio. No se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones.
Medios de pruebas 630 y 631, comunicación del Instituto Municipal del Ambiente a Asociación Cooperativa La Central 256 R.L, invitando a participar en contratación de servicio. PRESUPUESTO, No se puede acreditar que mediante este medio se obtenían contrataciones.
Medios de Pruebas; 633, 634, 654, 659, 662, 664, pruebas estas impertinentes ya que se refieren a memorándum del Instituto Municipal del Ambiente donde se autoriza el inicio de contratación de barrido.
Medio de prueba; 635, prueba impertinente se refiere a consulta de precios por parte del Instituto Municipal del Ambiente a distintas Asociaciones Cooperativas.

Medio de prueba; 639, impertinente se refiere invitaciones a participar a distintas Asociaciones Cooperativas entre ellas, la Asociación Cooperativa la Lucha Continua, por parte de la Directora del Instituto Municipal del Ambiente.
Medios de pruebas; 665 al 673, 675, 678, 679, 681, 682, 685 al 708, 711 al 716, 739 al 741, 743, 745 al 748, 754 al 756, referentes a comprobantes de pago, orden de pago, oficio, orden de servicio de la Cooperativa OCT 07, de la cual no se encontró ningún elemento relacionado con la misma en la oficina del Reda Building al momento de practicarse el allanamiento.
Medio de prueba, 674 oficio del Instituto Municipal del Ambiente dirigido a Constructora AIFE C.A. con invitación a participar en concurso, prueba impertinente porque no se refiere a los imputados y además no se encontró ningún elemento relacionado con la misma en la oficina del Reda Building.
Medio de prueba; 676 presupuesto de la Constructora AIFE C.A, impertinente porque no se refiere a los imputados.
Medio de prueba; 677 presupuesto de LOMECA C.A. prueba impertinente porque no se refiere a los imputados.
Medio de Prueba; 680 Notificación por parte de la Alcaldía al Instituto Municipal del Ambiente de Modificación Presupuestaria, prueba impertinente, ya que no se refiere a nuestros defendidos y no aporta nada que apunte a la autoría en los delitos imputados de nuestros defendidos.
Medio de Prueba; 683 oficio del Instituto Municipal del Ambiente dirigido a la Cooperativa la Lucha Continua, con invitación a participar en concurso para alquiler de camiones, prueba impertinente porque no se refiere a los imputados.
Medio de prueba: 684 oficio del Instituto Municipal del Ambiente dirigido a la Asociación Cooperativa La Ragar, con invitación a participar en concurso para alquiler de camiones, prueba impertinente porque no se refiere a los imputados.
Medios de pruebas, 709, 710, referente a la Asociación Cooperativa OCT 07, en la cual el Instituto Municipal del Ambiente cancela Ordenes de pago sin los soportes necesarios entre ellos facturas en blanco ni fotografía.
Medios de pruebas; 736 y 737 oficio de IAMVIAL donde informa sobre Asociación Cooperativa Realde 2011, R.L. prueba impertinente.
Medio de prueba; 744 oficio de la Alcaldía de Valencia a FUNVAL relacionado al FIDES y al LAEE, prueba impertinente que no se refiere a nuestros defendidos.
Medios de pruebas; 749, 750 Oficio dirigido al BNC por parte de la Alcaldía de Valencia donde se autoriza pago por culminación de obra, prueba impertinente que no se refiere a nuestros defendidos.
Medio de prueba; 751 Oficio de la Alcaldía de Valencia de
autorización de pago por culminación de obra, prueba impertinente
que no se refiere a nuestros defendidos.
Medio de prueba; 752 Informe técnico de Inspección de obra, prueba impertinente que no se refiere a nuestros defendidos.
Medio de prueba; 753 Autorización de FUNVAL a Banco BNC para cancelación de obra, prueba impertinente que no se refiere a nuestros defendidos.
Medios de pruebas del 763 al 866, los cuales se refieren a orden de pagos, cancelación de órdenes de pago, hojas de relación de cheques, comprobantes de diarios emitidos, del FUNVAL a la Cooperativa MULTICONST R.L, con los cuales se pretende acreditar, todo lo relacionado con la contrataciones otorgadas mediante concierto del ente municipal a las personas jurídicas vinculadas con los imputados de autos, que fungieron como el medio necesario para el funcionamiento del grupo estructurado de delincuencia organizada del cual eran miembros. Al respecto traemos a colación en principio la impertinencia de los mismos, ya que esa cooperativa no figura dentro del catalogo de empresas y cooperativas encontradas en la oficina allanada, además de la exigencia de pluralidad de sujetos activos para la demostración del delito de concierto con funcionan
Medios de pruebas 868 y 869, contratos de arrendamientos entre Inversiones Gree Zone C.A y Asociación Cooperativa la Lucha Continua, donde es evidente que fueron efectuados entre Pedro Suarez y Carmen Espinoza, no existiendo vinculación alguna con nuestros representados de allí que no oponemos por su impertinencia.
Medio de prueba 871 documentación incautada en el edificio Reda Building. Con esto se acredita la existencia de un cúmulo de documentos efectivamente pero no se puede acreditar la participación directa o indirecta de los imputados de autos para que se efectuaran contrataciones entre los entes municipales y las personas jurídicas ni que su participación fue necesaria en los hechos imputados por el Ministerio Publico.
Muy a pesar de todo la oposición argumentada que realizara esta defensa técnica sobre la admisión de dichos medios de pruebas ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal, no se realizo un análisis de los mismos, cuya decisión al respecto no compartimos; y en tal sentido acudimos ante esta Ilustre Corte de Apelaciones a interponer Formal Recurso de Apelación de Autos, al respecto la doctrina, la ley y la jurisprudencia, ha considerado como medio de impugnación del cual se vale la parte que se considera agraviada por la resolución de un juez o jueza, donde eleva su petitorio a una autoridad judicial superior, para que con el conocimiento de la cuestión debatida modifique el fallo recurrido.
Visto lo anterior es por lo cual solicitamos muy respetuosamente se declare la ilicitud de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público al no señalar expresamente la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas
Capítulo III
Petitorio
1.- Se declare con lugar ¡a nulidad parcial del auto motivado que respalda la posición Fiscal y en orden a ello, el otorgamiento del beneficio de delación, con todas sus consecuencias, a la acusada Victoria López- Pando.
2.- Se declare con lugar la nulidad parcial del auto que ratifica la privativa de libertad por inmotivado y su reposición a un juez de control distinto para que proceda conforme a la ley.
3.- Se declare con lugar la declaratoria de ilegalidad e impertinencia de las ofertas probatorias impugnadas.
4.- Finalmente solicitamos muy respetuosamente al honorable Juez, tramite el presente recurso, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones, todo según lo dispuesto en nuestra constitución, leyes adjetivas, tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos a favor de nuestro representados"
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
-os profesionales del derecho MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y ASDRUBAL DURAN, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos que parcialmente se trascriben:
"...CAPITULO V DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Una vez, analizados los argumentos esgrimidos por la defensa de los ciudadanos VICTORIA LOPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE, el Ministerio Público tiene a bien esgrimir los argumentos de hecho y derecho que a criterio de estos Despachos le permitirían a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, declararlo SIN LUGAR, y ratificar la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Esgrime la defensa de los ciudadanos VICTORIA LOPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE, como motivo del recurso el supuesto establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:
DE LAS NULIDADES:
Como punto previo al escrito de Apelación, indican los recurrentes las siguientes nulidades:
1. Primera Solicitud de Nulidad, referida a la presentación del escrito de Acusación Fiscal sin presentar las pruebas o soportes que la sustentan. En fecha 26 de noviembre del 2013, se presentó escrito de Acusación Fiscal sin los soportes que sustentaban a la misma, fijada fecha de la AUDIENCIA Preliminar por el Tribunal de la Causa para el día Dieciséis (16) de diciembre, en fecha 3 de enero se presentan los soportes, es decir después de vencido incluso el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)
2. Segunda Solicitud de Nulidad, referida a la presentación
de tres escritos de promoción de pruebas, luego de presentada la
Acusación Fiscal, en los cuales no fuimos emplazados.
Respecto a esta solicitud de nulidad el Tribunal A quo motiva señalando: "...del escrito complementario consignado en tiempo útil como bien lo señalo la representación fiscal, quedando asentado en actas que los escritos complementarios fueron presentados dentro de la oportunidad legal... (Omissis)
Efectivamente fue presentado dentro de la oportunidad legal, que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal como planteamos en la Audiencia Preliminar, el acceso a la presente causa, debido a que la misma no podía ser revisada en el sistema Juris, ya que este se encontraba bloqueado, respecto al presente asunto penal, lo cual cerceno la posibilidad a esta defensa de enterarnos de estas ampliaciones de la acusación, hasta el momento en que fue la oportunidad de la promoción de pruebas en la Audiencia Preliminar, violentando el derecho a la defensa, además la ampliación de la acusación, al no haber sido notificada a las partes se violo el principio contradictorio.
3. Tercera Solicitud de Nulidad, referida a la no discriminación de los elementos de convicción, a cada uno de los imputados, de acuerdo a ala conducta desplegada por ellos, en los que se basa la Acusación Fiscal.
(Omissis)
Respecto a la motivación de esta solicitud de nulidad, muy respetuosamente, esta defensa, considera que existe incongruencia en la motivación del fallo, debido a que la pretensión nuestra (thema decidendum), no era que hubieran dos procesos distintos, para cada uno de los imputados, sino que se discriminaran los elementos de convicción y la oferta probatoria, presentados por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal, ya que la Vindicta Pública, englobo cada uno de éstos, para llegar a la conclusión de que nuestros defendidos, eran autores de los delitos imputados a pesar de ser distintos para cada uno.
Aunque las tres (03) nulidades generales, antes señaladas, las planteamos para hacer del conocimiento de esta Corte, sobre las situaciones irregulares y viciadas de nulidad que se han producido en este proceso y que constituyen desorden procesal debemos informar a la segunda instancia, que el auto fundado, en cada uno de nuestros pedimentos, produjo una respuesta inmotivada en cada una de ellos. El auto es inmotivado, porque no razona la discusión habida en este caso en la Audiencia Preliminar y no es coherente con ninguno de nuestros planteamientos, lo cuales son ignorados en los fundamentos poco exhaustivos de la decisión. 4. Cuarta solicitud de Nulidad referido al beneficio de delación otorgado a nuestra defendida VICTORIA LÓPEZ-PANDO, del cual el Ministerio Público se retracta en el acto conclusivo. A pesar de todas las violaciones observadas, que menoscabaron los derechos de nuestros defendidos, en aras de no continuar causándoles gravámenes a los acusados en el presente proceso y de acuerdo al principio general en materia de nulidades y reposiciones, explanado en el ordenamiento jurídico, en la doctrina y la jurisprudencia patria, de no retrotraer el proceso a etapas anteriores, "salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor". Es por lo cual no insistiremos en las tres primeras causales de nulidad.
Empero la normativa legal vigente es precisa, cuando establece de manera categórica que es factible la reposición cuando la declaratoria de nulidad se base en la violación de garantías establecidas a favor de los justiciables, ocurriendo que de la revisión del auto que se pretende impugnarme el presente caso, se concreta abiertamente la factibilidad de la reposición, pues la solicitud de nulidad se basa en la violación de garantías existentes a favor de los imputados, al no habérsele garantizado tal y como lo ordena el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el cumplimiento de las formas procesales..."
Alegan los recurrentes como primera causal de nulidad el hecho que el Ministerio Publico no consignara junto con el escrito de acusación la totalidad de las piezas que conformaban la investigación. Sobre este particular, es preciso tener en cuenta que para alegar nulidades, deben quedar claramente evidenciada la violación de un derecho o garantía que vulnere de forma directa el derecho al debido proceso regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines de evitar retardos procesales innecesarios que afecten la buena marcha del proceso por el cumplimiento de meras formalidades que no impidan el ejercicio a la defensa.
El artículo 49 de la Carta Magna reúne el catálogo de garantías que aseguran la consecución de un proceso justo y transparente a los ciudadanos sometidos al mismo. Estas garantías nacen del ius puniendi del Estado, que no sólo representa el poder de ejercer la acción penal en contra de quienes quebrantan o transgreden las normas de convivencia social pautadas por el Legislador, sino implica el brindar las garantías mínimas e indispensables para que el procesado ejerza de manera eficaz su derecho a la defensa y se logre la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a traves de las vias jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1599 de fecha 20 de octubre de 2011, advierte lo siguiente:
"A/o se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión"
Bajo este criterio del Máximo Tribunal de la República, afirma que la prioridad es que el proceso no se retrase con dilaciones innecesarias que acarrean un costo no sólo pecuniario al Estado Venezolano, sino cause perjuicios al procesado al no recibir una justicia oportuna y expedita.
En el proceso seguido en contra de los ciudadanos VICTORIA LOPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE se evidencia el cabal cumplimiento de los principios y garantías básicos previstos en la legislación penal venezolano; ello se evidencia con claridad al decantar los presupuestos del debido proceso y evidenciar que los hoy acusados fueron oportunamente informados de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público en una Audiencia efectuada frente a su Juez Natural, en presencia de sus defensores privados quienes pudieron brindarle la asistencia técnica correspondiente como profesionales del derecho, fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, presentar las diligencias de investigación necesarias y pertinentes para desvirtuar la pretensión fiscal, acceder en todo momento a las actuaciones que se estaban realizando durante la fase de investigación las veces que lo consideraran necesario, ejercer los recursos de impugnación en contra de las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional; pues bien, se les garantizó un acceso a la justicia sin obstáculos, igualitario y sin vulneración de su derecho a la defensa.
Siendo ello así, se observa que desde el momento de la audiencia de presentación de imputados, por ser el acto procesal en el cual se pone en conocimiento de los imputados JAMES BELL SMYTHE y VICTORIA PANDO los hechos que presuntamente se le imputan para el inicio del ejercicio pleno de su defensa, sus abogados tuvieron acceso a las actas contentivas de la investigación realizada por el Ministerio Publico las cuales estuvieron en todo momento a su disposición, por lo cual los elementos que fueron tomados para sustanciar el escrito de acusación presentada estaban conformados por los que reposan en las mencionadas actuaciones. De esta manera, no puede alegar la defensa el desconocimiento de su existencia ni sorpresa en cuanto al fundamento del escrito acusatorio al conocer los hechos investigados, los delitos precalíficados por la representación Fiscal y los elementos de convicción que no son otros que los existentes en las actuaciones.
El hecho, que el Ministerio Público no consignara junto con el escrito de acusación la totalidad de las piezas no es motivo alguno de nulidad de la admisión del escrito de acusación, dado que se entiende que lo voluminoso de la causa, la cual esta conformada por ciento cincuenta y cinco (155) piezas y anexos, impidió que fueran trasladadas de manera inmediata al órgano jurisdiccional; no obstante, los representantes de la Defensa tuvieron acceso a las actuaciones durante la fase de investigación sujeta al lapso perentorio de cuarenta y cinco (45) días y presenciaron paulatinamente su conformación, motivo por el cual no se evidenció vicio alguno que amerite ser declarado nulo. En cuanto a la segunda causal de Nulidad, indican los recurrentes que la Representación Fiscal consignó posterior al escrito de acusación, sendos escritos de promoción de pruebas en contra de los ciudadanos EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, VICTORIA LOPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE, sin que la defensa haya sido "emplazada" para su notificación.
Sobre este particular, se evidencia por parte de los Recurrentes una aseveración distante a la normativa legal que rige la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 311 faculta claramente en su numeral 8 la posibilidad de proponer nuevas pruebas que haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, este conocimiento nuevo no sólo esta referido a las pruebas efectivamente obtenidas posterior al escrito formal de acusación sino a las resultas recabadas en este lapso que llevan a la convicción sobre la responsabilidad de los imputados en el hecho.
Esta facultad, le permitió al Ministerio Público presentar ante el órgano jurisdiccional, en el lapso de los cinco (05) días antes de la realización de la audiencia preliminar la promoción de las nuevas pruebas, sin que este hecho haga nacer en el Tribunal la obligación de notificar a la Defensa, dado que por igualdad procesal, las partes disponen del mismo lapso para presentar excepciones y promover pruebas y al tener acceso a las actuaciones que reposaban en esa instancia, por lo cual no puede hablarse que esta omisión sea violatorio del derecho a la defensa y por ende no tilda de nulidad el acto.
Como tercera causal de Nulidad, señalan los Recurrentes, la no discriminación de los elementos de convicción correspondientes a los imputados VICTORIA LÓPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE, sobre los cuales fue presentado un mismo escrito acusatorio. En el citado acto conclusivo reposan todos los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público para establecer el juicio de reproche en contra de los hoy acusados, asimismo, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar y basado en el principio de oratoria del proceso penal, se indicó la fundamentación de cada elemento adecuado a la conducta desplegada por los imputados, se hizo la lectura y explicación de los novecientos setenta y dos (972) elementos de convicción de manera exhaustiva, concatenando cada elemento entre sí, de conformidad con los dispuesto en el artículo 308, numeral 3, del Texto Adjetivo Penal, subsanando, inclusive, errores de forma en la transcripción del escrito acusatorio a efectos que la Defensa, el Tribunal y en particular los Acusados conocieran de manera clara y precisa los elementos recabados en su contra. Lo indicado, es un hecho perfectamente corroborable en la lectura de la audiencia preliminar que se prolongó en varias sesiones dado el volumen de las actuaciones.
Por consiguiente, mal puede invocar la Defensa como causal de nulidad la falta de discriminación de los elementos a cada acusado, basándose en una afirmación carente de sustento, dado que en la Audiencia Preliminar se explanó el escrito acusatorio con expresión de los elementos que lo motivan, inclusive la Defensa planteo como EXCEPCIÓN la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, relativa al incumplimiento de los requisitos de la acusación contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el mismo motivo por el cual se presenta en su escrito recursivo la nulidad.
De esta manera, pretende hacer incurrir en error a esa Honorable Sala de Apelaciones, al plantear como Nulidad una excepción declarada sin lugar por el Ad Quo en la Audiencia Preliminar.
CAUSALES DE IMPUGNACIÓN:
Inicialmente, aluden los Recurrentes la violación de garantías procesales al señalar que el fallo dictado por el Juzgado carece de motivación, señalando que tal situación restringe los derechos y garantías constitucionales de los acusados, como es el derecho a la defensa. Sobre este particular, es preciso señalar que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar y del proceso seguido en contra de los ciudadanos VICTORIA LÓPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE, han sido salvaguardados todos sus derechos y garantías constitucionales. En esta fase intermedia, tal garantía se evidenció en la presentación oportuna del acto conclusivo acusatorio ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se explanó los hechos atribuidos, los elementos que llevaron a la convicción a los Representantes Fiscales de la conducta desplegada por el acusado, el precepto jurídico que se adecúa a la acción realizada, los medios de prueba que demostrarán en el debate de Juicio Oral y Público la responsabilidad en el hecho y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Edgardo Parra Oquendo, entre otras cosas. Asimismo, durante la audiencia oral se expuso a viva voz el escrito formal de Acusación y la Defensa Privada presentó sus argumentos; todas estas consideraciones quedaron plasmadas en acta de audiencia, permitiéndole al Juzgador realizar el control formal y material previsto en la ley y arribar a la conclusión fundada en Auto Motivado.
Lo expuesto en párrafos anteriores, pretende hacer del conocimiento de esa digna Sala, que desde el momento que se Inicia el proceso en contra de los ciudadanos VICTORIA LÓPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE, hasta la actualidad, ha prevalecido el cuido y respeto de los derechos y garantías que la Ley le asiste, los cuales se evidencian claramente con la simple lectura de las actas que conforman el proceso.
Por otra parte, la decisión del Tribunal a quo fue congruente con lo debatido en la Audiencia Preliminar, al emitir el pronunciamiento que a su juicio era el adecuado a las circunstancias que se estaban sometiendo a su estudio y consideración, de manera tal que los argumentos explanados por las partes permitieron llevar a la convicción del decisor que la acusación presentada por el Ministerio Público cumplía con los requisitos previstos en la legislación y a su vez estaba dotada de los argumentos necesarios que permitían vislumbrar un alto pronóstico de condena, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremos de Justicia, al señalar como finalidad de la fase intermedia en el proceso penal lo siguiente:
"...La Fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación..." (Sentencia N° 728, 20/05/2011, Sala Constitucional)
Siendo ello así, se evidencia que durante la Audiencia Preliminar se dio cumplimiento a la finalidad del proceso por parte del Juez aquo, quien realizó el control de la acusación en sus dos facetas, sin violar los derechos o garantías que asisten al imputado durante esta etapa procesal, realizando el análisis de todos los elementos presentados a su arbitrio por las Partes y arribando a la decisión explanada oportunamente en Auto Motivado.
Continuando con el análisis del escrito recursivo, se observa que como cuarta causal de Nulidad, indican los Recurrentes que el Ministerio Público se retracto del beneficio de delación otorgado a su defendida VICTORIA LÓPEZ-PANDO. Este mismo supuesto de nulidad, es planteado por los Recurrentes como primer motivo de apelación al señalar lo siguiente

APELACIÓN RESPECTO AL BENEFICIO DE DELACIÓN OTORGADO A NUESTRA DETENIDA VICTORIA LÓPEZ PANDO, DEL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO SE RETRACTA EN EL ACTO CONCLUSIVO En la Audiencia Preliminar solicitamos respecto a la ciudadana VICTORIA LOPEZ-PANDO, se declarara la nulidad de la Acusación Fiscal por violación de los principios contenidos en el debido proceso y en la seguridad jurídica, de donde se coligen la confianza legitima, la expectativa plausible y el principio de los "actos propios" conocido con el aforismo "veniere contra factum proprium nulla conceditur"
1) Al juramento como defensores de la hoy Acusada, fuimos informados por su persona de estar colaborando con las Autoridades Fiscales y Policiales en la investigación, en este sentido, nos dio cuenta de los señalamientos que hizo en relación a la ubicación de documentos importantes, que no estaban en la Oficina, de la ayuda en la clasificación de carpetas y originales de asuntos fundamentales, señalamientos de vehículos, nombres de personas de alto nivel del grupo, la historia de toda la organización, el sitio donde funcionaban, las personas que eran los jefes y otros elementos que estimamos los defensores de utilidad para reflexionar sobre este supuesto especial de la delación.
2) Luego de muchas discusiones y tiempo suficiente para que nuestra dienta pensara en el asunto, decidimos solicitarlo por escrito, el día 5 de noviembre de 2013.
3) El día 12 de noviembre de 2013, en horas de la tarde, el abogado Eloy Rutman, del equipo de la defensa técnica, fue requerido por los Fiscales Nacionales JOEL MONJES y MARÍA TERESA CORTES, en relación al pedimento y convocado a una reunión inmediata con su defendida para su discusión, en compañía de un Experto Contable adscrito a la Fiscalía Nacional. La referida reunión se efectuó en el salón de visitas del SEBIN y duró aproximadamente tres horas, donde se discutieron los aspectos fundamentales de nuestro escrito, se amplificaron informaciones, se hicieron preguntas y se intercambiaron ideas. Al final de la misma, la Dra. Cortes se retiró de salón por unos minutos y al regreso informó formalmente que se había aprobado la delación.
El día 14 de noviembre de 2013, nuevamente en horas de la tarde, fuimos convocados por los Fiscales antes nombrados, al mismo sitio, donde se realizó otra reunión para informarnos de la necesidad de una prueba anticipada se la declaración de mi defendida con la presencia de todas las partes. Se recuerda haber advertido a los ciudadanos Fiscales de peligro que corría nuestro cliente ante ese reto, de carácter contradictorio, para lo cual garantizaron la seguridad necesaria. Se panificó una especie de guión de la declaración, el cual fue copiado debidamente por la señora Victoria, para la que recordara d icón exactitud lo que tenía que decir. Copia de ese ayuda memoria fue conservado por la defensa, con el objeto de ir evaluando en la audiencia sobre todos los puntos que debía tocar nuestra representada. 5) El día 13 de noviembre de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público dirige comunicación a la ciudadana juez de control seis del circuito judicial del Estado Carabobo, juez de la causa, solicitándole la realización de la prueba anticipada de nuestra defendida, a fin de solicitar el supuesto especial de la delación, conforme al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y se dice textualmente:"... igualmente se acuerda la separación de la causa seguida en contra de la misma respecto del resto de los imputados, a los fines de resguardar su integridad..." En la misma solicitud, que anexamos marcada "B" en el capitulo de fundamentación, luego de hacer un recorrido cronológico del asunto y de las reuniones celebradas la Fiscalía afirma" una vez analizado el contenido de la solicitud d, quienes suscriben estiman pertinente solicitar como efecto se hace, se admita la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los puntos planteados se desprende que la ciudadana imputada antes nombrada, pudiera colaborar eficazmente con la investigación, aportando información relevante que con tribuya a esclarecer el hecho investigado, así como a establecer la participación del resto de los imputados en el mismo..." Más adelante, la Fiscalía, ante la petición de la prueba anticipada, la justifica diciendo que tal institución es necesaria, "...porque el grupo cuenta con medios idóneos para poner en riesgo la vida y la integridad física de la ciudadana imputada..." y ante la posibilidad que la referida, "...pueda sufrir un daño que le impida poder realizar su declaración durante el juicio." En el petitorio, punto 1, la Fiscalía le solicita a la juez acuerde la aplicación del supuesto especial de la delación y la separación de la causa de la imputada.
6) De lo antes citado, se infiere, que los ciudadanos Fiscales hicieron un análisis de la solicitud y una reflexión seria y serena de las dos reuniones celebradas en el salón de visitas del SEBIN, donde se planificó todo el escenario, con el guión que debía llevar nuestra defendida y que además, estuvieron contestes en solicitar el beneficio. Tanto es así, que el mismo negado, sin realizar reunión de ninguna clase, a nuestro otro defendido, JAMES BELL SMITHE.
7) El día 22 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de prueba anticipada cuya copia anexamos marcada "C y D". Ella se puede evidenciar, acompañando la solicitud inicial que hemos anexado marcada "A", que nuestra patrocinada cumplió eficazmente con el acuerdo celebrado con la Fiscalía, con grave riesgo para su integridad física y su vida pero con la esperanza cierta de salir beneficiada conforme a la normativa legal adjetiva. Por supuesto, dio cuenta de todo lo que sabía con certeza y al final, ante una pregunta que no podía responder porque desconocía, respondió negativamente. Se trataba sobre el destino de un dinero que mandó con el mensajero de la oficina a la secretaria del Despacho del Alcalde de Valencia. Evidentemente, desconocía que hacía esa dama con esa liquidez monetaria, porque ella sólo cumplía órdenes den señor Edgar do Parra hijo, y le estaba prohibido preguntar sobre cuestiones que no eran de su incumbencia como secretaria. De la lectura completa del acta, se puede comprobar que es suficiente y completa y que recorre con más amplitud os elementos de la solicitud original.
8) Como en la referida audiencia no se tomó decisión judicial, el día 25 de noviembre de 2013, presentaos una solicitud a la ciudadana juez de control, donde le solicitamos que admitiera la delación. (Anexo "E"). La referida petición no fue contestada.
9) El dé 26 de noviembre de 2013, la Fiscalía presentó Acusación formal contra nuestra patrocinada, ciudadano VICTORIA LÓPEZ PANDO. Al final del escrito, la vindicta pública se pronuncia e contra del beneficio, se aparta del beneficio, por considerar "vagos e imprecisos" los aporte?, de nuestra defendida. Estamos en presencia de motivaciones contradictorias sobre el mismo punto, lo cual quebranta los derechos constitucionales del encartado.
Consideramos nula esta decisión, por cuanto la valoración de la delación ya estaba hecha por el órgano Fiscal anticipadamente, al leer el escrito inicial nuestro y al mantener dos reuniones de planificación y evaluación de nuestro aserto y petición. Si solicitó al juez la admisión del beneficio y la audiencia se celebró de manera eficaz, como consta claramente, es ilógico y contradictorio que finalmente haya una retractación en un asunto tan delicado para la integridad física y vida de la hoy acusada.
Este acto sorpresivo, viola la confianza legítima y la expectativa plausible de nuestra representada, institutos que constituyen garantías vinculadas a la seguridad jurídica, y por consiguiente, a la legalidad constitucional y al debido proceso. Al respecto, se ha pronunciado la doctrina y la Jurisprudencia. (Omissis)
El Ministerio Público al hacer la solicitud de delación con juntamente con prueba anticipada creo en muestra defendida una expectativa, la cual no podía variar por lo antes expuesto, la ciudadana juez A Quo en la motiva del auto sobre este punto manifiesta que " le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público toda vez que como órgano investigador el mismo manifestó en esta audiencia que las resultas del presente procedimiento no aportaron los suficientes elementos de convicción como para que la imputada goce del beneficio de delación toda vez que para que este beneficio proceda la norma establece que el mismo debe ayudar a esclarecer el hecho investigado o hechos conexos o que el mismo proporcione información útil para probar la participación de otro imputado, caso que no sucedió en el presente asunto
La ciudadana juez incurre en falta de motivación, porque lo solicitado por esta defensa, no fue el control de la delación en ese estado, sino que anterior a eso el Ministerio Público solicitó, mediante escrito presentado y admitido por el tribunal de la causa, el principio de oportunidad referido a la delación, de la cual luego se retractó, por lo cual el respetado tribunal debió dar respuesta motivada con argumentos de hecho y de derecho, que le permitían al Ministerio Público, realizar el retiro de la solicitud antes planteada..."
Sobre este particular, es imperioso realizar especial mención a lo estatuido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 40. "El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquella cuya persecución facilita o continuación evita..." (Negrilla de los suscritos)
De la lectura del artículo se evidencia que para que proceda el beneficio que otorga el supuesto especial, no basta con la simple manifestación del imputado de proporcionar información a la investigación ni la mera solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, sino que el mismo estará intrínsicamente determinado por la calidad de la información que aporte el informante al proceso, la cual está ceñida al cumplimiento de los requisitos básicos y taxativos de la norma, que son: 1. Que colabore eficazmente con la investigación. 2. Que aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros. 3. Que ayude a esclareceré! hecho investigado u otros conexos. 4. Que proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas.
La evaluación de la información aportada no puede realizarse fuera de un contexto investigativo, y sólo cuando el imputado la proporciona es cuando el ente investigador, en este caso el Ministerio Público, puede ponderar si el aporte es realmente funcional y determinante para el esclarecimiento del hecho o sólo constituyen argumentos que garanticen su exculpación sin incriminar la posible participación de terceros en el hecho.
Sobre este particular, se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1493 de fecha 16/07/2007, al indicar que
"...es necesario determinar la utilidad y eficacia de la información ofrecida por el coimputado en el marco del supuesto especial del principio de oportunidad, para que proceda la rebaja de la pena aplicable como premio a la delación, cuyo fin es promover la colaboración de los imputados, por delitos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta, suministrando información eficaz y útil para la investigación penal y posterior enjuiciamiento de este tipo de hechos delictivos... (Omissis)
La eficacia y utilidad de la delación será determinada por el resultado de la investigación sobre los hechos delatados, en la medida que dicha información haya contribuido a evitar que continuara el delito ose realizaran otros, o se esclarecieran hechos investigados u otros conexos, o bien se haya probado la participación de otros imputados..."
Claramente, se evidencia que no se está violando en forma alguna la confianza legítima, ni expectativa plausible de la ciudadana VICTORIA LÓPEZ-PANDO, dado que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que hasta tanto culmine la fase de investigación por parte del Ministerio Público es cuando se puede determinar si la información aportada por el imputado fue útil y eficaz para el esclarecimiento del hecho, y justo es en este momento cuando se presenta el Acto Conclusivo Acusatorio, es cuando se pone de manifiesto a la parte sobre el resultado final de la investigación, los elementos recabados y se pondera adecuadamente la veracidad, exactitud y utilidad de la información suministrada por el delator.
El Ministerio Público como director del proceso y garante de la legalidad pretende en todo momento llegar a la búsqueda de la verdad y su intención con la presentación de la prueba anticipada de la Ciudadana VICTORIA LÓPEZ-PANDO, fue velar por la correcta incorporación de su testimonio al proceso, libre de toda coacción o apremio y en respeto a sus derechos constitucionales, debidamente asistida por abogados defensores y en presencial del Tribunal. En ese acto garantista explanó la información que dijo conocer sobre el hecho la cual consta en las actas correspondientes que al ser evaluadas por el Ministerio Público, constatada y traída al proceso no resultó útil en cuanto a los supuestos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no colaboró, eficazmente con la investigación, no aportó información' esencial para el esclarecimiento del hecho, distinta la manejada por la Representación Fiscal ni permitió que con su testimonio se determinara la participación de otros imputados o imputadas en el hecho. Siendo que sólo señaló actividades realizadas en la oficina paralela en donde se concretaron las acciones ¡lícitas en contra del Estado Venezolano con la anuencia del Alcalde del momento Edgardo Parra Oquendo y su hijo Edgardo Parra Guardia, sobre quien pesa orden de captura, personas que ya estaban siendo investigadas por el Ministerio Público para el momento de la delación.
No se puede crear expectativa plausible cuando la circunstancia esta supeditada al resultado de la fase de investigación en donde se evalúa la información aportada al proceso, por lo que, el mero trámite del supuesto especial no significa que el resultado sea satisfactorio para el Ministerio Público, dado que para optar por el beneficio de rebaja de la pena, se debe determinar la utilidad y eficacia de la información recibida. Motivo por el cual, con fuerza en los argumentos señalados se solicitada sea declarada SIN LUGAR la primera causal de apelación invocada.
La segunda causal de impugnación, los Recurrentes señalan lo dispuesto en el artículo 180, en concordancia con el numeral 5 del artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
"...Apelación por la Inmotivacion de la Resolución Quinta del Auto de Apertura a Juicio. Artículo 180, en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelamos de la inmotivacion referido a la resolución que acuerda mantener la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía, obviando el contradictorio que sobre el tema se efectuó en la audiencia y sobre todo, la argumentación presentada por la defensa, fundada en escritos anteriores no resueltos (punto sobre el cual no se provee por haber sido declarado inadmisible)
Como tercer punto de impugnación señalan los denunciantes en su escrito lo siguiente:
"...Artículo 314 último aparte en concordancia con el "numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal... Apelación de la Admisión de Medios de Pruebas.
Los medios de prueba, hay que destacar, fueron ofrecidos de manera ilícita, violando el derecho a la defensa, ya que fueron consignados fuera del lapso, además como se expondrá posteriormente, son ilegales e impertinentes, lo que denota un claro y evidente desorden procesal en materia tan delicada en el proceso penal; debido a esto, en la Audiencia Preliminar solicitamos la inadmisión de un conjunto de pruebas promovidas por el Ministerio Público ya que para que para que una prueba sea admitida es necesario además de ser licitas, señalar la utilidad, necesidad y pertinencia, de cada una de las mismas y lo que se pretende probar; el escrito fiscal se limitó a señalar la necesidad y pertinencia de manera general, utilizando cuatro fundamentos distintos que se "cortaron y pegaron" en cada una de las pruebas promovidas. (Omissis)
En este mismo orden de ideas, esta defensa técnica en su oportunidad, es decir, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar se opuso a la incorporación de un legajo de medios de pruebas, por considerarlas, impertinentes e indeterminadas en algunos casos tal como se dejo constancia, es importante recalcar que el acta de la Audiencia Preliminar solo refleja la forma como se desarrollo, mientras que el auto de apertura a juicio contiene la resolución motivada y fundada y en derecho de lo allí debatido, es por lo cual la admisión de todos los medios de pruebas sin detenerse a examinar los argumentos de derecho, evidencian la ausencia de motivación de los mismos. Al respecto hacemos referencia a los medios de pruebas objeto de la presente apelación por considerarlos impertinentes:
La oposición de los medios de pruebas traídos al presente caso por los representantes fiscales, hacemos especial referencia que para que una prueba pueda ser admitida o incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal tal como se ha mencionado a lo largo de las intervenciones en la presente defensa, y también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho debatido. Es importante recalcar que dicha pertinencia viene dada por la relación existente entre el hecho o circunstancia que se pretende acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de de (sic) la prueba es decir, el hecho que se pretende probar debe tener una relación en principio con el extremo objetivo; existencia del hecho que se imputa y el extremo subjetivo referido a la autoría o participación del imputado. (Omissis)
Muy a pesar de toda la oposición argumentada que realizara esta defensa técnica sobre la admisión de dichos medios de prueba ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal, no se realizó un análisis de los mismos, cuya decisión al respecto no compartimos, y en tan sentido acudimos ante esa ilustre Corte de Apelaciones a interponer Formal Recursos de Apelación de Autos, al respecto la doctrina, la ley y la jurisprudencia, ha considerado como medio de impugnación del cual se vale la parte que se considera agravada por la resolución de un juez o jueza donde eleva su petitorio a una autoridad judicial superior, para que con el conocimiento de la cuestión debatida modifique el fallo recurrido...
Para el análisis de la presente causal de impugnación es importante traer a colación el principio de legalidad que en materia probatoria establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 181: "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento lícitos"
De la lectura del dispositivo jurídico se desprende que para que una prueba sea considerada lícita su obtención debe ser conforme los lineamientos que prevé la legislación venezolana, quiere decir que no haya sido obtenida con infracción de las normas legales o menoscabando los derechos fundamentales que asisten a todas las personas.
Al trasladar este principio de legalidad de la prueba a la oposición efectuado por el Recurrente, se evidencia que todas las pruebas tanto testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, fueron obtenidos e incorporados en etapa de investigación conforme con las prerrogativas legales vigentes, cumpliendo con el aspecto formal del acto en el cual se evidencia la existencia de un acta de entrevista suscrita por el testigo con impresión de sus huellas dactilares que corrobora su anuencia de brindar declaración libre de toda coacción o apremio; los oficios de solicitudes donde el Ministerio Público requiere a los organismos públicos y privados la remisión de documentación relacionada con la investigación y los Informes de Experticias contentivos de las conclusiones obtenidas por los peritos de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la Norma Adjetiva Penal."
Aunado a ello, en el escrito acusatorio y durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Ministerio Público señaló la necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, con los cuales se pretende demostrar la responsabilidad de los ciudadanos VICTORIA LÓPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE en el hecho que se les atribuye.
El Recurrente alega como fundamento de su pretensión que la ilicitud de la prueba radica en que las pruebas ofrecidas fueron consignadas fuera de lapso, situación totalmente falsa por parte de los Defensores, dado que el ofrecimiento fue realizado oportunamente en el escrito de acusación presentado dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado al órgano jurisdiccional en los días subsiguientes la totalidad de las actuaciones conforme lo explanado suficientemente en el presente escrito de Contestación en el punto referido a las Nulidades.
Asimismo, se opone la Defensa a un conjunto de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar por considerar que las mismas no son necesarias ni pertinentes para el caso concreto de los ciudadanos VICTORIA LÓPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE, tales como la documentación contable referida a depósitos bancarios, órdenes de pago, documentos constitutivas de sociedades mercantiles y asociaciones cooperativas de las contratistas de la Alcaldía y sus institutos autónomos. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar se aclaró la utilidad, legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos - los cuales ante la existencia de un delito como el de Asociación para Delinquir, que atiende a la participación de un conjunto organizado de personas, con roles claramente diferenciados que pretenden un logro ilícito en común -son comunes a conducta desplegada por los acusados VICTORIA LÓPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE, dado que su participación no puede verse como un hecho aislado, sino como parte de éste grupo organizado y todos en su conjunto sirvieron de utilidad para que los Expertos Contables adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) realizara la pericia correspondiente.
Tal como lo ha mantenido la doctrina patria, la legalidad en la obtención de un medio de prueba debe ser evaluada desde dos aspectos fundamentales, primeramente un aspecto formal, relativo al cumplimiento de formalidades específicas para su obtención, y un aspecto material, relativo a la manera cómo se logró el acceso a la información aportada por el testigo, es decir, que no haya sido producto del engaño, coacción, tortura o medios físicos que afecten su buen juicio. Cada uno estos aspectos, cuando son sometidos a impugnación deben ser demostrados por el Recurrente, quien debe aportar los señalamientos necesarios para demostrar la existencia de vicios que permitan calificar como ilícita la prueba controvertida, hecho que no se observa en la oposición realizada.
Acerca de la licitud de la pruebas en el proceso penal la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 472 del 06/08/2007, señaló lo siguiente:
"...El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla, entre otras cosas, que "...serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso...".
Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (...) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos...".
De igual forma, el artículo 339 ibídem se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral, y expresa que: "...Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación...".
De las normas citadas, se desprende que las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral. Ahora bien, el numeral primero del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la incorporación en el debate por su lectura, de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, permitida en virtud de que en ese procedimiento las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
De igual forma, el último aparte del citado artículo establece, una excepción a la incorporación al juicio, de otros elementos de convicción por su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal. En el presente caso, las actas de entrevistas que refiere la defensa, no podrían encuadrarse en ninguno de los nombrados supuestos, ya que, en primer lugar, tales actas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, tal y como lo exige el citado numeral lo del artículo 339 eiusdem; y en segundo lugar, consta en el acta del desarrollo del juicio, que la defensa como punto previo, manifestó su oposición a la incorporación de estas pruebas de forma expresa. En consecuencia, es obligante concluir que su incorporación al proceso fue errónea. Dicho lo anterior, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual no sucedió en el presente caso, sino por el contrario, el juzgador de juicio conjuntamente de valorar las testimoniales de los ciudadanos Javier Armando Labrador Villalobos y Beatriz Chiquinquirá Fuenmayor Urdaneta producidas durante el juicio, incorporó erróneamente por su lectura las actas de entrevista de los antes mencionados ciudadanos en contravención con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal..."
De la lectura de la decisión emanada del Máximo Tribunal de la República se evidencia el criterio existente en cuanto a la ilicitud de los medios de prueba ofrecidos por las partes en el proceso, al señalar que la misma viene dada por la forma en que son obtenidos e incorporados al mismo, y la nulidad que la pudiese perseguir sería en razón de la infracción o quebrantamiento de la normativa legal que los regula, esta limitación dada por el principio de legalidad es cónsona con el principio de libre valoración de la prueba, que ha sido acogido por la legislación venezolana y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 104 de fecha 20/02/2008, en donde expone:
"...En relación con los casos de delitos de acción pública, como es el que se le imputó al accionante, dentro del proceso penal en el cual se habría producido el agravio a sus derechos fundamentales, el Ministerio Público ordenará la apertura de la investigación para la prueba de la consumación del delito, así como de las personas que participaron en su comisión. Así, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
2.1 En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. Así, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley..."
El Ministerio Público actuó en el marco de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, al recabar todos los elementos necesarios para establecer la responsabilidad de los ciudadanos VICTORIA LÓPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE en el hecho ilícito que se les imputa, sin que se derivara un agravio en perjuicio de la eficaz vigencia de los derechos procesales de los acusados en autos. Siendo ello, así no se evidencia un gravamen irreparable que afecte el proceso seguido en contra de los ciudadanos VICTORIA LÓPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE, pues quedará al libre arbitrio y valoración del Juez de Juicio considerar la fiabilídad del testimonio presentado por la Representación Fiscal y establecer junto con el acervo probatorio restante su responsabilidad en el hecho. Motivos por los cuales, se solicita sea DECLARADA SIN LUGAR la pretensión del Recurrente.
En virtud de los argumentos explanados en líneas anteriores, estos Representantes del Ministerio Público solicitan, muy respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR.
CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por los abogados ELOY JOSÉ RUTMANCISNEROS, LILIBETH IBAÑEZ OSORIO y MIGUEL C5 ARMANDO VASQUIZ PERNIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 6 ejuscfem, en sus condición de Defensores Privados de los ciudadanos VICTORIA LQPEZ-PAHQO y JAMES BELL SMYTHE, en contra del Auto dictado en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estada! del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en consecuencia se solicita lo siguiente:
. 1- Sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN presentado en contra del Auto Motivado de la audiencia Preliminar culminada en fecha 18/03/2014, en donde, entre otras cosas, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y se ordena el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado.
2.- Se RATIFIQUE, la decisión dictada en Auto Motivado de fecha 25/03/2014 en el cual se ADMITE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTORIA LÓPEZ-PANDO y JAMES BELL SMYTHE, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por los Representantes Fiscales y se declara el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal"
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido fundamentalmente a la impugnación del pronunciamiento relativo a la negativa o retractamiento del beneficio de delación a favor de la Ciudadana Victoria López Pando, por parte del Ministerio Público. Siendo este esencialmente el punto controvertido, toda vez que el planteamiento acerca de la apelación sobre la revisión de medida fue declarado inadmisible y la apelación sobre la ilicitud de las pruebas ya fue decidida.
Planteamiento que los representantes del Ministerio Público rechazan por considerar que la información aportada por la acusada, no alcanza a satisfacer los extremos de la delación como figura procesal, en consecuencia afirman que no se ha violentado el Principio de Expectativa Plausible.
Precisado lo anterior, estima la Sala, que en el presente caso, no se está violando en forma alguna la confianza legítima, ni la expectativa plausible de la ciudadana VICTORIA LÓPEZ-PANDO, dado que, tal como lo afirman los representantes del Ministerio Publico, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que hasta tanto culmine la fase de investigación por parte del Ministerio Público es cuando se puede determinar si la información aportada por el imputado fue útil y eficaz para el esclarecimiento del hecho, y justo es en este momento cuando se presenta el Acto Conclusivo Acusatorio, es cuando se pone de manifiesto a la parte sobre el resultado final de la investigación, los elementos recabados y se pondera adecuadamente la veracidad, exactitud y utilidad de la información suministrada por el delator, tal y como se hizo en el presente caso.
Siendo que una de las actividades fundamentales del Ministerio Público como director del proceso y garante de la legalidad, es llegar allegar a la búsqueda de la verdad y su intención con la presentación de la prueba anticipada de la Ciudadana VICTORIA LÓPEZ-PANDO, fue velar por la correcta incorporación de su testimonio al proceso, libre de toda coacción o apremio y en respeto a sus derechos constitucionales, debidamente asistida por abogados defensores y en presencial del Tribunal,
Señalando el Ministerio Publicó, que en este acto garantista la acusada, explanó la información que dijo conocer sobre el hecho la cual consta en las actas correspondientes, puntualizando el Fiscal, que al ser evaluadas por el Ministerio Público, constatada y traída al proceso no resultaron útiles en cuanto a los supuestos previstos en el artículo relativo a la delación, "dado que no colaboró eficazmente con la investigación, no aportó información esencial para el esclarecimiento del hecho, distinta la manejada por la Representación Fiscal ni permitió que con su testimonio se determinara la participación de otros imputados o imputadas en el hecho. Siendo que sólo señaló actividades realizadas en la oficina paralela en donde se concretaron las acciones ilícitas en contra del Estado Venezolano con la anuencia del Alcalde del momento Edgardo Parra Oquendo y su hijo Edgardo Parra Guardia, sobre quien pesa orden de captura, personas que ya estaban siendo investigadas por el Ministerio Público para el momento de la delación."
Estimando quienes deciden que ciertamente "no se puede crear expectativa plausible cuando la circunstancia esta supeditada al resultado de la fase de investigación, en donde se evalúa la información aportada al proceso, por lo que, el mero trámite del supuesto especial no significa que el resultado sea satisfactorio para el Ministerio Público, dado que para optar por el beneficio de rebaja de la pena, se debe determinar la utilidad y eficacia de la información recibida."
En consecuencia, con fuerza en los argumentos señalados se declara SIN LUGAR la causal de apelación invocada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Milvira Asney Caraballo Araque, Asdrúbal Duran, Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ramón Andrés Mora Martínez, procediendo en su condición de defensor privado del imputado Edgardo Parra Oquendo. TERCERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Eloy José Rutman Clsneros, Lilibeth Ibáñez Osorio y Miguel Armando Vásquez Pernia, procediendo en su condición de defensores privados de los acusados Victoria López Pando y James Bell Smythe Milvira Asney Caraballo Araque.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA

DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(JUEZ PONENTE)
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Disidente

La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano

Voto Salvado

Quien suscribe, Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, estando en el primer día de despacho siguiente a la presentación del proyecto de decisión aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala, procedo a consignar el presente “VOTO SALVADO”, por disentir del fallo que antecede tanto en su parte motiva, como dispositiva, en cuanto lo resuelto, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el cual se decidió: “…Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Milvira Asney Caraballo Araque y Asdrúbal Duran, Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo”

Siendo los motivos por los cuales disiento del aludido fallo, los siguientes:

Manifiesto mi disconformidad absoluta con la resolución dictada por la mayoría de los integrantes de Sala, en relación a la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, del derecho Milvira Asney Caraballo Araque y Asdrúbal Duran, Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo respectivamente, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-17527, en la cual, al finalizar la audiencia preliminar, concretamente en el punto referido a medida cautelar innominada se decidió: “cese de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre los inmuebles de los ciudadanos Eduardo Rafael Parra Oquendo y Victoria Eugenia López Pando".

A los fines de fundamentar las razones de mi disentimiento, considero, pertinente señalar, como presupuesto de la presente decisión, que la mayoría de la sala, señaló como punto previo de su providencia, la firmeza de la decisión por la cual inicialmente se decretó la medida cautelar innominada sobre los referidos inmuebles, destacando que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, siendo que la firmeza de dicha decisión la reconoció la mayoría de la Sala, en los siguientes términos:

“Precisado lo anterior en cuanto a la normativa de derecho aplicable, para resolver lo planteado, igualmente se hace necesario, precisar en relación a los hechos acontecidos en el presente asunto, que inicialmente en la oportunidad de la audiencia de presentación, realizada en fecha... se dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el presente caso, sobre los referidos inmuebles sobre los cuales sobrevenidamente se dicta el cese de dichas medidas.
Siendo que contra dichas medidas inicialmente dictadas en la audiencia de presentación, no se ejercicio el único medio de impugnación previsto en la normativa legal procesal que nos rige, concretamente en el Art. 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el recurso de apelación, de lo cual se infiere la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, inicialmente dictada en la audiencia de presentación, había adquirido su firmeza, pues no fue debidamente recurrida conforme a los extremos de ley, asistiéndole la razón al Ministerio Público, sobre este particular.
En consecuencia, devendría como mínimo, en improponible cualquier medio de impugnación distinto al de apelación, que es el único reconocido por la ley procesal vigente, para pretender enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar inicialmente dictada, así como, en todo caso devendría en extemporáneo la interposición de recurso de apelación sobrevenido, contra dicha decisión por no haberse recurrido en la oportunidad de ley”.


Ahora bien, habiendo destacado la mayoría de la Sala, la firmeza de la decisión que decretó la medida cautelar innominada, lo cual conlleva a la intangibilidad de la decisión judicial, es decir, a su no modificación por decisión posterior del mismo Juez, a menos que se demuestren hayan variado las circunstancias iniciales de su decreto, lo primero que no advierto justificado, en el fallo de instancia, ni en el fallo de las Corte, son en todo caso, las razones por las cuales se considera la variación de los supuestos o las circunstancias iniciales por los cuales se dictó la medida cautelar innominada sobre los referidos inmuebles, lo cual a mi criterio resultaba un análisis necesario de hacer como más adelante lo explicaré, máxime en el presente caso que el cese de la medida se decreta en la audiencia preliminar, posterior a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público.


Siendo importante, a este tenor, destacar que en el fallo recurrido y en el suscrito por la mayoría de la Sala, se deja constancia que el cese de la medida fue dictado en los siguientes términos, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal:
"...SEXTO: Se acuerda el cese de LA MEDIDA LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre la propiedad ubicada en las siguientes direcciones Urbanización Valles del Camoruco, Quinta Milla, avenida 112, Casa N° 122-70, del Municipio Valencia estado Carabobo, la cual se encuentra registrada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, inmueble registrado en fecha 30-06-1980, bajo el numero 56, folios 260-265, protocolo primero, Tomo 22, Propiedad de Edgardo Parra Oquendo, Asimismo la Propiedad ubicada en Residencia Solymar, Calle la Niña, de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Propiedad del Ciudadano Francisco de Asís López- Pando Ruiz, debidamente registrada en fecha 11-07-1997 bajo el numero 38, folio 461-462, Protocolo Primero, tomo 13, tercer Trimestre del año 1997. Se deja constancia que la representación del Ministerio Publico no se opuso al levantamiento de la medida la medida precautelativa de enajenar y gravar. En este estado la defensa solicita que sea nombrada como correo especial, a los fines de llevar los oficios a la (ONDOFT...)"


Resolviendo la mayoría de la Sala, que dicho fallo esta debidamente fundado, basado en los siguientes términos:


“… En este sentido advierte la Sala, previo el análisis de los planteamientos del Ministerio publico y la contestación de las respectivas defensas, al fondo de lo planteado, que en el presente caso, el decreto del cese de las medidas se encuentra debidamente motivado, conforme a dos premisas fundamentales: en primer lugar, en relación al cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el primer bien, ha sido dictada por la juez a quo sobre la base de que el bien inmueble del procesado, identificado en autos, fue adquirido con anterioridad a su gestión como funcionario publico, en cuyo ejercicio se encuentra sometido a un proceso penal. Apreciando la a quo de conformidad con las reglas del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, relativos a la propiedad y su adquisición; el carácter de documentos públicos, tanto la fecha cierta de la instrumental consignada en autos, como la declaración jurada de patrimonio, documentos públicos estos, que al no haber sido impugnados ni tachados por el Ministerio Publico en las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, merecen fe de su contenido, y se tienen como ciertos, tal como lo estableció la recurrida. Por lo cual, estima esta Sala, que la decisión de la juez a quo encuentra razones de lógica y sana critica, así como razones coherentes con la finalidad del proceso; por cuanto la naturaleza instrumental de las medidas preventivas, como lo ha establecido pacifica doctrina del Máximo Tribunal de la-República, son asegurar las resultas del proceso, siendo que en el caso presente, habiendo sida interpuesta y admitida acusación por hechos relacionados con el ejercicio de una función publica determinada por un periodo de tiempo funcionaría!; mal pudiera, presumirse el olor al buen derecho, o bonus fomus iuris, del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto existencial para dictar y mantener una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes como el que, en especifico, fue objeto del cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar .Así se declara”

Por otra parte, asimismo observa la Sala, que la juez a quo fundamenta en segundo lugar, en relación al cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el segundo bien, que el bien inmueble que inicialmente fue objeto de la medida, pertenece a un tercero, Apreciando la a quo de conformidad con las reglas del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, relativos a la propiedad y su adquisición; documentos públicos estos, que al no haber sido impugnados ni tachados por el Ministerio Publico en las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, merecen fe de su contenido, y se tienen como ciertos, tal como lo estableció la recurrida. Por lo cual, estima esta Sala, de igual forma que la decisión de la juez a quo encuentra razones de lógica y sana critica, así como razones en derecho, específicamente la tercería de dominio, la cual al presentarse, la medida de prohibición de enajenar y gravar no es coherente con la finalidad del proceso; por cuanto la naturaleza instrumental de las medidas preventivas, como lo Ha establecido pacifica doctrina del Máximo Tribunal de la República, son asegurar tas resultas del proceso, siendo que en el caso presente, habiendo sido interpuesta y admitida acusación contra una persona individualizada en el proceso, mal pudiera, presumirse el olor al buen derecho, o bonus fomus iuris, como presupuesto existencial para dictar y mantener una medida de prohibición de enajenar y gravar, del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, sobre bienes como el gue, en especifico, la aguo ha verificado los extremos de ley, para decretar el cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se Declara.”

En este sentido advierte quien disiente, al contrastar el fallo recurrido, con el fallo dictado por la mayoría de la Sala, en este punto concreto, que ciertamente no se verifica en dicho dictamen recurrido de “cese de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar” ninguna motivación que así lo justifique, verificándose que en un primer momento se decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre dichos inmuebles y ahora se procede a decretar el cese de dichas medidas sin justificación alguna, siendo que conforme a la normativa legal y jurisprudencial, el Juez de primera instancia, para proceder a dictar el cese de las medidas dictadas inicialmente ha debido justificar y motivar lo decidido, fundamentalmente por el Principio de “Intangibilidad de las decisiones judiciales”, aparte que por lo mínimo se ha debido producir una variación de las circunstancia iniciales por las cuales se dictó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, que justifiquen el referido cese, o en todo caso la suspensión de dicha medida, que en el presente proceso no se advierten acontecidas y mucho menos analizadas, lo que hace devenir en consecuencia en inmotivada la decisión recurrida, y por ende en anulable, asistiéndole la razón al Ministerio Publico, cuando alega que la decisión no justifica lo decidido, que no se han producido variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dicto la prohibición de enajenar y gravar y que en todo caso con la admisión de la acusación y con el paso del asunto a juicio, se acrecienta la necesidad del mantenimiento de las medidas inicialmente dictadas para garantizar las resultas del caso, es este caso muy particular que lo que se pretender garantizar son las resultas en protección del Estado.

Es oportuno señalar que la Cláusula "rebus sic stantibus", es común y rige las medidas cautelares tanto en la normativa procesal civil, como en la normativa penal. Así tenemos que la pacifica doctrina jurisprudencial en materia procesal civil, ha establecido:

“…Materia :Derecho Procesal Civil Tema: Medidas Cautelares Asunto Cláusula "rebus sic stantibus". Noción (...) En este sentido, es preciso advertir que en materia de medidas, rige la cláusula rebus sic stantibus que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede se pefectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas.(...) Sentencia Nº RC.00560 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-034 de fecha 22/10/2009”.

En consecuencia, atendiendo a la referida clausula “Reglas Ribus Sic Stantibus” y fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la prohibición de enajenar y gravar, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose que no se explicaron las circunstancias que variaron para decretar el cese de la medida cautelar inicialmente dictada, siendo además que en la decisión recurrida el Juez no explica las razones por las cuales estimó que justifico el cese de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar lo que hace devenir ciertamente en inmotivada la decisión recurrida, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 160 eiusdem, que dispone:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.

Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, sin una causa legal que lo justifique, como seria en el presente caso, la variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dicto la medida cautelar, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida cautelar dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala).


Por tales motivos, quien disiente congruente con lo establecido en la normativa procesal penal y procesal civil por vía supletoria en cuanto a los requisitos de aplicación de las medidas cautelares y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, le resulta necesario anular el pronunciamiento dictado por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal en relación al decreto de cese de la medida cautelar inicialmente dictada, al evidenciarse inmotivada la decisión de cese de medida cautelar dictada por su misma autoridad. Así se decide.

Destacando que al no advertir, quien disiente, debidamente motivado el fallo de la recurrida, por ende no comparto que la mayoría de la Sala en su motivación, se subrogue en consideraciones de hecho, y que en una argumentación propia, pretenda justificar la falta de motivación del Juez de instancia, haciendo consideraciones de hecho, que no se encuentran en el contenido del fallo recurrido, por lo tanto, en mi criterio resulta infundado endilgarle al fallo argumentos de hecho, no contenidos en el, solo basta para ello, leer la decisión recurrida.

En consecuencia considero que el cese de las medidas dictadas tal y como lo argumenta el Ministerio Público, no esta motivado, pues sencillamente el Juez a quo, no da razón alguno para decretar el cese de la medida, advirtiendo que en todo caso son los jueces de alzada, conocedores de derecho, quienes procediendo a analizar las variables de “hecho” del caso, pretenden dar una argumentación propia frente a lo solicitado, en lo cual, incluso no se hace análisis de los validos argumentos del Ministerio Publico en el presente caso

Debiendo destacar quienes deciden que resulta absolutamente incongruente con los fines de reparación del proceso y con el proceso mismo y muy fundamentalmente con los fines de resarcimiento del Estado, tratándose de un delito contra la cosa publica, que si se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en la audiencia preliminar y se decreta el auto de apertura a juicio, por diversos delitos contra la cosa publica, se decrete el cese de la medida cautelar inicialmente dictada, considerando quien decide que en todo caso el cese como tal en los términos señalados, solo procedería en el caso de un dictamen absolutorio a favor de los acusados.

Al efecto, es importante destacar que la doctrina jurisprundecial, ha establecido en cuanto a las medidas cautelares lo siguiente:
“…Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio….Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia... (...Sentencia Nº RC.00239 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-369 de fecha 29/04/2008

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien disiente estima que por este motivo debió declararse con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, anulando por inmotivada la decisión que declaró el cese de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada y aquí recurrida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, quedando vigente la prohibición de enajenar y gravar dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 30-05-2009, conforme a los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Finalmente deja constancia la Jueza disidente que si bien salva su voto, por manifestar su disconformidad con la motiva y dispositiva del fallo, dictado en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no obstante manifiesta que comparte las declaratoria sin lugar de los otros recursos acumulados al presente asunto. Queda así expresada mi opinión disidente.


LOS JUECES


Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Juez Disidente



Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta.

La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



GP01-R-2014-000119