REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala Primera
Valencia, 16 de octubre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000328
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2012 por la Defensora Pública, Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMÉNEZ, actuando en defensa del ciudadano WALTER JESUS MORENO MEJIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del mencionado imputado en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-022513 que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS.

En fecha 05 de Marzo de 2013, se dio cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del precitado recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 3 integrante de esta Sala, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 20 de Marzo de 2013, asume el conocimiento del presente, el Juez Superior Segundo DANILO JOSE JAIMES RIVAS, designado en fecha 17-01-2013 por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la presente Sala por los jueces : LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 8 de Abril de 2013, fue admitido el presente recurso de apelación.

En fechas 26 de Agosto de 2013, 19 de Septiembre de 2013 y 05 de marzo de 2014, 20 de mayo de 2014, 7 de agosto de 2014, 8 de agosto de 2014 y 22 de agosto 2014, se dictó autos de conformación de Sala por avocamientos.

En fecha 25 de septiembre de 2014 reasume el conocimiento de la causa la Juez Superior Laudelina Garrido Aponte, y queda constituida la Sala por los Jueces, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA (Ponente), DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La Defensora Pública, abogada ANA BLANCO, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como a continuación se extrae a partir del folio (1), lo siguiente:

…omissis…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO Precepto legal que lo autoriza: Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

CAPÍTULO I
Los requisitos que prevé el legislador para decretar una medida de privación de libertad en contra de una persona son los contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias expresadas en el contenido de los artículos 251 y 252 ejusdem, que establecen los incidentes para el caso de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, sobre los cuales se justifica la medida privativa de libertad, es decir, tales requisitos (los del 250) deben ser concurrentes, y determinados cada uno de ellos, en análisis del caso en particular, es que debe decidirse motivadamente la medida privativa de libertad.

Así pues señala el legislador que el Juez de Control podrá de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este sentido, dentro del contenido del auto que decreta la privación preventiva de libertad del imputado, deben concretarse de manera concurrente los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, no existe motivación en la decisión. Por lo que con fundamento en ello se argumenta:

PRIMERO: La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto del contenido de lo que denomino DISPOSITIVA, se lee lo siguiente: "En me rito de las anteriores este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del COPP por existir fundados elementos de convicción que presuman la culpabilidad u autoría del sujeto presentado en sala y que la única forma de garantizar el proceso es con la medida decreta, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Carabobo; 2) Se decreta la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para continuar el
procedimiento ordinario; 3) Se acuerda la destrucción de la droga".
…Omissis…
“…a criterio de quien recurre es una simple trascripción de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, por lo que denota INMOTIVACION.
El auto que es recurrido por esta vía carece de MOTIVACION, toda vez que no expresa cuáles son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, ya que no existe pluralidad de elementos de convicción que motiven la mencionada decisión, es decir, no analiza las circunstancias particulares del hecho, para llegar a ese convencimiento.
…Omissis…
“…el ciudadano Juez no expresó la manera en que formó su convicción, es decir, no especificó cuáles fueron las circunstancias de esos fundados elementos de convicción, por demás insuficiente, que consideró para fundar su decisión de privación de libertad en contra de mi defendido, razón por la cual tal inmotivación causa un gravamen irreparable en perjuicio de existe peligro de fuga por tener el imputado fijada su residencia en esta ciudad de Valencia y carecer de recursos económicos suficientes como para abandonar el País.
En este sentido considera la Defensa y así ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal que motivar una decisión judicial es razonar sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.-

CAPÍTULO II
PRIMERO: Resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga. Solo se limita a mencionar que decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 251 del COPP.
…Omissis…
“…PETITORIO…”
“…Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano WAL TER JESUS MORENO MEJIAS, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Noviembre de 2012, en contra del ciudadano WAL TER JESUS MORENO MEJIAS, acordando su libertad.-
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 448 Y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 17-12-2012, no dio contestación al recurso como se observa de la certificación de los días de despacho inserta al folio 66 del presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto impugnación publicado en auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, es del tenor siguiente:

“…Celebrada en fecha Siete (07) de Noviembre (11) de Dos Mil Doce (2012), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2012-22513, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio publico del Estado Carabobo, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Abg. JORGE LUIS CAMACHO, el Secretario del Tribunal abogada STEPHANIE LACITIS, y el alguacil asignado a la sala.
Verificada la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el fiscal de Flagrancia Abogado JOGLIS COLMENARES, el imputado WALTER JESUS MORENO MEJIAS, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa Publica Abogados ANA BLANCO.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta publica, que narra de manera sucintas los hecho: “…Según Acta de Investigación Penal, que riela al legajo de actuaciones, narrando de forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando en relación a los imputados WALTER JESUS MORENO MEJIAS, el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto sancionado el art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en razón a que a dicho ciudadano se le incautó en su poder 67.41grs de CRACK según prueba de certeza informe Nº 1886 de 07/11/2012 cuyo original consigno en este acto constante de un 1 folio útil de conformidad a lo previsto en el art. 190 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de Estado Venezolano, y, en razón a lo antes expuesto se solicita respetuosamente al tribunal se mantenga la medida privativa de libertad art. 250 y 251 del texto adjetivo penal, en razón a como ocurrieron los hechos se solicita declare la aprehensión en flagrancia y autorice al ministerio publico continuar la investigación por el procedimiento ordinario, asimismo se solicita la destrucción de la droga, es todo…”

Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano WALTER JESUS MORENO MEJIAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera: WALTER JESUS MORENO MEJIAS natural de Valencia estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1993, Titular de Cédula de Identidad Nº V-24.347.555, de profesión u Oficio Obrero, hijo padre desconocido y Mireya Mejias. Domiciliado Urb. Las Colinas de Guacamaya Calle Michelena casa numero 1, Parroquia Miguel Peña Valencia estado Carabobo, y expone: “Me acojo al precepto, es todo”.

Seguidamente la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien expone: “...La defensa considera que tal como mi representado me manifestó esa droga no la tenia en su poder y ello me da certeza cuando los funcionarios actuantes indican en el acta policial y dejan constancia que no hubo testigo de la aprehensión por cuanto los transeúntes del sector se negaron a servir como testigos por miedos a futuras represalia lo cual no es cónsone con el articulo 203 del COPP que faculta a los funcionarios para que de cualquier manera los ciudadanos colaboren con el procedimiento, es por que para esta defensora dicha acta policial carece de credibilidad, igualmente se observa en la experticia consignada por el ministerio publico donde ciertamente y con certeza se observa que la droga presuntamente incautada a mi representado era la cantidad de 67.41grs de Cocaína tipo Base lo que genera dudas toda vez que al observar en sala a mi representado fácilmente podemos concluir que es prácticamente un indigente con escasas posibilidades de cargar es la cantidad de droga y que como el me lo manifestó fue objeto de una vil siembre por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, es por ello que siendo el acta policial y la experticia los únicos elementos de convicción en esta causa mal puede el tribunal la medida solicitada por el fiscal por el simple hecho de la cantidad de droga, en ese sentido esta defensa solicita a este tribunal imponer una de las medidas sustitutivas de libertad previstas en el 256 que tenga a bien este tribunal y asimismo se invoca el articulo 8 del ambos del COPP que es la presunción de inocencia, es todo…”
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 251 del COPP por existir fundados elementos de convicción que presuman la culpabilidad u autoria del sujeto presentado en sala y que la unica forma de garantizar el proceso es con la medida decreta, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Carabobo; 2.- Se decreta la flagrancia y se autoriza al ministerio publico para continuar el procedimiento ordinario; 3.- Se acuerda la destrucción de la droga.


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

La recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente contra el decreto de la medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WALTER MORENO, dictada el Tribunal de Primera Instancia de Control con motivo de la audiencia especial de presentación de imputados efectuada en fecha 7 de noviembre de 2012, y publicada en auto de fecha 14 de noviembre de 2012.

Precisado lo anterior, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2012-022513 mediante el sistema juris 2000, esto con la finalidad de verificar el estado actual de dicha causa; advirtiéndose lo siguiente:

- En fecha 16 de enero de 2013, se registró auto mediante el cual el Tribunal a quo recibe oficio Nº 0041 procedente del Internado Judicial Carabobo, en el cual informan el fallecimiento del Ciudadano Walter Moreno, el cual el Juzgador a quo, para el decreto de SOBRESEIMIENTO, valoró conforme a lo establecido en el artículo 8 del la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 27 de mayo de 2013, se registró auto mediante el cual el Tribunal a quo, recibe escrito presentado por la Defensora Pública, abogada Ana Blanco, consistente en solicitud de extinción de la acción penal por fallecimiento.

- En fecha 13 de febrero de 2014, aparece registrada resolución por el juzgador a quo, consistente en DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano WALTER JESUS MORENO MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.347.555, esto es: “de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1º del Articulo 49 por en virtud de la extinción de la pena por muerte del imputado”.

Para mayor ilustración esta Sala estima necesario extraer de la resolución que decretó el Sobreseimiento, lo siguiente:


“...Revisada como ha sido en toda y en cada una de sus partes el asunto que hoy nos ocupa, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 06-11-12, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Las Acacias, quienes dejaron constancia del procedimiento en el cual resultara detenido el ciudadano WALTER JESUS MORENO MEJIAS, a quien se le incauto en el bolsillo lateral derecho del pantalón corto que vestia, UN (01) envoltorio de regular tamaño de color blanco de la droga denominada COCAINA TIPO CRACK. A quien el Ministerio Publico le formulada acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Del contenido de las actas que integran el asunto que hoy nos ocupa, así como del contenido del Oficio Nro. 0041-D-13 de fecha 08 de Enero de 2013, emanado de la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, Internado Judicial Carabobo, Departamento de Secretaria, donde informan a este Despacho, que el dia 01-01-13 ingreso al servicio de enfermería de ese internado judicial sin signos vitales, presentando herida punzo penetrante, producida presuntamente por arma blanca, el interno WALTER JESUS MORENO MEJIAS; observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, Así mismo se observa que procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, en virtud de extinguirse la acción penal por muerte del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADAL Y MUINICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado WALTER JESUS MORENO MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.347.555, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1º del Articulo 49 por en virtud de la extinción de la pena por muerte del imputado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. ...”


Ahora bien, visto que se ha producido pronunciamiento de fecha 13 de febrero de 2014 por parte el Juzgador a quo, mediante la cual ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 300.3), es decir por extinción de la acción penal, en este caso, señala el Juez de la causa, “por muerte del imputado”; por lo que, tal situación procesal impide a esta Sala pronunciarse con relación al decreto de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WALTER JESUS MORENO MEJÍAS, la cual fuera objeto de impugnación por parte de la defensa pública conforme al escrito que presentó en fecha 16 de noviembre de 2012; y siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto donde se decretó el Sobreseimiento sobre el fundamento de extinguirse la acción penal; resultando por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, por pérdida de vigencia del agravio denunciado por la defensa en la oportunidad de impugnar la medida privativa de libertad, al haber sido decretado por el juzgador a quo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 303.3) en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-022513 seguido a: WALTER JESÚS MORENO MEJÍAS. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2012 por la Defensora Pública, Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, actuando en defensa del ciudadano WALTER JESUS MORENO MEJIAS, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del mencionado imputado en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-022513 seguido por el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS; por pérdida de vigencia del agravio denunciado por la defensa al haber sido decretado por el juzgador a quo en fecha 13 de febrero de 2014, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 303.3) en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-022513 seguido al imputado WALTER JESÚS MORENO MEJÍAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el recurso al Juez a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUECES DE SALA

JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS


La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano