REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala Primera
Valencia, 16 de octubre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000459
Ponente: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Se dio entrada al asunto: GP01-R-2014-000459, contentivo de “recurso de apelación de autos”, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANGEL REYES SALAS, en su condición de defensor Privado del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2014-001232, seguido a las ciudadanas: HERMINIA ANTONIA MENDOZA y OMAIRA HERMINIA ESPINOZA MENDOZA, contra de la decisión dictada en fecha 28-08-2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
En fecha 02 de Octubre del 2014, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio al juez Tercero de la Sala Primera Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA. Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:
PRIMERO: Se declara legitimado el profesional del derecho JOSE ANGEL REYES SALAS, en su condición de defensor Privado del Estado Carabobo, para interponer el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Se declara interpuesto el recurso de apelación en tiempo útil, en vista que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fue dictada en fecha 28-08-2014 y el auto motivado de la decisión fue dictada en auto de fecha 4-09-2014, recurriendo de la referida decisión en fecha 03-09-2014, de lo que se infiere que la decisión fue apelada en tiempo útil, según se desprende del computo levantado por el secretario inserto al folio (22) del presente cuaderno separado, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad en la interposición del recurso incoado.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir pronunciamiento: ADMITE el “recurso de apelación de autos”, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANGEL REYES SALAS, en su condición de defensor Privado del Estado Carabobo. en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2014-001232, seguido a las ciudadanas: HERMINIA ANTONIA MENDOZA y OMAIRA HERMINIA ESPINOZA MENDOZA, contra de la decisión dictada en fecha 28-08-2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano