REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 23 de octubre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000452
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

Se dio entrada al asunto: GP01-R-2014-000452, contentivo de “recursos de apelación”, interpuesto por la profesional del derecho GLORIA ARISMENDI CH, en su condición de defensora publica, en el asunto signado bajo el N°GP11-P-2012-001604, seguido a RONNY JOSE MOTA HERNANDEZ, contra de la decisión dictada en fecha 13-08-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° y 6º del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de septiembre del 2014, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Jueza Primera Laudelina E. Garrido Aponte. Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO: Se declara legitimada la profesional del derecho Abg. GLORIA ARISMENDI CH, en su condición de defensora pública en el asunto seguido a: RONNY JOSE MOTA HERNANDEZ para interponer los presentes recursos de apelación.

SEGUNDO: Se declara interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, en vista que la decisión fue dictada en fecha 13 de agosto de 2014, dándose por notificado el recurrente en fecha 25 de agosto de 2014, siendo interpuesto el recurso en fecha 25 de agosto de 2014, de lo que se infiere que la decisión fue apelada en tiempo útil, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad en la interposición del recurso incoado.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el “recurso de apelación”, interpuesto por la profesional del derecho GLORIA ARISMENDI CH, en su condición de defensora publica, en el asunto signado bajo el N°GP11-P-2012-001604, seguido a RONNY JOSE MOTA HERNANDEZ, contra de la decisión dictada en fecha 13-08-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° y 6º del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el Artículo 450 ejusdem. Se encuentran las partes a derecho y la decisión se dicta dentro del lapso de ley.

Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta

La secretaria
Abg. Ana Solórzano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-







Hora de Emisión: 3:35 PM