PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2.014)
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001587
PARTE DEMANDANTE: LAURENTS LUIS VELIZ FLORES.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-19.229.344.
PARTE DEMANDADA: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 1956, bajo el N° 38, Tomo 23-A, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, anotado bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67, y últimamente inscrita por modificación y refundición de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA PATRICIA JIMÉNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.194 y titular de la cédula de identidad número V.-19.884.493.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, en la ciudad de Valencia, al décimo quinto (15°) día del mes de octubre de dos mil catorce (2.014), comparecieron voluntariamente por ante éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 1956, bajo el N° 38, Tomo 23-A, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, anotado bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67, y últimamente inscrita por modificación y refundición de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C. (“DEMANDADA”), representada en éste acto por su Apoderada Judicial, ciudadana MARÍA PATRICIA JIMÉNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.194 y titular de la cédula de identidad número V.-19.884.493, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 2014 quedando anotado con el número 47, tomo 178 de los libros respectivos, el cual se consigna en copia simple marcada “A” y se presenta su original para vista y devolución; y por la otra, el ciudadano LAURENTS LUIS VELIZ FLORES, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.189.163 (“SR. VELIZ o DEMANDANTE”), en su condición de ex trabajador, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio DIEGO ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-19.229.344. Las partes solicitan a la Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, la Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar fórmulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos: “PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL SR. VELIZ: El SR. VELIZ hace constar lo siguiente: (A) Que en fecha 4 de mayo de 1998, comenzó a prestar servicios personales y directos para la DEMANDADA, desempeñando varios cargos dentro de la Compañía, siendo el último el de OPERADOR TECNICO I, devengando un salario básico mensual de CATORCE MIL TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.14.013,12), y un salario integral diario de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2.344,18). El DEMANDANTE reconoce, que la referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden al DEMANDANTE por los servicios prestados a la DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente a la DEMANDADA como a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras DEMANDADAS afiliadas o relacionadas con la
DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés; (B) Que en el devenir de su relación de trabajo que se extendió por casi 16 años, ha padecido dos enfermedades ocupacionales que le causaron una discopatía lumbar y cervical. Siendo que, en fecha 26 de enero de 2009, acudío a la consulta médica de la DEMANDADA por presentar dolor en la región glútea derecha exacerbada al apoyar el miembro inferior, donde se me indicó tratamiento médico, rehabilitación y masajes por neuritis ciático derecho. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2011, acudío al servicio médico de la DEMANDADA a consignar informe del Dr. Yrvin Suárez, traumatólogo, por lumbalgia de dos años de evolución por lo que se indicó RMN de CLS y LBG y se reportó, protrusión postero central con ruptura de anillo fibroso L4-L5 y L5-S1 con compromiso radicular, sugiriendo limitaciones en mi actividad laboral. En fecha 30 de marzo de 2011, acudío al servicio médico de la DEMANDADA a consignar informe de la Dra. Mary Nobrega del Centro Médico La Isabelica, fisiatra, por referir dolor a nivel lumbar con irradiación en miembro inferior derecho por lo que indica 12 sesiones de fisioterapia y revaluación al finalizar. Por último, en fecha 13 de julio de 2012, el Dr. Alfredo Pacheco, diagnosticó: (i) Trastorno del Disco Intervertebral Cervical C6-C7 probablemente contraída por los procesos peligrosos de la actividad laboral; y, (ii) Trastorno del Disco Intervertebral L4-L5 y L5-S1 probablemente contraída por los procesos peligrosos propios de la actividad laboral. Y en fecha 9 de mayo de 2013, la DEMANDADA presenta una DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, citando “Protusión y Hernia Discal”. Que las afecciones causadas por sus enfermedades profesionales han producido una discapacidad parcial permanente y una reducción de su capacidad motriz permanente que lo limitará para la actividad física y laboral por el resto de su vida, ya que sufre actualmente de dos enfermedades de trabajo que afectaron permanentemente su área dorsal. Que para el diagnóstico de la enfermedad, tuvo que realizarse diversos exámenes de RMN, así como acudir a consultas previos a los reposos referidos anteriormente, y, actualmente, realiza terapia física y tiene mi movilidad reducida dependiendo de la toma de analgésicos diarios. Es el caso ciudadano juez que hasta la fecha la DEMANDADA no ha cumplido con sus obligaciones y aún adeudan la totalidad de las indemnizaciones laborales que me corresponden, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) y con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (“LOPCYMAT”) y demás normas que regulan la materia, por lo que reclama indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la LOPCYMAT; y la indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y por Lucro Cesante y Daño Emergente. (C) Que la supuesta enfermedad ocupacional que padece no tiene cura, sin embargo, puede someterse a tratamiento médico que logre mejorar su calidad de vida. (D) Que, adicionalmente, ha reclamado a la DEMANDADA el pago de sus prestaciones sociales alegando algunas diferencias con respecto al salario base de cálculo utilizado por las DEMANDADAS para el cálculo de sus prestaciones, beneficios y demás derechos laborales de conformidad con la LOTTT y la CCT con ocasión de la presentación de su renuncia voluntaria en fecha 8 de octubre de 2014. Con ocasión de su renuncia, el SR. VELIZ ha solicitado: (i) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“LOT Derogada”) y el artículo 142 de la LOTTT, por todo el tiempo de servicios, además de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicio; (ii) la indemnización por terminación de la relación laboral, prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicios por todo el tiempo de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicio; (v) el pago por trabajo en descansos y feriados, las horas extraordinarias, el bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vi) la incidencia salarial del seguro de HCM en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vii) el carácter salarial del aporte patronal a la Caja de Ahorro de los trabajadores de la COMPAÑÍA; (viii) todos los beneficios previstos en la CCT, incluyendo pero no limitado a los beneficios económicos y socio-económicos, específicamente incluyendo pero no limitado al pago de días compensatorios establecidos en la CCT, recargos por días feriados laborados, recargos por días de descanso legal o contractual, retroactivos por pagos de “Trabajo de apoyo a la producción” según Cláusula 18 de la CCT vigente, pagos por bonos de producción, pagos por bono por asistencia puntual y perfecta, pagos por retroactivo de cesta tickets regulares y por rotación de tercer turno; así como su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; (ix) pago de retroactivos generados por la discusión de la CCT y su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; (x) el aumento de salario básico efectivo el 1° de octubre de 2014, y su impacto en el cálculo de los beneficios por terminación de la relación de trabajo; (xi) la compensanción por transferencia, establecida en el artículo 666 de la LOT Derogada; y, (xii) demás beneficios laborales establecidos en la Cláusula Sexta del presente documento. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: A. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LAS RECLAMACIONES POR SUPUESTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que nada adeuda al SR. VELIZ en cuanto al alegato de responsabilidad subjetiva de la DEMANDADA respecto a las supuestas enfermedades ocupacionales del SR. VELIZ. La DEMANDADA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, asimismo, las supuesta patologías que padece el SR. VELIZ, nada tienen que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como trabajador de la DEMANDADA. Asimismo, el padecimiento del SR. VELIZ nada tiene que ver con supuestamente haber trabajado en condiciones disergonómicas; toda vez que, las enfermedades que padece, no tiene carácter ocupacional y los síntomas del SR. VELIZ no están relacionados con la labor desempeñada para la DEMANDADA, toda vez que la DEMANDADA, siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus trabajadores. En todo caso, el SR. VELIZ debió demostrar que la DEMANDADA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por el SR. VELIZ. Asimismo, la DEMANDADA considera que no le corresponde nada por concepto de daño moral ya que la DEMANDADA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que hayan podido sufrir el SR. VELIZ en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional del SR. VELIZ, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías del SR. VELIZ. Por otra parte, la DEMANDADA no está de acuerdo con los alegatos y reclamaciones que hace el SR. VELIZ en lo que respecta a que el SR. VELIZ supuestamente padece alguna Enfermedad Ocupacional. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) el SR. VELIZ no padece Enfermedad Ocupacional alguna, que le origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentra incapacitado; (ii) el SR. VELIZ no tiene limitada su capacidad para el trabajo, por lo que no se encuentra afectada su capacidad para generar los ingresos necesarios que le permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia, lo que conlleva a que el SR. VELIZ no se encuentre afectado ni física ni psicológicamente, por lo que no procedería igualmente reclamación alguna por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente (iii) las supuesta Enfermedad Ocupacional que alega padecer el SR. VELIZ, es una enfermedades que tiene origen multifactorial, por lo que mal se puede sostener que las misma se deba a la actividad que el SR. VELIZ desarrollaba para la DEMANDADA; (iv) la DEMANDADA notificó al SR. VELIZ de los riesgos a los que estaría expuesto cuando ingresó a prestar servicios para la DEMANDADA; (v) la DEMANDADA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaba el SR. VELIZ durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (vi) la DEMANDADA le dio al SR. VELIZ regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que el SR. VELIZ pudiera desarrollar las actividades para las que fuera contratado; (vii) la DEMANDADA cumplió las obligaciones que tenía con el SR. VELIZ en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la LOT Derogada, la LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la DEMANDADA; (viii) la DEMANDADA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con el SR. VELIZ, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con el SR. VELIZ; (ix) el SR. VELIZ no tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con el SR. VELIZ; (x) el SR. VELIZ no tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1193 y 1196 del CC, debido a que el SR. VELIZ no padece de una Enfermedad Ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del CC sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alega haber sufrido el SR. VELIZ. B. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DEL SR. VELIZ. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que: (i) no le corresponde cantidad alguna de dinero al SR. VELIZ por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ni los intereses que se causan sobre tales conceptos (artículo 108 de la LOT Derogada y artículo 142 LOTTT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por la DEMANDADA en un fideicomiso constituido a nombre del SR. VELIZ en el Banco Venezolano de Crédito. Adicionalmente, visto que la DEMANDADA constituyó a nombre del SR. VELIZ un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad en el Banco Venezolano de Crédito le correspondía a dicha institución bancaria el pago de los intereses sobre dicho concepto, como en efecto lo hizo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. EL re-cálculo previsto en el literal (c) del artículo 142 de la LOTTT se paga en este acto; (ii) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la LOTTT, toda vez que, la relación laboral culminó con ocasión de la renuncia voluntaria del SR. VELIZ; (iii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la DEMANDADA declara que nada adeuda, pues las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente durante la relación de trabajo, así como incidida en las prestaciones sociales; (iv) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la DEMANDADA declara que el SR. VELIZ disfrutó oportunamente sus períodos vacacionales solicitados al Departamento de Recursos Humanos y recibió, al momento del disfrute de las mismas, el pago del bono vacacional correspondiente, así como la incidencia salarial del mismo; (v) el pago por trabajo en días de descanso y feriado, las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que el trabajo efectuado en días de descanso y feriado y en horas extras y en horario nocturno fue correctamente calculado y pagado; (vi) la COMPAÑÍA declara que nada adeuda al TRABAJADOR por concepto de incidencia salarial por seguro de HCM, toda vez que, tanto la asignación, como los reintegros que pudiera recibir durante la relación de trabajo son beneficios sociales de carácter no remunerativo; (vii) la COMPAÑÍA no está de acuerdo en considerar el carácter salarial de los aportes patronales a la Caja de Ahorro, pues dichos aportes promueven el ahorro del TRABAJADOR y no son libremente disponibles; (viii) la COMPAÑÍA estima que el TRABAJADOR recibió todos los pagos y beneficios correctamente calculados a los que tenía derecho por la aplicación de la CCT, incluyendo pero no limitado al pago de días compensatorios establecidos en la CCT, recargos por días feriados laborados, recargos por días de descanso legal o contractual, retroactivos por pagos de “Trabajo de apoyo a la producción” según Cláusula 18 de la CCT vigente, pagos por bonos de producción, pagos por bono por asistencia puntual y perfecta, pagos por retroactivo de cesta tickets regulares y por rotación de tercer turno; así como su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; por lo que nada le corresponde por este concepto; (ix) la COMPAÑÍA considera que nada se adeuda al TRABAJADOR por retroactivos generados por la discusión de la CCT y su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales pues todos los beneficios que la COMPAÑÍA está obligada a pagar han sido correcta y oportunamente pagadas al TRABAJADOR; (x) de igual forma, respecto al reclamo del impacto del aumento de salario básico efectivo al 1° de octubre de 2014, la COMPAÑÍA declara que el mismo fue incluido en los cálculos del presente acuerdo, por lo que nada adeuda por éste concepto; (xi) la DEMANDADA declara que nada corresponde al SR. VELIZ por concepto de la compensación por transferencia del artículo 666 de la LOT Derogada, toda vez que el SR. VELIZ no era sujeto de dicha normal y por lo tanto, nada se adeuda por ese concepto; y, (xii) de los demás conceptos y beneficios contenidos en la Cláusula Sexta, la DEMANDADA hace constar que nada le correspondería al SR. VELIZ por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por el SR. VELIZ fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que el SR. VELIZ le prestaba a la DEMANDADA. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.300.000,00) correspondiente al SR. VELIZ resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio. El pago de la anterior suma neta lo hace en este acto la DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, mediante la entrega en este acto al SR. VELIZ de: (i) un (1) cheque identificado con el número 00033602, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.165.849,54); (ii) un (1) cheque identificado con el número 00003836, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.169.508,16); y, (iii) un (1) cheque identificado con el número 00003837, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.964.642,31), para un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.300.000,00). Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, el SR. VELIZ extiende a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, el SR. VELIZ y la DEMANDADA declara estar de acuerdo que en la cantidad neta de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.300.000,00) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan:
La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el SR. VELIZ y la DEMANDADA. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Prestación Especial Transaccional Compensable, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el SR. VELIZ en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, así como cualquier otro beneficio laboral, prestaciones o indemnizaciones previstos en la legislaciónlaboral venezolana y/o en la CCT, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el SR. VELIZ tenga y/o pudiera tener contra la DEMANDADA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como compensa cualquier diferencia futura que pudiera existir. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el TRABAJADOR. Adicionalmente, la COMPAÑÍA como parte de las recíprocas concesiones mantendrá al TRABAJADOR y sus familiares registrado en el seguro de HCM de la COMPAÑÍA hasta el mes de junio del año 2015 en las mismas condiciones actuales, de lo cual, ambas partes aceptan y declaran que no constituirá continuidad de la relación de trabajo mantenida entres la partes toda vez que el TRABAJADOR ha presentado su renuncia, la cual ha sido aceptada por la COMPAÑÍA. Asimismo, como parte de las recíprocas concesiones, aunque la fecha de terminación de la relación de trabajo con ocasión de la renuncia del TRABAJDOR es el 8 de octubre de 2014, la COMPAÑÍA pagará los beneficios laborales por terminación del TRABAJADOR hasta el 12 de octubre de 2014, tal como se desprende de la liquidación. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El SR. VELIZ expresamente conviene que (i) acepta la representación del abogado que asume la representación de las DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente Transacción Judicial desiste del procedimiento judicial en contra de la DEMANDADA. Adicionalmente, el SR. VELIZ conviene que con la Transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El SR. VELIZ asimismo declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: indemnización de antigüedad, auxilio de cesantía, compensación de transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos; la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la LOT Derogada, las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTT, así como los intereses que se causan sobre dichos conceptos; beneficios establecidos en la CCT; las indemnizaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios, incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial y de salario normal de los premios, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; prestaciones e indemnizaciones laborales, cualquier beneficio flexible, bono ejecutivo, préstamos, planes especiales por terminación, beneficio de alimentación entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la DEMANDADA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; el pago de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la jornada, incluyendo pero limitando a los turnos rotativos; pagos por transporte; incidencia de todos los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial del seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y beneficios laborales por promoción, por sustitución de patronos, por transferencia, sustitución o nuevas obligaciones; ; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; vacaciones de años anteriores; bono vacacional, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 92 LOTTT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, lucro cesante y daño emergente, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT Derogada y la RLOT, LOPCYMAT, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. El DEMANDANTE expresamente reconoce y acepta que la patología que padece no es de naturaleza ocupacional por el desempeño de sus funciones para la DEMANDADA, ni se ha agravado con el trabajo, sino que tiene que ver con una condición preexistente a la relación laboral que lo unió con la DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, ya que el DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a la DEMANDADA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la DEMANDADA, en este acto recibe de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción por ante los tribunales del trabajo, a todas las cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SÉPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.”
Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos y discutidos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contiene relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por la spartes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del odo en que lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda expedir dos copias certificadas de la presente transacción y del Acta que la homologa. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman. CÚMPLASE LO SOLICITADO POR LAS PARTES. HOMOLÓGUESE.
SR. VELIZ DEMANDADA
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Abogado Asistente
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JUEZ
KYBELE CHIRINOS
SECRETARIA
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