REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 30 de octubre de 2014
ASUNTO: GP02-L-2014-0001672
PARTE ACTORA: JONATAN MANOSALVA VALERO, titular de la cedula de identidad N° 12.110.959.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA, inscrita en el Inpreabogado N° 98.344.
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Inpreabogado N° 67.456.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO.
En el día de hoy, siendo las 9:00 AM, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, previa solicitud de partes intervinientes en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, debidamente facultadas para ello tal y como se desprende de instrumentos poderes que anteceden, se da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. Las partes en este estado manifiestan a este Despacho que solicitaron de manera anticipada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 07 de junio de 1999, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Operario de Producción 3, en el Departamento de Trefila, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 16 de octubre de 2014, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que el salario promedio diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 850,75.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 866.837,87), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado, utilidades y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Que en cumplimiento de sus actividades debía estar mucho tiempo de pie, realizar movimientos constantes de flexo-extensión de miembros superiores por debajo y a nivel de las caderas y miembros inferiores, por lo que le diagnosticaron una discopatía lumbar, debiendo acudir a innumerables consultas e igualmente comprar medicinas altamente costosas, todo lo cual ha sido producto de la prestación de sus servicios a la “LA DEMANDADA”, quien incumplió con toda la normativa en materia de seguridad, ya que la mayoría de las maquinas funcionan sin los mecanismos de seguridad diseñados para ellas, lo cual demuestran la negligencia de la empresa en mantener condiciones seguras y adicionalmente a ello y no menos grave está el hecho de que no se le instruyera sobre los riesgos que incurría la prestación del servicio,.
• Que todas estas patologías le han generado una discapacidad parcial permanente.
• Alega “EL DEMANDANTE” que ha acudido a INPSASEL a los fines de que le sea certificada su discapacidad, sin embargo, dicho Instituto por la cantidad de personas que diariamente deben atender, aún no ha emitido la correspondiente certificación, por lo que, motivado por la necesidad económica que posee, acudió a los Tribunales del trabajo sin dicha certificación.
• Que en razón a todo lo antes expuesto, demanda el pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 310.523,75), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente ocasionada por la enfermedad ocupacional que padece.
• Igualmente reclama el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la discapacidad parcial y permanente adquirida por la enfermedad ocupacional que padece.
• Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogada JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 07 de junio de 1999, y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 16 de octubre de 2014.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de Operario de Producción 3, en el Departamento de Trefila, hasta la terminación de su relación laboral.
• Niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE”, devengó un salario diario integral de Bs. 850,75, ya que el salario diario integral que realmente devengaba “EL DEMANDANTE” era de Bs. 795,86.
• Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 866.837,87), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que, el monto que legalmente le corresponde alcanza una cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 441.308,83), calculada de la siguiente manera: (i) Por concepto de 450,00 días de Garantía de Prestaciones Sociales establecida en el art 142 literal d) LOTTT, la cantidad de Bs. 358.137,00, (ii) por concepto de 27,333 días por vacaciones fraccionadas, art. 190 LOTTT, la cantidad de Bs. 17.030,84; (iii) por concepto de 3,000 días por bono post-vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.869,26; (iv) por concepto de Utilidades Fraccionadas Art 131 LOTTT calculadas sobre el total de salarios devengados por “EL DEMANDANTE” en los meses completos correspondiente al ejercicio económico respectivo la cantidad de Bs. 64.271,73.
• Que “LA DEMANDADA”, conforme a lo establecido en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculó igualmente 30 días por año o fracción superior a seis meses calculada al último salario devengado por “EL DEMANDANTE”, lo cual arrojó una cantidad inferior al monto de la garantía de prestaciones sociales establecida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (que incluye la prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme a lo establecido en el numeral 1. de la disposición transitoria de la mencionada Ley) por lo que paga este monto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de esta Acta Transaccional, además el monto correspondiente a vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional, utilidades y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Que a la cantidad de Bs. 441.308,83, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales es decir (i) la cantidad de Bs. 132.600,85 ya que la garantía de prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, se encuentra a disposición de “EL DEMANDANTE”, en un fideicomiso bancario; (ii) la cantidad de 12,71 por concepto de aporte R.P.V.H.; (iii) la cantidad de 6.35 por concepto de aporte INCES; (iv) la cantidad de Bs. 111,60 por concepto de plan de previsión familiar; (v) la cantidad de 359,12 por concepto de cuota regular préstamo cláusula; (vi) la cantidad de Bs. 63.000,99 por concepto de descuento de anticipo de utilidades; (vii) la cantidad de 71.270,00 por concepto de avalado de prestaciones sociales lo que arroja un total a deducir de Bs. 267.361,62 cantidad esta que “EL DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 173.947,21), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado, utilidades, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad reclamada por concepto de indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer ocasionada supuestamente por la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado y una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas, bono post- vacacional fraccionado y utilidades declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 441.308,83), y que a esta cantidad se le hacen las deducciones señaladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de la presente acta transaccional, resultando en consecuencia un total a recibir de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 173.947,21), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono post- vacacional fraccionado, utilidades demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Seguidamente “LA DEMANDADA” expone que es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y que no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y que en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral, ni por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer y el daño moral y psicológico que supuestamente le ha causado.
• Sin embargo las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 950.000,00), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 626.052,79, signado con el Nro. 44003106, librado en fecha 21 de octubre de 2014 contra el Banco Mercantil; 2) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 150.000,00 signado con el Nro. 90003105, librado en fecha 21 de octubre de 2014 contra el Banco Mercantil; 3) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 173.947,21 signado con el Nro. 28003104, librado en fecha 21 de octubre de 2014 contra el Banco Mercantil a favor de MANOSALVA V. JONATAN A. quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.
V
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, y 1, 2, 5, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
Exp. GP02-L-2014-001672
CV/AH.-
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