REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Siete (07) de Octubre de 2014
204º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000262
PARTE ACTORA: SERVANDO BENJAMIN GOYO PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEANNETT RUIZ GUZMAN
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SAN JOAQUIN C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Vista la solicitud presentada por la Abogada JEANNETT RUIZ GUZMAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.403, en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE ACTORA, en fecha 03 de Octubre de 2.014, para que este Tribunal proceda a subsanar algunos errores de trascripción, cito:
“…señalo lo siguiente: 1.- La orden de corrección monetaria aparece identificada como punto OCTAVO de la sentencia (folio 98) siendo lo correcto punto TERCERO. 2.- se ordena la corrección monetaria de Bs. 33.050,75 cantidad a la que fue condenada la demandada de autos por el numeral 5to. del artículo 130 de la LOPCYMAT desde el 10 de octubre de 2011 (fecha de notificación de la demanda en la presente causa) siendo lo correcto de notificación de la demandad el 31 de julio de 2014. 3.- Igualmente en el punto cuarto que aparece identificado como punto sexto, que se condenó a la demandada por daño moral, que corresponde a 50.000,oo, hay un error de copiado y que en letras se lee quince mil con cero céntimos.…”. (Fin de la cita).

Habiéndose solicitado rectificar los errores de copia por la parte actora, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones:

El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En consecuencia resulta oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo siguiente:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta..

El fallo precedentemente trascrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000….”Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se procede a rectificar los errores de transcripción, denunciados por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado procede a salvar los errores, donde dice:

“(Omiss/Omiss)
Donde dice OCTAVO, se debe leer TERCERO.

Ahora bien del punto tercero, donde erróneamente se señaló la fecha del 10 de octubre de 2011, tampoco es la fecha del 31 de julio de 2014, por cuanto que este Tribunal certificó dicha notificación en fecha 06 de agosto de 2014, fecha en la cual se le da validez a la actuación del alguacil y del cual se puede evidenciar que al día hábil siguiente a dicha certificación es que comienza a correr el término para la audiencia preliminar, en consecuencia, la fecha valida para el cómputo de la corrección monetaria es del 06/08/2014. Y así se decide.

“(Omiss/Omiss)
Donde dice SEXTO, se debe leer CUARTO.
Donde dice QUINCE MIL CON CERO CENTIMOS, se debe leer CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 26 de Septiembre del año 2014.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

LA SECRETARIA.,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendolas3:00p.m.

LA SECRETARIA.,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA