REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


Asunto: Gh02-x-2011-00109
Parte demandante: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

Acto administrativo impugnado: Providencia administrativa Nº 1130-2010 del 12 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga ” del Estado Carabobo.-

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad.-



Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado: Patricia Impera , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.363 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL,, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 1131 de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “ Cesar Pipo Arteaga ” del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos QUINTANA NELSON , titular de la cédula de identidad número v.10.373.069.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, mientras que en fecha 14 de enero de 2011 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de nulidad interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones.

A través de auto de fecha 11 de enero de 2011, se exhortó a la parte accionante que consignara los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas y para la práctica de las notificaciones reglamentadas en el auto de admisión.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, procede este Tribunal a apertura cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado fundamentado en violación de índole constitucional que vicia el acto administrativo.

En fecha 21 de enero 2011, procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria, en el presente cuaderno de medida declarando Improcedente la Acción de Amparo Cautelar , ordenándose la notificaciones respectivas a los fines de la continuación de la causa en resguardo del articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de julio se presenta la parte recurrente apelando de la decisión de fecha 12 de julio de 2011, en fecha 20 de julio 2011 el Tribunal insta a la parte a consignar fotostato a los fines de proceder a tramitar el recurso de apelación

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 14 de julio de 2011 hasta la presente fecha 30 de octubre de 2014 ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

Asimismo en Sentencia de la Sala constitucional cuyo ponente lo es el Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el caso de la acción de amparo Constitucional interpuesto por Medrada Mota Arvelaez, apoderada judicial de CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN S.A. (CADA), en el cual decido lo siguiente:
“ … ( omissis) Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente juicio se efectuó el 12 de noviembre de 1998, cuando se interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que hasta la fecha haya habido actividad procesal alguna.
En este contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)”
El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento.
Ahora bien, comprobado en autos, que desde el día 12 de noviembre de 1998, oportunidad procesal en la cual se efectuó el último acto de procedimiento (interposición del recurso) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (2) años sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara….( Omissis) “. Fin de la cita.


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, asi como la sentencia de la Sala Constitucional se puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 30 días del mes de OCTUBRE de 2014.-

El Juez,

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
El Secretario,

Dr. David Rojas

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:53 p.m.


El Secretario
Dr. David Rojas.