REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2012-001035
DEMANDANTE: SERGIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.045.594
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERMAN MORILLO, ABADA MORILLO y FRANCISCO LUQUE Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.121, 74.078 y 78.854 (folios 30-38)
DEMANDADA: SEGUVIMA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 39, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CLAUDIA CASAL W., SOLANGE QUINTERO GUEVARA, MARIA EUGENIA PUENTE LERA, CARELIS ORDOSGOITTY, OLIVA MOLINA ROMERO y SANDRA CERVELLONE PEREZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.764 (folios 71 y 72)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por el abogado FRANCISCO LUQUE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.854 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO ZAPATA, parte co- demandante actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 30-33) y la abogada CARELIS ORDOSGOITTY inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.764 parte demandada, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 71 y 72) en la cual establecen:
: “… convienen en realizar la presente Transacción para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos ni reclamaciones de “LOS DEMANDANTES”, ni que “LOS DEMANDANTES” acepten los argumentos de “LA DEMANDADA”, por lo que entonces acuerdan lo siguiente: Que no obstante, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, y/o continuar con el juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, éstas convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que les corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” quienes actúan libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA” respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 211.306,28 Bs.), que será distribuido entre cada uno de los accionantes de la siguiente manera: … Sergio Zapata, la cantidad de 14.757,73 Bs. la cual es pagada mediante cheque No. 77003748, del 16 de septiembre de 2014 de la cuenta corriente Nº 0102-0560-31-0000002257, en contra del Banco de Venezuela, a favor del ciudadano Sergio Zapata. La parte actora, a través de su apoderado judicial, acepta en este acto recibir como pago, el monto ya señalado… Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artìculo 89 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artìculo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y al artìculo 1.718 del Código Civil; y es por eso, ciudadana Juez, es que ambas partes solicitamos se sirva HOMOLOGAR la presente transacción de manera que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos…”
Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que el apoderada judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 30-33; igualmente la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 71 y 72, motivo por el cual se deja establecido, que los abogados actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano SERGIO RAFAEL ZAPATA contra SEGUVIMA, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ.
GP02-L- 2012-001035
EG/dc.
22/10/14
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