REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de octubre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000311
ASUNTO: GP02-L-2012-002418

DEMANDANTES: BEXYS DEL VALLE CABALLEERO RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-4.506.035

APODERADAS JUDICIALES: ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y YIRA CHIRINOS LUGO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 55.285 y 68.141 (folio 32)

DEMANDADA: SUPER AUTOS CARABOBO C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el No. 70, Tomo 76-A

APODERADOS JUDICIALES: abogados ANGELA SALAZAR RODRIGUEZ, OSCAR MONTERO HERNANDEZ, MANUEL MANZANARES y JUAN CARLOS HERNANDEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 24.497, 133.801, 94.956 y 133.828 (folios 85-89)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por los abogados OSCAR MONTERO HERNANDEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 133.801 y 133.828 en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por sus poderdantes (folios 85-89) en la cual expone:

“…actuando en representación de la sociedad mercantil Super Autos Carabobo, C.A. parte recurrente en el presente recurso desistimos del presente recurso de apelación en virtud del acuerdo transaccional de las partes en la causa principal signada con el Nº GP02-L-2012-002418…” (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:


Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Se destaca lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:

“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”


Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, corre a los folios 85-89 de la pieza principal el poder otorgado a los abogados OSCAR MONTERO HERNANDEZ y JUAN CARLOS HRNANDEZ, suficientemente identificados, con facultad expresa para desistir, como co apoderados judiciales de la parte demandada, y dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la demandada que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que los abogados OSCAR MONTERO HERNANDEZ y JUAN CARLOS HRNANDEZ, apoderado judiciales de la parte demandante, con facultades expresas para desistir, comparecieron personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y manifestaron que desistían del recurso de apelación ejercido, estando plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, -como se dijo- según consta en el poder debidamente otorgado en las actas procesales, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que los desistentes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante SUPER AUTOS CARABOBO C.A.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA SUPER AUTOS CARABOBO C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL La Secretaria,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las TRES Y MEDIA D ELA TARDE (03:30Pm.).

La Secretaria,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ



GP02-R-2014-000311
GPO2-L-2012-002418
23/10/2014
EG/dc