REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 27 de octubre de 2014
Años 204º y155º
Asunto: GP02-N-2011-000170
Parte demandante: INVERSIONES ONION 1503, C.A. (TONY ROMAS), inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 2000, bajo el No. 4, Tomo 97 A VII
Apoderados judiciales: Abogados JUAN RAFAEL MESA REYES, HENRY OVIEDO, MARIA CELINA SANTOS, MILAGROS LOPEZ, MARIA GABRIELA GUALDRON y HAROLD D` ALESSANDRO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.402, 86.067, 67.451, 86.467, 67.471 y 67.342 (folios 16-18).-
Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 0229 de fecha 16 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y de las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Asunto: Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar.-
La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 09 de agosto de 2011 por los abogados JUAN RAFAEL MESA REYES y HAROLD D` ALESSANDRO SISCO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 66.402 y 67.342, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES ONION 1503, C.A., constante de 15 folios y anexos en 09 folios.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 se dio por recibida la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó la subsanación del escrito de solicitud del recurso de nulidad, el cual fue apelando por la parte recurrente en fecha 21 de septiembre de 2011 (folios 28-32).
En fecha 26 de septiembre de 2011 el Tribunal negó la apelación en virtud de haber sido extemporánea por tardía.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011 se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones de las partes.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012 se avoca al conocimiento de la causa la Jueza, Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL, librándose notificaciones.
Comparece el alguacil en fecha 18 de diciembre de 2011 y consigna las notificaciones practicadas a la Inspectoría del Trabajo (folios 55-58) y al Fiscal Octogésimo Primero Ministerio Público (folios 55-60)
En fecha 18 de enero de 2012 el alguacil informó del envío del oficio de notificación al Procurador General de la República a través de IPOSTEL y en fecha
20 de enero de 2012 informó la imposibilidad de notificar a la ciudadana NINOSKA PALENCIA, en su carácter de tercero interviniente (folios 61-62)
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012 se agregaron las resultas de la notificación practicada al Procurador General de la República (folios 74; 89-90)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, ordenándose las respectivas notificaciones.
Comparece el alguacil en fecha 16 de noviembre de 2012 y consigna la notificación del abocamiento efectivamente practicado a Inspectoría del Trabajo (folios 101-102) y al Fiscal Octogésimo Primero Ministerio Público (folios 103-104); en fecha 23 de noviembre de 2012 consignó la notificación del abocamiento efectivamente practicado a la parte recurrente (folio 105-106)
Corre a los folios 117 y 118 la notificación del abocamiento efectivamente practicado Procurador General de la República (folios 117-118); ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0229 de fecha 16 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y de las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2011 cuando el abogado HAROLD D` ALESSANDRO SISCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó los fotostatos a los fines de la práctica de las notificaciones, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“…..Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”….
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014.-
La Jueza,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
EXP.GP02-N-2011-000170
EG/dc.-
|