REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2014-000548
DEMANDANTE: MARIA TERESA CISNEROS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.142.697
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARMAS QUIROZ y YERINA J. QUINTERO GOMEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.021 y 77.758 (folio 18)
DEMANDADA: MUEBLES VERONA, C.A. sociedad anónima inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2011, bajo el No. 50, Tomo 197-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TOMAS RONDON DI CANDIDO, JUAN PABLO CORTESÌA DIAZ y ROMMEL EDUARDO ROOMERS RAMIREZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.073, 130.174 y 124.246 (folios 26-27)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por el abogado ROMMEL EDUARDO ROOMERS RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.246 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES VERONA, C.A. actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 26-27) y el abogado LUIS ARMAS QUIROZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.021 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA CISNEROS MALDONADO parte demandante en la presente causa, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 18) en la cual establecen:
“…se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente acto a los fines de TRANSACCION LABORAL, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento… el total de todos los conceptos y asignaciones ascienden a la cantidad de dos cientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) monto que LA EMPRESA conviene en cancelar a EL TRABAJADOR, en este acto, a través de Cheque del BancoBBVA Provincial, número 01087708, de fecha 30 de septiembre de 2014, a nombre de MARÌA TERESA CISNEROS MALDONADO. TERCERA: Las partes declaran de manera expresa que, con el pago efectuado por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” de manera Transaccional, en la forma convenida en la cláusula Primera, quedan satisfechas todas y cada una de las obligaciones por parte de la empresa… “LA TRABAJADORA”, declara en este acto que no tiene ningún otro concepto que reclamar por razones de enfermedad o incapacidad… Las partes reconocen y aceptan el carácter vinculante de esta TRANSACCION LABORAL libre de todo constreñimiento alguno ante el funcionario competente… y solicita al ciudadano Juez competente, previa habilitación del tiempo necesario, se sirva impartir la HOMOLOGACION correspondiente a la presente transacción…”…. se observa al folio ciento noventa (190) que el monto del cheque es por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARS EXACTOS (Bs. 350.000,oo).
Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante al folio 18; igualmente el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 26-27, motivo por el cual se deja establecido, que los abogados actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por la ciudadana MARIA TERESA CISNEROS MALDONADO contra Sociedad Mercantil MUEBLES VERONA.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
GP02-L- 2014-000548
EG/dc.
28/10/14
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