REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 28 de octubre de 2014
Años 204º y155º

ASUNTO: GP02-N-2013-000069

PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES: Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615 (folios 4-9). MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA y JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.234 y 22.390 (folios 173-176).-

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Resolución No. 05 de fecha 21 de febrero de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo

TERCERO: NELLY MAGDALENA CARPIO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-2.564.615


Asunto: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.-


La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 06 de marzo de 2002 por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI inscrito en el IPSA bajo el No. 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESADO CARABOBO, constante de 13 folios y anexos en 28 folios.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte le dio entrada a la demanda.

Corre a los folios 35 al 38, decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2002 en la cual se declara INCOMPETENTE y DECLINA el conocimiento del mismo por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 14 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le da entrada al expediente y designa ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

A los folios 44 al 57 corre decisión dictada en fecha 30 de enero de 2003 en la cual aceptó la declinatoria de competencia, admitió el recurso interpuesto, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara su curso de Ley y declaró procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia impugnada.

En fecha 29 de junio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Juez ENRIQUE SANCHEZ dicta decisión en la cual declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, DECLINA la competencia en el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (folios 95-109).

Nuevamente, por auto de fecha 04 de octubre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte le da entrada.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.

En decisión de fecha 22 de enero de 2013, inserta a los folios 156-168, se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE, por lo que DECLINO la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y ORDENO el envío del expediente a la URDD.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013 se dio por recibida la demanda por ante este Tribunal.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2013 se aboco al conocimiento de la causa la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, librándose las respectivas notificaciones.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

Comparece el alguacil en fecha 12 de abril de 2013 y consigna la notificación efectiva del abocamiento de la Jueza al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, parte recurrente. (Folios 177-178).

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se libraron las boletas de notificación a los fines de la continuación de la causa.

A solicitud de partes, por auto de fecha 13 de marzo de catorce se libraron nuevas boletas de notificación.

En fecha 13 de octubre de 2014, comparecen los abogados JULIO HUNG DELGADO y MANUEL TOVAR ACOSTA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY MAGDALENA CARPIO GONZALEZ (tercero interesado)y solicitan la perención de la instancia en la presente causa; ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Resolución No. 05 de fecha 21 de febrero de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.


Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.


DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que desde el día 06 de marzo de 2002 fecha en que introdujo la demanda, en fecha 18 de septiembre de 2002 solicitó el pronunciamiento sobre la admisión habían transcurrido seis meses y doce días; posteriormente en fecha 28 de octubre de 2002 fecha en la cual el apoderado actor solicitó la devolución del documento poder (ya admitida la causa el 30 de enero de 2003), no es sino en fecha 27 de febrero de 2013 que el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA como apoderado judicial de la parte recurrente consigna poder que acredita su representación, ciertamente, mientras la presente causa se tramitó por ante varios Tribunales, operó una inactividad de la recurrente de diez (10) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días sin que haya ejecutado durante ese período algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014.

La Jueza,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:20 p.m.

La Secretaria,

ABG. MARIALUISA MENDOZA

EXP.GP02-N-2013-000069
EG/dc.-