REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 29 de octubre de 2014


EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001253

PARTE DEMANDANTE: ADELIS ALFREDO BARRIOS CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.733.762.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FÉLIX RAFAEL ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.761 ( folio 171 pieza principal).

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de JULIO de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ÁNGEL MENDOZA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA ARÉVALO, VANESSA MANCINI, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ, ADRIANA CARVAJAL BISULLI y MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679, 125.277 y respectivamente (Folios 29-38, 74-80, 161—169 pieza principal. 21-27, 56-57 pieza 1-2).

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa en fecha 27 de junio de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 22 de octubre de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:


ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa tanto del escrito libelar, cursante al folio “01” al “12” de la piza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que prestó servicios para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. como Trabajador General de Manufactura en el departamento de Soldadura
- Que inició su relación laboral en fecha 22 de marzo de 1999.
- Que en fecha 27 de marzo de 2003, la demandada prescindió de sus servicios de forma poco usual, mediante la figura de un aparente cierre de actividades.
- Que todos los trabajadores se vieron afectados y se les llamó para que recibieran sus prestaciones sociales en virtud que la empresa estaba a punto de cerrar sus puertas en el país.
- Que cumplía un horario de labores el cual iba de lunes a viernes de 7:00am a 4:00pm.
- Que de acuerdo a las necesidades de la empresa laboraba sobretiempo entre las 4:30 p.m. y las 7:00 p.m.
- Que para el momento en que se produjo el despido devengaba un salario diario de BOLÍVARES OCHO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8,23)
- Que dentro de sus labores tenía la responsabilidad de soldar los laterales de cada vehículo, trompas, piso en general, piso trasero, y demás.
- Que de igual manera trabajaba en un área denominada de repunteo, que consistía en que todas aquellas estructuras vehiculares que presentaban defectos o imperfecciones en la soldadura tenían que volverse a soldar.
- Que era necesario y por ende imprescindible la utilización en cada caso, fuera el soldado normal o el repunteo, la utilización de un equipo para el repunteo cuyo peso aproximado es de treinta y dos kilogramos.
- Que se desprende de la certificación emanada de INPSASEL las tareas o actividades que a diario tenían que efectuar: prolongadamente de pie, flexión de cuello, levantamiento constante del equipo de soldar, al igual que las vibraciones producidas por la utilización del referido equipo.
- Que en lo que a él concierne, por jornada laboral se procesaban o se soldaban con soldadura de electro punto un indeterminado número de vehículos por producción, cuya cantidad por jornada variaba entre 80 a 120 vehículos.
- Que manipulaba y alzaba por cada hora transcurrida 480 kg.
- Que debía alzar conjuntamente con otro trabajador la estructura de los vehículos, para montarlos en una carrucha y luego trasladarlos a la línea de repunteo.
- Que desarrolló las actividades en condiciones de alta exigencia física, la cual se realizaba de manera continua y repetitiva.
- Que utilizaba la figura de bipedestación prolongada y era rutinario flexionar y extender el cuello, abducción, aducción, flexión y extensión de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, así como vibraciones en miembros superiores al momento de aplicar los electropuntos.
- Que cuando comenzó a trabajar para la demandada se le realizó examen médico pre empleo, en el cual se puede verificar el estado de salud que poseía para iniciar labores para la demandada.
- Que el empleador ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño.
- Que la demandada, conociendo el riesgo, no lo advirtió por escrito o lo colocó a trabajar sin las medidas de seguridad suficientes de seguridad previstas para la labor que desarrollaría.
- Que en casos como el presente el patrono debe indemnizar a la víctima del accidente o de la enfermedad ocupacional
- Que hubo quebrantamientos de la normativa laboral y de seguridad y salud laboral por parte del empleador.
- Que en fecha 27 de marzo de 2003 y sin que mediara justa causa al trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales y por tanto retirado de la nómina de esta.
- Que procede en su favor la figura del lucro emergente porque desde el instante del despido hasta el presente, la parte demandada adeuda por causas imputables a ella, salarios dejados de percibir surgidos por la actuación contumaz de la demandada, así como todos y cada uno de los incrementos salariales que hubieran correspondido.
- Que el beneficio de antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dejó de ser depositado en el fideicomiso del trabajador.
- Que se vio interrumpida la obtención y ganancia de nuevos y futuros intereses derivados de la prestación de antigüedad.
- Que la prestación de antigüedad y sus intereses han dejado de acumularse desde la fecha de salida del trabajador por causas no imputables a éste, hasta el día 30 de junio de 2012.
- Que tiene el derecho de percibir dos (2) días adicionales por concepto de antigüedad que le corresponde todo trabajador que hubiera cumplido más de un año.
- Que tal beneficio de antigüedad adicional dejó de ser depositado en el fideicomiso del trabajador.
- Que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Que en materia de indemnizaciones no resultan aplicables las disposiciones de la Ley del Seguro Social sino las de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y aunque el trabajador esté cubierto por el seguro social, la empresa no queda libre de responsabilidad indemnizatoria.
- Que le corresponde la sanción pecuniaria o indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT.
- Que posee una limitación funcional que le impide continuar con su vida cotidiana así como obtener trabajo en otras empresas.
- Que es un discapacitado por cuanto la enfermedad ocupacional que padece no le permite volver a su vida normal y ubicar un trabajo en alguna empresa.
- Que para el momento en que se le incapacitó tenía 42 años de haber nacido y aún le quedaban 18 años de vida útil laborable.
- Que le corresponde indemnización por daño civil, denominado Lucro Cesante como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo guarda del empleador.
- Que el lucro cesante resulta procedente por las lesiones sufridas como consecuencia de la enfermedad ocupacional y como consecuencia de su exposición a un ambiente inseguro.
- Que le corresponde indemnización por Daño Moral, debido a que está sumido en una terrible depresión, al sentirse inútil y no poder ayudar a los suyos a mejorar la situación económica paupérrima en la que viven.
- Que el informe médico suscrito por el Dr. Luis Velásquez en su condición de médico ocupacional adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT- Carabobo), se le diagnosticó una discapacidad parcial permanente, diagnosticada como Discopatía Cérvico Dorsal y lumbar.
- Que tal discapacidad lo limita a realizar trabajos que impliquen actividades de alta incidencia física en forma continua y repetitiva.
- Que el informe de investigación de origen ocupacional de enfermedad realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la Diresat, pudo constatar in situ la realidad de los hechos, verificando condiciones en el lugar de trabajo que violentaban lo dispuesto en la LOPCYMAT.
- Que en consecuencia demanda los siguientes conceptos y cantidades:
RESUMEN DEL OBJETO

Concepto Total
Lucro Emergente Bs. 27.007,49
Prestación de Antigüedad Bs. 4.409,25
Días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 679,70
Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Bs. 96.963,34
Lucro Cesante Bs. 498.663,00
Daño Moral Bs. 600.000,00
Corrección Monetaria e Indexación Judicial
Total Bs. 1.227.722,78


DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA


Corre a los folios 40- 73 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la demandada, quien alegó lo siguiente:

- Que su representada y el actor suscribieron una TRANSACCIÓN LABORAL en fecha 9 de abril de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, la cual fue debidamente homologada por la Inspector del Trabajo en fecha 11 de abril de 2003.
- Que dicha transacción laboral estuvo referida, entre otros aspectos, a la existencia de una supuesta “hernia discal” padecida por el actor que le causaba una supuesta incapacidad parcial y permanente, reclamando el actor una indemnización que cubriera el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral, siendo que ambas partes decidieron transigir los puntos reclamados por una suma que abarcaba los correspondientes pagos por enfermedad ocupacional, así como indemnizaciones de carácter material y moral, entre otros conceptos.
- Que la referida transacción se celebró frente al funcionario público competente, entiéndase, la Inspectora del Trabajo.
- Que la transacción tiene el efecto de cosa Juzgada conforme lo establecía el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (“LOT 97”) y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (“RLOT 97”), vigentes para el momento en que fue celebrada la transacción laboral.
- Que solicita se declare la existencia de la Cosa Juzgada por estar debidamente suscrita y homologada una transacción laboral entre las partes por los mismos conceptos demandados.
- Que solicita que se declare sin lugar la demanda
- Que reconoce que el actor prestó servicios para GMV en calidad de Trabajador General de Manufactura.
- Que Reconoce que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 22 de marzo de 1999 hasta el día 27 de marzo de 2003.
- Que niega y rechaza que GMV haya despedido al actor mediante la figura de cierre de actividades y que todos los trabajadores se hayan visto afectados.
- Que la realidad es que el actor renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
- Que niega y rechaza que el actor cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y que de acuerdo a las necesidades de GMV laborara sobretiempo de 4: 30 p.m. a 7:00 p.m. o cualquier otro sobretiempo.
- Que niega y rechaza que el último salario diario devengado por el actor haya sido de OCHO BOLÍVARES CON 23/100 (B. 8,23).
- Que niega y rechaza que las estructuras metálicas (Carrocerías) llegaran a la zona donde se encontraba el equipo de soldadores, pasando de inmediato a las manos del equipo de soldar, el cual se encontraba dentro de la cadena de producción de la espera de las mencionadas carrocerías y que dentro de ese equipo el actor formara parte.
- Que niega y rechaza que el equipo de soldadores tuviese la responsabilidad de soldar los laterales de cada vehículo, trompas, piso en general, trompa, piso trasero.
- Que niega y rechaza que de igual manera se debiera trabajar en el área denominada repunteo y que ésta consistiera en todas aquellas estructuras vehiculares que presentaban defectos o imperfecciones en la soldadura y que se podían apreciar a simple vista, debiendo volverse a soldar.
- Que niega y rechaza que una vez ubicados los vehículos en la línea final les correspondiera ir a buscarlos y trasladarlos nuevamente a otra zona de soldar, con el fin de reparar las fallas encontradas en la soldadura.
- Que niega y rechaza que les correspondiera la utilización en cada caso del soldado normal o repunteo con un equipo de repunteo cuyo peso aproximado era de 32Kg.
- Que niega y rechaza que esa herramienta haya sido utilizada a cada momento durante la jornada laboral.
- Que niega y rechaza que las actividades o tareas que debía realizar a diario el actor implicaran que tenía que estar prolongadamente de pie (Bipedestación), flexión de cuello, levantamiento constante del equipo de soldar que supuestamente era de 32 Kg.
- Que niega y rechaza que en la jornada laboral se procesaran o soldaran con soldadura de lector punto un indeterminado número de vehículos de producción, que variaba entre 80 y 120 vehículos tipo cavalier o del tipo caraban u otro tipo.
- Que niega y rechaza que sea cierto que si cada jornada de ocho (8) horas diarias y durante cada hora supuestamente se aplicaba soldadura a un promedio de quince (15) carrocerías, y que de la multiplicación de ambas cantidades se obtenga la cantidad de 120 carrocerías soldadas por jornada laboral.
- Que niega y rechaza que diariamente se obtuvieran 120 carrocerías y que multiplicadas por 6 jornadas semanales se obtuviera la cantidad de 720 carrocerías y que éstas representaran la cantidad de 2.880 carrocerías mensuales y 34.560 anuales.
- Que niega y rechaza que el actor haya tenido que cargar el equipo de soldar y que éste pesara supuestamente 32 Kg.
- Que niega y rechaza que se manipulara y se alcanzara por cada hora transcurrida un peso aproximado de 480 Kg y que ello se provenga de la multiplicación de 15 carrocerías atendidas u otras por el peso del equipo de soldar. Asimismo, Que niega y rechaza que diariamente se cargaran 3.840 Kg, cantidad que se obtenía de multiplicar 8 horas laboradas por el peso por hora, que el peso semanal haya sido de 19.200 Kg u otro y el anual de 76.800 u otro.
- Que niega y rechaza que el trabajo antes descrito haya sido realizado entre 2 trabajadores y que haya sido necesario trasladar y empujar en una carrucha los vehículos a ser repunteados y que provenían de la línea final y que esta labor hubiera que realizarla un promedio de 3 o 4 veces al día.
- Que niega y rechaza que durante el desarrollo de las actividades ésta haya sido de una alta exigencia física y que realizara de manera continua y repetitiva, siendo entre otras la adopción de posturas corporales forzadas, utilizando la figura de bipedestación prolongada (postura constante y sostenida sobre los miembros inferiores (piernas). Asimismo, Que niega y rechaza que era rutinario el flexionar y extender el cuello, abducción, aducción, flexión y extensión de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, vibraciones en miembros superiores al momento de aplicar los electro puntos.
- Que niega y rechaza que por el supuesto y negado esfuerzo constante e imperceptible la salud del actor se haya deteriorado progresivamente.
- Que niega y rechaza que se le haya expuesto a un ambiente laboral inseguro tanto para su salud en general, como en especial para su salud física.
- Que niega y rechaza que sea necesario aplicar lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la que se subsume todo lo referente a la doctrina de la Responsabilidad Objetiva, también denominada Doctrina del Riesgo Profesional.
- Que niega y rechaza que lo anterior haga procedente a favor del actor el pago de las indemnizaciones contempladas en la mencionada ley, independientemente de la culpa o negligencia de GMV.
- Que niega que resulten aplicables al caso los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), así como los artículos 1, 3, 4,12, 83, 84 y 86 del Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el Trabajo (sobre Instituto de Prevención, Condiciones Inseguras e Insalubres, Delegados de Prevención, Comités de Seguridad, declaración de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales), todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 (Normal Internacionales) de la Organización Internacional del Trabajo (0.I.T), que trata sobre la Seguridad y Salud de los trabajadores y los artículos 53, Ordinales 1, 2 y 4; artículo 56, Ordinales 3, 4, 6 y 11 y los artículos 60, 66, 73, 81, 130-y 131 de la vigente LOPCYMAT.
- Que niega y rechaza que GMV haya tenido una participación culposa en la ocurrencia del supuesto daño.
- Que niega y rechaza que GMV no haya advertido por escrito al actor de los riesgos laborales y lo haya colocado a trabajar sin las medidas suficientes de seguridad previstas para la labor que desarrollaría en el transcurso del tiempo laborado.
- Que niega y rechaza que mientras se sostuvo la relación laboral se hayan producido quebrantamientos de disposiciones vigentes sobre protección laboral, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), el vigente Reglamento de la Ley del Trabajo (“RLOT”), el Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el Trabajo (sobre Instituto de Prevención, Condiciones Inseguras e Insalubres, Delegados de Prevención, Comités de Seguridad, declaración de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales).
- Que niega y rechaza que en los casos anteriores como en el presente, el patrono deba indemnizar a la víctima del accidente o de la enfermedad ocupacional.
- Que niega y rechaza que en el presente caso se deba aplicar los artículos 129, 130 y 131 de la vigente LOPCYMAT y que una vez ocurrido el supuesto accidente o determinada la enfermedad profesional, se abra de inmediato y en forma adicional o complementaria, el derecho de la víctima del Accidente o Enfermedad Ocupacional a demandar la indemnización por los daños civiles en que hubiere incurrido el empleador.
- Que niega y rechaza que en el presente caso GMV esté incursa en Tres (03) de esos daños del derecho común y que ellos sean: Daño emergente, Daño futuro o (Lucro Cesante), y el Daño Moral o cualquier otro, previstos en los artículos 1273 y 1196 u otros del Código Civil (“CC”), como consecuencia directa de la obligación del cuido de la cosa previsto en el artículo 1193 u otro del CC.
- Que niega y rechaza que GMV hubiera quebrantado los siguientes dispositivos de protección laboral artículos 2, 4, 59 Ordinales 1, 2 y 3, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 u otros de la vigente LOPCYMAT.
- Que niega y rechaza que GMV esté incursa en responsabilidades laborales; civiles y dinerarias.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor la figura del "Lucro emergente", entendiéndose como tal, La perdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento del deudor.
- Que niega y rechaza que desde el instante del supuesto y negado despido hasta el presente, GMV le adeude por causas imputables a ella los siguientes conceptos: a.- Los diferentes salarios dejados de percibir surgidos por la actuación contumaz de la demandada; b- todos y cada uno de los incrementos imputables al salario, los cuales fueran ordenados por vía de Decreto Presidencial.
- Que niega y rechaza que se le adeude al demandante por concepto de Lucro Emergente la cantidad de Bs. 27.007,49 u otra cantidad.
- Que niega y rechaza que la anterior cantidad sea el resultado de los salarios dejados de percibir desde el día del retiro hasta el día 25 de junio de 2012 u otra fecha.
- Que niega y rechaza que:
a.- Desde el día 27/03/2003 u otro día hasta el día 01/05/2003 u otra día hagan un total de 235 u otros días transcurridos, que multiplicados por un salario diario de Bs. 8,96 u otro, asciende hasta el monto de Bs. 313,60 u otra cantidad.
b.- Desde el día 01/05/2003 u otra fecha hasta el día 01/05/2004 u otra fecha hagan un total de 365 u otros días transcurridos, que multiplicados por un salario diario de Bs. 10,70 u otro asciende hasta el monto de Bs. 3.905,50 u otra cantidad.
c.- Desde el día 01/05/2004 u otra fecha hasta el día 01/05/2005 u otra fecha hagan un total de 365 u otros días transcurridos, que multiplicados por un salario diario de Bs. 13,51 u otro asciende hasta el monto de Bs. 4.927,50 u otra cantidad.
d.- Desde el día 01/05/2005 u otra fecha hasta el día 01/05/2006 u otra fecha hagan un total de 365 u otros días transcurridos, que multiplicados por un salario diario de Bs. 15,52 u otro asciende hasta el monto de Bs. 5.666,62 u otra cantidad.
e.- Desde el día 01/05/2006 u otra fecha hasta el día 01/05/2007 u otra fecha hagan un total de 365 u otros días transcurridos, que multiplicados por un salario diario de Bs. 20,49 u otro asciende hasta el monto de Bs. 7.478,55 u otra cantidad.
f.- Desde el día 01/05/2007 u otra fecha hasta el día 01/05/2008 u otra fecha hagan un total de 365 u otros días transcurridos, que multiplicados por un salario diario de Bs. 26,63 u otro asciende hasta el monto de Bs.722,50 u otra cantidad.
g.- Desde el día 01/05/2008 u otra fecha hasta el día 01/05/2009 u otra fecha hagan un total de 365 u otros días transcurridos, que multiplicados por un salario diario de Bs. 34,61 u otro asciende hasta el monto de Bs. 2.635,93 u otra cantidad.
h.- Desde el día 01/05/2009 u otra fecha hasta el día 01/05/2010 u otra fecha hagan un total de 365 u otros días transcurridos, que multiplicados por un salario diario de Bs. 44,99 u otro asciende hasta el monto de Bs. 16.422,44 u otra cantidad.
i.- Desde el día 01/05/2010 u otra fecha hasta el día 01/05/2011 u otra fecha hagan un total de 365 u otros días transcurridos, que multiplicados por un salario diario de Bs. 50,23 u otro asciende hasta el monto de Bs. 18.335,16 u otra cantidad.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago del beneficio de antigüedad que supuestamente dejó de ser depositado en el fideicomiso del demandante, por lo que, se vio interrumpida la atención y ganancia de nuevos y futuros intereses.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de Bs. 4.409,25 u otra cantidad por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 u otro de la LOT.
- Que niega y rechaza que todo ello deba ser acumulado desde la fecha de salida del trabajador hasta el 30 de junio de 2012 u otra fecha y que ésta deba entenderse como la fecha en que debió ser admitida la presente demanda.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor lo siguiente:

a.- Desde el 27/03/2003 u otra fecha hasta el 27/03/2004 u otra fecha, que hagan un total de 12 meses u otros, a razón de cinco (5) días u otros por cada mes transcurrido según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT vigente, que multiplicados por 8,96 u otro, arroje un total de Bs. 403,20 u otra cantidad.
b.- Desde el 27/03/2004 u otra fecha hasta el 27/03/2005 u otra fecha, que hagan un total de 12 meses u otros, a razón de cinco (5) días u otros por cada mes transcurrido según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT vigente, que multiplicados por 10,70 u otro, arroje un total de Bs. 642,00 u otra cantidad.
c.- Desde el 27/03/2005 u otra fecha hasta el 27/03/2006 u otra fecha, que hagan un total de 12 meses u otros, a razón de cinco (5) días u otros por cada mes transcurrido según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT vigente, que multiplicados por 13,51 u otro, arroje un total de Bs. 810,60 u otra cantidad.
d.- Desde el 27/03/2006 u otra fecha hasta el 27/03/2007 u otra fecha, que hagan un total de 12 meses u otros, a razón de cinco (5) días u otros por cada mes transcurrido según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT vigente, que multiplicados por 15,52 u otro, arroje un total de Bs. 931,20 u otra cantidad.
e.- Desde el 27/03/2007 u otra fecha hasta el 27/03/2008 u otra fecha, que hagan un total de 12 meses u otros, a razón de cinco (5) días u otros por cada mes transcurrido según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT vigente, que multiplicados por 20,49 u otro, arroje un total de Bs. 1.229,40 u otra cantidad.
f.- Desde el 27/03/2008 u otra fecha hasta el 27/03/2009 u otra fecha, que hagan un total de 12 meses u otros, a razón de cinco (5) días u otros por cada mes transcurrido según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT vigente, que multiplicados por 26,63 u otro, arroje un total de Bs. 1.597,80 u otra cantidad.
g.- Desde el 27/03/2009 u otra fecha hasta el 27/03/2010 u otra fecha, que hagan un total de 12 meses u otros, a razón de cinco (5) días u otros por cada mes transcurrido según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT vigente, que multiplicados por 34,61 u otro, arroje un total de Bs. 2.076,00 u otra cantidad.
h.- Desde el 27/03/2010 u otra fecha hasta el 27/03/2011 u otra fecha, que hagan un total de 12 meses u otros, a razón de cinco (5) días u otros por cada mes transcurrido según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT vigente, que multiplicados por 44,99 u otro, arroje un total de Bs. 2.699,40 u otra cantidad.
i.- Desde el 27/03/2011 u otra fecha hasta el 25/06/2012 u otra fecha, que hagan un total de 12 meses u otros, a razón de cinco (5) días u otros por cada mes transcurrido según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT vigente, que multiplicados por 50,33 u otro, arroje un total de Bs. 3.767,25 u otra cantidad.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de dos (2) días u otros adicionales por concepto de antigüedad contados a partir de la terminación de la relación de trabajo.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de Bs. 679,70 u otra cantidad por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad.
- Que niega y rechaza que:
a.- Desde el día 27/03/2005 u otra fecha hasta el día 27/03/2006 u otra fecha, hagan un total de 2 u otros días adicionales por concepto de prestación de antigüedad y que multiplicados por Bs. 10,70 u otra cantidad, sea equivalente a la cantidad de Bs. 21,40 u otra cantidad.
b.- Desde el día 27/03/2006 u otra fecha hasta el día 27/03/2007 u otra fecha, hagan un total de 4 u otros días adicionales por concepto de prestación de antigüedad y que multiplicados por Bs. 13,51 u otra cantidad, sea equivalente a la cantidad de Bs. 54,04 u otra cantidad.
c.- Desde el día 27/03/2007 u otra fecha hasta el día 27/03/2008 u otra fecha, hagan un total de 6 u otros días adicionales por concepto de prestación de antigüedad y que multiplicados por Bs. 15,52 u otra cantidad, sea equivalente a la cantidad de Bs. 93,12 u otra cantidad.
d.- Desde el día 27/03/2008 u otra fecha hasta el día 27/03/2009 u otra fecha, hagan un total de 8 u otros días adicionales por concepto de prestación de antigüedad y que multiplicados por Bs. 20,49 u otra cantidad, sea equivalente a la cantidad de Bs. 163,92 u otra cantidad.
e.- Desde el día 27/03/2009 u otra fecha hasta el día 27/03/2010 u otra fecha, hagan un total de 10 u otros días adicionales por concepto de prestación de antigüedad y que multiplicados por Bs. 26,63 u otra cantidad, sea equivalente a la cantidad de Bs. 266,30 u otra cantidad.
f.- Desde el día 27/03/2010 u otra fecha hasta el día 27/03/2011 u otra fecha, hagan un total de 12 u otros días adicionales por concepto de prestación de antigüedad y que multiplicados por Bs. 34,61 u otra cantidad, sea equivalente a la cantidad de Bs. 415,32 u otra cantidad.
g.- Desde el día 27/03/2011 u otra fecha hasta el día 27/03/2012 u otra fecha, hagan un total de 14 u otros días adicionales por concepto de prestación de antigüedad y que multiplicados por Bs. 44,69 u otra cantidad, sea equivalente a la cantidad de Bs. 652,66 u otra cantidad.
- Que niega y rechaza que sea procedente la indemnización establecida en el artículo 81, de la LOPCYMAT vigente.
- Que niega y rechaza que sea cierto que si bien el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”), ello no excluya a GMV de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT.
- Que niega y rechaza que resulte errada la interpretación que le han dada los tribunales de Instancia al referido artículo, al igual que niega y rechaza que resulte errada la interpretación que le han venido dando al artículo 576 (Responsabilidad Objetiva) de la LOT que excluye a los trabajadores inscritos en el IVSS de la aplicación de las normas establecidas en la LOT, referente a las indemnizaciones pertinentes en caso de accidente o enfermedades ocupacionales.
- Que niega y rechaza que sea cierto que del contenido de la norma en cuestión no se desprenda expresamente en modo alguno que cuando el trabajador esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, la empresa o patrono queda libre de responsabilidad indemnizatoria alguna establecida en la ya referida Ley.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de la sanción pecuniaria prevista en el numeral cuarto (4°) del artículo 130 u otro de la LOPCYMAT; que le corresponda un tiempo promedio de Cinco años y medio (5/1/2) u otro tiempo de salarios; que ese tiempo se obtenga de sumar el salario correspondiente a no menos de dos ( 2 ) años u otro tiempo ni más de cinco ( 5 ) años u otro tiempo, procediendo a dividirse por 2, de cuyo cálculo se obtenga la cantidad de 3,5 años u otro tiempo; que transformados a días equivalgan a un total de 1.277,5 días u otros días; que multiplicados por el supuesto y negado salario diario del último mes de Bs. 56,66 u otro salario, sea equivalente a la cantidad de Bs. 96.963,34 u otra cantidad.
- Que niega y rechaza que deba aplicarse la siguiente operación matemática 3,5 años x 365 días = 1.277,50 días x 75,90 = Bs. 96.963,34.
- Que niega y rechaza que el salario diario básico entre las fechas 27/03/2006 u otra fecha y el 25/06/2006 u otra fecha, y el salario básico comprendido entre las fechas 27/03/2012 u otra fecha y el 25/06/2012 u otra fecha haya sido de Bs. 56,66 u otro y que el salario diario integral haya sido de Bs. 75,90 u otro.
- Que niega y rechaza que la alícuota de utilidades haya sido de Bs. 18,62 u otra cantidad y la alícuota de bono vacacional haya sido de Bs. 0,62 u otra cantidad.
- Que niega y rechaza que GMV no haya establecido los mecanismos adecuados para el mantenimiento de un ambiente de trabajo sano y ergonómico.
- Que niega y rechaza que GMV no le haya suministrado a sus trabajadores los dispositivos de seguridad efectivos para evitar cualquier tipo de enfermedad a sabiendas que el ambiente de trabajo era propicio para ello.
- Que niega y rechaza que GMV no haya instruido al actor sobre como realizar labores en un ambiente inseguro, sin advertencia de dicho riesgo y sin instruirle sobre el uso de los dispositivos de seguridad adecuados para evitar el daño a su salud.
- Que niega y rechaza que la supuesta enfermedad sufrida ocasione una lesión irreparable en la columna que limita todas las funciones que antes como todo ser humano normal tenía, tales como, la bipedestación en forma normal y continua, no pueda estar mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentado, ni pudiendo realizar esfuerzos físicos pesados.
- Que niega y rechaza que resulte aplicable a GMV la agravante establecida en el numeral segundo del artículo 131 eiusdem u otra de la LOPCYMAT, que establece cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de Cinco (5) a Ocho (8) años de prisión.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago del daño civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1273 del CC.
- Que niega y rechaza que el actor posea una limitación funcional que le impida continuar con su vida cotidiana así como obtener trabajo en otras empresas.
- Que niega y rechaza que de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Segura Social vigente (“LSS”), aunado al criterio de Casación venezolana de que el promedio de vida Útil del hombre venezolano es de 60 años y el de la mujer es de 55 años y siendo que para el momento en que se le incapacitó tenía (42) Años de haber nacido y aún le quedaban (20) años de vida útil laborable, le corresponda a razón del supuesto y negado último salario integral diario de Bs. 75,90 la cantidad de Bs. 498.663,00 u otra cantidad.
- Que niega y rechaza que deba aplicarse la siguiente operación 6.570 días x Bs. 75,90 = Bs. 498.663,00.
- Que niega y rechaza que la indemnización anterior proceda como resultado de las supuestas sufridas como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional y como consecuencia de la supuesta y negada exposición a un ambiente inseguro.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de un Daño Moral.
- Que niega y rechaza la indemnización a que haya lugar en el presente caso por el supuesto y negado daño que supuestamente está sufriendo el actor y que supuestamente estará padeciendo de por vida.
- Que niega y rechaza que debido a la supuesta incapacidad no le sea posible proveer a su familia como hasta antes de que enfermara.
- Que niega y rechaza que las prestaciones sociales que le correspondían y que recibió hayan sido insuficientes.
- Que niega y rechaza que sea aplicable al presente caso lo dispuesto en los artículos 1.193 y 1.196 del CC.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de un daño moral por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00) u otra cantidad.
- Que niega y rechaza que en virtud del informe médico de fecha 15/12/2011 o en otra fecha, suscrito por el Doctor Luis Rafael Velásquez u otro, en su condición de ocupacional adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores (Diresat-Carabobo), dependiente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se haya establecido que el actor padece una discapacidad parcial y permanente, diagnosticada como Discopatia Cervico — dorsal y lumbar u otra y que tal supuesta discapacidad limite al demandante para realizar trabajos que impliquen actividades de alta incidencia física en forma continua y repetitivas, tales como: Halar, empujar y cargar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas, flexión, extensión y rotación de la columna lumbar, subir y bajar escaleras y estar expuesto a superficies que vibren u otras.
- Que niega y rechaza que el diagnostico no se sustenta sobre informes referenciales.
- Que niega y rechaza que el supuesto Informe de Investigación de Origen Ocupacional supuestamente realizado en la sede de General Motors evidencia una supuesta realidad de hecho, verificando supuestamente la existencia de condiciones disergonómicas.
- Que niega y rechaza que el organismo oficinal haya accedido a las áreas en las que supuestamente se originó la enfermedad ocupacional.
- Que niega y rechaza que General Motors deba pagar al actor la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 1.227.722,78) u otra cantidad por todos los conceptos antes señalados.
- Que niega y rechaza que deba aplicarse corrección monetaria a la suma antes señalada.
- Que en el supuesto negado en que este Tribunal declare improcedente la Cosa Juzgada alegada como punto previo, a todo evento, presentan como defensa subsidiaria la improcedencia sobre los reclamos formulados por el demandante.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:

a) La existencia de Cosa Juzgada sobre los conceptos demandados, cuya carga corresponde a la demandada, como punto previo.
b) En caso de no encontrarse lleno los extremos de la cosa juzgada, deberá demostrarse la ocurrencia de una enfermedad de carácter ocupacional, cuya carga corresponde al accionante.
c) La existencia del hecho ilícito o nexo causal entre el daño sufrido y el hecho ilícito que se atribuye a la demandada, para estimar las indemnizaciones que correspondan, cuya carga de probar se mantiene en el accionante.
d) La procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

Por lo anterior le corresponde a esta Juzgadora resolver la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada como excepción principal y de ser necesario, la procedencia o no de los conceptos reclamados a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

EN CUANTO A LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:

La parte demandada opuso como defensa principal y previa la cosa juzgada y al efecto de comenzar al estudio de dicha institución, esta juzgadora considera pertinente citar sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 17 de mayo de 2001:

“.. una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida ..”


El Juez de juicio a los fines de la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada debe examinar la existencia de tres elementos: Objeto, sujeto y causa en cada proceso, por cuanto constituye presupuestos indispensables para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad.

Se distinguen entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material, la primera de ellas está referida a la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, por lo que ningún juez podría volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente así lo permita; y la segunda, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto por cuanto en este caso la sentencia definitivamente firme ya es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.Observa quien juzga que la parte demandada propuso como defensa principal la cosa juzgada, para tal fin promovió dentro de su acervo probatorio, copias fotostáticas simples de Transacción extrajudicial suscrita con el actor en sede administrativa, por lo que se entiende que la cosa juzgada alegada por la accionada deviene de un acto de autocomposición procesal extrajudicial, por lo cual se debe referir respecto al valor de las Transacciones como forma de autocomposición procesal y resultado de la voluntad de las partes, que pueden alcanzar la autoridad de cosa juzgada incluso antes de su homologación, para lo cual se transcriben extractos relevantes de decisiones de la Sala Constitucional (SC) y de la Sala de Casación Social (SCS), los cuales son del siguiente tenor:

Sentencia Nº 1.631, 31/10/2008, SC/TSJ :

“…se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ´Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003)”.

Sentencia Nº 1.294, 31/10/2000, SC/TSJ:

“Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte”.

Sentencia Nº 1.502, 10/11/2005, SCS/TSJ:

“…en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada”.-


Riela a los folios 127 al 133 de la pieza principal copia simple transacción extrajudicial presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo de Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 09 de abril de 2003 y auto de homologación de fecha 11 de abril de 2003, en la cual se señala lo siguiente:

1) Las partes que suscriben la transacción son: General Motors Venezolana C.A. y el ciudadano Adeliz Alfredo Barrios Castellanos, asistido por el abogado José Gregorio Mora Mijares.
2) El trabajador en dicha transacción expone que comenzó a prestar servicios en fecha 23 de marzo de 1999 hasta el 27 de marzo de 2003, fecha en la cual renunció,
3) Expresa el trabajador en el escrito transacción que considera que tiene una hernia discal que no considera que se deba al trabajo a la compañía, refiere que no desea realizarse ninguna operación ni tratamiento médico.
4) La compañía a titulo gracioso con motivo ed la dedicación y empeño demostrada por el trabajador en el desempeño de sus funciones considera que se le deben abonar las indemnizaciones preaviso y antigüedad previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), así:
180 días x Bs. 25.012,45 = Bs. 4.502038,00.
5) El trabajador considera que deben pagarle una indemnización que cubra la incapacidad parcial y permanente, el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material que pudiera afectarle por la hernia discal, la cual estimó en la suma de Bs. 20.000.000,00 (anterior unidad monetaria).
6) El trabajador recibió la cantidad de Bs. 14.772.359,00 (anterior unidad monetaria) por todos los conceptos reclamados, reconociendo que nada mas le adeuda la compañía por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, en especial por cualquier enfermedad profesional.
7) Entre los conceptos transados se encuentran:
Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por fideicomiso depositado en el banco Mercantil, días adicionales, utilidades, ajuste por tiempo trabajado, ajuste por descanso legal y contractual.

La parte demandada promovió prueba de informes A la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, sin embargo, la demandada desistió de las mismas, en virtud de que la actora reconoció la transacción, solicitando el actor se dictara sentencia con los elementos que constaran a los autos.

Habiéndose alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer ésta Juzgadora es determinar en primer término la validez del referido documento y en segundo término, si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada pues sólo a éstos alcanzaría el efecto de la cosa juzgada.

Ahora bien, de una lectura de la referida acta de la Inspectoría del Trabajo, tenemos que el contrato de transacción no fue rechazado por el funcionario del trabajo por faltar algún extremo de Ley, se aprecia además que está sellada en todos y cada uno de sus folios por la Inspectoría, incluso al pie del documento -en su parte in fine- se aprecia la firma del funcionario del trabajo que presenció el acto y el respectivo sello de la oficina pública y que el trabajador se encontraba asistido de abogado al momento de la firma de la transacción. Si bien fue promovida en copia simple, el propio ex trabajador accionante reconoció su existencia durante el curso de la audiencia de juicio (audiencia del 8 de abril de 2013) y su apoderado judicial reconoció “parcialmente” su contenido durante la audiencia de juicio (audiencia del 17 de Julio de 2014).

En este orden de ideas, vale decir que respecto a los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dictó decisión en el caso ROXANA ALEJANDRA TINEO NATERA contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL URBANO en fecha 09 de marzo de 2012, haciendo referencia jurisprudencial a decisiones de la Sala Constitucional, señalando que las aludidas actuaciones de la Inspectoría participan de la naturaleza jurídica de los documentos públicos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, en los términos siguientes:

“La Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

Consta en autos, (al folio 65 de la segunda pieza), oficio remitido por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, sede Michelena, de fecha doce (12) de agosto de 2014, cuyo contenido es el siguiente, cito:

…“a los fines de dar respuesta relacionada con la Inspección Judicial practicada en fecha 04/08/2014 al juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano ADELIS ALFREDO BARRIOS, contra la Entidad de Trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. donde el Tribunal solicita la TRANSCACCIÓN (Sic) realizada en el Año 2003, le puedo informar que realizado la búsqueda en los archivos muertos de la Inspectoría Junto con el accionante se pudo constatar que no existen homologaciones del año 2003..-”

Sobre la base de las decisiones anteriormente citadas, entiende esta Jurisdicente que no habiéndose enervado la eficacia o validez de la Transacción por los medios de impugnación legalmente establecidos o por alguna prueba que desvirtuara su veracidad, el reconocimiento “parcial” del mismo no le resta idoneidad. Así se declara.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratio temporis-, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada; establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Por el contrario, la formación del contrato es producto único de la actividad negocial de las partes, que se perfeccionó con todos sus elementos esenciales, razón por lo cual este Tribunal le concede –al mencionado contrato de transacción y su auto de homologación– pleno valor probatorio a los efectos de analizar si en el mismo se encuentran comprendidos los conceptos demandados. Así se declara.-

Así las cosas, analizado el contrato de transacción celebrado por las partes, aprecia que del mismo se desprenden lo siguientes:

- Que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador.
- Que el trabajador consideraba que se le debía la indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, ajustes por tiempo trabajado, ajuste por descanso legal y contractual, que a título gracioso debían otorgarle las indemnizaciones por preaviso y la antigüedad a la que se refiere el 125 de la Ley de Trabajo vigente para aquella época.
- Que el trabajador consideraba tenía una “hernia discal”
- Que el trabajador consideraba que se le debería pagar una indemnización que cubra la posible incapacidad parcial y permanente, el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material que pudiera afectarle por la “hernia discal”.
- Que la compañía entregó en ese acto al trabajador con carácter transaccional, la cantidad de catorce millones seiscientos setenta y dos mil trescientos cincuenta y nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 14.672.359,00) por todos los conceptos reclamados por el trabajador y por cualquier otra reclamación o diferencia que pudiera tener.
- El trabajador declaró que nada más queda a deberle la compañía por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de la compañía así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral que pudieren corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para la compañía, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada, que la compañía le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que pudiera tener contra dicha compañía y, en todo caso, cualquier cantidad que la compañía le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

Encontramos entonces presente las tres identidades, por cuanto la cosa demandada es la misma, lo que constituye el límite objetivo, se trata de las mismas partes compareciendo a juicio con el mismo carácter que en la transacción, constituyéndose el limite subjetivo.

Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 260, de fecha 24 de marzo de 2004 señaló:

(…..) al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada..(….)

Como complemento argumental tendiente a motivar la presente decisión, se observa que cursan a los autos copias simples de la Transacción Laboral suscrita en fecha nueve (9) de abril de 2003 que fue debidamente homologada por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los municipios autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán, según se desprende de auto de homologación de fecha once (11) de abril de 2003, (folios Nº 127 al 133, ambos inclusive), de cuyo contenido se evidencia que los conceptos transigidos, a saber: indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización que cubra la posible incapacidad parcial y permanente, el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material que pudiera afectarle por la “hernia discal”; son equivalentes a los aquí demandados, entiéndase: lucro emergente, prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, indemnización por responsabilidad objetiva, indemnización por responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño moral, todos derivados de una certificación de discopatía lumbar: hernia discal, que ocasiona una discapacidad parcial permanente; adicionalmente se aprecia que existe identidad de sujetos, objeto y causa; que el actor se encontraba al momento de la firma de la transacción debidamente asistido por el abogado José Gregorio Mora, lo que le garantizó sus derechos constitucionales a una asistencia jurídica; no advirtiéndose incapacidad de los otorgantes o vicios en el consentimiento; por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, pues los conceptos reclamados ya han sido decididos en otro procedimiento, lo que los vuelve inmutables para las partes, no pudiendo ser revisados ni modificados por esta Juzgadora en este Instancia. Así se decide.-

Vistas las anteriores consideraciones, entendiendo que sobre la base de la transacción suscrita por las partes ha de entenderse que se debe proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se hace innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas formuladas por ambas partes. Así se decide.-

Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Juzgadora dejar pasar por alto, en uso de sus atribuciones como vigilante de la moralidad en el proceso, facultada por la norma contenida en el artículo 48 de la LOPT referida a la posibilidad de extraer elementos de convicción derivados de las conductas de las partes, que en la audiencia de juicio el actor reconoció haber renunciado, reconoció haber firmado la transacción opuesta por la demandada y ambas situaciones constan en las actas cursante al expediente y en las reproducciones audiovisuales, pero a decir del apoderado del actor, tales planteamientos fueron omitidos (-falseada-) cuando éste último requirió sus servicios profesionales, razón por lo cual se expresaron las reclamaciones libelares apartadas de la realidad. En tal sentido, se EXHORTA al ciudadano ADELIS ALFREDO BARRIOS CASTELLANO a mantener una conducta apegada a la honestidad, lealtad y probidad en futuras oportunidades, para no atentar contra la majestuosidad de la justicia.-

Se concluye de todo lo expuesto, que visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción son los mismos observados en el libelo de la demanda, se considera procedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la accionada, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ADELIS ALFREDO BARRIOS CASTELLANO en contra de la entidad de trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” TERCERO: no hay condenatorias en costa visto la naturaleza de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil

La Jueza

Abg. Maria Luisa Mendoza

La Secretaria



En esta misma fecha siendo las 3:29 de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia.




Abg. Maria Luisa Mendoza

LA SECRETARIA


GP02-L-2012-001253
29/10/2014
eg/d