REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de octubre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002261

PARTE ACTORA: ADRIAN MONTESINOS IZQUIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.513.176

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WLADIMIR VILLEGAS y RUBY MALDONADO DE GRATEROL, inscritos en el IPSA bajo el Nos. 78.992 y 101.504 (folio 16).

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el No. 40, Tomo 82-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDAN, MARIA ANGELICA GAGGIA HERRERA, LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS y PATRIZIA IMPERA CASCHETTO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383 y 144.363 respectivamente (folios 28-30).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: ACLARATORIA Y AMPLIACION

Ante este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue solicitada aclaratoria (siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde 01.00 p.m.), de la sentencia publicada en fecha 06 de octubre de 2014, la cual declaró SIN LUGAR la prescripción de la acción, SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ADRIAN MONTESINOS IZQUIEL, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., esta aclaratoria fue solicitada por la abogada Andrea Aristeiguieta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil respecto al período condenado en el beneficio de alimentación, así como la unidad tributaria.

Vista la solicitud, este Tribunal establece:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, establece el principio de irrevocabilidad de la sentencia definitiva y de la interlocutoria sujeta a apelación por parte del juez que la pronuncia, no obstante, puede aclararse puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos o dictar ampliaciones

Artículo 252; Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

A través de la aclaratoria de sentencia, si bien se pude modificar parcialmente el texto de la sentencia, ello se aplica exclusivamente para enmendar las malas copias de nombres o datos o corregir operaciones matemáticas que, del propio texto del fallo se evidencia que fueron errados, en realidad no es más que su corrección en lo que respecta a aquellos errores materiales incurridos en su formación.

En cuanto la ampliación COUTURE señala que:

a) debe tratarse de un error involuntario del tribunal, o sea, no una omisión por una pretensión que resulta denegada;

b) que ampliar no puede significar introducir una nueva cuestión no planteada en los escritos introductorios;

c) que ampliar no puede significar restringir, es decir, excluir algo sobre lo cual recayó pronunciamiento (condena, etc.).

La parte demandada requiere se aclare:

A- Período de condena del beneficio de alimentación.

B- Si el beneficio fue condenado aún cuando el actor no estaba desempeñando funciones.

C- Si el beneficio de alimentación no debe calcularse por jornada hábil de trabajo.

Observa que el Beneficio de alimentación fue condenado por esta juzgadora en los siguientes términos:

“…….reclamado en base al valor de Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda. De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que el trabajador hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

Al no desvirtuarse su pago se tiene por cierto que la accionada adeuda 553 jornadas de trabajo, calculados en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente a la interposición de la demanda Bs. 107,00 siendo el equivalente al 0,25 la cantidad de Bs. 26,75 para un total de Bs. 14.792,75.

En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14.792,75. Y así se establece…….”

Ahora bien, verificado lo anterior se observa que en el concepto condenado no se especifica en la parte motiva el período condenado y el motivo por el cual fue condenado, de tal manera mas allá de una aclaratoria de sentencia, la solicitud entraña una ampliación de este punto condenado, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

Considerando que la parte actora reclama el pago del beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta su conclusión, este Tribunal dado que la accionada no demostró su pago, por lo cual resulta procedente el mismo, en base a las siguientes consideraciones:

La LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES vigente para la fecha en la cual se desarrolló la relación laboral establece que el beneficio de alimentación se concederá durante la jornada de trabajo, por lo que este beneficio se concedía en días laborales y no están en la obligación de entregar los Cesta Ticket en aquellos días cuando los trabajadores no asisten al trabajo, ahora bien, en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo cual cuando un trabajador activa un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, debe calcularse el beneficio respecto a los días hábiles, excluyendo sábados, domingos y días feriados, incluyendo el tiempo de duración del procedimiento administrativo, por no ser imputable al empleador el uso del mismo. Así se establece.

Dicho lo anterior, se procede a efectuar el cálculo desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de extinción de la relación, lo cual ocurrió con la interposición de la demanda, tal como se explicara en el análisis de la prescripción de la acción, así tenemos el siguiente período: 03 de marzo de 2008 hasta el día 02 de noviembre de 2011, por lo cual se computan los siguientes días:

Fecha Días

mar-08 19
abr-08 25
may-08 26
jun-08 25
jul-08 26
ago-08 27
sep-08 26
oct-08 26
nov-08 26
dic-08 26
ene-09 26
feb-09 22
mar-09 27
abr-09 24
may-09 26
jun-09 25
jul-09 26
ago-09 27
sep-09 26
oct-09 26
nov-09 26
dic-09 26
ene-10 26
feb-10 22
mar-10 27
abr-10 23
may-10 26
jun-10 25
jul-10 26
ago-10 27
sep-10 26
oct-10 26
nov-10 26
dic-10 26
ene-11 26
feb-11 24
mar-11 25
abr-11 23
may-11 27
jun-11 25
jul-11 26
ago-11 27
sep-11 26
oct-11 20
nov-11 2
1116

Lo anterior arroja la cantidad de 1.116 días, no obstante la parte accionante reclama 553 jornadas de trabajo, por calcularlas desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido, motivo por el cual, este Tribunal ajusta la condena por concepto de beneficio de alimentación a lo peticionado por el accionante a los fines de no incurrir en ultrapetita.

Establecido lo anterior queda ampliada la sentencia en cuanto al período de condena del beneficio de alimentación y el fundamento que llevó a esta juzgadora al ajuste de la condena. Así se establece.

En lo que respecta a la unidad tributaria, la parte demandada solicita en el escrito de aclaratoria que la unidad tributaria vigente a la fecha de interposición a la demanda era e Bs. 76,00.

Aprecia esta juzgadora, un error de cálculo de la unidad tributaria tal como señala la parte accionada, no obstante, modificar la base de cálculo alteraría el monto condenado, lo cual no es susceptible por vía de la aclaratoria de sentencia, por cuanto la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, ello se encuentra reservado solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, por tal motivo, no es procedente la aclaratoria solicitada respecto al valor de la unidad tributaria. Así se establece.

Por cuanto resulta ampliada en esta sentencia en cuanto al período de condena del beneficio de alimentación, en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la ampliación de la sentencia publicada en fecha 06 de octubre de 2014, en los términos antes indicados e IMPROCEDENTE la aclaratoria en cuanto al valor de la unidad tributaria empleada en el cálculo del beneficio de alimentación. SEGUNDO: La presente ampliación deberá considerarse como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 06-10-2014, TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil
La Juez

Abg. Yajaira Martínez
La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dicto y publicó la presente sentencia.


Abg. Yajaira Martínez
La Secretaria


GP02-L-2011-002261
09/10/2014
EG/dc