REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GH02-X-2014-000078
DEMANDANTE: HERMES JOSÉ MIJARES SIRA, titular de la cédula de identidad No. 13.553.790.
APODERADO JUDICIAL: abogado JOSE A. PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 171.607
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 238-2014, DE FECHA 07/04/2014

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Visto el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual se ordena incorporar al presente cuaderno separado de medidas, las copias fotostáticas certificadas consignadas en el asunto principal por la parte actora, estando este Tribunal dentro del lapso legal previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a emitir pronunciamiento con respecto a la tutela constitucional cautelar solicitada en los términos que se expresan a continuación:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

PRIMERO: Del contenido del escrito libelar, presentado en fecha 23 de julio de 2014, por el ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.553.790, asistido por el abogado JOSE PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.607, interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 238-2014 de fecha 07 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
SEGUNDO: La parte actora, procede a solicitar se decrete cautelarmente la suspensión de los efectos cuya nulidad pretende, y en tal sentido, aduce lo siguiente:

“… (omissis) ….
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, solicito en mi nombre en concordancia a lo establecido en al artículo 69, 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. solicito en mi nombre, que este Tribunal acuerde de manera INMEDIATA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO en virtud de la violación evidente de mis derechos provenientes de la Providencia recurrida, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Entidad de Trabajo "CERVECERÍA POLAR C.A.", en contra del trabajador HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, ordenándosele a ésta el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y otros beneficios legales convencionales del reclamante, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto la accionante está en la obligación ineludible de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido, concediéndole un plazo de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento forzoso para el 3° día hábil siguiente si no hubo cumplimiento voluntario..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado.
En tal sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, por lo que debe resultar presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, por considerarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris), adicional a ello, se requiere para su procedencia, que la medida sea necesaria a objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como para evitar que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los requisitos antes señalados, debe el Juez ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Determinado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Fin de la cita).
Por vía jurisprudencial se ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, en vía contencioso administrativa de nulidad, posee una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe verificar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la violación de derechos, que vician de nulidad al acto administrativo y conforme a los cuales solicita sea declarada su nulidad; arguyendo la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que este Juzgado procede, previamente, a indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada.

En cuanto al fumus bonis iuris, la parte demandante señala:

“ (omissis) … Presunción de Buen Derecho:
De esta forma en el presente caso, se han expresado todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta, que persiguen evitar la perpetración de la violación de los derechos del trabajador HERMES JOSE MEJIAS SIRA con un acto que se encuentra viciado de nulidad.

En este sentido, enumero a continuación ciertos aspectos que resaltan aún más la presunción necesaria para la procedencia de la medida solicitada:
1. Se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta fundamentado en un FALSO SUPUESTO cuando el Inspector del Trabajo decidió contrariando la prueba documental contentiva del reposos del trabajador y que la impugnación propuesta por el accionante no logró enervar, al no permitirse los testimoniales del Dr. Williams A. Camejo, quedando como prueba fehaciente adminiculada a los autos, violentándosenos el Derecho al Proceso y el consecuencial Derecho a la Defensa, así como la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establecimos anteriormente.
2. Se autorizo desincorporar al trabajador en su puesto habitual de trabajo, se nos ha colocado en una dificultad social precaria al grupo familiar.
3. Como consecuencia del efecto del dispositivo de la Providencia Administrativa se nos coloca en una situación dañosa y perjudicial, como consecuencia de haberse dictado una Providencia Administrativa contrariando preceptos Constitucionales y Legales, tal como arriba lo hemos estudiado...."

En atención al periculum in mora, explana en el escrito libelar lo siguiente:
"... (omissis)... Del peligro de la mora o "Periculum in Mora"
De conformidad con los criterios jurisprudenciales la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al peligro en la mora, debe evidenciarse también el eventual daño que esta pueda causar al administrativo. En este sentido, se destacó anteriormente que el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada en el presente Recurso, el Administrativo de Nulidad, consiste en la reincorporación al puesto de trabajo de la parte reclamante y el pago de salarios caídos, no obstante la nulidad evidente del acto administrativo impugnado, lo que constituiría la restitución de un derecho infringido, y, además de ello, el no acatamiento de lo establecido en dicho acto ha expuesto al trabajador a una situación de precariedad..."

Con respecto al Periculum in Damni, la parte accionante refiere:
“ … (omissis) …Peligro del Daño Irreparable o "Periculum in Damni":
Es de señalar que además de los dos supuestos anteriores, es obligatorio para el trabajador demostrar el peligro manifiesto del acto administrativo, objeto de este recurso, de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, luce evidente que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado son de imposible o difícil reparación, máxime cuando sabemos que por definición, en primer lugar, el trabajador tiende a ser virtualmente el débil jurídicamente hablando y en segundo lugar, al revocar los efectos de la providencia en cuestión se garantizaría la estabilidad familiar. Igualmente, los efectos del Acto Administrativo, objeto de este Recurso de Nulidad, no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le puede ocasionar al trabajador está presente, es serio, grave y manifiesto. Y la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, conlleva al trabajador sufrir de inmediato pérdidas económicas considerables..."

Se desprende del escrito libelar que la parte accionante a los fines de invocar los vicios que afectan al acto administrativo, refiere hechos atinentes a la valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo, por lo que están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el fundamento de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que ello conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, surgiendo imposible acordar la medida cautelar sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones atinentes al fallo de mérito de la causa.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:
“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.
Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÒN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 238-2014 de fecha 07 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, solicitada por el ciudadano HERMES JOSÉ MIJARES SIRA, titular de la cédula de identidad No. 13.553.790.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ VELIZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:36 p.m.-
LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ VELIZ