REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2013-001759
DEMANDANTE: MELITZA AREVALO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.173.689
APODERADO JUDICIAL: abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA DE AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 102.476.
DEMANDADA: INVERSIONES LAS NIEVE I, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/12/2005, bajo el No. 77, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA abogados OMAR LEONARDO NUÑEZ CHIRIVELLA y CHARLIE ESTEBAN PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 135.591 y 168.564, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de octubre de 2013, en razón de la acción que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la abogado LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 102.476, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MELITZA AREVALO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.173.689, contra INVERSIONES LAS NIEVE I, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/12/2005, bajo el No. 77, Tomo 104-A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada.
En fecha 08 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó a la parte actora corregir el escrito libelar.
Consta al folio 20, escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2013, por la abogado LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, mediante el cual procede a subsanar la demanda.
Admitida la demanda en fecha 08 de noviembre de 2013, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que practicada la correspondiente notificación, se celebró en fecha 10 de febrero de 2014, la audiencia preliminar primigenia.
Mediante acta levantada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró desistido el procedimiento y se dio por terminado el proceso, dada la incomparecencia de la actora.
En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y se dio por terminado el proceso, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2014, revocó la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordena al referido Tribunal, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, realizar el trámite respectivo y pertinente en la causa.
Consta a los folios 65 y 66, acta levantada endecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio a quien corresponda conforme a distribución, a los fines que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la demandada no conbsignó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, la cual se procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda:
1.- Que el día 13/04/2010, comenzó sus labores ocupando el cargo de Asistente Administrativo, de manera subordinada e ininterrumpida, para la sociedad mercantil Inversiones La Nieve I C.A., con un último salario semanal de Bs. 300,00, y Bs. 1.548,22 mensuales, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m., de lunes a viernes..
2.- Que el día 15/03/2011, le informa a su patrona de su embarazo y le solicita la planilla de inscripción del IVSS para su control pre y post natal, esgrimiendo la propietaria su no inscripción por ser muy poco su personal.
3.- Que en fecha 13/04/2012 presenta amenaza de aborto, comienzan sus reposos y le cancelan su último salario el día 15/04/2011 y que desde esa fecha no recibe sus beneficios laborales, ni es protegida con la seguridad social mediante su inscripción ante en el ente social, por lo que tomó la decisión de asistir a la sede del Ministerio del Trabajo, el día 27 de mayo de 2011, por ante la Sala de Reclamos y presentar Reclamo por pago de reposos médicos, la empresa no la tiene inscrita en el IVSS.
4.- Que tramitado el asunto bajo el expediente No. 028-2011-0-00209, la admite el día 30/05/2011, llevándose a cabo una serie de actos donde la empresa da largas, asistiendo a algunos actos y otros no, solicitando diferimientos que fueron acordados por el funcionario actuante en su detrimento, permaneciendo de reposo desde el 30/04/2011, por embarazo complicado (amenaza de aborto) y a partir del mes de septiembre complicado, post parto prematuro.
5.- Que estando en período post parto, se dio impulso procesal al reclamo, quedando pautado para el 15/02/2012, la demandada no se presentó, se solicitó el cierre del expediente y su pase al archivo, la desmejora paso a ser a todas luces un despido indirecto, salarios insolutos que deberá de cancelar en esta demanda al no recibir emolumento alguno desde el 15/04/2012, ni pago de utilidades, ni cesta ticket e incluso sus vacaciones.
6.- Que el día 08/03/2012, instaura por ante la misma sede ministerial ubicada en Guacara, amparo por fuero maternal N° 028-2012-01-00403, cumpliéndose todos los actos del procedimiento administrativo, emitiendo Providencia Administrativa N° 297/2012, de fecha 23/05/2012, donde quedaron admitidos los hechos por la empresa, con la obligación de cancelar los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir y de reincorporar a la trabajadora a su sitio de labores.
7.- Que el 19/07/2012 se efectúa el primer acto de reenganche voluntario, no siendo acatado,(Artículo 425 LOTTT), no siendo acatado, se apertura el procedimiento sancionatorio de multa y la intervención del Ministerio Público, conforme al artículo 438 LOTTT, en las fechas 25/09/2012 y 16/10/2012, acudiéndose a la vía judicial.
8.- Procede a reclamar los conceptos derivados de la relación laboral siguientes:
ANTIGÜEDAD:
Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108, la cantidad de Bs. 6.735,14.
Conforme al artículo 142 LOTTT desde el día 98/05/2012 hasta el día 16/02/2013, la cantidad de Bs. 4.417,84.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD:
Bs. 3.102,04
UTILIDADES:
La cantidad de Bs. 5.971,00, correspondiente a los períodos:
Fecha Salario Días Monto
15/03 al 30/12/2010 68,24 22,5 1.535,40
01/01 al 31/12/2011 68,24 30 2047,2
01/01 al 31/12/2012 68,24 30 2047,2
01/01 al 16/02/13 68,24 5 341,2
5.971,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
La cantidad de Bs. 12.283,20 correspondiente a:
Fecha Vacaciones
Días Bono/Días Salario Monto
15/03 al 30/12/2010 30 15 68,24 3.070,8
01/01 al 31/12/2011 30 15 68,24 3.070,8
01/01 al 31/12/2012 30 15 68,24 3.070,8
01/01 al 16/02/13 30 15 68,24 3.070,8
12.283,20
INDEMNIZACIONES:
De conformidad con el artículo 92 LOTTT demanda el pago de Bs. 14.255,41 por despido.
DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
La cantidad de Bs. 45.652,56 por los salarios desde la fecha 15/04/2011 hasta la fecha de introducción por primera vez de la demanda.
Año 2011: Desde el 15/04/2011 al 31/12/2011, 259 días por el último salario devengado de Bs. 68,24 diarios = 17.674,16
Año 2012: Desde el 01/01/2012 al 31/12/2011, 365 días por el último salario devengado de Bs. 68,24 diarios = 24.907,60
Año 2013: Desde el 01/01 al 16/02/2013, 45 días por el último salario devengado de Bs. 68,24 diarios = 3.070.80
DEL BENEFICIO ALIMENTARIO:
La cantidad de Bs. 19.762,00, por concepto de 476 días de bono alimentario por el salario último de Bs. 68,25, tomando como media el 0,25 de la unidad tributaria (107,00), a saber de Bs. 26,75.
INDEXACIÓN
ALEGATOS DEL ACTOR EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN:
Alega la parte actora en el libelo de demanda:
1.- Que demanda el beneficio de antigüedad desde la fecha de ingreso 13/04/2010 hasta el día de la admisión de su primera demanda el 13/03/2013 (GP02-L-2013-300), por la cantidad de Bs. 21.966,30 y los intereses generados por un monto de Bs. 4.318,92, para un total de Bs. 26.285,22
2.- Que los conceptos laborales corresponden y se pretenden desde el 13/04/2010 hasta la fecha 13/03/2013, fecha en que la trabajadora luego de agotar la vía administrativa accionó ante la sede judicial, demanda GP02-L-2013-300, desistida el 31/05/2013.
3.- Que solicita conforme al artículo 192 LOTTT una suma igual a la que se corresponde por el concepto de antigüedad y sus intereses por la cantidad de Bs. 26.285,22.
4.- Que el salario efectivo para las distintas pretensiones será Bs. 66,67.
5.- Que el monto general de la demanda, luego de las modificaciones, es de Bs. 129.990,25.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, conforme consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Dada la circunstancia que la demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar ni en la oportunidad fijada a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, emerge como consecuencia la confesión de la parte accionada, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.
Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar y analizar los elementos probatorios cursantes en autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:
De la documental que riela inserta al folio 72 del expediente, consistente en CONSTANCIA DE REPOSO, de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, Ginecólogo-Obstetra, MSAS 23.179, CM 2523, de la cual se desprende que la ciudadana MELITZA GERALDINE AREVALO RODRIGUEZ, C.I. 17173689, estuvo en consulta médica en la fecha 13/04/2011, que es II GESTA I portadora de embarazo de 5 a 6 semanas, complicado con amenaza de aborto, que amerita tratamiento médico y se sugiere reposo absoluto por 15 días
Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la representación judicial de la demandada se limitó a señalar que tales instrumentales carecen de valor probatorio por no haber sido convalidadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación por demás ilógica al pre-existir reclamación de la accionante por ante el órgano administrativo del trabajo con motivo de no haber dado cumplimiento el patrono a su inscripción por ante la referida institución. Y ASÍ SE APRECIA.
De la documental que riela inserta al folio 73 del expediente, consistente en CONSTANCIA DE REPOSO, de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, Ginecólogo-Obstetra, MSAS 23.179, CM 2523, de la cual se desprende que la ciudadana MELITZA GERALDINE AREVALO RODRIGUEZ, C.I. 17173689, estuvo en consulta médica en la fecha 28/04/2011, que es II GESTA I portadora de embarazo de 7 a 8 semanas, complicado con amenaza de aborto, que amerita tratamiento médico y se sugiere reposo absoluto por un mes.
Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la representación judicial de la demandada se limitó a señalar que tales instrumentales carecen de valor probatorio por no haber sido convalidadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación por demás ilógica al pre-existir reclamación de la accionante por ante el órgano administrativo del trabajo con motivo de no haber dado cumplimiento el patrono a su inscripción por ante la referida institución. Y ASÍ SE APRECIA.
De la documental que riela inserta al folio 74 del expediente, consistente en CONSTANCIA DE REPOSO, de fecha 28 de mayo de 2011, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, Ginecólogo-Obstetra, MSAS 23.179, CM 2523, de la cual se desprende que la ciudadana MELITZA GERALDINE AREVALO RODRIGUEZ, C.I. 17173689, estuvo en consulta médica en la fecha 28/05/2011, que es II GESTA I portadora de embarazo de 12 a 13 PORFUR y ECOGRAFÍA controlado en forma regular y satisfactoria, actualmente complicado con amenaza de aborto, que amerita tratamiento médico y se sugiere reposo absoluto por un mes.
Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la representación judicial de la demandada se limitó a señalar que tales instrumentales carecen de valor probatorio por no haber sido convalidadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación por demás ilógica al pre-existir reclamación de la accionante por ante el órgano administrativo del trabajo con motivo de no haber dado cumplimiento el patrono a su inscripción por ante la referida institución. Y ASÍ SE APRECIA.
De la documental que riela inserta al folio 75 del expediente, consistente en CONSTANCIA DE REPOSO, de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, Ginecólogo-Obstetra, MSAS 23.179, CM 2523, de la cual se desprende que la ciudadana MELITZA GERALDINE AREVALO RODRIGUEZ, C.I. 17173689, estuvo en consulta médica en la fecha 28/06/2011, que es II GESTA I portadora de embarazo de 14 semanas, controlado en forma regular y satisfactoria, actualmente complicado con cuadro clínico de dolor en bajo vientre y contracciones uterinas, lo hace el diagnostico de amenaza de aborto, que amerita reposo por un mes.
Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la representación judicial de la demandada se limitó a señalar que tales instrumentales carecen de valor probatorio por no haber sido convalidadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación por demás ilógica al pre-existir reclamación de la accionante por ante el órgano administrativo del trabajo con motivo de no haber dado cumplimiento el patrono a su inscripción por ante la referida institución. Y ASÍ SE APRECIA.
De la documental que riela inserta al folio 76 del expediente, consistente en CONSTANCIA DE REPOSO, de fecha 29 de julio de 2011, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, Ginecólogo-Obstetra, MSAS 23.179, CM 2523, de la cual se desprende que la ciudadana MELITZA GERALDINE AREVALO RODRIGUEZ, C.I. 17173689, estuvo en consulta médica en la fecha 29/07/2011, que es II GESTA I portadora de embarazo de 20 semanas, controlado en forma regular y satisfactoria, actualmente complicado con amenaza de aborto por presentar sangramiento genital en forma de coágulos, lo que amerita tto. Médico y reposo absoluto por un mes.
Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la representación judicial de la demandada se limitó a señalar que tales instrumentales carecen de valor probatorio por no haber sido convalidadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación por demás ilógica al pre-existir reclamación de la accionante por ante el órgano administrativo del trabajo con motivo de no haber dado cumplimiento el patrono a su inscripción por ante la referida institución. Y ASÍ SE APRECIA.
De la documental que riela inserta al folio 77 del expediente, consistente en CONSTANCIA DE REPOSO, de fecha 01 de septiembre de 2011, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, Ginecólogo-Obstetra, MSAS 23.179, CM 2523, de la cual se desprende que la ciudadana MELITZA GERALDINE AREVALO RODRIGUEZ, C.I. 17173689, estuvo en consulta médica en la fecha 01/09/2011, que es II GESTA I portadora de embarazo de 26 27 semanas, controlado en forma regular y satisfactoria, actualmente complicado con cuadro clínico de amenaza de parto prematuro, lo que amerita Tto. Médico y se sugiere reposo absoluto por un mes.
Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la representación judicial de la demandada se limitó a señalar que tales instrumentales carecen de valor probatorio por no haber sido convalidadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación por demás ilógica al pre-existir reclamación de la accionante por ante el órgano administrativo del trabajo con motivo de no haber dado cumplimiento el patrono a su inscripción por ante la referida institución. Y ASÍ SE APRECIA.
De la documental que riela inserta al folio 78 del expediente, consistente en CONSTANCIA DE REPOSO, de fecha 01 de octubre de 2011, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, Ginecólogo-Obstetra, MSAS 23.179, CM 2523, de la cual se desprende que la ciudadana MELITZA GERALDINE AREVALO RODRIGUEZ, C.I. 17173689, estuvo en consulta médica en la fecha 01/10/2011, que es II GESTA I portadora de embarazo de 30 semanas, controlado en forma regular y satisfactoria, actualmente complicado con cuadro de parto prematuro, lo que amerita Tto. Médico y se sugiere reposo absoluto por un mes.
Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la representación judicial de la demandada se limitó a señalar que tales instrumentales carecen de valor probatorio por no haber sido convalidadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación por demás ilógica al pre-existir reclamación de la accionante por ante el órgano administrativo del trabajo con motivo de no haber dado cumplimiento el patrono a su inscripción por ante la referida institución. Y ASÍ SE APRECIA.
De la documental que riela inserta al folio 79 del expediente, consistente en CONSTANCIA DE REPOSO, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, Ginecólogo-Obstetra, MSAS 23.179, CM 2523, de la cual se desprende que la ciudadana MELITZA GERALDINE AREVALO RODRIGUEZ, C.I. 17173689, estuvo en consulta médica en la fecha 01/11/2011, que es II GESTA I portadora de embarazo de 35 semanas, controlado en forma regular y satisfactoria, actualmente refiere molestias dolorosas en bajo vientre, por lo que amerita reposo prenatal.
Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la representación judicial de la demandada se limitó a señalar que tales instrumentales carecen de valor probatorio por no haber sido convalidadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación por demás ilógica al pre-existir reclamación de la accionante por ante el órgano administrativo del trabajo con motivo de no haber dado cumplimiento el patrono a su inscripción por ante la referida institución. Y ASÍ SE APRECIA.
De la documental que riela inserta al folio 80 del expediente, consistente en INFORME MÉDICO PRENATAL, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, Ginecólogo-Obstetra, MSAS 23.179, CM 2523, de la cual se desprende que la ciudadana MELITZA GERALDINE AREVALO RODRIGUEZ, C.I. 17173689, del cual se desprenden los antecedentes clínicos de la accionante, patologías y se le indica amlodipina y reposo absoluto.
Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la representación judicial de la demandada se limitó a señalar que tales instrumentales carecen de valor probatorio por no haber sido convalidadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación por demás ilógica al pre-existir reclamación de la accionante por ante el órgano administrativo del trabajo con motivo de no haber dado cumplimiento el patrono a su inscripción por ante la referida institución. Y ASÍ SE APRECIA.
De las documentales que rielan insertas del folio 81 al 102 del expediente, consistentes en copia certificada de expediente administrativo N° 028-2011-03-00209, por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de las cuales se desprenden las actuaciones del procedimiento administrativo seguido por ante la Sala de Reclamo, en contra de INVERSIONES LA NIEVE 1, C.A., con motivo de reclamo por “PAGO DE REPOSOS MÉDICOS EN VISTA QUE LA EMPRESA NO LA TIENE INSCRITA EN EL IVSS”. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la representación judicial de la demandada se limitó a señalar que tales instrumentales carecen de valor probatorio por no haber sido convalidadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación por demás ilógica al pre-existir reclamación de la accionante por ante el órgano administrativo del trabajo con motivo de no haber dado cumplimiento el patrono a su inscripción por ante la referida institución. Y ASÍ SE APRECIA.
De las documentales que rielan insertas del folio 103 al 134 del expediente, consistentes en copia certificada de expediente administrativo N° 028-2012-01-00403, expedida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de las cuales se desprenden las actuaciones del procedimiento administrativo seguido por ante la Sala de Fueros, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por la ciudadana MELITZA AREVALO en contra INVERSIONES LAS NIEVE 1, C.A., de las cuales emerge las actuaciones respectivas y Providencia Administrativa No. 297-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual se declara: “ … (omissis) … Se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el (la) ciudadano (a) MELITZA AREVALO, plenamente identificada en autos, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES LA NIEVE I, C.A., identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la ley orgánica del trabajo Las Trabajadoras, los Trabajadores, por lo que se ordena a esta último (sic) proceder al Reenganche y al pago de sus salarios caídos desde la fecha de su írrito despido el cual fue el 01/03/2012, hasta su total y efectiva reincorporación…” Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA”
DE LA EXHIBICION DE LAS DOCUMENTALES:
De los originales de Pagos Vacaciones y Utilidades Años 2010-2011. La parte demandada no exhibió las señaladas documentales, no obstante la no exhibición de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas instrumentales a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.
De los Originales Pagos Vacaciones y Utilidades Años 2011-2012. La parte demandada no exhibió las señaladas documentales, no obstante la no exhibición de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas instrumentales a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.
De la Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) sistema Tiuna de MELITZA AREVALO (cuenta individual). La parte demandada no exhibió las señaladas documentales, no obstante la no exhibición de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas instrumentales a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.
Del Fideicomiso individual a nombre de MELITZA AREVALO, cotizaciones destino. La parte demandada no exhibió las señaladas documentales, no obstante la no exhibición de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas instrumentales a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.
De la Inscripción de la empresa INVERSIONES NIEVE I, C.A., ante MINTRA. La parte demandada no exhibió las señaladas documentales, no obstante la no exhibición de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas instrumentales a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.
De la Inscripción de MELITZA AREVALO en el F.A.O.V. La parte demandada no exhibió las señaladas documentales, no obstante la no exhibición de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas instrumentales a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.
De la Inscripción de la empresa en INCES. La parte demandada no exhibió las señaladas documentales, no obstante la no exhibición de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas instrumentales a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.
Del Horario de labores de la ciudadana MELITZA AREVALO. La parte demandada no exhibió las señaladas documentales, no obstante la no exhibición de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas instrumentales a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.
De la Ficha de la ciudadana MELITZA AREVALO. La parte demandada no exhibió las señaladas documentales, no obstante la no exhibición de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas instrumentales a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.
DE LOS INFORMES
De los requeridos al SENIAT, cuyas resultas no fueron recibidas, procediendo en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte promovente a desistir de las mismas, por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas no fueron recibidas, procediendo en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte promovente a desistir de las mismas, por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA TESTIMONIAL
Del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 5.118.011, el cual al llamado del Alguacil no se hizo presente, dejándose constancia de la imposibilidad de tomarle declaración en virtud de su incomparecencia; por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE EVACUAR EN LA AUDIENCA DE JUICIO, en razón de lo cual, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no probó nada que le favorezca con relación a la confesión en que incurrió, tanto con su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y al no dar contestación a la demanda, por lo cual se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 13 de abril de 2010 y la fecha del despido 01 de marzo de 2012, teniéndose de igual forma como cierto que la accionante devengaba como salario diario Bs. 59,35 y un salario diario integral de Bs. 66,77, así como el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada.
En razón de ello, este Tribunal procede a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dada la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 13 de abril de 2010 y la fecha del despido 01 de marzo de 2012, así como el salario diario Bs. 59,35 y un salario diario integral de Bs. 66,77. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.816,74), correspondiente a los períodos siguientes:
Mes/Año Sueldo Diario
Integral Cantidad de Dias Antigüedad Mensual
May-10 66,77
Jun-10 66,77
Jul-10 66.77
Ago-10 66,77 5 333.85
Sep-10 66,77 5 333.85
Oct-10 66,77 5 333.85
Nov-10 66.77 5 333.85
Dic-10 66,77 5 333.85
Ene-11 66,77 5 333.85
Feb-11 66,77 5 333.85
Mar-11 66.77 5 333.85
Abr-11 66,77 5 333.85
May-11 66,77 5 333.85
Jun-11 66,77 5 333.85
Jul-11 66.77 5 333.85
Ago-11 66,77 5 333.85
Sep-11 66,77 5 333.85
Oct-11 66,77 5 333.85
Nov-11 66.77 5 333.85
Dic-11 66,77 5 333.85
Ene-12 66,77 5 333.85
Feb-12 66,77 5 333.85
Mar-12 66.77 5 333.85
Abr-12 66,77 7 333.85
May-12 66,77 5 333.85
Jun-12 66,77 0 333.85
Jul-12 66.77 0 333.85
Ago-12 66,77 15 333.85
Sep-12 66,77 0 333.85
Oct-12 66,77 0 333.85
Nov-12 66.77 15 333.85
Dic-12 66,77 0 333.85
Ene-13 66,77 0 333.85
Feb-13 66,77 15 333.85
Mar-13 66.77 5 333.85
TOTAL 162,00 Bs. 10.816,74
UTILIDADES:
Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre demostrar haber pagado a la accionante dicho concepto, es por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediéndose a ajustar conforme al salario diario alegado por la actora en el escrito de subsanación, así como a las fracciones, conforme a los meses completos de servicios. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4.896,38, correspondiente a los períodos:
Fecha Salario Días Monto
15/04 al 31/12/2010 59,35 20 1.187,00
01/01 al 31/12/2011 59,35 30 1.780,50
01/01 al 31/12/2012 59,35 30 1.780,50
01/01 al 16/02/13 59,35 2,5 148,38
4.896,38
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre demostrar haber pagado a la accionante dicho concepto, es por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 4.955,73, correspondiente a:
Fecha Vacaciones
Días Bono/Días Salario
13/04/2010 al 12/04/2011 15 07 59,35
13/04/2011 al 12/04/2012 16 08 59,35
13/04/2012 al 16/02/2013 25 12,50 59,35
Total 56 27,50
INDEMNIZACIONES:
Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.816,74).
DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 45.652,56 por salarios computados desde la fecha 15/04/2011 hasta la fecha de introducción por primera vez de la demanda. Este Tribunal en atención a lo declarado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante Providencia Administrativa No. 297-2012, de fecha 23 de mayo de 2012: “ … (omissis) … Se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el (la) ciudadano (a) MELITZA AREVALO, plenamente identificada en autos, co
ntra la Entidad de Trabajo INVERSIONES LA NIEVE I, C.A., identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la ley orgánica del trabajo Las Trabajadoras, los Trabajadores, por lo que se ordena a esta último (sic) proceder al Reenganche y al pago de sus salarios caídos desde la fecha de su írrito despido el cual fue el 01/03/2012, hasta su total y efectiva reincorporación…” se declara procedente el pago de salarios caídos desde la fecha del despido, 01/03/2012, hasta el 16/02/2013. A razón del salario diario de Bs. 59,35. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. Bs. 20.950,55, correspondiente a los períodos siguientes:
Marzo/2012: 31
Abril/2012: 30
Mayo/2012: 31
Junio/2012: 30
Julio/2012: 31
Agosto/2012: 31
Septiembre/2012: 30
Octubre/2012: 31
Noviembre/2012: 30
Diciembre/2012: 31
Enero/2013: 31
16/febrero/2013: 16
TOTAL: 353 DÍAS DE SALARIOS CAIDOS, A RAZÓN DEL SALARIO DIARIO DE Bs. 59,35, QUE ASCIENDE AL MONTO DE Bs. 20.950,55.
DEL BENEFICIO ALIMENTARIO:
Dada la confesión de la parte accionada al no demostrar mediante elemento probatorio alguno que efectivamente otorgó el beneficio de alimentación a la demandante, se declara procedente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de 353 cesta tickets o bonos de alimentación no pagados, conforme a la reclamación formulada por la actora en cuanto a las jornadas demandadas conforme a la cantidad igual de los días de salarios dejados percibir, por lo que conforme se estableció supra, se declaró procedente el pago de salarios caídos desde la fecha del despido, 01/03/2012, hasta el 16/02/2013.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de 353 días de cesta tickets o bonos de alimentación no pagados, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento y que se corresponden a:
Marzo/2012: 31
Abril/2012: 30
Mayo/2012: 31
Junio/2012: 30
Julio/2012: 31
Agosto/2012: 31
Septiembre/2012: 30
Octubre/2012: 31
Noviembre/2012: 30
Diciembre/2012: 31
Enero/2013: 31
16/febrero/2013: 16
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 13 de abril de 2010 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MELITZA AREVALO RODRIGUEZ contra INVERSIONES LAS NIEVE I C.A. y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 52.436,14), más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos y montos siguientes:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dada la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 13 de abril de 2010 y la fecha del despido 01 de marzo de 2012, así como el salario diario Bs. 59,35 y un salario diario integral de Bs. 66,77. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.816,74), correspondiente a los períodos siguientes:
Mes/Año Sueldo Diario
Integral Cantidad de Dias Antigüedad Mensual
May-10 66,77
Jun-10 66,77
Jul-10 66.77
Ago-10 66,77 5 333.85
Sep-10 66,77 5 333.85
Oct-10 66,77 5 333.85
Nov-10 66.77 5 333.85
Dic-10 66,77 5 333.85
Ene-11 66,77 5 333.85
Feb-11 66,77 5 333.85
Mar-11 66.77 5 333.85
Abr-11 66,77 5 333.85
May-11 66,77 5 333.85
Jun-11 66,77 5 333.85
Jul-11 66.77 5 333.85
Ago-11 66,77 5 333.85
Sep-11 66,77 5 333.85
Oct-11 66,77 5 333.85
Nov-11 66.77 5 333.85
Dic-11 66,77 5 333.85
Ene-12 66,77 5 333.85
Feb-12 66,77 5 333.85
Mar-12 66.77 5 333.85
Abr-12 66,77 7 333.85
May-12 66,77 5 333.85
Jun-12 66,77 0 333.85
Jul-12 66.77 0 333.85
Ago-12 66,77 15 333.85
Sep-12 66,77 0 333.85
Oct-12 66,77 0 333.85
Nov-12 66.77 15 333.85
Dic-12 66,77 0 333.85
Ene-13 66,77 0 333.85
Feb-13 66,77 15 333.85
Mar-13 66.77 5 333.85
TOTAL 162,00 Bs. 10.816,74
UTILIDADES:
Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre demostrar haber pagado a la accionante dicho concepto, es por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediéndose a ajustar conforme al salario diario alegado por la actora en el escrito de subsanación, así como a las fracciones, conforme a los meses completos de servicios. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4.896,38, correspondiente a los períodos:
Fecha Salario Días Monto
15/04 al 31/12/2010 59,35 20 1.187,00
01/01 al 31/12/2011 59,35 30 1.780,50
01/01 al 31/12/2012 59,35 30 1.780,50
01/01 al 16/02/13 59,35 2,5 148,38
4.896,38
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre demostrar haber pagado a la accionante dicho concepto, es por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 4.955,73, correspondiente a:
Fecha Vacaciones
Días Bono/Días Salario
13/04/2010 al 12/04/2011 15 07 59,35
13/04/2011 al 12/04/2012 16 08 59,35
13/04/2012 al 16/02/2013 25 12,50 59,35
Total 56 27,50
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.816,74).
DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Desde la fecha del despido, 01/03/2012, hasta el 16/02/2013. A razón del salario diario de Bs. 59,35. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. Bs. 20.950,55, correspondiente a los períodos siguientes:
Marzo/2012: 31
Abril/2012: 30
Mayo/2012: 31
Junio/2012: 30
Julio/2012: 31
Agosto/2012: 31
Septiembre/2012: 30
Octubre/2012: 31
Noviembre/2012: 30
Diciembre/2012: 31
Enero/2013: 31
16/febrero/2013: 16
TOTAL: 353 DÍAS DE SALARIOS CAIDOS, A RAZÓN DEL SALARIO DIARIO DE Bs. 59,35, QUE ASCIENDE AL MONTO DE Bs. 20.950,55.
DEL BENEFICIO ALIMENTARIO:
Dada la confesión de la parte accionada al no demostrar mediante elemento probatorio alguno que efectivamente otorgó el beneficio de alimentación a la demandante, se declara procedente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de 353 cesta tickets o bonos de alimentación no pagados, conforme a la reclamación formulada por la actora en cuanto a las jornadas demandadas conforme a la cantidad igual de los días de salarios dejados percibir, por lo que conforme se estableció supra, se declaró procedente el pago de salarios caídos desde la fecha del despido, 01/03/2012, hasta el 16/02/2013.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de 353 días de cesta tickets o bonos de alimentación no pagados, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento y que se corresponden a:
Marzo/2012: 31
Abril/2012: 30
Mayo/2012: 31
Junio/2012: 30
Julio/2012: 31
Agosto/2012: 31
Septiembre/2012: 30
Octubre/2012: 31
Noviembre/2012: 30
Diciembre/2012: 31
Enero/2013: 31
16/febrero/2013: 16
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 13 de abril de 2010 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
MAYELA DÍAZ VELIZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:11 p.m.-
LA SECRETARIA,
MAYELA DÍAZ VELIZ
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