REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2013-001334
DEMANDANTE OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN GARCIA MADERIZ y GELU POTOTSKY POLANCO. Inpreabogado Nos. 33.751 y 55.341, respectivamente.
DEMANDADA: INVHECOR, C.A. y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGEL CONTRERAS MOLINA y GOLFREDO CONTRERAS ALVARADO Inpreabogado Nros. 4.279 y 61.564, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Julio del 2013, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.346.616, representado por las abogados JUAN GARCIA MADERIZ y GELU POTOTSKY POLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.751 y 55.341, respectivamente. contra la empresa INVHECOR, C.A. y solidariamente el ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ, representados por los abogados ANGEL CONTRERAS MOLINA y GOLFREDO CONTRERAS ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo Nros. 4.279 y 61.564, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de Julio del 2013.
En fecha 15 de Julio del 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 05 de Agosto del 2013 comparece ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados JUAN GARCIA MADRIZ y GELU POTOTSKY POLANCO y se dan por notificados del despacho saneador y consigna escrito de subsanación.
Admitida la 07 de Agosto del 2013, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 07 de Octubre del 2013 el alguacil del circuito judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 08 de Octubre del 2013 la secretaria del tribunal certifica la actuación practicada por el alguacil del tribunal.
En fechas 21 de noviembre del 2013, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 27 de Noviembre del 2013 comparecieron los abogados ANGEL CONTRERAS MOLINA y GOLFREDO CONTRERAS ALVARADO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de diez0 (10) folios sin anexos.
En fecha 02 de Diciembre del 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 23 de Enero de 2014, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de Febrero de 2014.
En fecha 05 de Febrero del 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que subsane las omisiones señaladas.
En fecha 27 de Junio de 2014, la causa fue recibida nuevamente por ante este Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de Julio de 2014.
En fecha 15 de Julio del 2014 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada, la cual se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 17 de agosto del 2010 comenzó a prestar servicios como matricero en la sociedad Mercantil INVHECOR, C.A. ubicada en la Guacamaya, sector La Florida, Callejón Charneca, Nº 116-36, Municipio Valencia, cumpliendo una jornada laboral durante los días lunes a sábado de cada semana, desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm superando en la mayoría de las veces ese horario.
2.- Que las funciones para las cuales fue contratado, tales como: a) Diseño, fabricación y mantenimiento de moldes y troqueles, diseño y fabricación de postizo para producir aspas de ventiladores para la marca Oster; b) Diseño de fabricación de moldes para producir empacaduras de goma para la licuadora marca Oster, entre otras.
3.- Que alternadamente prestó servicios en calidad de vigilante nocturno durante dos meses en el Galpón de la empresa INVHECOR, C.A.
4.- Que fue conminado por el representante legal de empresa INVHECOR, C.A, a constituir un registro mercantil a los solos efectos de celebrar contratos para realizar las mismas actividades, pero con el beneficio supuesto de obtener buenos dividendos, constituyendo en el 2006, registro mercantil que por falta de numerario y local adecuado no pudo en ningún momento desarrollar las actividades.
5.- Que a solicitud de su patrono accedió en fecha 27 de Enero de 2012 a celebrar por documento autenticado un contrato de servicios; no obstante la situación laboral de dependencia continúo idéntica como se inicio.
6.- Que además de las actividades desempeñadas ut supra descritas, le fueron agregadas otras, tales como: visitar nuevas empresas a objeto de ir captando clientes; preparar cotización de los trabajos a realizar; diseñar y dibujar las piezas a fabricar, comprar materiales en nombre de la empresa propia para realizar trabajos que beneficiaron única y exclusivamente a la empresa INVHECOR, C.A., entre otras.
7.- Que se denota el comportamiento por parte de la demandada INVHECOR, C.A., para evadir la aplicación de la normativa legal laboral, es decir, eludir el pago por concepto de antigüedad, indemnizaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios laborales.
8.- Que su representado en todo momento recibió instrucciones de su patrono, cumplió jornada laboral durante el turno, recibió un salario que era pagado semanalmente durante el tiempo que duró la relación laboral en la cantidad indicada.
9.- Que la empresa no cumplió con el pago de tales actividades, hasta el 31 de octubre de 2012 al ser despedido injustificadamente, negándose a reconocer sus derechos laborales, por cuanto la representación del patrono le informo que en su condición de profesional operario de matriceria y otorgante de un contrato mercantil no estaba sujeto a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, sin embargo durante el tiempo que duro la relación laboral, recibió el pago de salarios por servicios prestados.
10.- Que prestó servicios durante dos (2) años, dos (2) meses y catorce (14) días devengando un salario fijo durante el tiempo que duró la relación laboral, modificable a partir del 27 de enero de 2012, en razón de las labores extras.
11.- Que conforme al tiempo de servicios prestado de 2 años, 2 m3eses y 14 días resulta una antigüedad acumulada de Bs. 98.684,40 mas intereses de Bs. 13.254,38 igual a Bs. 111.938,78 cantidad demandada a la empresa para que convenga en pagar o a ello sea condenada a pagar por el Tribunal.
12.- VACACIONES: Correspondiente al periodo 2010-2011 le corresponden 15 días calculados al salario diario promedio de Bs. 1.098,78 = Bs. 16.481,70 cantidad demandada a la empresa
13.- BONO VACACIONES: Correspondiente al periodo 2010-2011 le corresponden 15 días calculados al salario diario promedio de Bs. 1.098,78 = Bs. 16.481,70 cantidad demandada a la empresa
14.- VACACIONES: Correspondiente al periodo 2011-2012 le corresponden 16 días calculados al salario diario promedio de Bs. 1.098,78 = Bs. 17.580,48 cantidad demandada a la empresa
15.- BONO VACACIONES: Correspondiente al periodo 2011-2012 le corresponden 16 días calculados al salario diario promedio de Bs. 1.098,78 = Bs. 17.580,48 cantidad demandada a la empresa.
16.- VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al periodo 2012 le corresponden 3,24 días calculados al salario diario promedio de Bs. 1.098,78 = Bs. 3.564,26 cantidad demandada a la empresa.
17.- BONO VACACIONES FRACCIONADO: Correspondiente al periodo 2012 le corresponden 3,24 días calculados al salario diario promedio de Bs. 1.098,78 = Bs. 3.564,26 cantidad demandada a la empresa.
18.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 17 de Agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010; al periodo son 11,01 días calculados al salario diario promedio de Bs. 1.098,78 = Bs. 12.101,63 cantidad demandada a la empresa.
19.- UTILIDADES: Desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; al periodo son 30 días calculados al salario diario promedio de Bs. 1.098,78 = Bs. 32.963,40 cantidad demandada a la empresa.
20.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 1º de Enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; al periodo son 24,66 días calculados al salario diario promedio de Bs. 1.098,78 = Bs. 27.093,21 cantidad demandada a la empresa.
21.- INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, el monto que le corresponde a su representado es la cantidad de Bs. 111.938,78.
22.- CESTA TICKET (21/06/2012 – 03/01/2013): Le corresponden 690 ticket por jornada diurnas x Bs. 26,75 (equivalentes a 0,25 Unidades Tributarias de conformidad con la Ley de Alimentaciones resulta Bs. 18.457,50 cantidad demandada a la empresa.
23.- SALARIOS NO PAGADOS: Durante la relación laboral percibió un salario semanal de Bs. 2.000,00 y desde el 26 de enero de 2012 devengo además la cantidad de Bs. 228.000,00, es decir, durante 9 meses y 4 días = 274 días, lo cual se traduce en Bs. 832,12 por dia, salario que le adeuda.
24.- Que la sumatoria de los conceptos demandados resultan la cantidad de Bs. 617.746,18 que demandan para que la empresa convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal.
25.- Que demanda como en efecto demanda a la empresa INVHERCOR, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSÈ OMAR CORREDOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.426.674, para que pague o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 617.745,18.
DE LA SUBSANACIÒN
1.- Que percibió durante la prestación de sus servicios para la INVHERCOR, C.A. Bs. 200’0,00 /semana = Bs. 66,67/dia; y desde el 26 de enero de 2012 devengaría además Bs. 5.824,84/semana = Bs. 832,12/dia para un salario de Bs. 7.824,84/semana = Bs. 1.117,83/dia; sin embargo la remuneración percibida fue de Bs. 2.000,00/semana equivalente a Bs. 66,67/dia, debiéndole la demanda Bs.228.000,00.
2.- CESTA TICKET (21/06/2012-31/10/2012): Le adeudan 96 días x Bs. 22,50 (U.T. al periodo Bs. 90,00 cuyo 0,25 resulta en Bs. 22,50 = Bs. 2.160,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron los abogados ANGEL CONTRERAS MOLINA y GOLFREDO CONTRERAS ALVARADO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y esgrimen en defensa de su representado lo siguiente:
1.- Alegan la incompatibilidad de demanda de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se demandan prestaciones sociales y honorarios profesionales, conforme el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Alegan que hay dos procedimientos incompatibles, ya que las prestaciones sociales tienen el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y los honorarios profesionales, para el supuesto de una condenatoria en costas, lo cual no ha sucedido, se rige por los Arts. 23 y 24 de la Ley de Abogados, mediante un procedimiento de intimación y retasa
3.- Alegan que el actor demanda solidariamente al ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ, sin contener los datos exigidos en el numeral 4to, es decir no existe una narrativa que vincule al demandado como patrono del demandante.
4.- Alegan que consignaron marcados C y D contratos mercantiles celebrados el 27 de enero del 2012 por ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 29, Tomo 18, suscritos entre la empresa INVHECOR, C.A. y la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES WALDO, C.A., representada por sus administradores OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ y MARIA MARCEYA DUQUE DE LOPEZ, cuyo objeto consistió ofrecer servicios de actividad metalmecánica al sector empresarial de la región
5.- Alegan que consignaron documento marcado “D”, correspondiente a copia certificada del documento notariado donde el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ adquiere un vehículo, para su uso particular, marca Ford, placa MAU311, mediante un préstamo otorgado por INVHECOR, C.A. por la suma de Bs. 133.350.
6.- Que los representantes de REPRESENTACIONES WALDO, C.A. nunca han querido pagar, ni llegar a un arreglo amistoso y es por ello que recurren a este juicio para no honrar sus obligaciones.
7.- Que su representado firmó el documento del contrato mercantil a nombre de INVHECOR, C.A. y en ningún caso a nombre personal por lo que la demanda en contra del ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ debe desecharse por temeraria y así lo solicita.
8.- Niega que el demandante OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ haya sido trabajador de la empresa INVHECOR, C.A. y que haya existido relación de trabajo con los demandados, por lo que niega y rechaza la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
9.- Que con las prueba aportadas quieren probar que REPRESENTACIONES WALDO, C.A. actúa como empresa mercantil, con domicilio propio con representantes legales, con facturación propia, que efectuó operaciones en forma autónoma e independiente de sus representados, en virtud de lo cual cotizaba, cobraba, retenía IVA, otorgaba créditos por 30 días y en algunos momentos rindió cuentas de acuerdo al contrato mercantil firmado.
10.- Que en las documentales marcadas C y E se evidencia que INVHECOR, C.A. demandó a REPRESENTACIONES WALDO, C.A. por el cobro del préstamo que le concedió para la compra del vehículo.
11.- Que en el auto librado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se nota la incongruencia del salario, de la cesta de alimentación, del tiempo de la supuesta relación del trabajo, de no cobrar salario o cobrar salario reducido durante la vigencia del contrato mercantil.
12.- Rechazan y niegan que el ciudadano OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ haya trabajado como matricero para su representada desde el 17 de agosto del 2010.
13.- Niega que haya sido despedido injustificadamente el 31 de Octubre del 2012, que cumpliera una jornada laboral de lunes a viernes, en horario de 7 A.M. hasta las 5 PM y que la mayoría de las veces superara este horario.
14.- Rechazan que haya ejercido para sus representados las actividades como: a) Diseño, fabricación y mantenimiento de moldes y troqueles, diseño y fabricación de postizo para producir aspas de ventiladores para la marca Oster; b) Diseño de fabricación de moldes para producir empacaduras de goma para la licuadora marca Oster, entre otras.
15.- Niega y rechaza que alternadamente prestara servicios en calidad de vigilante nocturno durante dos meses en el Galpón de la empresa INVHECOR, C.A., presunta actividad que además de ser incompatible con las presuntas actividades especiales que se atribuye, no determina el tiempo ni el horario en las cuales la realizó.
16.- Niega y rechaza que sus representados le hayan conminado a constituir un registro mercantil a los efectos de celebrar contratos ya que la empresa REPRESENTACIONES WALDO, C.A. fue fundada en el año 2006, cuatro años antes del supuesto contrato de trabajo.
17.- Rechaza y niega que haya habido una situación de dependencia por un contrato mercantil, que quiere hacer parecer como un contrato de servicios, ya que nunca fue trabajador de sus representados y no podía existir continuidad de algo que nunca existió
18.- Niega y rechaza que se le hayan agregado otras actividades, ya que nunca existió una relación laboral con sus representados.
19.- Rechaza y niega que el demandante haya trabajado durante 2 años, 2 meses y 14 días devengando salario fijo modificable a partir del 26 de enero del 2012, en razón de las supuestas horas extras.
20.- Rechaza y niega que el demandante haya trabajado durante 2 años, 2 meses y 14 días devengando salario fijo modificable a partir del 26 de enero del 2012, en razón de las supuestas horas extras.
21.- Rechaza y niega que sus representados tengan que pagar la cantidad de Bs. 111.938,78 por concepto de antigüedad ya que nunca existió una relación laboral entre el demandante y sus representados por el tiempo de 2 años, 2 meses y 14 días, ni por ningún tiempo.
22.- Rechaza y niega que deba pagar la cantidad de Bs. 98.684,40 por concepto de despido injustificado.
23.- Rechaza y niega que sus representados deban pagar por el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 16.481,70 por concepto de Vacaciones ya que nunca trabajo para sus representados.
24.- Rechaza y niega que sus representados deban pagar por el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 17.580,48 por concepto de Vacaciones no disfrutadas.
25.- Rechaza y niega que sus representados deban pagar por el periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 17.580,48 por concepto de Bono Vacacional.
26.- Rechaza que sus representados tengan que pagar en el periodo 2012, la cantidad de Bs. 3.564,26 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
27.- Rechaza y niega que sus representados tengan que pagar en el periodo 2012, la cantidad de Bs. 3.564,26 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
28.- Rechaza y niega que por el periodo 17 de agosto del 2010 al 31 de diciembre del 2010 sus representados tengan que pagar, la cantidad de Bs. 12.101,63 por concepto de Utilidades Fraccionadas.
29.- Niega y rechaza que sus representados tengan que pagar utilidades desde el 1ro de enero del 2.012 hasta el 31 de diciembre del 2012, la cantidad de Bs. 32.963,40.
30.- Niega y rechaza que sus representados tengan que pagar Utilidades Fraccionadas desde el 1ro de enero del 2.012 hasta el 31 de diciembre del 2012, la cantidad de Bs. 27.093,21.
31.- Rechaza y niega que sus representados tengan que pagar, la cantidad de Bs. 2.160,00 por concepto de Cesta Ticket (21/6/2012 -31/12/2012).
32.- Rechaza y niega que sus representados tengan que pagar, la cantidad de Bs. 228.000,00 por concepto de salarios no pagados Cesta Ticket (21/6/2012 -31/12/2012).
33.- Niega y rechaza que sus representados tengan que pagar o que el Tribunal tenga que condenarlos a pagar cantidades demandadas por los conceptos señalados, rechazando y negando la cantidad de Bs. 577.294,30.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- INSPECCION JUDICIAL
4.- TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:
No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de un principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcadas “A” Registro de Comercio de la empresa REPRESENTACIONEWS WALDO, C.A., inserto del folio 74 al 80 del expediente, de la cual se desprende la inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la empresa REPRESENTACIONES WALDO, C.A. quedando anotada bajo el Tomo 56-A, Nº 50, de fecha 16 de agosto de 2006, constituida por los ciudadanos OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 11.346.616 y MARIA MARCEYA DUQUE DE LOPEZ, cédula de identidad V-10.873.874, cuyo objeto fundamental es la fabricación de maquinarias, piezas, mantenimiento y montaje; con la ejecución de proyectos, reemplazos de partes y accesorios para el complemento de la actividad; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio que la misma es una marca comercial. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió marcadas “B” Contrato, inserto del folio 81 al 87 del expediente, de la cual se desprende que entre la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., representada por su Director JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WALDO, C.A. representada por sus administradores OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ y MARIA MARCEYA DUQUE DE LOPEZ suscribieron un contrato mercantil, cuyo objeto es contratar los servicios de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WALDO, C.A por parte de la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., para que preste sus servicios para el desarrollo de la actividad metal-mecánica para el sector empresarial, específicamente mantenimiento, fabricación y reparación de moldes y troqueles para la inyección de plástico y demás actividades para el complemento de dicha actividad; quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió marcadas “C” Comunicación, inserto del folio 88 al 90 del expediente, de la cual se desprende la comunicación enviada a la empresa sociedad mercantil INVHECOR, C.A., por el abogado Juan García Madriz, a través de la cual le remite comunicación enviada por los administradores y representantes legales REPRESENTACIONES WALDO, C.A., a la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., mediante la cual le participan que por cuanto la situación económica ha variado en sentido negativo para ello, lo que le impide continuar con la negociación estipulada en el contrato mercantil, manifiestan su voluntad de dar por terminado de manera unilateral el contrato mercantil; quien decide, le da valor probatorio al desprende el contrato suscrito por las partes y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: HENRY GONZALEZ RENZA, FERSEN ANTONIO MADERA SALAS, JUAN PIO MEDINA INFANTE, FREDDY ZAMBRANO NOGUERA, JOSE GILBERTO VALDUZ JIMENEZ, YOSMAR ELENA VIELMA PINZON y JOSE GILBERTO VALDUZ JIMENEZ, los cuales al no comparecer a la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.098.527, de cuyos dichos se desprende: primera pregunta: ¿Ud. puede dar fue que el Sr. Oswaldo López trabajo para la empresa INVHECOR? Respuesta: Si si trabajo. Segunda pregunta: ¿Puede dar fue que cumplía horario laboral todos los días en la empresa INVHECOR, C.A.? Respuesta: Si llegaba a las 11 y salía a las 3. Tercera pregunta: ¿Puede dar fe que estuvo allí laborando desde el año 2010 hasta octubre del año 2012? Respuesta: Si dos como dos años. Cuarta pregunta: ¿Y que el trabajaba con los implementos de la empresa INVHECOR y dentro del recinto de INVHECOR? Respuesta: si yo trabajada en la oficina y el trabajaba en un galpón, él iba todas las mañanas a llevarme instrumentos que él pedía. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo cuando empezó a trabajar en la empresa INVHECOR? Respuesta: Dure 20 años con INVHECOR. Segunda Repregunta: ¿Duro 20 años pero de que fecha hasta que fecha? Respuesta: 73 mas o menos. Tercera Repregunta: ¿Diga en que fecha comenzó a trabajar el Sr. Oswaldo en la empresa? Respuesta: Bueno yo exactamente lo veía como año y pico dos años. Cuarta Repregunta: ¿En que fecha comenzó a trabajar? Respuesta: No se. Quinta Repregunta: En que fecha dejó de trabajar? Respuesta: Tampoco porque todo el tiempo estaba viajando; quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción con relación al conocimiento de los hechos y existencia de la relación laboral del actor con las accionadas. Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano JAIME ENRIQUE VILLALBA ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.515.162, de cuyos dichos se desprenden de la primera pregunta: ¿Sr. Villalba Ud. podría comunicarle a la ciudadana Juez si Ud. da fue que el Sr. Oswaldo López trabajo para la empresa INVHECOR? Respuesta: Si él trabajo allí. Segunda pregunta: ¿Ud. puede dar fe que el Sr. Oswaldo López siempre iba en el lapso de lunes a la empresa INVHECOR en horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde? Respuesta: Si. Tercera pregunta: ¿Puede dar fe que estuvo allí desde el año 2010 hasta octubre del año 2012? Respuesta: Yo solo trabaja allá solo cinco (5) meses como vigilante en ese lapso si trabajo hasta que yo estuve, porque después a mi me retiraron y el siguió. Cuarta pregunta: ¿Y que el trabajaba con los implementos de la empresa INVHECOR y dentro del recinto de INVHECOR? Respuesta: si yo trabajada en la oficina y el trabajaba en un galpón, él iba todas las mañanas a llevarme instrumentos que él pedía. Primera Repregunta: ¿Conteste el testigo si sabe más o menos en que fecha comenzó a trabajar? Respuesta: No se le se decir, porque cuando yo llegue estaba trabajando. Segunda Repregunta: ¿Y Ud. sabe cuándo se fue el retirado de su trabajo? Respuesta: No, no se porque cuando yo me fui, el Sr. Me retiro a mí antes. Tercera Repregunta: ¿Ud. le consta si el cobraba como Uds. 15 y ultimo? Respuesta: Se que le pagaban su sueldo como un trabajador de la empresa. Cuarta Repregunta: ¿Ud. sabe si a el lo inscribieron en el seguro social y le pagaban todos los beneficios? Respuesta: No se. Quinta Repregunta: Ud. sabe si el tenia un contrato con el Sr. Oswaldo tenia algún contrato mercantil con la empresa que nosotros representamos, o sea con INVHECOR? Respuesta: No, no se; quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción con relación al conocimiento de los hechos y existencia de la relación laboral del actor con las accionadas. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcadas “C” Contrato, inserto del folio 96 al 99 del expediente, de la cual se desprende que entre la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., representada por su Director JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WALDO, C.A. representada por sus administradores OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ y MARIA MARCEYA DUQUE DE LOPEZ suscribieron un contrato mercantil, cuyo objeto es contratar los servicios de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WALDO, C.A por parte de la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., para que preste sus servicios para el desarrollo de la actividad metal-mecánica para el sector empresarial, específicamente mantenimiento, fabricación y reparación de moldes y troqueles para la inyección de plástico y demás actividades para el complemento de dicha actividad; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio que la misma es una marca comercial. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió marcadas “D” Contrato de Compra-Venta, inserto del folio 102 al 110 del expediente, debidamente notariado ante la Notaria Pública de Guacara del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero del 2012, bajo el Nº 28, Tomo 18, de la cual se desprende la venta que realiza la ciudadana LOURDES MARIA FORTOUL LEON de un vehículo de su propiedad con las características: CLASI Camioneta, Marca: Ford; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Sport Wagon; Año: 1997; color: Rojo y Gris; Serial del Motor: VA38469, SERIAL DE CARROCERIA: AJU3VP38469; Placas: MAU31I; USO: Particular; al ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcadas “E” Copia fotostática certificada de las actuaciones que corren ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenidas en la causa signada bajo el Nº 8376,m inserto del folio 111 al 116 del expediente, de la cual se desprende la comunicación enviada a la empresa sociedad mercantil INVHECOR, C.A., por el abogado Juan García Madriz, a través de la cual le remite comunicación enviada por los administradores y representantes legales REPRESENTACIONES WALDO, C.A., a la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., mediante la cual le participan que por cuanto la situación económica ha variado en sentido negativo para ello, lo que le impide continuar con la negociación estipulada en el contrato mercantil, manifiestan su voluntad de dar por terminado de manera unilateral el contrato mercantil; quien decide, le da valor probatorio al desprenderse el contrato suscrito por las partes y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcadas “F” Comunicación, inserto del folio 117 al 119 del expediente, de la cual se desprende la comunicación enviada a la empresa sociedad mercantil INVHECOR, C.A., por el abogado Juan García Madriz, a través de la cual los administradores y representantes legales de REPRESENTACIONES WALDO, C.A., participan a la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., que por cuanto la situación económica ha variado en sentido negativo para ello, lo que le impide continuar con la negociación estipulada en el contrato mercantil, manifiestan su voluntad de dar por terminado de manera unilateral el contrato mercantil; quien decide, le da valor probatorio al desprende el contrato suscrito por las partes y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió enumerada “ 1 al 132” Relación de Facturas canceladas a representaciones WALDO, C.A., inserto del folio 120 al 132 del expediente, de la cual se desprenden las diversas cotizaciones y facturaciones emitidas por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WALDO, C.A., a las sociedades mercantiles AFFINIA VENEZUELA, C.A., VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., INDUSTRIAS VENOCO, C.A. y C.A. NACIONAL DE GRASAS; quien decide, les da valor probatorio al desprenderse de la misma la ejecución de actos de comercio por parte de la empresa REPRESENTACIONES WALDO, C.A. y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al fondo de la demanda, tomando en consideración la forma como quedó trabada la litis, dado el rechazo o negación de la existencia de relación de trabajo entre el demandante y los co-demandados, esgrimiendo la parte accionada a los fines de excepcionarse que la relación que los unió fue una relación de índole mercantil; es por lo que, atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía a los demandados la carga de demostrar la relación netamente mercantil alegada.
Con respecto a relación laboral invocada, en el escrito libelar el accionante alega que prestó servicios como matrícero en la sociedad Mercantil INVHECOR, C.A., desde el 17 de agosto del 2010 hasta el 31 de octubre de 2012, cumpliendo una jornada laboral durante los días lunes a sábado de cada semana, desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, superando en la mayoría de las veces ese horario.
Conforme a lo señalado y a los fines de la resolución de la presente causa se amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación mercantil alegada por la demandada al ser negada por parte de la accionada la existencia de una relación de trabajo. En tal sentido, la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor adujo que no es cierto que el accionante haya sido trabajador de INVHECOR, C.A. ni del ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ. Señaló que el accionante figura como administrador de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES WALDO, C.A., con domicilio propio y con representantes legales, con facturación propia, efectuando operaciones en forma autónoma e independiente de sus representados, en virtud de lo cual cotizaba, cobraba, retenía IVA, otorgaba créditos por 30 días y en algunos momentos rindió cuentas de acuerdo al contrato mercantil firmado; asimismo rechazó por incierto que INVHECOR, C.A. y el ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ le hayan conminado a constituir un registro mercantil a los efectos de celebrar contratos ya que la empresa REPRESENTACIONES WALDO, C.A., fue fundada en el año 2006, cuatro años antes del inicio del supuesto contrato de trabajo.
En la forma como quedó trabada la litis, constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y los co-demandados, por lo que se procede conforme al acervo probatorio a determinar si obra a favor del actor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que regio durante la mayor parte de vigencia la relación de trabajo alegada y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 07 mayo del 2012; o si por el contrario la demandada logró desvirtuar dicha presunción.
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
El Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los planteados en la relación laboral."
En este sentido, a los fines de que opere la presunción de existencia de relación laboral, establecida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 07 mayo del 2012, el trabajador debe demostrar la prestación de un servicio personal; y en el caso de marras queda relevado de tal carga en virtud que la empresa accionada reconoció la prestación del servicio pero bajo la figura de un contrato mercantil. Por cuanto la presunción de laboralidad admite prueba en contrario, es por lo que quien decide procede a verificar si la demandada logra desvirtuar la misma mediante prueba en contrario que conlleven a establecer que no se cumplen las condiciones para su existencia: la labor por cuenta ajena, subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Surge necesario, traer a colación la definición de contrato de trabajo, establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regía durante la mayor parte de vigencia las relaciones de trabajo, el cual establece:
Artículo 67:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
Artículo 55:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.
Normas éstas que contienen inmersos los elementos necesarios para que se configure una relación de trabajo, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Prestación de servicios por cuenta ajena
Relación de dependencia
La contraprestación o remuneración
En atención a la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los elementos de la relación de trabajo lo constituyen:
Relación de dependencia
La contraprestación o remuneración
En el caso de marras, la empresa accionada adujo que no existió relación laboral con el accionante y que el vínculo que sostuvo con el actor fue una relación mercantil; por lo que le corresponde a la demandada demostrar que en la prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos que logren configurar una relación de trabajo.
De las probanzas constantes en autos se desprende:
1. Que el actor ejercía actividades de comercio, bajo la figura de una sociedad mercantil, en la cual fungía como administrador.
2. Que el actor en su condición de administrador de la sociedad de comercio mantenía relaciones comerciales con las firmas mercantiles AFFINIA VENEZUELA, C.A., VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., INDUSTRIAS VENOCO, C.A. y C.A. NACIONAL DE GRASAS, a través de sus representantes ciudadanos OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ y MARIA MARCEYA DUQUE DE LOPEZ, en virtud de lo cual le realizaba diversas cotizaciones y facturaciones conforme emerge de probanzas aportadas a los autos.
3. No se evidencia que la demandada realizara algún tipo de supervisión sobre la actividad realizada por el actor en representación de REPRESENTACIONES WALDO, C.A.
4. No quedó evidenciado que durante las actividades desarrolladas por el actor en representación de REPRESENTACIONES WALDO, C.A., éste cumpliera un horario de trabajo en la empresa accionada ni logra evidenciar que los pagos efectuados se correspondan a salario o remuneración.
Puntualizado lo anterior procede este tribunal conforme a la aplicación del test de laboralidad o conocido test de Bronstein, a determinar los hechos siguientes:
1. Forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como comerciante, bajo mediante una compañía anónima, en la cual figura como administrador conjuntamente con la ciudadana MARIA MARCEYA DUQUE DE LOPEZ.
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado en el proceso que el actor cumpliera un horario que le haya sido impuesto por la demandada, ni que el actor se encontraba subordinado o bajo relación de dependencia con respecto a la demandada.
3. Forma de efectuarse el pago: No consta pago de salario o remuneración alguna. Cabe resaltar que el actor señala en su escrito libelar que devengó salarios fijos durante el tiempo que duro la relación laboral, modificable a partir del 27 de enero de 2012 en razón de las labores extras, en la cual por lógica la remuneración debe corresponderse a los trabajos que supuestamente le ordenaba realizar la empresa demandada. Es por ello que los términos en que esta planteado el libelo de la demanda el actor únicamente se limita a señalar que devengaba un salario promedio de Bs. 1.098,78 diarios.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó evidenciado en el proceso que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la demandada, ni que ésta ejerciera supervisión control de las actividades que el actor ejecutaba.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado en el proceso que la demandada suministrará al actor herramientas de trabajo para la ejecución de sus actividades.
De lo anterior emerge, que no quedó evidenciado que el actor cumpliera un horario de trabajo impuesto por la demandada, que estuviera bajo relación de dependencia o supervisión de la misma ni que haya recibido un salario como contraprestación del servicio prestado. En consecuencia, queda establecido que en las actividades desarrolladas por el actor no existen elementos que logren evidenciar la existencia de un contrato de trabajo, surgiendo dicha relación de índole mercantil, por lo cual, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 07 mayo del 2012, por lo que la presente pretensión resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y dado que no existen elementos en el proceso capaces de producir convencimiento sobre la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, es por lo que al no quedar demostrada vinculación laboral entre el demandante y los demandados INVHECOR, C.A. y solidariamente el ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ surge improcedente la acción interpuesta, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda. Y ASI SE DECLARA.
En razón de la anterior declaratoria surge inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al alegato de incompatibilidad de procedimientos alegada por la demandada, en razón de la reclamación de honorarios profesionales de abogado, toda vez que el presente procedimiento, conforme fue admitido por el Juez de sustanciación de la causa se corresponde al cobro de prestaciones sociales y conforme se estableció supra, el actor no logró demostrar la existencia de relación laboral alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.346.616, contra la empresa INVHECOR, C.A. y solidariamente el ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la federación.
La Juez,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
MAYELA DIAZ VELIZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:07 a.m.
La Secretaria,
MAYELA DIAZ VELIZ
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