REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2014-000124
PARTE ACCIONANTE DIÓGENES EDGARDO TORRES VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.709.488
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado LUIS RAFAEL PEREIRA RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.338
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Decisión No. 301-2014, de fecha 29/07/2014, en el expediente administrativo No. 080-2012-01-01072.
ÓRGANO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda presentada por el ciudadano DIÓGENES EDGARDO TORRES VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.709.488, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.218.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.338.
SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se dictó auto dándole entrada a la demanda.
TERCERO: Conforme auto que riela a los folios 22 y 23 del expediente, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto.
CUARTO: Consta al folio 29 cómputo realizado por secretaría en fecha 30 de octubre de 2014, conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho posteriores al auto que ordena subsanar la demanda de nulidad interpuesta.
QUINTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido para la corrección ordenada, no consta que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal dentro del lapso establecido.
SEXTO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:
en el numeral 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:
1.- Indicar la fecha en la cual fue notificado de la Providencia Administrativa cuya nulidad pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental.
2.- Señalar el domicilio, datos relativos de creación y registro de la empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS C.A. (VENCOR, C.A.), así como las personas que ejercen la representación legal o estatutaria de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a la subsanación de la demanda dentro del lapso concedido de ters días de despacho, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:
en el numeral 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:
1.- Indicar la fecha en la cual fue notificado de la Providencia Administrativa cuya nulidad pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental.
2.- Señalar el domicilio, datos relativos de creación y registro de la empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS C.A. (VENCOR, C.A.), así como las personas que ejercen la representación legal o estatutaria de la misma.
En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DIÓGENES EDGARDO TORRES VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.709.488, en contra de la Decisión No. 301-2014, de fecha 29/07/2014, en el expediente administrativo No. 080-2012-01-01072, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese mediante boleta al accionante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ
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