REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Causa principal: GP02-N-2012-000029
Recurso de Hecho GP02-R-2014-000336


o EXPEDIENTE NUMERO: GC01-X-2014-000043


o PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL RECURRENTE CONSORCIO G&O C.A

o CAUSA PRINCIPAL NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 23 de Octubre de 2014






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: Nº. GC01-X-2014-000043
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA TERCERA SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES.

Consta a los folios 01 al 02, del cuaderno separado, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada YUDITH SARMIENTO de FLORES, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los funcionarios o funcionarias así como los auxiliares de justicia tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo que precede sin esperar a que se les recuse, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El funcionario o funcionaria, así como el auxiliar de justicia, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, se abstendrá de conocer, levantará un acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza que se inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.


 La incidencia que se resuelve fue propuesta en el Recurso de Hecho GP02-R-2014-000336, ejercido por CONSORCIO G & O, en el curso del Recurso de Nulidad GP02-N-2012-000029, ejercido por esta última contra la providencia Administrativa Nº.400-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo de fecha 07/09/2011, cuyo conocimiento correspondió por distribución aleatoria del sistema JURIS 2000 al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya nomenclatura es GP02-N-2014-000029.


 En fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, planteó incidencia de inhibición recayendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el separado respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“……..ME INHIBO de conocer la presente causa, GP02-R-2014-000336 DEMANDANTE: CONSORCIO G&O, Motivo: RECURSO DE Hecho habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Se puede observar que el expediente signado con el Nº GP02-R-2014-336, es motivado a un Recurso de Hecho intentado por el abogado JHONY MORAO, inscrito en el IPSA bajo el numero 74.148, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo CONSORCIO G & O, y como consta a los autos poder donde se puede evidenciar que entre los apoderados de la recurrente se encuentra el abogado PEDRO DO RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el numero 69.324., profesional del derecho al cual esta sentenciadora se le inhibe Anexo Marcado “A” poder.
Cuando fui Juez Segundo de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial, postule como Abogada Asistente a la ciudadana Eylyn Rodríguez Rugeles-J, desde el año 2005 y es el caso que el día 20 de agosto de año 2007, la abogada asistente antes mencionada contrajo nupcias con el Abg. Pedro Dos Ramos Dos Santos, apoderado de la parte Recurrente en la presente causa, siendo mi persona testigo de dicha boda, quedando reseñado tal acto en las paginas sociales de esta entidad, así como en el acta de matrimonio, aunado a que compartimos entre nuestras familias, diversos eventos, tales como cumpleaños, comidas (espetadas), paseos, etc, por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 42, numeral. 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En casos análogos los tribunales superiores la han declarado con lugar por ejemplo Tribunal Segundo superior del trabajo de esta Circunscripción judicial, declarándola CON LUGAR, en fecha 10 de diciembre de 2010, cuaderno separado GH02-X-2010-000040; Tribunal superior Primero del trabajo de esta Circunscripción judicial, declarándola CON LUGAR, en fecha 29 de junio de 2011, cuaderno separado GC01-X-2011-000023, las cuales se pueden evidenciar a través del sistema Iuris 2000
En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente distribúyase el Recurso entre los tribunales superiores para la continuación de la causa de conformidad al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo. (Fin de la cita).


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).


En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime. Al respecto observa:

Se aprecia, que la Jueza que inhibe señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada (causal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), se constate objetivamente de las actas del expediente.

Observa quien decide que la Jueza inhibida remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición, conjuntamente con copia fotostática de poder conferido por la sociedad de comercio CONSORCIO G & O a los abogados: RAFAEL PERZA DURAN, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, JUAN MANUEL NUÑEZ, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM, ELIZABETH ALVARADO GONZÁLEZ, RENÉ DE JESÚS RAMOS FERMÍN, CARLOS PÉREZ GUERRERO, HERNÁN JOSÉ FLORES, VÍCTOR MANUEL GARCIA Y EDUARDO E. ANTEQUERA, a los fines de verificar la causal de impedimento subjetiva invocada

Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, corresponde a quien suscribe el presente fallo verificar los motivos de la inhibición, y en tal sentido observa:

CAPITULO III
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL


Por notoriedad judicial, así como por revisión del Sistema Informático Juris 2000, este Juzgado en fecha 15 de abril de 2014, declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza hoy inhibida, -YUDITH SARMIENTO DE FLORES-, en la causa signada con el Nº GC01-X-2013-0000016, en cuya oportunidad la Jueza inhibida indicó, que “......................desde el año 2005, postuló como Abogada asistente a la abogada Eylyn Rodríguez Rugeles, y el 20 de agosto de 2007, fue testigo de su matrimonio, lo cual quedo reseñado en las páginas sociales. .................”

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto al grado de amistad y confianza que les une, toda vez que la ciudadana Eylyn Rodríguez Rugeles, fue abogada asistente de la Jueza que se Inhibe, Yudith Sarmiento, lo cual le acarreó la confianza de elegirla como testigo presencial de su matrimonio con el abogado PEDRO DOS SANTOS DOS RAMOS, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Yudith Sarmiento de Flores, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en una causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.


Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida, abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, así mismo al Juez que resultó ser sustituto según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento en el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado OMAR MARTINEZ SULBARAN, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto…..............”

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Juez que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo YUDITH SARMIENTO DE FLORES

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez que resultó ser sustituto según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado: OMAR MARTINEZ SULBARAN

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de OCTUBRE de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación .

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:01 p.m.

En la misma fecha se libraron los oficios:____________________

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE. N°: GC01-X-2014-000043