REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2014-000063
PARTE ACTORA: GHELLA SOGENE C. A.
PARTE DEMANDADA: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (CAUSA PRINCIPAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICION
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DECISION: CON LUGAR LA INHICION DE LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 27 de Octubre de 2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCION: LABORAL
ASUNTO: INHIBICION
EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2014-000063
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
Consta al folio 01 al 02, acta contentiva de Inhibición en la causa signada con la nomenclatura GH02-X-2014-000063 por la abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos. .
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los funcionarios o funcionarias así como los auxiliares de justicia tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo que precede sin esperar a que se les recuse, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El funcionario o funcionaria, así como el auxiliar de justicia, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, se abstendrá de conocer, levantará un acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza que se inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta por la Jueza Primera de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Carola de la Trinidad Rangel en el curso del Recurso de Nulidad GP02-N-2013-000338, ejercido por la entidad de trabajo Ghella Sogene,C.A, contra la Providencia Administrativa Nº. 1606 de fecha 20 de agosto de 2007, dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y Municipios: Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, cuyo conocimiento correspondió por distribución aleatoria del sistema JURIS 2000 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Que tal incidencia fue remitida a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, recayendo su conocimiento en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien planteó incidencia de inhibición el 17 de Septiembre de 2014.
Que ambas incidencias correspondieron decidir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo.
La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el cuaderno separado contentivo de la inhibición de la cual se desprende lo siguiente, cito:
“…………Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Nulidad cuyo apoderado judicial lo es el Abg. Pedro Dos Ramos inscrito en el Inpreabogado 69.324 cuyo motivo es la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1606, de expediente administrativo 069-2007-0100614, dictada por la Inspectoría del Trabajo Del Municipio Valencia, Parroquia el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma,. Montaban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 20-08-2007, cuyos beneficiarios es el ciudadano WILLIAMS RAFAEL OJEDA CORONEL, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nos: V. 14.709.965 y la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos Ahora bien,, se tiene que el presente Recurso Contencioso Administrativo .
Considera quien suscribe que procedo a Inhibir de conformidad con criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia De La Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2.003 identificada con el N°2714 habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En el presente expediente aparece como apoderada de la hoy Recurrente la empresa CONSORCIO G&O, (sic) el abogado Pedro Dos Ramos, así como los Abogados Gustavo Gudiño, Johnny Morao entre otros, como bien se puede evidenciar del poder otorgado a los mencionados abogados, el cual corre inserto al folio 173 al folio 176 de presente expediente.
Así las cosas, esta Juzgadora se procede a inhibírsele al Abg. Pedro Dos Ramos, en la presente causa; en virtud que en fecha 13 de noviembre del 2012, a las 8; 30 de la mañana a través del teléfono de la secretaria del tribunal me comunique con el Abg. Pedro Dos Ramos y su mandante la ciudadana; Listeh Carolina Peralta a los fines de indicarle que dado el infarto al miocardio, sufrido por mi esposo el día 12 de noviembre de 2012 y motivado a que en ese mismo instante estaba bajando con mi esposo, el camillero y la enfermera al pabellón; ya que mi conyugue iba a ser sometido a una operación en el corazón, les pedía encarecidamente , que por humanidad procedieran a espera al día siguiente a los fines de poder sacarle copia a la homologación del desistimiento, que él estaba solicitando, en ese momento, conjuntamente con su cliente. Obteniendo como respuesta que no iba a esperar hasta el día siguiente y que procederia a realizar los trámites legales que las leyes venezolanas le proveía. Trayendo como consecuencia, para mí como Juez una denuncia ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral y la cual fue tramitada a los fines legales pertinentes en estos casos: Entiende esta Juez quien suscribe esta acta de inhibición, que el Abg. Pedro Dos Ramos, debe salvaguardar los intereses de su mandante, como bien lo señala la Ley de Abogados y la ética que debe tener todo abogado en el ejercicio de sus funciones; no obstante, también entiende humildemente esta Juzgadora, que todo Abogado tiene en su sapiencia y experiencia, la oportunidad de promover la resolución de conflictos a través de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En el presente caso, considera quien suscribe que en virtud de ello esto ha creado en mi un Desasosiego Espiritual y por ello es que sustento esta Inhibición en la pertinencia y relevancia de la Sentencia de fecha 07 de agosto del año 2.003 la cual ha hecho mención del criterio de la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2714 del año 2.001 y la cual señala en interpretación del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente (cito textualmente):
…(Omisis) “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos, Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el Juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad... (Omisis) fin de la cita.
Por lo tanto considero en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal y así como respeto a mi familia por cuanto en esos momentos estaban pasando por momentos difíciles, motivado al estado crítico que presento mi esposo.
En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.- …..” Fin de la Cita.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición no fundamenta su impedimento subjetivo en las causales prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino en otras causales conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2714, en la cual La Sala se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..
………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”
De igual manera la citada Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:
“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).
En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que esgrime la Jueza que se inhibe.
Al respecto se aprecia que la Jueza que se inhibe manifiesta que el abogado PEDRO DOS SANTOS DOS RAMOS, le creo desasosiego espiritual por lo siguiente:
“…. en fecha 13 de noviembre del 2012, a las 8; 30 de la mañana a través del teléfono de la secretaria del tribunal me comunique con el Abg. Pedro Dos Ramos y su mandante la ciudadana; Listeh Carolina Peralta a los fines de indicarle que dado el infarto al miocardio, sufrido por mi esposo el día 12 de noviembre de 2012 y motivado a que en ese mismo instante estaba bajando con mi esposo, el camillero y la enfermera al pabellón; ya que mi conyugue iba a ser sometido a una operación en el corazón, les pedía encarecidamente , que por humanidad procedieran a espera al día siguiente a los fines de poder sacarle copia a la homologación del desistimiento, que él estaba solicitando, en ese momento, conjuntamente con su cliente. Obteniendo como respuesta que no iba a esperar hasta el día siguiente y que procederia a realizar los trámites legales que las leyes venezolanas le proveía. Trayendo como consecuencia, para mí como Juez una denuncia ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral y la cual fue tramitada a los fines legales pertinentes en estos casos:….. considera quien suscribe que en virtud de ello esto ha creado en mi un Desasosiego Espiritual…. Por lo tanto considero en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal y así como respeto a mi familia por cuanto en esos momentos estaban pasando por momentos difíciles, motivado al estado crítico que presento mí esposo. ….
Ahora bien, quien decide observa que la Jueza inhibida solo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el impedimento que arguye..
CAPITULO II
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000
Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, en función que la Jueza A-quo omitió indicar el Nº de Expediente Principal por el cual plantea su inhibición, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:
De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° GPO2-N-2013-000338, cuyo conocimiento correspondió –en Primera Instancia- por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de Nulidad de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1606 DE FECHA 20/08/2007, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA: PARROQUIAS SOCORRO, NEGRO PRIMERO, SANTA ROSA, CANDELARIA, MIGUEL PEÑA Y MUNICIPIOS: CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por un procedimiento de Nulidad incoado por la entidad de Trabajo GHELLA SOGENE, C. A.
Tal acción de nulidad fue presentada en sede judicial por la abogada CARELIS CALANCHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.316, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C.A.
De igual manera del sistema Juris 2000 se observa que en fecha 03 de Diciembre de 2013, el abogado PEDRO DOS RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.324, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C.A, presentó diligencia mediante la cual consignó poder que lo acreditaba para actuar en juicio a los efectos legales pertinentes.
Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, corresponde a quien suscribe el presente fallo verificar los motivos de la inhibición, y en tal sentido observa que la Jueza manifiesta un desasosiego espiritual que le deviene con respecto al abogado Pedro Dos Santos, circunstancia que ya fue constatada por el Juzgado Superior Primero el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de quien suscribe.
De lo expuesto, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL de inhibirse de conocer en esta causa, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia.
En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza que se inhibe como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogado CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, así mismo al Juez que resultó ser sustituto según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada EDUARDA GIL, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto…..............”
De lo expuesto se ordena la notificación respectiva al Juez que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.
Se observa de las actas remitidas a esta Instancia que la Jueza que se inhibe obvio suscribir el acta de inhibición, por lo cual se le exhorta a ser más diligente en cuanto al manejo y tramitación de causas o recursos.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:
o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia la Jueza Primera de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que resultó ser sustituta según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada, EDUARDA GIL.
o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
o Líbrese los oficios respectivos.
o Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2014. Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las __________________
Se libraron oficios Nº _________________________________________________________
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2014-000063
Inhibición
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