REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: Nº. GP02-N-2012-000045.


o PARTE RECURRENTE: ALFARERIA ALFAHIERRO C.A.



o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Nelly Gil, titular de la cedula de identidad número 8.586.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.230.



o ACCION PRINCIPAL: Recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares – (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la providencia administrativa de fecha 11 de agosto del 2011, signada con el No. PA-USCC/0024-2011 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),



o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



o DECISION: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA



o FECHA DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA: Valencia 03 de Octubre del 2014.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Asunto: GP02-N-2012-000045.

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Febrero de 2012, por la abogada Nelly Gil, -titular de la cedula de identidad número 8.586.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.230- actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A.., presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la providencia administrativa de fecha 11 de agosto del 2011, signada con el No. PA-USCC/0024-2011 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso a la recurrente una sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Mediante distribución automatizada y aleatoria realizada en fecha 29 de Febrero del 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, quien mediante auto de fecha 01 de marzo del 2012, solicitó de la parte recurrente, cito:
“....................Este Tribunal de conformidad disposiciones previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitir el presente recurso, y en consecuencia ordena a la parte recurrente indicar:
1. Señalar si en el procedimiento administrativo -que dio lugar al acto administrativo impugnado,- actuaron personas (naturales o jurídicas) como partes en el respectivo proceso.

2. En caso afirmativo, informar nombre, apellido, cedula de identidad, direccion donde puede ser ubicado, y cualquier otro dato identificatorio que posea.

3. Por cuanto de los recaudos consignados por la parte recurrente, obra a los autos /folios 5 al 38/, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, donde, concretamente al folio 36, se lee:

3.1) “............El ciudadano José Piñero, pre-identificado laboró en............”el acto impugnado indica en el............. “

De igual, del contenido del escrito recursivo se lee:

3.2) “................procedimiento éste que se inicia en el presente caso por la investigación de origen de enfermedad del ciudadano JOSE PIÑERO, titular de la cedula de identidad no. 7.194.032..........................”

En consecuencia, deberá el recurrente precisar el carácter que dicho ciudadano (José Piñero) ostento en el procedimiento administrativo sancionatorio, así como la dirección a los fines de su ubicabilidad.


4. De igual modo, se ordena al recurrente consignar prueba fehaciente que demuestre la fecha en que fue notificado del acto administrativo que hoy se recurre…………………… Fin de la cita).



ACTUACIONES PROCEDIMENTALES.


Mediante auto de fecha 08 de marzo del 2012, se ordenó la admisión del presente recurso en los términos siguientes:
“……………..En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la acción interpuesta.
Se ordena, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar:
1. Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital), a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

2. Procurador General de la República, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

3. Fiscalía General de la Republica, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

4. Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

5. Ciudadano JOSE PIÑERO titular de la Cedula de Identidad No. V-7.194.032, en su carácter de tercero interesado, domiciliado en la Avenida Bolívar, Barrio Guamacho, Casa No. 15, Mariara Estado Carabobo.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), requiriéndole la remisión del expediente administrativo y demás recaudos que se relacionen con el acto impugnado (de fecha 11 de Agosto del 2011, No. PA-USCC/0024-2011), dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas, pasado como fueren dos (02) días que se conceden como termino de la distancia.

Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas (al Procurador General de la República, al tercero interesado, a la Fiscalía General de la Republica y a la Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), copia certificada de la acción de nulidad interpuesta y del auto de admisión, por lo que este Tribunal Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de las mismas se procederá a librar las notificaciones señaladas..

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido -solicitada por la parte recurrente-, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena abrir cuaderno separado de medidas donde deberá colocarse copia certificada del presente auto, y de igual modo deberá la parte del recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, así como cualquier otro recaudo que juzgue pertinente en apoyo de la cautela solicitada. ………………” (Fin de la cita)

En esa misma fecha (08/03/2012) se procedió a la apertura del cuaderno separado de medidas, no consignando el recurrente las copias de los recaudos necesarios para resolver sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

Notificado el ente administrativo en fecha 14 de marzo del 2012, en fecha 30 de Marzo del 2012, se recibieron los antecedentes administrativos del acto impugnado los cuales corren agregados a la Pieza No. 01.

En diligencia de fecha 30 de julio del 2013 cursante al folio 199, la parte recurrente consignó dos (02) juegos de copia del libelo de demanda y del auto de admisión.

Mediante nota cursante al vuelto del folio199 de fecha 05 de agosto del 2013, la Secretaria dejó constancia de, cito:

“……..Quien suscribe, Maria Luisa Mendoza, Secretaria de este Juzgado, deja constancia que no se ha procedido a librar los actos de comunicación acordados por auto de fecha 08-03-2012, hasta tanto la parte recurrente consigne la totalidad de las copias requeridas en su oportunidad. Es todo. Valencia 05-08-2013. (Fdo. Ilegible)……

De la revisión de las actas procesales constata quien decide que por auto de admisión de fecha 08 de Agosto del 2012, cursante a los folios 182 al 193, se indico al recurrente, cito:

“……………. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas (al Procurador General de la República, al tercero interesado, a la Fiscalía General de la Republica y a la Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), copia certificada de la acción de nulidad interpuesta y del auto de admisión, por lo que este Tribunal Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de las mismas se procederá a librar las notificaciones señaladas…….”

Aprecia quien decide, que la ultima actuación procedimental de la recurrente data de fecha 30 de julio del 2013, que tal como se indicó precedentemente consignó incompletas las copias requeridas para librar los actos de comunicación, lo que motivo a la Secretaria de este Juzgado a estampar la nota secretarial aludida (05/08/2013), advirtiéndose que a contar de esa fecha (05/08/2013) no se efectuó ningún acto procedimental capaz de impulsar el proceso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal que la ultima actuación data de fecha 05 de agosto del 2013, oportunidad en que este Tribunal mediante nota secretarial deja constancia que no se ha procedido a librar los actos de comunicación acordados por auto de fecha 08-03-2012, hasta tanto la parte recurrente consigne la totalidad de las copias requeridas en su oportunidad, lo anterior equivale afirmar que a la fecha de hoy (05 de agosto del 2013), transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsare el proceso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En este orden de ideas el articulo 41de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 05 de agosto de 2013,; sin que hasta la presente fecha, -esto es, transcurrido más de un (1) año-, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.
En sintonía con lo aquí decidido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de julio del año 2013, resolvió, cito:
“……………Asimismo, ha señalado esta Sala que la institución de la perención se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de la Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos en controversia para la continuación del proceso.
En tal sentido, esta Alzada estima prudente transcribir a objeto de su análisis lo dispuesto en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. (Destacado de la Sala).
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Destacado de esta Máxima Instancia).

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Como puede observarse, las disposiciones legales antes transcritas establecen en términos similares el motivo por el cual se produce la extinción de la instancia, esto es, por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Sin embargo, en el caso concreto por tratarse de un recurso contencioso tributario, para decidir sobre una eventual perención por inactividad de las partes, lo pertinente es la aplicación de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a dicho instrumento normativo hace el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., criterio ratificado en los fallos Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor; 00968 del 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply; y 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela, S.A.; indicó que en el ámbito tributario para que opere la figura de la perención de la instancia es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, como son: i) la paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el Tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; ii) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad de las partes.
Con base en la transcripción anterior, en armonía con lo expuesto en las decisiones de esta Sala Nros. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2010, casos: C.A. Conduven y Operadora Dinastía, C.A., respectivamente; esta Máxima Instancia observa que a los fines de la operatividad de la perención es necesario el simple cumplimiento de una condición objetiva, en la que no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no consideran los motivos que éstas tuvieron por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia también ha expresado que la extinción de la acción ocurre por la “pérdida del interés”. Al respecto, en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., dando acogida a un fallo de la Sala Constitucional Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que “(…) la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice Vistos”.
Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar los actos del procedimiento. ………….” (Fin de la cita) EXP. N° 2013-0511


DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad de la providencia administrativa de fecha 11 de agosto del 2011, signada con el No. PA-USCC/0024-2011 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), interpuesto por la entidad de trabajo ALFARERIA ALFAHIERRO C.A.
Notifíquese a la parte recurrente mediante boleta dejada en el domicilio procesal (Carretera Nacional, Sector Agua Blanca, Mariara, San Joaquín. Estado Carabobo) Advirtiéndose que se tendrá por notificada pasada que sean diez (10) días despacho, mas un (01) día concedido como término de la distancia, los cuales comenzara a computarse a contar de la fecha en que conste en autos su practica.
Líbrese boleta y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA YOLANDA BELIZARIO.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:21 a.m.


LA SECRETARIA

Exp. GP02-N-2012-000045